REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de febrero de 2025.
214º y 166º

Visto el escrito de fecha 12.02.2025, presentado por el abogado NEIRO JESÚS MÁRQUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.619, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicita la perención breve en la presente causa. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado estima necesario realizar un recuento de las principales actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad a la admisión de la demanda, y en tal sentido se observa:
- que en fecha 16.04.2024 (f. 32), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CRISLY DEL VALLE HERRERA CEIJA y PEDRO HERRERA, a los fines de que comparecieran ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a sus citaciones, a dar contestación a la demanda incoada en su contra;
- que en fecha 18.04.2024 (f. 33), compareció la parte actora asistido de abogado y otorgo poder apud acta a los abogados FERNANDO VELASQUEZ MARTINES y DANIEL ESPINOZA CARVAJAL;
- que mediante diligencia de fecha 20.05.2024 (f. 35), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como también puso a la orden del alguacil el medio automotor para llevar a cabo la citación de la presente causa;
- que en fecha 22.05.2024 (f. 36), el alguacil de este tribunal dejo constancia de que la parte actora puso a disposición los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación;
- que en fecha 23.05.2024 (f. 37), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada;
- que en fecha 07.06.2024 (f. 38 al 57), el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual solicito se decrete medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada de Administración de la Empresa;
- que en fecha 11.06.2024 (f. 58), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió de las medidas solicitadas en fecha 07.06.2024;
- que en fecha 14.06.2024 (f. 59 al 74), el alguacil de éste Tribunal mediante diligencias consignó compulsas de citación sin firmar libradas a los demandados;
- que en fecha 15.07.2024 (f. 75), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito notificación por carteles para los demandados;
- por auto de fecha 17.07.2024 (f. 76 al 78), se ordenó librar cartel de citación a los demandados;
- que en fecha 22.07.2024 (f. 79), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro el cartel de citación;
- que en fecha 14.08.2024 (f. 80), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la notificación por carteles en la presente causa;
- por auto de fecha 01.01.2024 (f. 81 y 82), se ordenó librar nuevamente el cartel de citación a los demandados;
- que en fecha 12.11.2024 (f. 83), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro el cartel de citación;
- que en fecha 25.11.2024 (f. 84), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno publicación de los carteles de citación los diarios el sol de margarita y el caribazo;
- por auto de fecha 25.11.2024 (f. 85 al 87), se ordenó agregar a los autos los carteles consignados por la parte actora;
- mediante diligencia de fecha 09.12.2024 (f. 88), la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel del citación librado a los demandados;
- que en fecha 21.01.2025 (f. 89), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se nombre defensor ad litem;
- por auto de fecha 23.01.2025 (f. 90), se designó al abogado Neiro Márquez como defensor judicial de la parte demandada
- que en fecha 28.01.2025 (f. 91), el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sean entregador al defensor judicial;
- que en fecha 28.01.2025 (f. 92) se dejó constancia por secretaria de haberse librado la boleta de notificación al defensor designado en la presente causa;
- que en fecha 04.02.2025 (f. 94), el alguacil de éste Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado;
- mediante nota secretarial de fecha 07.02.2025 (f. 96), se dejó constancia de la juramentación del defensor judicial designado.

Ahora bien, la figura de la perención, ha sido definida por el autor Emilio Calva Baca de la siguiente manera:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.”
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 CPC)…”

Con respecto a la extinción de la instancia, establece el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Ahora bien, en relación a esta forma de perención prevista en el numeral 1°, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

De acuerdo al contenido del fallo parcialmente copiado, se desprende que la parte actora tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, lo cual deberá hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ya que en caso contrario su omisión o incumplimiento acarreará inevitablemente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal obligación, la puede satisfacer el actor proporcionándole al funcionario encargado de llevar a cabo la citación, el medio de transporte necesario para su traslado al lugar donde se encuentra el demandado.
En éste sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha, que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandando por medio del llamado que hace el juez que conoce la causa para que éste comparezca, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de esa relación jurídica procesal necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido sometida a su conocimiento por medio de la sentencia válidamente dictada. Por esta razón, los actos que debe efectuar el actor tendentes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado, no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales y ante su incumplimiento la ley impone una sanción, por ser el actor el interesado en que se perfeccione la citación del demandado a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, siendo sancionada esa inactividad del actor con la perención de la instancia.
Determinado lo anterior, se desprende de las actas que en fecha 16.04.2024 (f. 32), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CRISLY DEL VALLE HERRERA CEIJA y PEDRO HERRERA, sin embargo, se observa que la parte actora durante los treinta (30) días siguientes a dicha admisión, no cumplió con la carga de suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como tampoco suministrar las copias simples necesarias para la elaboración de las compulsas respectivas, ya que el actor compareció por ante este Tribunal a los treinta y cuatro (34) días de haberse admitido la presente demanda, demostrando con ello un evidente desinterés en la continuación del proceso, incumpliendo la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra mencionado, lo que conlleva forzosamente a declarar que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular. Y así se decide.

Abg. IXORA LOURDES DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ


ILD/RPL/mfv.-
Exp. N° T-2-INST-12.870-24