REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Asunto: 2025-000003

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 28 de enero de 2025, conforme a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, las actuaciones correspondientes a solicitud de exequátur, presentada por los profesionales del derecho Francisco José García Reyes y Temilo Urdaneta Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 191.179 y 194.176, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-15.525.027, pasaporte n°. 179826571, domiciliado en el Condado de Osceola del estado de Florida de los Estados Unidos de América, según se desprende de instrumento poder suscrito por ante la Notary Public, State of Florida, suscrito por la Notaria Pública Magaly Beatriz Viloria (folios del 10 al 13), mediante la cual solicita exequátur a sentencia de Divorcio de fecha 11 de agosto de 2021, número de caso 2021-DR-870, División 40, emitida por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida”, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que tenía el peticionante con la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 16.079.692, domiciliada en Orlando, estado de Florida de los Estados Unidos de América y relacionada con el adolescente Z.A.M.S (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 16 de julio de 2009, de catorce (14) años de edad.

II
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA SOLICITUD

Se desprende del escrito de solicitud, que la parte solicitante consignó los siguientes recaudos: a) Documento apostilla en el idioma inglés, de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021 dictada por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida”, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que tenía el ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN con la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN; b) Documento en el idioma inglés que faculta al ciudadano Kelvin Soto como secretario del Tribunal de Circuito del Condado de Osceola del Estado de Florida; c) Copia certificada del instrumento poder suscrito por ante la Notaria Pública del Estado de Florida, Magaly Beatriz Viloria; d) Copia fotostática del pasaporte n° 179826571 perteneciente al ciudadano RAMIZ MIGUEL MAKAREN RINCÓN, emitido en fecha 7 de julio de 2023; e) Copia fotostática de la licencia de conducir signada con el n° M265-733-82-228-0, perteneciente al ciudadano RAMIZ MIGUEL MAKAREN RINCÓN y emitida por el Estado de Florida de los Estados Unidos de América; f) Copia certificada del acta n° 147 de fecha 15 de febrero de 2012, emitida por el Registro Civil de Nacimiento, Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se evidencia la presentación de la joven adulta VALENTINA DE LOS ÁNGELES MAKAREN SÁNCHEZ, nacida en fecha 2 de octubre de 2003; g) Copia certificada del acta de nacimiento n° 334 de fecha 27 de octubre de 2009, emitida por la Unidad de Registro Civil, de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente Z.A.M.S (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 16 de julio de 2009; h) Copia simple de contrato de compra-venta suscrito entre la sociedad civil “Agropecuaria Bargu, CA.” y el ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, y sus recaudos; i) Copia simple de documento constitutivo de la sociedad “TITANES DE VENEZUELA, C.A., SOCIEDAD”, suscrito por los ciudadanos RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN y ORLANDO RAFAEL SÁNCHEZ INFANTE, y demás recaudos; j) Copia simple de sentencia de fecha 11 de agosto de 2021 dictada por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida”, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que tenía el ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN con la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, en el idioma inglés y su respectiva traducción del inglés al castellano, por intérprete público del Estado de Virginia, Condado de Fairfax, de los Estados Unidos de América y su respectiva apostilla; k) Copia simple del plan de crianza establecido entre los ciudadanos RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, con respecto a sus hijos VALENTINA DE LOS ÁNGELES MAKAREN SÁNCHEZ y Z.A.M.S (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el idioma inglés y su respectiva traducción del inglés al castellano, por intérprete público del Estado de Virginia, Condado de Fairfax, de los Estados Unidos de América; l) Copia simple del acta de matrimonio n° 40 de fecha 17 de febrero de 2003, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde consta la unión en matrimonio de los ciudadanos RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V.-15.525.027 y n°. V.- 16.079.692, respectivamente.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa previamente este Tribunal a considerar previamente lo siguiente:

Sobre la solicitud de exequátur, establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad al procedimiento de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 852°

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”. (Negrillas y Subrayados agregados por este Tribunal.)

Nótese que la ley venezolana usa como término la palabra ‘’solicitud’’ en vez de ‘’demanda’’, sin embargo, para admitir ambas se debe verificar si las mismas contienen los requisitos y formalidades requeridos para todo libelo.

Para ello, este Juzgador, debe hacer un análisis sobre los requisitos que debe contener la solicitud, a la luz del citado artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el peticionante deberá adjuntar con la solicitud los instrumentos fundamentales de la misma, para que el Juzgador pueda proveer en justicia lo pretendido, conforme a las normas generales y especiales que rigen la materia; de una revisión exhaustiva, se observa que no acompañó, los siguientes documentos:

a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V.-15.525.027 y n°. V.- 16.079.692, respectivamente.

b) Copia certificada en inglés y traducida por intérprete público acreditado por la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de divorcio de fecha 11 de agosto de 2021, número de caso 2021-DR-870- División 40, emitida por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida”, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que tenía el peticionante con la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, antes identificados, en relación al adolescente Z.A.M.S (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, y la joven adulta VALENTINA DE LOS ÁNGELES MAKAREN SÁNCHEZ, de veinte (20) años de edad.

Con respecto a la copia certificada del acta de matrimonio, la misma resulta de importancia para esta Alzada, por ser un documento público administrativo que acredita el vínculo legal entre dos personas unidas en matrimonio civil, y siendo que la presente solicitud de exequátur versa sobre la declaratoria con fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, resulta necesario verificar el acto antes descrito, resultando éste un documento fundamental para la resolución del presente asunto.

Ahora bien, con respecto a la traducción del idioma inglés al castellano de la sentencia objeto de exequátur, este Tribunal constató que si bien la misma fue acompañada con la solicitud, dicha traducción fue elaborada por la intérprete María del Carmen Corbit, quien se encuentra certificada como intérprete público ante el Condado de Firefax del Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, más no autorizada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, certificación necesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“Artículo 185°

Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.’’

Del citado artículo se denota la necesidad de una traducción de los documentos certificados que pretenden hacer valer las partes, conforme a las reglas admitidas por el Estado en el cual el exequátur es solicitado.

Igualmente, sobre este punto la Convención sobre Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) de fecha 20 de febrero de 1928, establece en su artículo 423 lo siguiente:

“Artículo 423

Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga al orden público o al derecho público del país en que quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera, para que haga fe, la legislación del Estado en/que se aspira a cumplir la sentencia.’’ (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)

El propósito de este requisito de la traducción por intérpretes oficiales, es darle al acto las máximas garantías. En el mismo orden de ideas, según la Ley de Intérpretes Públicos, publicada en Gaceta Oficial n° 6.703 del 25 de mayo de 2022, en su artículo 6 numeral ‘’1’’ se define a los intérpretes públicos como: ‘’(…) una persona que ejerce la función de traducir o interpretar idiomas en trámites, procedimientos administrativos y judiciales del Estado, así como en documentos o cualquier otro medio que sea requerido en los mismos, con título debidamente emitido y registrado de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.’’

Del artículo transcrito se desprende que un intérprete público autorizado es una persona que tiene la facultad de traducir o interpretar idiomas en trámites, procedimientos administrativos y judiciales del Estado, así como documentos o cualquier otro medio requerido en los procedimientos señalados y, para obtener su acreditación deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 8, 10, 11 y 12 de la Ley de Intérpretes Públicos, artículos que se transcribirán de seguidas para una mayor claridad y pedagogía del presente fallo.

“Título de Intérprete Público

Artículo 8. Para el ejercicio de la profesión de intérprete Público se requiere poseer el título correspondiente, salvo las excepciones previstas en esta Ley, emitido por el ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz.

Requisitos para el título de intérprete público

Artículo 10. Quienes aspiren a obtener el título de intérprete público deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad.
2. Ser civilmente hábil.
3. Reconocida idoneidad moral.
4. No encontrarse sujeto sanción penal.
5. Presentar y aprobar una evaluación realizada por el ministerio de poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz sobre el ejercicio de la profesión en castellano, idiomas de los pueblos indígenas, lengua de señas venezolana, idiomas extranjeros, según corresponda.
6. Las demás establecidas en la ley, reglamentos y resoluciones.

El contenido, parámetros de aprobación y realización de estas evaluaciones corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz. Cuando se trate de lenguas de señas venezolanas e idiomas indígenas deberá coordinarse el ejercicio de estas atribuciones con las autoridades competentes en la materia.


Órgano Rector y Registro Nacional de Intérpretes Públicos

Artículo 11. El ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz es el órgano rector en materia de la profesión de intérprete público y ejercerá las siguientes atribuciones:

1. Realizar las evaluaciones para obtener y otorgar el título de intérprete público.
2. Establecer las normas técnicas sobre el ejercicio de la profesión de intérprete público, especialmente para las traducciones e interpretaciones oficiales.
3. Llevar el Registro Nacional de Intérpretes Públicos.
4. Desarrollar procesos de formación y capacitación de las y los intérpretes públicos.
5. Contribuir a facilitar y articular la intervención de los intérpretes públicos en el Sistema de Justicia.
6. Tramitar y decidir los procedimientos dirigidos a imponer las sanciones previstas en esta Ley.
7. Las demás establecidas en los Reglamentos de esta Ley.

El Registro Nacional de Intérpretes Públicos que contará con la información acerca de las personas que hayan obtenido el título de intérpretes públicos, su categoría y ubicación. La organización y funcionamiento del registro será establecido en las resoluciones y reglamentos de esta Ley. La información contenida de este registro estará a disposición de los órganos y entes a los fines de asegurar los derechos y garantías de las personas.

Inscripción del título en el Registro Público

Artículo 12. Para ejercer válidamente sus funciones las personas que hayan obtenido el título de intérprete público deberán inscribirlos en el Registro Público, de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones. Adicionalmente, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Intérpretes Públicos del ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz.’’

Como se expresó anteriormente, del análisis de la solicitud de exequátur y de la documentación que acompaña el solicitante, se debe observar si en la misma se cumplieron los requisitos de admisibilidad, y si se hizo acompañar de todos los medios probatorios para obtener una decisión apegada a los principios constitucionales y a las normas de orden internacional, en relación a la eficacia de las sentencias extranjeras, para luego darse fuerza ejecutoriada en la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente se desprende que el peticionante no acompañó la solicitud de exequátur con la totalidad de los documentos necesarios para que el Tribunal Superior que conoce de tal solicitud, pudiera decidir conforme a derecho, siendo imprescindibles los documentos señalados en párrafos pretéritos.

Ahora bien, el Juez como Rector y Director del proceso, debe garantizar el derecho de acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas para el logro de una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; aquel está compelido en su función jurisdiccional en hacer vigente el Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en caso de encontrar deficiente la solicitud de exequátur, puede y debe emplear el Despacho Saneador, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación, igualmente de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, toda vez que el derecho es un sistema de normas integrado que están en función del cumplimiento del referido Estado Social.

Sobre el Despacho Saneador, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de abril del Año 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció que “el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”, y agrega este Sentenciador, en nuestro Estado Social democrático de Derecho y de Justicia como garantía de una tutela jurídica efectiva.

Los jueces están vinculados por la ley, a ostentar un conjunto de facultades y a observar deberes en la Rectoría de la cual están investidos, en un sistema constitucional justicialista como el nuestro (art. 2 CRBV). El eximio jurista colombiano Devis Echandía, al interpretar el artículo 37 de la norma adjetiva procesal de su país, sobre los deberes del Juez expresó lo siguiente: “con ese art. 37 hemos querido llamarle la atención a los jueces acerca de que es un deber usar esas facultades, cuando con ellas puedan allegar a la justicia y a la verdad, y que, por consiguiente, estarán faltando a sus deberes, cuando dejen de utilizarlas por pereza o por descuido, pues no creo que sea el caso de decir por ignorancia”. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Nuevo procedimiento civil colombiano, conferencias dictadas en el Colegio Mayor del Rosario, Bogotá. Edic. Rosaristas, 1970, t, I, pág. 61.)

Para una mejor pedagogía y didáctica del presente fallo, se transcribe contenido parcial del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 457° De la admisión de la demanda

Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.

(…) (Negrillas agregadas por este Tribunal de Alzada.)

El artículo en cita, señala la figura del Despacho Saneador, facultad que otorga la ley al Juez para sanear el proceso, y en caso de ejercer esa facultad-deber otorgará un plazo a la parte bajo apercibimiento de declarar inadmisible en caso de incumplimiento.

Aquí, pertinente es transcribir, extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo de 2016, expediente n°. AA20-C-2005-000557, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.” En este sentido, atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a la citada norma, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se ordena al solicitante del exequátur, ciudadano JORGE MARELAS PANTZOURIS, quien según los autos es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.796.603, domiciliado en la ciudad de Thessaloniki, Grecia; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado; que la sentencia aquí referida, dictada el 8 de febrero de 2005, por el Tribunal del Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, División de Jurisdicción General de los Estados Unidos de América; quedó debidamente ejercutoriada.

En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara” (…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal.)

Así, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal ordena a la parte solicitante RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, antes identificado, consignar los siguientes recaudos:

a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V.-15.525.027 y n°. V.- 16.079.692, respectivamente.

b) Copia certificada en inglés y traducida por intérprete público acreditado por la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de divorcio de fecha 11 de agosto de 2021, número de caso 2021-DR-870- División 40, emitida por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida”, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que tenía el peticionante con la ciudadana MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, antes identificados, en relación al adolescente Z.A.M.S (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, y la joven adulta VALENTINA DE LOS ÁNGELES MAKAREN SÁNCHEZ, de veinte (20) años de edad.

Igualmente, se le hace saber que deberá cumplir con lo ordenado a través del presente despacho saneador, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y las razones expuestas anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) ORDENA Despacho Saneador en el presente asunto relativo a solicitud de exequátur presentada por los profesionales del derecho Francisco José García Reyes y Temilo Urdaneta Villalobos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo las matrículas 191.179 y 194.176, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-15.525.027, pasaporte n°. 179826571, domiciliado en el Condado de Osceola del estado de Florida de los Estados Unidos de América; de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2021, número de caso 2021-DR-870, División 40, emitida por el “Tribunal de Circuito del Noveno Circuito Judicial en y para el Condado de Osceola, Florida”, fallo éste que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RAMIZ MIGUEL ÁNGEL MAKAREN RINCÓN y MÓNICA ANDREINA SÁNCHEZ DE MAKAREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V.-15.525.027 y n°. V.- 16.079.692, en relación al adolescente Z.A.M.S (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 16 de julio de 2009, de catorce (14) años de edad. Todo ello para que consignen en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, los documentos mencionados en la motiva de la presente decisión, y; 2) NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 01-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.

La Secretaria,

YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO