REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de febrero de 2024
214º y 165°

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Este Tribunal en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA FE, C.A., decreta la misma de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de la suma UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.370.923,40), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%). En caso de que la presente medida recaiga sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 761.624,11), suma esta que comprende la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%), de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en virtud de que la parte demandada sociedad mercantil “CENTRO MEDICO QUIRURGICO LA FE, C.A.”, presta un servicio de interés público, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordena oficiar al Procurador General de la República, a los fines de notificarle sobre el decreto de la medida. Igualmente, se ordena expedir por secretaría copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente incluyendo este auto, y anexar las mismas al referido oficio. La certificación de las copias se hará de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Quedando entendido que la causa no se reanudará hasta tanto conste en autos el acuse de recibo del oficio que mediante este auto se ordena, y se librará el correspondiente mandamiento de ejecución, salvo que el alto representante del Estado solicite la suspensión del proceso por un periodo de tiempo con base a lo estipulado en el Decreto antes mencionado. Líbrese oficio una vez sean suministradas las copia simples para su certificación. Cúmplase.
Para la práctica de la medida aquí decretada, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, así como para que designe depositaria judicial y perito avaluador. Igualmente se advierte que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros si fuere el caso. Líbrese comisión y oficio una vez el Procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, de acuse de recibo del oficio que mediante este auto se ordena.
Que el juez ejecutor de medidas deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
Que el juez ejecutor deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Deposito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,

Abg. RAIDA PIÑA LOPEZ.


ILD/RPL/mfv.-
EXP: Nº T-2-INST-12.940-25