REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: ciudadanos SIXTO JOSÉ ROSAS MATA y CRISTINA DEL VALLE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 9.422.215 y 10.199.186, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE y NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, portadores de la cédulas de identidad Nros. V- 19.233.949 y V-11.956.686, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 173.960 y 139.619, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a la orden de la jueza, Abogada EGLYS BRITO DOMINGUEZ, con sede en la Avenida 4 de Mayo centro Comercial Jumbo, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, segundo piso, sede de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inició la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos SIXTO JOSÉ ROSAS MATA y CRISTINA DEL VALLE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 9.422.215 y V-10.199.186, respectivamente, asistido en este acto por los abogados ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE y NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, portadores de la cédulas de identidad Nros. V- 19.233.949 y V-11.956.686, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 173.960 y 139.619, respectivamente, en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a la orden de la jueza, Abogada EGLYS BRITO DOMINGUEZ, con sede en la Avenida 4 de Mayo centro Comercial Jumbo, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, segundo piso, sede de los Tribunales de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 10.12.2024 (f. 1 al 61 y su Vto), fue recibida la presente acción por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia y se le asignó la numeración respectiva en esa misma fecha.
En fecha 16.12.2024 (f. 62 al 71), éste Tribunal mediante sentencia dicto admisión a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante, asimismo se ordenó la notificación de la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y al Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En fecha 13.01.2025 (f. 72), comparece ante este Tribunal la parte querellante debidamente asistido por los Abogados ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE y NEIRO JESÚS MARQUEZ MORA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 19.233.949 y V-11.956.686, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 173.960 y 139.619, respectivamente, y mediante diligencia confirió poder Apud acta a los antes mencionados abogados, dejándose constancia por nota secretarial que se certificó el referido poder apud acta que fue otorgado en su presencia.
En fecha 14.01.2025 (f. 74), compareció la apoderada judicial de la parte querellante y mediante diligencia consigno las copias simples respectivas para que fueran libradas las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 15.01.2025 (f. 75 al 77), mediante nota secretarial se dejó constancia de haber librado oficio al Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, asimismo boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20.01.2025 (f. 78 al 79), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada y firmada al Fiscal Del Ministerio Publico Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta.
En fecha 20.01.2025 (f. 80 al 81), compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada y firmada como constancia de haber sido entregada al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
En fecha 24.01.2025 (f. 82 al 84), se levantó acta en la que se celebró la audiencia oral con motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, admitiéndose las pruebas promovidas, asimismo se dejó constancia que una vez conste en actas las resultas de la pruebas admitidas se fijara por auto expreso la oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia.
En fecha 28.01.2025 (f. 85 al 88), este Tribunal dio lugar a la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte querellante mediante escrito de fecha 09.12.2025 folios 1 al 12.
Por auto de fecha 29.01.2025 (f. 89), este Tribunal fijó para el quinto (5to) día hábil al de hoy a las 11:00 a.m a fin de llevar a cabo la continuación de la audiencia de amparo constitucional sobrevenido acordada mediante acta de fecha 24.01.2025.
En fecha 05.02.2025 (f. 90 al 97), se recibió informe presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 05.05.2024 (f. 98 al 101), este Tribunal dejó constancia de haber realizado la continuación de la audiencia oral con motivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fue fijada mediante acta de fecha 24.01.2025, en la que se dictó Primero: COMPETENTE para conocer la presente acción. IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos SIXTO JOSÉ ROSAS MATA y CRISTINA DEL VALLE ROSAS en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Del Querellante en el libelo de la demanda.
-Que se inicia demanda de DESALOJO previamente distribuida la cual conoce al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, al cual se le asignó la nomenclatura particular No. T-3-M-MÑO-2.465-2024, siendo admitido por auto de fecha 24 de enero de 2024, ordenándose su tramitación por la vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Los aquí querellantes en amparo, le solicitamos a dicho Tribunal:
(Omissis).
*..Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, ocurro ante la autoridad competente de este Tribunal, para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO, a la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Bioanalista, titular de la cédula de identidad N V-20.826.684, con domicilio procesal ubicada en la calle Díaz, urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, con el número 12-70, municipio Mariño del estado Nueva Esparta, al DESALOJO inmediato del Local Comercial, propiedad nuestra, en virtud, que ha dejado de pagarme más de diez (10) meses los canones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DE ESTE AÑO 2023, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, específicamente en el Capítulo VIII, “de los Desalojos y Prohibiciones” en su artículo 40, literal a, el cual prevé “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
-Que Señala como agraviante al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, a cargo de la Jueza, EGLYS BRITO DOMINGUEZ.
-Que el presente amparo se interpone contra la decisión judicial contenida en el auto de fecha 29 de Julio de 2024, el Tribunal señalado como agraviante, se pronuncia de la solicitud realizada por parte de la demandada en fecha 23 julio 2024, admite la solicitud presentada, de la siguiente manera:
Sic…
Visto el escrito presentado por la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.826.684 debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.342 parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicitó que:"(...) Solicito que: Primero: Quedó demostrado con los documentos consignados a los folios 15 al 18, que el ciudadano Sixto Antonio Rosas, titular de la cédula de identidad nro. 1.632.409, padre de los demandantes, al momento de adquirir el inmueble y construir la casa sobre el inmueble, era de estado civil “CASADO” cuya información de su cónyuge deben proveerla los demandantes, lo que demuestra que existe una copropietaria del inmueble objeto de arrendamiento, en consecuencia solicito que sea llamada para que constituya el litis consorcio activo Segundo Quedó demostrado que el local arrendado, identificado con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Diaz Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se encuentra actualmente ocupado por la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANAX, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 11, Tomo 51-A, ejerciendo el comercio, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes en la presente causa, solicito ordene la constitución del litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia se ordene la citación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANAX C.A., en la persona de su presidenta y representante legal de la misma, la ciudadana ZULEIMA TERESA GONZÁLEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-3.484.340, de este domicilio, en la siguiente dirección: local comercial, identificado con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Diaz, Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente facultada para representar a la compañía, según su Acta Constitutiva; y del acta de Asamblea de diciembre de 2005, aplicables a este ceso..... En tal sentido y por cuanto de las ctas consignadas por la parte demandada se desprende que la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANAX, CA, tiene su domicilio en la siguiente dirección: local comercial, identificado con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Diaz, Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este el inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal en aras de una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa ordena la constitución del litisconsorcio pasivo, en consecuencia citese a la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANAX, C.A., en la persona de SU presidenta ciudadana ZULEIMA TERESA GONZÁLEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-3.484.340, de este domicilio, en la siguiente dirección: local comercial, identificado con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Díaz, Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Líbrese la correspondiente Boleta de citación. Cúmplase.
-Que el auto contra el cual se acciona en amparo, por tratarse de una decisión interlocutoria, por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto NO TIENE APELACIÓN.
-Que de esta manera se da cumplimiento a las condiciones de admisibilidad de la acción de Amparo prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por evidenciarse que el auto antes mencionado objeto de la presente acción, no tiene apelación. Que Así se decida.
- Que se inicia la demanda por Desalojo (Local Comercial), presentada para su distribución en fecha 21 de diciembre de 2023, la cual le corresponde conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
- Que Por auto de fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal señalado como agraviante admite la demanda.
- Que en fecha 15 de marzo de 2024, la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V- 20.826.684, asistida de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda.
- Que en fecha 23 de julio de 2024, la prenombrada ciudadana debidamente asistida de abogado presenta escrito solicitando la conformación de Litisconsorcio necesario.
- Que por auto de fecha 25 de Julio de 2024, el Tribunal señalado como agraviante, estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral, difiere la misma.
- Que por auto de fecha 29 de julio de 2024, el tribunal señalado como agraviante se pronuncia en relación a la solicitud realizada por la parte demandada de la siguiente manera:
Sic…
Visto el escrito presentado por la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.826.684 debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.342 parte demandada en la presente causa, mediante el cual solicitó que:"() Solicito que: Primero: Quedó demostrado con los documentos consignados a los folios 15 al 18, que el ciudadano Sixto Antonio Rosas, titular de la cédula de identidad nro. 1.632.409, padre de los demandantes, al momento de adquirir el inmueble y construir la casa sobre el inmueble, era de estado civil "CASADO" cuya información de su cónyuge deben proveerla los demandantes, lo que demuestra que existe una copropietaria del inmueble objeto de arrendamiento, en consecuencia solicito que sea llamada para que constituya el litis consorcio activo. Segundo Quedó demostrado que el local arrendado, identificado con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Díaz, Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, se encuentra actualmente ocupado por la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANAX, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de septiembre de 2018, bajo el Nro. 11. Tomo 51-A, ejerciendo el comercio, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes en la presente causa, solicito ordene la constitución del litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia se ordene la citación de la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANAX, C.A., en la persona de su presidenta y representante legal de la misma, la ciudadana ZULEIMA TERESA GONZÁLEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-3.484.340, de este domicilio, en la siguiente dirección: local comercial, identificado con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Díaz, Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente facultada para representar a la compañía, según su Acta Constitutiva; y del acta de Asamblea de diciembre de 2005, aplicables a este ceso...". En tal sentido y por cuanto de las ctas consignadas por la parte demandada se desprende que la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANAX, C.A, tiene su domicilio en la siguiente dirección: local comercial, identificado con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Díaz, Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este el inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal en aras de una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa ordena la constitución del litisconsorcio pasivo, en consecuencia cítese a la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANAX, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana ZULEIMA TERESA GONZÁLEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V-3.484.340, de este domicilio, en la siguiente dirección: local comercial, identificado con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Díaz, Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Líbrese la correspondiente Boleta de citación. Cúmplase.

- Que la Jueza a cargo del Tribunal que señalan como agraviante, le otorga cualidad que no posee para ser llamada a juicio como litisconsorcio pasivo a la Sociedad mercantil LABORATORIO SANAX, CA, en consecuencia se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala en relación la conformación del Litisconsorcio Pasivo y a tal efecto nos conseguimos.
Omissis…
De acuerdo a la sentencia N° 778 de 12 de diciembre 2012 juicio Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008. Juicio: Inversiones Hernández Borges CA (INHEBORCA), expresa lo siguiente: “cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas-como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas relegadas que debieron conformar el litisconsorcio necesario”.
- Que del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez ciertamente debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
…Omissis…
*…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(...Omissis...)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el Hernando Devis Echandia, que se cumplan las “…condiciones o cumplan subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas...". (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
- Que precisado lo anterior, se puede referir que si bien es cierto que los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, señalan que no existe una necesidad jurídica de todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber, no es menos cierto, que en algunos casos la Ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho que la cualidad pasiva o activa no reside plenamente en cada una de ellas.
- Que el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la Ley o venir en forma expresa, este último caso se verifica cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero pude identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unilateralmente en todos. En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas: a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común.
- Que de conformidad con las normas, la doctrina y la jurisprudencia patria antes transcritas, es menester mencionar que el auto dictado por el tribunal que se menciona como agraviante, da cualidad para comparecer en juicio a quien no la posee, ocasionando un retardo en el juicio y transgrediendo el derecho a obtener una decisión oportuna, basando su decisión en que LABORATORIO SANAX, C.A por cuanto ocupa el inmueble que se demanda por Desalojo, la misma debe ser llamada a juicio a los fines de que ejerza su derecho a la defensa. Así las cosas ciudadana Jueza, tenemos que el vínculo jurídico que da origen a la controversia, surge del contrato de arrendamiento celebrado entre Nosotros como arrendadores y la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA como arrendataria, tal y como se desprende de los documentos privados consignados por la prenombrada ciudadana conjuntamente con su escrito de contestación, con lo cual se aprecia claramente que son esas personas naturales, los sujetos procesales que deben integrar cualquier proceso que se deriven de la mencionada relación contractual.
- Que ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que en el presente caso que 1) se propuso la demanda, y así es sostenido en todas las actuaciones, exclusivamente contra la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZÁLEZ, 2) la pretensión incluye el DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 40, literal a; 3) tal y como se puede evidenciar de los contratos suministrados por la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación; que el contrato fue celebrado con la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, quien ilegalmente subarrendó a la sociedad mercantil LABORATORIO SANAX, CA, alegando en su solicitud de integración de litisconsorcio, que el mencionado laboratorio debe ser llamado a juicio por cuanto actualmente el mencionado laboratorio se encuentra ocupando el inmueble que hoy se demanda en desalojo.
- Que queda claro ciudadana jueza que se demandó el desalojo del local comercial a la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ por falta de pago tal y como se mencionó anteriormente, y que ésta subarrendó a la sociedad mercantil LABORATORIO SANAX, C.A, en tal sentido, todo el proceso se siguió con absoluta participación de la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ como demandada, cuestión necesaria para regular la constitución del proceso, pues, su vinculación con la pretensión ejercida resulta obvia dado los efectos que produce en la esfera jurídica de la procedencia de la demanda en los términos como se ha propuesto. Que es menester analizar si es posible la conformación del litisconsorcio pasivo en el caso de autos de conformidad con las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en tal sentido, en relación a la legitimidad de la parte demandada para sostener el juicio, que siendo la presente acción incoada por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), el fundamento (de acuerdo con el escrito libelar) es por falta de más de diez (10) meses de pago de canon de arrendamiento, contra la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZÁLEZ, y no contra LABORATORIO SANAX, C.A, quien sin autorización de sus propietarios (los demandantes) ocupan el inmueble que hoy se demanda por DESALOJO. Asimismo es preciso indicar que los hoy demandantes, quienes frente a la primera de las mencionadas tienen un justo título, por haber celebrado un contrato de arrendamiento, por lo que la ésta última (LABORATORIO SANAX, C.A), no pueden ser subsidiariamente demandados, de conformidad con los supuesto establecidos en el artículo 146 de Código de Procedimiento Civil.
- Que no obstante lo anterior, es evidente que no es posible la integración de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que al ordenar la citación de la prenombrada sociedad mercantil, sería una reposición mal decretada, pues, al traer a la causa a una persona que, como ya se explicó anteriormente no se tiene ningún interés en demandar por las razones antes expuestas, alteró el equilibrio que se le exige por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
- Que como se puede observar, lo antes indicado es violatorio al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, al acceso a la justicia y los órganos que la conforman; otorgándole cualidad en juicio a quien no lo posee, excediéndose de las limitaciones previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
- Que del propio expediente surgen elementos que demuestren que Tribunal señalado como agraviante, le da cualidad para comparecer en juicio a quien no lo posee, fundamentando su decisión en un supuesto no ajustado a la Ley, y en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el numeral 8vo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncian la violación de la citada disposición Constitucional por parte del Tribunal señalado como Agraviante, a cargo de la Jueza EGLYS BRITO DOMINGUEZ, quien tal y como se señaló previamente ha incurrido en: i) una errónea apreciación de los hechos, ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
-Que no fueron consignadas en copias certificadas en el presente amparo, la totalidad de las actuaciones que cursan en el expediente, en virtud de que en autos constan recaudos en copias simples, por tal motivo fueron negadas por el Tribunal y así consta en autos, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por las partes y que sean apreciadas conforme a derecho.

De la Opinión del Ministerio Público:
Mediante escrito presentado en fecha 05.02.2025, la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en el que entre otras cosas manifestó lo siguiente:
- Que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia.
-Que le corresponde a ese Despacho Fiscal emitir opinión en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, articulo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
-Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Sixto José Rosas Mata y Cristina del Valle Rosas Mata, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que, a consideración de la parte accionante, el referido tribunal violentó su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a obtener una oportuna respuesta consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el auto de fecha 29 de julio de 2024, mediante el cual declaró la constitución de un litisconsorcio pasivo en la causa que por desalojo había intentado el hoy accionante en amparo constitucional en contra de la ciudadana Nairobi Dayana Pedroza González.
-Que, el amparo constitucional es una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, ejercitable ante cualquier juez o tribunal de la República, pues toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, debiendo el proceso ser breve, sumario, gratuito, preferente, eficaz y no sujeto a formalismos inútiles ni dilaciones indebidas, teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, tal y como lo previó el constituyente en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Que, tratándose de un amparo contra sentencias y actuaciones de los órganos jurisdiccionales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a ésta vía, sino que este medio de protección procesal constitucional debe descansar en dos supuestos i) la existencia de acto judicial lesivo, es decir que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, y ii) el tribunal actúa fuera de su competencia, algo equivalente a la usurpación de funciones, esto es, cuando ejercita funciones que no le han sido conferidas (criterios de la competencia), o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales.
-Que, procedió esa Representación Fiscal a analizar lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, y en este sentido apreció siguiente:
“..Ciudadana Jueza, el auto contra el cual se acciona en amparo, por tratarse de una decisión interlocutoria, por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto NO TIENE APELACION..”
-Que en tal sentido, se puede observar, tanto de lo expresado en el libelo como de las pruebas aportadas y de la audiencia constitucional que efectivamente el referido Juzgado dictó auto mediante el cual declaró:
“..En tal sentido y por cuanto de las actas consignadas por la parte demandada se desprende que la Sociedad que la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANAX CA, tiene su domicilio en la siguiente dirección en la dirección local comercial identificado con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Díaz. Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, siendo este inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal en aras de una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa ordena la constitución del litisconsorcio pasivo, en consecuencia cítese a la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANAX CA. En persona de su presidenta ciudadana ZULEIMA TERESA GONZALEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-3484 340, de este domicilio, en la siguiente dirección local comercial identificada con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Díaz. Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Líbrese la correspondiente Boleta de citación Cúmplase...”
-Que, esa Representación Fiscal, considera que efectivamente el auto impugnado en amparo constitucional no pone fin al procedimiento y que mucho menos entra a conocer el fondo de la pretensión, por lo tanto se puede asumir que se está en presencia de un auto de mero trámite o de una sentencia interlocutoria, ya que el mismo sólo se refiere a la decisión de una incidencia dentro del procedimiento, auto que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil Venezolano (art. 878) no es susceptible de ser recurrido por apelación.
-Que sin embargo, se permite resaltar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la idoneidad de los procedimientos ordinarios establecidos para dilucidar una controversia.
-Que se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en este sentido, procederá sólo cuando no exista, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.
-Que de lo expuesto, resulta importante señalar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interpretación realizada por el máximo Tribunal de la República sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios y extraordinarios conferidos a las partes por las leyes procesales de la República, por cuanto, se trata de una obligación o vía procesal, mediante la cual puede ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida, carga que de incumplirse produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
-Que señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
-Que se debe resaltar que la acción de amparo constitucional puede ser sustituida cuando el accionante presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, eficaz y efectivo contra la providencia y daño acarreado o amenaza que pudiese ocurrir, a los fines de preservar el orden.
-Que a tales efectos, cuando es evidente la imposibilidad del ejercicio de la vía ordinaria o que su agotamiento resultaría inútil, puede el agraviado intentar esta tutela jurisdiccional, (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 425 de fecha 8 de junio de 2016 (Caso: Joe Javier Quintero Toro)
Que apoyo a lo anterior, esta Representación Fiscal se permite traer a colación la sentencia N. º 0410 dictada por la misma Sala en fecha 02 de agosto del 2022.
(caso Joeinson Cádiz), mediante la cual estableció:
En este orden de ideas, es oportuno destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). (Negrita nuestro).

-Que, si bien es cierto que la actuación judicial objeto de amparo constitucional no podía ser recurrida en apelación, según mandato expreso de la norma adjetiva civil también es cierto que a consideración de esa Representación Fiscal el mismo no acarrea ningún daño irreparable a las partes, sino que por el contrario decide una incidencia dentro del procedimiento, por lo que el accionante disponía de la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual era representado por el ejercicio del recurso de apelación contra de la sentencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-Que, no puede pretender el accionante, por medio del amparo contra sentencia. La sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que, como se dijo en líneas anteriores, la tutela constitucional será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
-Que enfatizan que los requisitos de admisibilidad, obedece a cuestiones de carácter procesales establecidos y exigidos por vía jurisprudencial y legal Tales presupuestos son de orden público, pudiéndose o debiendo ser analizado por el operador de justicia bien sea, para negar la admisión de la pretensión ab initio -intratabilidad, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental, o incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo (sentencia). Por consiguiente, en sentencia Nº 1711 de fecha 1 de diciembre de 2023 (Caso Yelenis Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante.
-Que como han expresado ut supra, los requisitos para la admisión de la presente tutela. No sólo debe y puede ser analizado por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud, sino que puede ser revisado de oficio o a petición de parte en el recurso del procedimiento y al momento de dictarse la decisión definitiva.
-Que en consecuencia, y en criterio de quien suscribe la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, pues la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta cuando el interesado no cuenta con otro medio procesal ordinario o bien que, ante la existencia de éste, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
-Que sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se Sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que de acuerdo con los razonamientos antes expuestos este Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, articulo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Sixto José Rosas Mata y Cristina del Valle Rosas Mata, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad números V- 9.422.215 y v 11.956.686, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. De los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Mediante escrito presentado en fecha 05.02.2025, la ciudadana ROSA ELENA QUINTERO DEFENSE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en el que entre otras cosas manifestó lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS.
Pruebas Aportadas Por La Parte Presuntamente Agraviada Conjuntamente Con La Acción De Amparo Constitucional:

1)-Copia Certificada de libelo de demanda introducido ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, mediante la cual se infiere; que los ciudadanos SIXTO JOSÉ ROSAS MATA y CRISTINA DEL VALLE ROSAS MATA, venezolanos, mayores de edad, solteros portadores de las cédulas de identidad Nº V- 9.422.215 y V-10.199.186, respectivamente, debidamente asistidos de abogado demandan a la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.648, por DESALOJO DE LOCLAR COMERCIAL, por falta de pago de cánones de arrendamiento.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.
2)-Copia certificada del auto de admisión de fecha 24.01.2024, dictado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta mediante la cual se infiere; que Visto el escrito y sus anexos consignados en la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por los ciudadanos SIXTO JOSÉ ROSAS MATA y CRISTINA DEL VALLE ROSAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N” V-9.422.215 y V-10.199.186. Respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.233.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.960, contra la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.648, el Tribunal LA ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, se ordenó su tramitación por la vía del procedimiento oral.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el mismo. Y así se decide.
3)-Copia Certificada del escrito de contestación de la demanda del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta mediante la cual se infiere; que NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N V-20.826.684 asistida en ese acto por la abogado en ejercicio YANIDA MERCEDES AGUILAR HERNANDEZ, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 221.474, dio contestación a la demanda que por desalojo incoara en su contra los ciudadanos SIXTO JOSE ROSAS MATA Y CRISTINA DEL VALLE ROSAS MATA, en el expediente signado con la nomenclatura T-3-M-MÑO-2.465.-24.
El anterior documento al no haber sido impugnado se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar lo alegado en la referida contestación por la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N V-20.826.684 Y así se decide.
4)- Copia Certificada del escrito de solicitud de litis consorcio emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta del que se infiere, entre otras cosa; que la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.826.684, actuando en su carácter acreditada en auto; asistida en por el abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.306.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 41.342, solicitó se ordene la constitución del litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia ordene la citación de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO SANAX, C.A., en la persona de su presidenta y representante legal de la misma, la ciudadana ZULEIMA TERESA GONZÁLEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-3.484.340, en dirección: local comercial, identificado con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Díaz, Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El anterior documento al no haber sido impugnado se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar lo solicitado por la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N V-20.826.684. Y así se decide
5)-Copia Certificada del auto de fecha 25.07.2024, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta del que se infiere; que en fecha 25.07.2024 en fecha y oportunidad fijada para que fuera llevado a cabo la audiencia de juicio oral, el Tribunal difirió la misma y fijara nueva oportunidad por auto aparte.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo acordado por el Tribunal. Y así se decide.
6)-Copia Certificada del auto de fecha 25.07.2024, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, del que se infiere: que el Tribunal visto el escrito presentado por la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-20.826.684, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.342, parte demandada en la presente causa, ordenó la constitución del litisconsorcio pasivo; que en consecuencia ordenó la citación de la Sociedad Mercantil “LABORATORIO SANAX, C.A., en la persona de su presidenta y representante legal de la misma, la ciudadana ZULEIMA TERESA GONZÁLEZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad nro. V-3.484.340, en la siguiente dirección: local comercial, identificado con el nro. 12-70, ubicado en la Calle Díaz, Urbanización Táchira, entre calle Marcano y Cedeño de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo acordado por el Tribunal. Y así se decide.
7)-Copia Certificada de Poder Apud Acta de fecha 29.01.2024, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, de la que se infiere; que comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos SIXTO JOSE ROSAS MATA CRISTINA DEL VALLE ROSAS MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V. 9.422.215 y V-10.199.186, y confirieron PODER APUD ACTA, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiera y sea necesario a la abogada en ejercicio Adriana Gabriela Quintero Dugarte, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N” V- 19.233.949, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 173.960, para que en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos e intereses en ese proceso judicial.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar lo contenido en el documento que se analiza. Y así se decide.
8)-Copia Simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CESAR ARMANDO FIGUEROA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N” V-3 486.591, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SIXTO JOSÉ ROSAS MATA y CRISTINA DEL VALLE ROSAS MATA, venezolanos, mayores de edad, soltero y soltera, titulares de la cédula de identidad N° V-9.422.215 y V-10.199.186, respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente Autenticado por Notaria Pública del cual se infiere los ciudadanos SIXTO JOSÉ ROSAS MATA y CRISTINA DEL VALLE ROSAS MATA, dan en arrendamiento a la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZÁLEZ, un inmueble de su propiedad según consta en Registro Público del Municipio Marińo del Estado Nueva Esparta bajo el N° 38. Folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo 1 del ańo 1974, constituido por un local comercial con un área de ciento noventa y seis metros cuadrados (196,00 M2), que convinieron, que sea de un plazo de seis (06) meses contados a partir del01.08.2018) con vencimiento el 30.01.2019, pudiendo prorrogarse siempre y cuando exista la intención de ambas partes, que establecieron de común acuerdo el valor del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.140.000.000,00) o sea MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.400,00) que deben ser pagados de forma mensual, mediante depósito bancario en la Cuenta de Ahorros N 01510027386013492993 del Banco Fondo Común.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos contenidos en el documento que se analiza. Y así se decide.
9)-Copia Simple de Poder General otorgado por ante la Notaria Publica de Juangriego del estado Nueva Esparta en fecha 27.04.2018, del que se infiere; que los ciudadano SIXTO JOSE ROSAS MATA Y CRISTINA DEL VALLE ROSAS MATA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.422.215 y V-10.199.186, confirieron Poder General, amplio y suficiente en cuanto al derecho se requiere al ciudadano CESAR ARMANDO FIGUEROA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.486.591.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos contenidos en el documento que se analiza. Y así se decide.
10)-Copia Simple de acta constitutiva emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta de fecha 28.10.2018, Tomo: 51-A Registro Mercantil I. numero: 11 del año 2018, en la que se infiere; que entre los ciudadanos NAIROBI DAYA PEDROZA GONZALEZ, ADRIANA DEL VALLE PEDRONA GONZALEZ y ZULEIMA TERESA GONZALES LANDAETA, venezolanos mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V- 20.826.684, 20.826.682 y 3.484.340, convinieron en constituir una Sociedad Mercantil el cual se denomino LABORATORIO SANAX, C.A, tiene como objeto; el funcionamiento de una unidad de diagnostico clínico microbiólogo con servicios especiales y como domicilio la Urb. Táchira, casa Nº 12/70, Calle Díaz, Marcano y Cedeño, Municipio Mariño estado Bolivariano de Nueva Esparta, el capital social de la compañía es de Diez Mil Bolívares Soberanos (Bs. 10.000,00) divididos en Mil (1000) acciones comunes nominativas, con un valor nominal de Diez Bolívares Soberanos (Bs.S 10,00). El capital fue suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente manera; accionistas NAIROBI DAYA PEDROZA, suscribió y pago la cantidad de CUATROCIENTAS (400) ACCIONES con un valor de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 10,00) cada una para un total de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERNOS (4.000,00), ADRIANA DEL VALLE PEDRONA GONZALEZ suscribió y pago la cantidad de CUATROCIENTAS (400) ACCIONES con un valor de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 10,00) cada una para un total de CUATRO MIL BOLIVARES SOBERNOS (4.000,00), y ZULEIMA TERESA GONZALES LANDAETA, suscribió y pago la cantidad de DOCIENTAS (200) ACCIONES con un valor de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 10,00) cada una para un total de DOS MIL BOLIVARES SOBERNOS (2.000,00).
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos contenidos en el documento que se analiza. Y así se decide
11)-Copia simple de acta de asamblea de fecha 16.07.2024 registrada en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta bajo el numero 16, Tomo 61- A, de la que se infiere; que se llevo a cabo en fecha 20.09.2021 ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "LABORATORIO SANAX C.A.".-con los accionistas NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, ADRIANA DEL VALLE PEDROZA GONZALEZ y ZULEIMA TERESA GONZALEZ LANDAETA, Venezolanos, mayores de edad, solteras, respectivamente, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-20.826.684, V- 20.826.682 y V- 3.484.340, respectivamente, en su carácter de accionistas, Presidente, Vicepresidente y Gerente General, en la que se trataron los siguientes puntos: Remoción y Nombramiento de un Nuevo Comisario, Discusión, Aprobación modificación del Balance General del Informe de Comisario de los ejercicios económicos del año 2018, 2019 y 2020, quedando como comisario la licenciada FRANCIS MILENA MAGO OSES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 16.035.406, inscrita en el Contadores de Venezuela bajo el Nº C.C.P 170.872, como presidente de la compañía la ciudadana ZULEIMA TERESA GONZALEZ LANDAETA, y como vicepresidenta la ciudadana ADRIANA DEL VALLE PEDROZA GONZALEZ ya supra identificada.
El anterior documento al no haber sido impugnado, se le asigna valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos contenidos en el documento que se analiza. Y así se decide
12)- Copia Simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), en la que se infiere; numero de comprobante Nº 202109W0000054553681, numero de Rif Nº J-11981150, LABORATORIO SANAX, C.A, con domicilio fiscal en la CALLE DIAZ MARCANO Y CEDEÑO CASA NRO 12/70 URB. TACHIRA PORLAMAR NUEVA ESPARTA ZONA POSTAL 6301, fecha de inscripción: 09.10.2018, fecha de última actualización: 02.11.2024, fecha de vencimiento: 02.11.2024.
El anterior documento por ser un Documento Administrativo y al no ser impugnado de conformidad como lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio al de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar lo contenido en él. Así se decide.
13)-Inspección judicial realizada el veintiocho (28) de enero del año 2025, en la sede del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ubicado en la planta alta, del Centro Comercial Jumbo, situado entre la Avenida 4 de Mayo y calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo notificado de dicha inspección a la ciudadana IRAYS DEL VALLE VELASQUEZ DE MERLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.931.484, en su carácter secretaria temporal del Juzgado antes mencionado; en la que se dejo constancia de lo siguiente: que la notificada, puso de manifiesto al Tribunal un expediente signado con las letras y números T-3-MÑO-2465-24, en el que en su carátula se lee lo siguiente: DEMANDANTES: SIXTO JOSÉ ROSAS MATA Y CRISTINA DEL VALLE ROSAS MATA, DEMANDADO: NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.; que cursa del folio 46 al 47, un documento en copia simple en el que entre otras cosas se desprende: entre el ciudadano CESAR ARMANDO FIGUEROA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.486.591, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SIXTO JOSÉ ROSAS MATA Y CRISTINA DEL VALLE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.215 y V- 10.199.186, respectivamente y la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.826.684, suscribieron un contrato de arrendamiento; que cursa al follo 48 al 49 un documento en copia simple en el que entre otras cosas se desprende: que entre el ciudadano CESAR ARMANDO FIGUEROA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.486.591, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SIXTO JOSÉ ROSAS MATA Y CRISTINA DEL VALLE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.215 y V- 10.199.186, respectivamente y la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.826.684, suscribieron un contrato de arrendamiento; que cursa al folio 50 al 53 un documento en copia simple en el que entre otras cosas se evidencia: que entre el ciudadano CESAR ARMANDO FIGUEROA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.486.591, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SIXTO JOSÉ ROSAS MATA Y CRISTINA DEL VALLE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.422.215 y V-10.199.186, respectivamente y la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.826.684, suscribieron un contrato de arrendamiento; que los documentos antes descritos fueron acompañados como anexos al escrito de contestación de la demanda; que de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de la presente inspección no consta que se haya formulado Impugnación a los documentos antes identificados; que los documentos señalados en el Particular Primero marcados con la letra "A", en su última página se lee:" la arrendataria NAIROBI PEDRAZA, CI: 20.826.684"; que el documento que corre inserto al folio 48 al 49 al pie del mismo se lee: la arrendataria NAIROBI PEDRAZA, CI: 20.826.684"; que el documento que corre inserto al folio 50 al 51, al pie del mismo se lee: la arrendataria NAIROBI PEDRAZA, CI: 20.826.684"; que el documento que corre inserto al folio 52 al 53, no se aprecia lo escrito al pie del mismo; que de la revisión de la actas que conforman el expediente objeto de la presente Inspección se desprende que el mismo han actuado como parte demandante los ciudadanos SIXTO JOSÉ ROSASA MATA Y CRISTINA DEL VALLE ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.422.215 y V- 10.199.186, respectivamente, asistidos por la abogada ADRIANA GABRIELA QUINTERO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.960 Y como parte demandada la ciudadana NAIROBI DAYANA PEDROZA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.826.684, asistida por la abogada YANIDA MERCEDES AGUILERA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.474; que al folio 170 del expediente objeto de la presente inspección, corre inserto un auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 12.11.2024, en el que acuerda se expida por secretaria copia certificada de los folios 01 al 05, 25, 35 y 36, 38, 43 al 45, 140 al 147 y del 163 al 166, que se encuentran en original en el asunto signado con el Numero T-3-MÑO-2465-24; asimismo ordena que las coplas de los folios 46 al 53, 148 al 162, solo se expedirán copias simples en virtud que las misma no se encuentran en original.
Esta prueba se valora conforme al artículo 1.428 del Código Civil para demostrar los hechos del que el tribunal dejo constancia. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea a fin a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).

Tomando en consideración la naturaleza y la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan el amparo en relación con los derechos constitucionales denunciados como violados, se corrobora que guardan estrecha vinculación con la materia civil y el amparo interpuesto efectivamente se interpone contra el auto dictado en fecha xxx por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiéndole a este Tribunal en sede Constitucional como superior del citado Juzgado la resolución de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó carácter vinculante a la misma, ratificada en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011 por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779. En consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.

De La Admisibilidad De La Acción

Atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenidos en numerosos fallos, entre ellos, el pronunciado en fecha 30 de enero de 2003 corresponde en primer término analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar estos ligados íntimamente al orden público, y por tanto su verificación revisten tal magnitud, que deben ser revisados previo a cualquier otro pronunciamiento.
Es de destacar, que la Representación del Ministerio Publico, solicitó sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo necesario recalcar que como fundamento de lo peticionado, entre otros aspectos, la representación fiscal alegó lo siguiente:

-Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos Sixto José Rosas Mata y Cristina del Valle Rosas Mata, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que, a consideración de la parte accionante, el referido tribunal violentó su derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a obtener una oportuna respuesta consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el auto de fecha 29 de julio de 2024, mediante el cual declaró la constitución de un litisconsorcio pasivo en la causa que por desalojo había intentado el hoy accionante en amparo constitucional en contra de la ciudadana Nairobi Dayana Pedroza González.
-Que, tratándose de un amparo contra sentencias y actuaciones de los órganos jurisdiccionales, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo no debe ser considerado como un remedio genérico y protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados pueda acudir a ésta vía, sino que este medio de protección procesal constitucional debe descansar en dos supuestos i) la existencia de acto judicial lesivo, es decir que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, y ii) el tribunal actúa fuera de su competencia, algo equivalente a la usurpación de funciones, esto es, cuando ejercita funciones que no le han sido conferidas (criterios de la competencia), o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales.
-Que, procedió esa Representación Fiscal a analizar lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, y en este sentido apreció siguiente:
“..Ciudadana Jueza, el auto contra el cual se acciona en amparo, por tratarse de una decisión interlocutoria, por disposición expresa del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto NO TIENE APELACION..”
-Que, esa Representación Fiscal, considera que efectivamente el auto impugnado en amparo constitucional no pone fin al procedimiento y que mucho menos entra a conocer el fondo de la pretensión, por lo tanto se puede asumir que se está en presencia de un auto de mero trámite o de una sentencia interlocutoria, ya que el mismo sólo se refiere a la decisión de una incidencia dentro del procedimiento, auto que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil Venezolano (art. 878) no es susceptible de ser recurrido por apelación. (Negrila y subrayado de este Tribunal)
-Que se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en este sentido, procederá sólo cuando no exista, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales.
-Que de lo expuesto, resulta importante señalar las consecuencias de la teoría de la carga procesal de agotamiento debido a la interpretación realizada por el máximo Tribunal de la República sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-Que señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
-Que se debe resaltar que la acción de amparo constitucional puede ser sustituida cuando el accionante presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, eficaz y efectivo contra la providencia y daño acarreado o amenaza que pudiese ocurrir, a los fines de preservar el orden.
-Que a tales efectos, cuando es evidente la imposibilidad del ejercicio de la vía ordinaria o que su agotamiento resultaría inútil, puede el agraviado intentar esta tutela jurisdiccional, (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 425 de fecha 8 de junio de 2016 (Caso: Joe Javier Quintero Toro)

-Que, si bien es cierto que la actuación judicial objeto de amparo constitucional no podía ser recurrida en apelación, según mandato expreso de la norma adjetiva civil también es cierto que a consideración de esa Representación Fiscal el mismo no acarrea ningún daño irreparable a las partes, sino que por el contrario decide una incidencia dentro del procedimiento, por lo que el accionante disponía de la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual era representado por el ejercicio del recurso de apelación contra de la sentencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Negrila y subrayado de este Tribunal)

-Que, no puede pretender el accionante, por medio del amparo contra sentencia. La sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que, como se dijo en líneas anteriores, la tutela constitucional será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
-Que enfatizan que los requisitos de admisibilidad, obedece a cuestiones de carácter procesales establecidos y exigidos por vía jurisprudencial y legal Tales presupuestos son de orden público, pudiéndose o debiendo ser analizado por el operador de justicia bien sea, para negar la admisión de la pretensión ab initio -intratabilidad, bien en cualquier momento posterior al trámite procedimental, o incluso al momento de dictar en el mérito de la causa el juicio definitivo (sentencia). Por consiguiente, en sentencia Nº 1711 de fecha 1 de diciembre de 2023 (Caso Yelenis Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la posibilidad de que el Juez pueda, en cualquier etapa del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda no reparada por él cuando se percata que existe una causal que la haga inoperante.
-Que como han expresado ut supra, los requisitos para la admisión de la presente tutela. No sólo debe y puede ser analizado por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud, sino que puede ser revisado de oficio o a petición de parte en el recurso del procedimiento y al momento de dictarse la decisión definitiva.
-Que en consecuencia, y en criterio de quien suscribe la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, pues la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta cuando el interesado no cuenta con otro medio procesal ordinario o bien que, ante la existencia de éste, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.
-Que sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,, se Sirva declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa claramente, de los alegatos esbozados por la representación fiscal, que la misma está conteste, con lo señalado por la parte querellante, al admitir que el auto impugnado en amparo constitucional no pone fin al procedimiento y que mucho menos entra a conocer el fondo de la pretensión, y que por lo tanto se puede asumir que se está en presencia de una sentencia interlocutoria, y que este tipo de auto, no es susceptible de ser recurrido por apelación según lo establecido el articulo 878 por el Código de Procedimiento Civil; posición esta, que comparte esta juzgadora, ya que efectivamente como lo indican los querellantes y la representación fiscal, el auto impugnado en amparo constitucional, en el que el Tribunal ordeno la constitución de un Litis consorcio pasivo; constituye una sentencia interlocutoria que no le pone fin al proceso, ni causa gravamen irreparable; y que el mismo por haber sido dictado en una causa, que se sustancia por el Procedimiento Oral regulados en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, por mandato expreso del articulo 878 ejusdem, que establece “ ...En el Procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. ...”

Ahora bien, no obstante que la representación fiscal, admite que el auto de fecha 29.07.2024, se trata de una sentencia interlocutoria, que no acarrea ningún daño irreparable a las partes; solicita la inadmisión de la demanda de amparo, sustentando que el accionante disponía de la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, el cual era representado por el ejercicio del recurso de apelación contra de la sentencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ante tal postura de la representación fiscal, esta juzgadora sostiene, que las sentencias interlocutorias que resuelvan una incidencia dentro del procedimiento oral, podrían tener apelación diferida con la sentencia definitiva, solo cuando causen un gravamen irreparable; pero en el caso de las sentencias Interlocutorias que no causen gravamen irreparable, estas no son recurrible en apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Procedimiento Civil, que ordena que de la sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Como ya se ha determinado, en el presente caso no se trata de una sentencia interlocutoria, que causa gravamen irreparable a ninguna de las partes; y así lo ha reconocido la representación fiscal cuando expresamente manifestó lo que textualmente se transcribe “si bien es cierto que la actuación judicial objeto de amparo constitucional no podía ser recurrida en apelación, según mandato expreso de la norma adjetiva civil también es cierto que a consideración de esa Representación Fiscal el mismo no acarrea ningún daño irreparable a las partes...”
Establecido lo anterior, siendo que el auto dictado por el Tribunal supuestamente agraviante, en fecha 29.07.2024, objeto de esta demanda de amparo, constituye por su naturaleza una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable, este no es recurrible de apelación, por mandato expreso del artículo 878, norma reguladora del procedimiento oral, procedimiento por el que se sustancia la causa en el que fue dictado el referido auto; igualmente por así establecerlo el articulo 289 ejusden, antes citado.
Por las consideraciones anteriores, esta juzgadora, con el debido respeto se permite disentir de la opinión de la representación fiscal, cuando solicita la inadmisión de la presente demanda de amparo fundamentándose en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto, se ratifica el auto emitido en fecha 16.12.2024, mediante el cual se admitió la demanda de amparo. Así se decide.

De La Procedencia De De La Acción
Observa este Tribunal, que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, tales como: que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este sentido, se ha definido el alcance del concepto de incompetencia en estos casos, el cual no debe entenderse sólo en un sentido procesal estricto, es decir, por la materia, valor o territorio, sino más bien en el aspecto constitucional, ya que, obrar fuera de su competencia, como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas.
Establecido lo anterior, se observa claramente que el presente caso, se pretende impugnar por esta vía la decisión dictada por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en fecha 29.07.2024, en la que ordenó la constitución del litisconsorcio pasivo necesario de la Sociedad Mercantil LABORATORIO SANAX C.A., denunciando el querellante que dicha actuación fue lesiva de sus derechos constitucionales, amparados en los artículos 25, 26, 27, 49: 3° y 8°, 51, 138, 139, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando entre otras cosas, lo siguiente:
-Que el Tribunal le otorgo una cualidad que no posee para ser llamada a juicio, a la sociedad mercantil LABORATORIOS SANAX, C.A., por cuanto es evidente, que las partes que conforman y suscriben el contrato se encuentra el señor Cesar en representación de Sixto y la señora cristina por la hoy demandada Nairoby Dayana Pedroza;
-Que se puede observar que del mismo contrato de arrendamiento hay una cláusula de no sesión, y es bien sabido que el contrato es ley entre la partes, existiendo una obligación de quienes suscriben el contrato, es decir, una relación jurídico procesal entre el arrendador que debe permitir el uso pacífico del bien dado en alquiler y el arrendatario que él tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento, cuidar y usar del bien de manera pacífica como buen padre de familia;
-Que precisado lo anterior es evidente que la empresa Laboratorios Sanax, C.A, no es sujeto de una obligación con la persona con quien suscribe el contrato y en consecuencia el Estado no garantiza el derecho a Laboratorio Sanax, C.A de la posesión pacifica ya que estaría avalando un ocupante ilegal.
-Que en cuanto a la parte procesal hay una falta de cualidad de ambas partes tanto del arrendador como de laboratorios Sanax, C.A y esto es un presupuesto procesal de orden público, considerando que la falta de cualidad es una institución procesal que constituye una formalidad para la búsqueda de la justicia.
-Que asimismo, se puede evidenciar que la parte demandada en su solicitud al Tribunal, cuando pide la conformación del Litis consorcio cataloga a Laboratorios Sanax, como parte y así lo avala el tribunal en el auto donde se acuerda la conformación del Litis consorcio, creando entonces de esa manera una inepta acumulación, porque para realizar acciones tendentes a poder desalojar o que la persona que está ocupando, Laboratorio Sanax se vaya de ese bien, sería una acción completamente diferente a la que se lleva de desalojo, pues sería una acción reivindicatoria ya que el arrendatario se rige por una ley distinta.
-Que en virtud de los antes expuesto resulta no congruente concebir que existe alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser llamado al laboratorio como Litis consorte existiendo en consecuencia un grave vicio procesal en virtud de la defectuosa conformación del Litis consorcio pasivo, todo de conformidad con el criterio sostenido en sentencia vinculante de la sala constitucional 2458 del 21 de noviembre del 2001.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la causa en la se ordeno integrar el litisconsorcio pasivo, es contentiva de una pretensión de Desalojo por falta de canon de arrendamiento; en la que fungen como parte actora los aquí querellantes, acreditándose el carácter de arrendadores; y como parte demandada la ciudadana NAIROBI PEDROZA GONZALEZ, a quien le atribuyen el carácter de arrendataria; así mismo se desprende que la ciudadana NAIROBI PEDROZA GONZALEZ, presento escrito en la referida causa, mediante el cual le informa al Tribunal supuestamente agraviante, que en el inmueble arrendado, cuyo desalojo se pretende, no está ocupado por ella, sino que dicha posesión la tiene la sociedad mercantil LABORATORIOS SANAX, C.A, solicitando que la misma sea llamada a juicio; lo que el Tribunal acordó, es decir, ordeno la constitución del litisconsorcio pasivo, y en consecuencia ordeno citar a la sociedad mercantil LABORATORIOS SANAX, C.A.
Ante la actuación del Tribunal, mediante la cual la constitución del litisconsorcio pasivo, y en consecuencia integro en la relación procesal a la sociedad mercantil LABORATORIOS SANAX, C.A., como sujeto pasivo; los querellante denuncian que la referida sociedad mercantil, a su decir no tenían cualidad para ser llamado a juicio, por no formar parte del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo pretenden; y es con este fundamento que sostienen que le fueron vulnerado sus derechos constitucionales, amparados en los artículos 25, 26, 27, 49: 3° y 8°, 51, 138, 139, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, esta instancia, determina que el hecho que denuncian, los querellantes, como lesivos de sus derechos constitucionales, a saber la constitución del litisconsorcio pasivo, ordenado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no constituyen omisión, lesión ni amenaza que vulneren una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional; pues al contrario de lo denunciado; el referido Tribunal, con su actuación, está garantizando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que en el caso hipotético que el juicio de Desalojo, sea declarado con lugar, la ejecución recaerá sobre la sociedad mercantil LABORATORIOS SANAX, C.A., ya que es esta quien ocupa el inmueble arrendado, cuyo desalojo pretenden los querellante, ante el Tribunal supuestamente agraviante; y en tal sentido la referida sociedad mercantil, por ser el ocupante del inmueble cuyo desalojo de demanda, tiene derecho a ser escuchado en juicio, y por ende tiene cualidad para ser llamado a la causa; de lo contrario se le estaría vulnerando a la sociedad mercantil LABORATORIOS SANAX, C.A, sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Por las consideraciones anteriores, a juicio de esta sentenciadora, determina que en el caso sub lite, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al conforma el litisconsorcio necesario pasivo, actuó diligentemente, cuando observo que en los autos constaba que la sociedad mercantil LABORATORIOS SANAX, C.A , es la ocupante del inmueble objeto del desalojo que se demanda; pues es necesario constituir la relación sustancial controvertida única para todos los integrantes de ella, garantizando que el fallo se extienda en todos sus efectos a las partes involucradas ad causam, lo que sí generaría una tutela judicial efectiva, cumpliendo así, el rol asignado a todos los jueces de ser los primeros garantes de la constitucionalidad, actuando como verdaderos directores del proceso.
Así mismo esta juzgadora considera que el Tribunal denunciado como agraviante, no actuó fuera de sus competencias, ni que su actuación haya lesionado ni amenazado con vulnerar situación subjetiva alguna ni un derecho constitucional; razón por la que se estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Finalmente, se niega lo solicitado por los querellante, en relación a que sea remitida copia certificada de la decisión de la presente demanda de Amparo Constitucional, a la Comisión Judicial, Insectoría General de Tribunales y a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial; toda vez que escapa de la competencia funcional de este Tribunal, lo pretendido por los querellantes en ese respecto.

VI.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes transcritas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción. IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta los ciudadanos SIXTO JOSE ROSAS MATA y CRISTINA DEL VALLE ROSAS MATA en contra del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se condena en costa a la Parte querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
LA JUEZA TEMPORAL,


IXORA LOURDES DIAZ.
LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.

NOTA: En ésta misma fecha (12.02.2025), siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, Conste.

LA SECRETARIA,


RAIDA PIÑA LÓPEZ.



ILD/RPL/aend.-
Exp N° 12.T-2-INST-12.930-24.