REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Asunto: 2024-000032
(Asunto Principal: VP31-V-2019-002244)

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal de Alzada, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2024, por el profesional del derecho Rodney Daniel Uzcátegui González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 158.436, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 11.176.929, según instrumento poder apud acta de fecha 17 de febrero de 2023 que riela inserto en el folio 74 de la pieza principal, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2024 registrada bajo el n°. 071-2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto contentivo de pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 6.000.248, en beneficio de la ciudadana P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 20.985.975, nacida en fecha 27 de diciembre de 1993, de 31 años de edad, quien posee una discapacidad, con certificado de discapacidad número ‘’D- 0525368’’, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS); fallo éste que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, y en consecuencia, declaró la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, antes identificados, desde el día 15 de junio de 1995 hasta el día 6 de diciembre de 2019.

Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2024, se le dio entrada al presente asunto, registrándose su ingreso al archivo sede de este Circuito Judicial y se ordenó sustanciar conforme a lo establecido en el artículo 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 4 de la pieza de recurso).

En fecha 12 de noviembre de 2024, se dejó constancia que se recibió por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito en fecha 11 de noviembre de 2024 por el profesional del derecho Rodney Daniel Uzcátegui González, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA DAZ SIRIT, ambos supra identificados, constante de 1 folio útil, mediante el cual manifiesta que los ciudadanos MARÍA ELENA DE TURRIS y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, violentaron la medida de permanencia en el hogar decretada por el tribunal de la primera instancia en fecha 23 de enero de 2020 y consignaron copias fotostáticas de inspección judicial extrajudicial signada con el n° 2237-2024. (Folios del 5 al 42 de la pieza de recurso.)

En fecha 13 de noviembre de 2024, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día jueves 5 de diciembre del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 43 de la pieza de recurso.)

En fecha 19 de noviembre de 2024, se dejó constancia que se recibió por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, dos (2) escritos, ambos suscritos por el profesional del derecho Rodney Daniel Uzcátegui González, en fecha 15 de noviembre de 2024, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, de los cuales, el primero de ellos contiene los fundamentos de la apelación ejercida, constante de cuatro (4) folios útiles y, el segundo, contiene medios probatorios que pretende hacer valer ante esta Alzada, constante de tres (3) folios útiles y anexos de dieciocho (18) folios útiles. (Folios del 44 al 69 de la pieza de recurso.)

En fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia que se recibió por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, los siguientes documentos: 1) Escrito suscrito en fecha 25 de noviembre de 2024 por la ciudadana MARÍA ELENA DE TURRIS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 6.093.188, asistida por el profesional del derecho Hendrick José Rubio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 319.625, mediante el cual manifiesta los motivos por los cuales requiere el cese de la medida dictada por el tribunal de instancia sobre el bien inmueble de su propiedad y, al efecto, consigna copias certificadas de actuaciones contenidas en el asunto VP31-V-2022-003946 y; 2) Escrito suscrito en fecha 25 de noviembre de 2024 por el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, asistido por el profesional del derecho Luis Ernesto Solarte Huerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 58.803, dando respuesta al escrito presentado por su contraparte en juicio, en fecha 11 de noviembre de 2024. (Folios del 70 al 102 de la pieza de recurso.)

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2024, se ordenó reprogramar la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día lunes dieciséis (16) de diciembre de 2024 a las 11 de la mañana. (Folio 103 de la pieza de recurso.)

Posteriormente, por auto de fecha 3 de diciembre de 2024, se recibió por parte de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, dos (2) escritos, ambos suscritos en fecha 2 de diciembre de 2024 por el profesional del derecho Luis Ernesto Solarte Huerta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, identificados supra, el primero, contentivo de escrito de contestación a la formalización de recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles y, el segundo, encabezado como ‘’ESCRITO DE PRUEBAS’’, constante de dos (2) folios útiles y nueve (9) anexos. (Folios del 104 al 118 de la pieza de recurso).

En fecha 16 de diciembre de 2024, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación a que se contrae la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, el profesional del derecho Rodney Daniel Uzcátegui González, así como del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, parte demandada-contrarecurrente, en compañía de su apoderado judicial, el profesional del derecho Luis Ernesto Solarte Huerta. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, la cual se debió a razones relativas a la salud de su hija P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Una vez realizada la exposición de las partes, así como la declaración de parte del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, el Juez acordó la prolongación de la causa para el día martes 21 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de la comparecencia de la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, y así proceder a su declaración de parte. (Folios 119 al 121 de la pieza de recurso.)

Llegada la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, se dio inicio al acto, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante-recurrente ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, asistida por el profesional del derecho Rodney Daniel Uzcátegui González, así como también de la parte demandada-contrarecurrente, ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, acompañado por el profesional del derecho Luis Ernesto Solarte Huerta. En el mismo acto, se tomó declaración de parte a la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, y posteriormente obtuvo el derecho de palabra el demandado-contrarecurrente y; concluidas las intervenciones, el Juez ordenó la comparecencia de la tercera interviniente, ciudadana MARÍA ELENA DE TURRIS SILVA, quedando prolongada la audiencia para el día 11 de febrero de 2025, a las 11 de la mañana. (Folios 125 y 126 de la pieza de recurso.)

En la fecha señalada para la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, presentes las partes y la tercera interviniente, se inició el referido acto procesal con la finalidad de escuchar la declaración de la ciudadana MARÍA ELENA DE TRURRIS SILVA, la cual respondió a las preguntas formuladas por el Juez Superior; culminada su intervención, se les concedió el derecho de palabra a los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y a WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, para posteriormente otorgar un lapso de 15 minutos a los representantes judiciales de las partes para que expresaran sus conclusiones. Culminado el debate procesal, y dada la complejidad del asunto, se difirió el dictado de la sentencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente a las once horas de la mañana (11 a.m.). (Folios del 134 al 135 de la pieza de recurso)

El día 18 de febrero de 2025, se dictó la sentencia oral en el presente recurso de apelación (folios del 141 al 144 de la pieza de recurso) y, siendo hoy la oportunidad procesal para producir el fallo en extenso, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DE LA COMPETENCIA

En principio, para el desiderátum del presente fallo, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre del 2024 contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2024, registrada bajo el n°. 071-2024, dictada por el Tribunal A quo.

Así, evidenciado que, en el caso de marras, el sujeto de protección, ciudadana P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, es mayor de edad (teniendo 31 años de edad para el momento de esta decisión) y, que la misma presenta una discapacidad mental orgánica y discapacidad intelectual y musculo esquelética, según consta del Certificado de Discapacidad n°. D-0525368, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) (folio 12 de la pieza principal), es menester por razones pedagógicas delimitar igualmente la competencia de los Tribunales en materia de Protección, en lo referente a la discapacidad en personas mayores de edad, que deban depender, para el desarrollo de su vida, de otras personas, en este caso de sus progenitores.

Siguiendo con la presente argumentación, es de reseñar que la ley especial que rige esta materia, esto es, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delimita en su artículo 177 la competencia atribuida a los Tribunales en materia de Protección en casos expresamente señalados y, para aquellos casos no determinados expresamente, como la acción mero declarativa de concubinato (asunto de familia de naturaleza contenciosa), es perfectamente atribuible el literal ‘’m’’, que de seguidas procederemos a copiar:

“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

m. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

(…) (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)

Del dispositivo normativo supra transcrito, se desprende el conocido fuero atrayente de los Tribunales de Protección en aquellos asuntos de naturaleza contenciosa, cuando se denote la presencia de Niños, Niñas o Adolescentes que sean legitimados activos o pasivos del proceso, esto es, cuando estos tengan interés en la causa.

Ahora bien, en la presente causa no se encuentra presente en sentido estricto un sujeto de protección que sea Niño, Niña o Adolescente, ello según la definición que nos da el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual:

“Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.’’ (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)

En el caso sub examine, el sujeto de protección es una mujer adulta, la ciudadana P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene una edad de 31 años y que como se dijo posee una discapacidad mental orgánica y discapacidad intelectual y músculo esquelético.

En lo que refiere a las personas con discapacidad, en el año 2024 se promulgó la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 6.817 de fecha 27 de junio de 2024, y esta nada refleja sobre la atribución de competencia cuando exista una persona mayor de edad que posea discapacidad alguna y que necesite del cuidado y atención de sus progenitores, ello en vista de la situación médica que les aqueja y según el procedimiento en el cual se encuentre inmersa.

Así las cosas, se está en presencia de una regulación expresa por parte del legislador formal sobre el fuero competencial cuando se trata de personas con discapacidad que requieren de asistencia permanente de sus progenitores; sin embargo, este vacío o laguna legal fue subsanado por el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, en fecha 18 de marzo de 2015, mediante decisión n°. 289, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el asunto relativo al conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala de Casación Social y la Sala Plena en Sala Especial Primera, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, en el también asunto relativo al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo éste último el que conoció de la medida de protección incoada por la ciudadana Inés Margarita Medina, titular de la cédula de identidad n.° E-82.240.621, a favor de una joven adulta, quien poseía discapacidad mental; fallo éste con criterio vinculante, donde se estableció lo siguiente:

“(…) Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales.

Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. (…)

Por ello, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. (…)”

De la jurisprudencia ut supra citada, podemos concluir que, en principio, toda persona al cumplir la mayoría de edad adquiere plena capacidad, pero quien presente una disfunción mental o física que le impida valerse por sus propios medios, no puede ejercerla cabalmente, razón por la cual resulta perfectamente aplicable la competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pues su situación se iguala o equipara a la de un niño, niña y adolescente, que conlleva una protección especial del Estado, siendo parte de éste, los órganos jurisdiccionales, para así garantizar el efectivo acceso a la justicia de aquellos.

Razón por la cual, a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aún, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.

Una vez delimitada la competencia sustantiva atribuida a los Tribunales en materia de Protección en lo referente a la discapacidad en personas mayores de edad, es procedente, en segundo lugar resolver la competencia de este Juzgado Superior para decidir como tribunal de alzada el caso de marras, por lo que pertinente es transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 488. Apelación.

(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)

Así las cosas, siendo que esta Alzada es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, valga decir, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que conoció el presente asunto contentivo de acción mero declarativa de concubinato, interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2019 por la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, antes identificada, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, antes identificado, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.

III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN

De seguidas se copia parte esencial del fallo sometido al recurso de apelación, dictado por el Tribunal A quo, el cual es del tenor que sigue:

“(…) Ahora bien, en el caso de marras como anteriormente se indicó, lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y en atención al principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones de las partes, por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que : ‘’…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos" ; visto que la parte demandada en la contestación contradijo los hechos libelados y alegó otros hechos, le corresponde a cada parte demostrar sus alegatos, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.

Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probado que los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, tuvieron tres hijos de nombres P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), IVANNA PAOLA Y (sic) WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DIAZ, nacidos en fechas 27 de diciembre de 1993, 9 de diciembre de 1995 y 24 de julio de 1997, respectivamente.

Adicionalmente, en dichas actas se expresa que los prenombrados progenitores se encontraban domiciliados para el momento de la presentación de sus hijos P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)e IVANNA PAOLA, en la Urbanización La Florida de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, mientras que para el momento de la presentación de su hijo WILFREDO ANTONIO se encontraban domiciliados en la Urbanización La Floresta de la misma parroquia, con lo cual quedó probado que para el momento de la presentación ante el Registro Civil del nacimiento de los hijos en común, declararon ante el funcionario en cuestión que para las fechas 27 de diciembre de 1993, 9 de diciembre de 1995 y 24 de julio de 1997, los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT Y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA se encontraban domiciliados en la misma urbanización en común.

Dando continuidad a los elementos de valor aportados por las partes, para demostrar la unión concubinaria, resulta imprescindible destacar la constancia de unión concubinaria, expedida en fecha 15 de junio de 2005, por la Intendencia de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se hace constar que los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, manifestaron para ese entonces, que convivían en unión concubinaria desde hace diez años. En dicha constancia se señaló como dirección domiciliaria de los referidos ciudadanos la siguiente: ‘’Urb. Floresta AV 85A NO 79H-35’’.

En este orden de ideas, del análisis de las actas, solo queda como medio de prueba a valorar, las testimoniales promovidas por las partes, y la declaración de parte, rendida en la audiencia de juicio, por lo que se pasa de seguidas a su examen.

(…)

En tal sentido, el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante (,) la ciudadana ZAYDA ESTHER DELGADO ALVARINO y (,) por parte de la parte demandada se escuchó a la ciudadana MAGALY COROMOTO QUERO SUAREZ, este tribunal deja constancia que omite su transcripción, debido a que la audiencia fue grabada de manera audiovisual para su posterior reproducción de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora, que los testigos manifestaron que conocen a los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA por haber sido trabajadora la primera y vecina de ellos la segunda. Asimismo, estima que las testigos se encuentran contestes entre sí, pues contestaron de forma concertada que los referidos ciudadanos fueron pareja, que reconocen al demandado como ex pareja de la demandante, y que actualmente están separados. Igualmente, que los han visitado en su lugar de residencia, y les consta que tuvieron tres hijos hoy mayores de edad.

En cuanto a la relación, si bien la primera testigo, no precisa la fecha de su inicio, si señala que conoce a la demandante desde hace treinta años. Por su parte, la segunda testigo manifestó que conoce a las partes desde el año 1990, ambas coinciden en que la relación sentimental comenzó antes del año 1995 pero de sus declaraciones no pudo desprenderse con exactitud la fecha aproximada de inicio de la relación concubinaria, ya que no indicaron circunstancias de modo, lugar y tiempo preciso de tal hecho.

De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe posesión de estado de concubinos, en virtud de que la relación habida entre los ciudadanos demandante y demandad (sic), ya que la misma era conocida por la sociedad y en el ámbito en el cual se desenvolvieron.

En el mismo orden de ideas, de los elementos aportados al momento de realizar la declaración de partes (sic), ambos coincidieron en que existió una unión estable de hecho, pero al momento de preguntársele a actora sobre el inicio de la relación, no explicó con exactitud el inicio de la misma, en tanto, en la declaración dada por la parte demandada, reconoció que mantuvo una relación concubinaria con la demandante de autos, pero que la misma se consolido (sic) de manera estable en el año 1995, año en el cual empezaron a cohabitar como pareja.

Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye esta sentenciadora que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:

El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron tres hijos. Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de las testigos y de las pruebas de informes, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación.

La existencia de esos hijos y la diferencia de edades entre ellos, así como, la prueba documental constituida por la carta de residencia -a su vez- demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.

Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos demandante y demandado tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.

De manera pues que, al ser valoradas de forma concatenada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal "k" de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, desde el día 15 de junio de 1995, tomando en cuenta la declaración de las partes ante la Intendencia de la parroquia Raúl Leoni, en fecha 15 de junio de 2005, en la que declaran convivir en unión concubinaria desde hace 10 años hasta el día 06 (sic) de diciembre de 2019, fecha en la que ambas partes coincide (sic) que concluyó la relación, como consecuencia de una medida de alejamiento, dictada por la Fiscalía Segunda del Estado (sic) Zulia. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, antes identificados, desde el día 15 de junio de 1995, hasta el día 06 (sic) de diciembre de 2019, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.

(…)

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda de Acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.176.929, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.000.248. En consecuencia:

2. DECLARA la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, antes identificados, desde el día 15 de junio de 1995 hasta el día 06 (sic) de diciembre de 2019.

(…) (Negrillas y cursivas del texto que se cita.)

IV
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa esta Alzada a transcribir parte fundamental de lo alegado por la parte demandante-recurrente a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho Rodney Daniel Uzcátegui González, supra identificado, en su escrito de formalización del recurso de apelación, el cual riela inserto del folio 44 al 47 de la pieza de recurso, y que es del tenor que sigue:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que mi representada ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, antes identificada, instauró juicio de ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identificad N° V.-6.000.243, de igual domicilio Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, conociendo de la presente causa el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION (sic), SUSTANCIACION (sic) Y EJECUCION (sic) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y admitida en fecha 17 de enero de 2020.

De igual manera, en el libelo de la demanda alegó los siguientes hechos: "Mantengo una UNION (sic) ESTABLE DE HECHO (,) UNION (sic) CONCUBINARIA desde el mes de Febrero (sic) de Mil Novecientos Noventa y Tres (sic) (1993) con WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, cedula (sic) de identidad N° V.- 6.000.248, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, Unión (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) que he mantenido de manera ininterrumpida, cuya duración llega a los veintiséis (26) años, sostenida en forma pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la comunidad de la URBANIZACION LA FLORESTA, Parroquia (sic) Raúl Leoni del Municipio (sic) Maracaibo. Estado (sic) Zulia, donde hemos vividos (sic), y durante todos estos años él se dedicó a la manutención del hogar y yo a los oficios propios del mismo.

De esta UNIÓN ESTABLE DE HECHO, hemos consolidado una comunidad patrimonial y procreamos tres (3) hijos reconocidos por su prenombrado padre, es decir, mi concubino, hijos que identifico a continuación: P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cédula de identidad No. V-20.985.975, cuya Acta de Nacimiento (sic) está identificada con el No. 1227, Libro (sic) 04, Año (sic) 1994; IVANNA PAOLA DE TURRIS DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.603.271; nacimiento certificada (sic) del Libro Original según Acta de Nacimiento (sic) No. 336, Libro (sic) 1, Año (sic) 1996; y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DIAZ, cédula de identidad NV-25.974.126 (sic), todos venezolanos mayores de edad y del mismo domicilio (...)".

Es importante traer a colación, que en fecha 19 de septiembre de 2024, presenté escrito de apelación en virtud de la declarativa de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA (,) antes identificados, desde el día 15 de junio de 1995 hasta el día 06 (sic) de diciembre de 2019, por cuanto mi representada inició la relación concubinaria desde el mes de febrero del año 1993 y no desde el año 1995, como fue declarado en la sentencia proferida en fecha 14 de agosto del año en curso. (…)’’ (Negrillas del texto que se cita.)


Alega, que “mal pudo la juez de juicio, declarar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA en el año 1995” debido a que en esa fecha nació la segunda hija de ambos, y que éstos han habitado permanentemente en la Urbanización La Floresta desde el año 1993, fecha en la cual nació la primera hija en común, de nombre P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Expresa, que de las “Constancias de Residencias” emitidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 18 de febrero 2020 la primera y, de fecha 6 de febrero de 2018 la segunda, que rielan insertas en los folios 53 y 54 de la pieza principal, queda demostrado que los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS, han cohabitado desde marzo de 1993 en la Urbanización La Floresta, Avenida 85A, casa 79H-35, fecha en la cual la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT quedó embarazada de su primogénita, la ciudadana P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Argumenta, que la convivencia entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, inicia desde el mes de febrero de 1993 y no desde el día 15 de junio de 1995, fecha ésta última declarada en la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en fecha 14 de agosto de 2024.

Y finalmente, solicita se declare con lugar la apelación, solo en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, siendo esta desde el mes de febrero de 1993 hasta el día 6 de diciembre de 2019.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Pasa esta Alzada a transcribir extractos de lo alegado por la parte demandada-contrarecurrente a través del profesional del derecho Luis Ernesto Solarte Huerta, identificado supra, en su correspondiente escrito de contestación al escrito de formalización, y que riela inserto del folio 104 al 106 de la pieza de recurso, y es del tenor que sigue:

“(…)Ciudadano Juez, en la Sentencia (sic) de declaración de Concubinato(sic), emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, se Declaro (sic) la Relación (sic) Estable (sic) de Hecho (sic) y la Duración (sic) del mismo, desde el día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), fecha esta (sic) que fueron probadas por mi representado con la Constancia de Concubinato (sic), emitida por la Intendencia de la Parroquia (sic) Raúl Leoni del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en fecha 15 de junio de 2005, donde fueron ambos los que asistieron a solicitar dicha constancia, y se evidencia claramente que mi representado WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA y (la) ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, ambos supra identificados en autos, mantuvieron una relación concubinaria por veinticuatro (24) años y no como la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, alega que supuestamente es desde el año 1993 que mantuvieron (una) relación concubinaria, ya que en su oportunidad procesal mi representado si probo (sic) que dicha relación comenzó el día quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) y termino (sic) el día seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con la Constancia de Concubinato (sic) solicitada por ambas partes y con la testimonial de la ciudadana MAGALY COROMOTO QUERO SUAREZ, identificada en actas, ya que fue vecino (sic) de ellos desde hace muchos años.

Asimismo, ciudadano juez se hace de su conocimiento que mi representado siempre a (sic) conocido a la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, ya (que) fueron vecinos desde niños, y en el año 1993 no mantenían una relación estables (sic), ya que ambos vivían en casas separadas, en sus hogares maternos, y no fue sino hasta el día quince (15) de junio del año 1995 que decidieron vivir juntos.

Asimismo, en este acto solicito ciudadano juez(sic), no le otorgue ningún valor probatorio a la Constancia (sic) emitida por el Consejo Comunal Ayacucho II, de fecha 17 de febrero de 2020, ya que dicha constancia solo fue solicitada por la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, sin la presencia de mi representado, no se expreso (sic) su voluntad y dicha constancia pudo a ver (sic) sido manipulada en su contenido, ya que las partes intervinientes deben expresar su voluntad y no solamente una de ellas.

Igualmente, impugno las impresiones fotográficas que constan de 7 folios útiles del escrito de formalización, consignado por la parte apelante, por no ser documentos públicos tal como lo establece el artículo 488-B de la Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que alego la temeraria actuación del representante legal de la parte recurrente ya que la impresión fotográfica (sic) no concuerdan con las fechas narradas en pie de cada impresión fotográfica.’’ (…) (Negrillas del texto que se cita.)

Por último, alega que la parte apelante señala en su escrito de formalización que el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ, habitó de forma permanente desde el año 1987, un inmueble ubicado en la Urbanización la Floresta, avenida 85A, casa n°. 79H-35, pero que la realidad es que el mismo fue comenzado a habitar por el referido ciudadano desde el año 1995, cuando comenzó la relación concubinaria con la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT.

VI
PUNTO PREVIO

Como punto de previo pronunciamiento, resulta esencial realizar un análisis del material probatorio producido por ambas partes en esta segunda instancia, tanto en relación a su admisibilidad como en cuanto a su eficacia probatoria.

El ciudadano Rodney Daniel Uzcátegui González, apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, mediante escrito que riela inserto a los folios del 48 al 50 de la pieza de recurso del presente asunto, promovió los siguientes medios probatorios:

“(…) 1- Promuevo la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1227, expedida en fecha 10 de diciembre de 2019, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia (sic) Raúl Leoni Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, perteneciente a la ciudadana P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (…)
2- Promuevo la copia certificada del Acta de Nacimiento No. 336, expedida en fecha 18 de octubre de 2024, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia (sic) Raúl Leoni Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, perteneciente a la ciudadana IVANNA PAOLA DE TURRIS DIAZ, quien nació el día 09 de Diciembre (sic) de 1995, (…).
3- Promuevo y ratifico Constancia de Residencia expedida en fecha 17 de Febrero (sic) de 2020 y ratificada en 15 de Enero (sic) de 2023, por el Consejo Comunal Ayacucho II, de la Parroquia Raúl Leoni Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia.
4- Promuevo y ratifico la. (sic) Constancia de Residencia, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia (sic) Raúl Leoni del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha 18 de febrero 2020. (…)
5- Promuevo y ratifico la. (sic) Constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia (sic) Raúl Leoni del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha 06 de febrero 2018, (…).
6- Promuevo copia fotostática simple del documento de adquisición del inmueble conformado por una casa-quinta y su parcela de terreno propio, situado en la Avenida 85, signada con el No. 79H-35, Lote Q, Parcela No 9, de la Urbanización "La Flores", en Jurisdicción (sic) de la Parroquia (sic) Raúl Leoni Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, adquirido en fecha 15 de julio de 1993, según consta de documento Protocolizado (sic) por ante el la Oficina Subalterna del Segundo de del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulla, quedando anotado bajo el No. 43, Tomo 5, Protocolo 1º, Propiedad (sic) del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, titular de la cédula de identidad No.6,000.248, y de este domicilio, (…).
7- Promuevo constante de (SIETE) (sic) folios, contentivos de impresiones fotográficas donde se puede evidenciar que la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, desde el inicio de su relación de noviazgo desde el año 1988, con su concubino el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, con quien mantuvo una relación afectiva y armoniosa, con los progenitores y las hermanas de dicho ciudadano (…).”

Por su parte, el profesional del derecho Luis Ernesto Solarte Huerta, en representación de la parte demandada-contrarecurrente, mediante escrito consignado en fecha 2 de diciembre de 2024 (folios 107 y 108 de la pieza de recurso), promovió los siguientes medios probatorios:

“(…) PRIMERA: Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de mi mandante de conformidad con el principio de comunidad de la prueba o adquisición de la prueba. El medio probatorio pertenece a quien lo aporta, este al ser incorporado al proceso, debe ser tomado en cuenta para acreditar cualquier hecho, así sea en contra de quien lo presento (sic). Una vez presentado el medio probatorio pertenece al proceso, muy especialmente la constancia o carta de concubinato emanada de la intendencia (sic) de la parroquia Raúl Leoni del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, y fungió como testigo de ese documento la Asociación de Vecinos Asoflores, donde los ciudadanos WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA e ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, manifestaron en forma voluntaria que ellos viven en concubinato desde hace diez (10) años, y la fecha de emisión de dicha constancia cuando ellos hicieron esa declaración fue el 15 de junio de 2.005, (…)

SEGUNDA: Promuevo, Constancia de Bautismo emitida por la Arquidiócesis de Maracaibo, Parroquia (sic) San José de fecha 28 de noviembre de 2024. (…).

TERCERA: Consigno, constante de seis (6) folios útiles, acta de entrevista del asunto VP31-V-2022-3.946 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Para (sic) La (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado (sic) Zulia(,) con sede en Maracaibo(,) de fecha 16 de febrero de 2024. El objeto de esta prueba consiste en demostrarle al Tribunal y hacer de su conocimiento que la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, declara que ya no vivía en un inmueble ubicado en la Urbanización la Floresta, avenida 85A, Casa N° 79H-35 desde hace meses (…).

Solicito al Tribunal admita las presentes pruebas por ser legales y pertinentes y les de él valor probatorio que cada una de ellas merece. (…)”. (Negrillas del texto que se cita.)

A propósito de las referidas promociones en esta segunda instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el trámite y decisión de las pretensiones en la jurisdicción de protección, consta de una primera fase de mediación y una segunda fase de sustanciación. Durante la primera fase se busca como logro que las partes lleguen a un acuerdo con respecto al tema debatido, ya que de no lograrlo, o de tratarse de aquellos asuntos que no admitan fase de mediación como lo es el procedimiento de adopción (artículos del 469 al 572 de la LOPNNA), surge la fase de sustanciación, en donde la parte demandante podrá promover los medios probatorios que mejor considere para hacer valer sus pretensiones y la parte demandada deberá presentar tanto su contestación a la demanda, como su escrito de pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación o la notificación de la parte demandada cuando ella no procede (artículos del 473 al 478 de la LOPNNA).

Durante la fase de sustanciación, el juez o jueza revisará con las partes los medios de prueba y decidirá cuáles requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. En tal sentido, ordenará la preparación de las pruebas que requieran materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen.

Posterior a la audiencia de sustanciación, surge la audiencia de juicio (artículos del 483 al 487 de la LOPNNA), en donde las partes expondrán sus alegatos y se evacuarán las pruebas, permitiendo a la parte contraria un tiempo para sus observaciones luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente después, se oirán las conclusiones de las partes y finalmente, el juez o jueza de juicio se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para pronunciar su sentencia oralmente, reduciendo de inmediato su dispositiva a forma escrita y, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la decisión, el juez o jueza de juicio deberá publicar la sentencia.

De la sentencia definitiva de juicio se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario, la cual se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará al día siguiente al vencimiento de aquel lapso y, es en ese momento, cuando pasa a conocer de la causa el Tribunal Superior al que corresponde, previa distribución.

El Tribunal Superior (segunda instancia) ejerce sus funciones jurisdiccionales como una instancia revisora del proceso, procediendo a analizar el contenido que se desprende de las actas que conforman el expediente, incluyendo las pruebas promovidas en la primera Instancia y la valoración que diera de ellas el tribunal de juicio, señalando expresamente la Ley en su artículo 488-B, que en esta instancia sólo serán admitidas la prueba de instrumentos públicos y la de posiciones juradas, siendo producidos los primeros con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación.

Para mejor comprensión de la norma dirigida a la actividad probatoria en segunda instancia, debemos hacer un examen somero de lo que se entiende por instrumento público, tomando la definición que nos enseña el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, ‘’(…) es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’’; y que tiene una presunción de certeza que es producto de la fe pública por lo que se entiende que es perfecto y de cierto contenido hasta que alguien destruya esas presunciones.

Por otra parte, se entiende por posiciones juradas, la actividad típica del interrogatorio de parte, persiguiendo una confesión judicial provocada o inducida como herramienta probatoria. Las posiciones juradas buscan que la otra parte confiese, en cada una de las preguntas que forman parte del interrogatorio que se celebra a requerimiento de la parte contraria y bajo fe de juramento, norma regulada en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, también aplicado por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual ‘’Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.’’

Destaca de igual forma el legislador patrio, en el artículo 488-B de la Ley especial, que el juez superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación y acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto.

Así las cosas, siendo que el segundo grado de jurisdicción, es una instancia revisora del proceso, en principio sólo se analizarán las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad, tanto en la fase de sustanciación como en la audiencia de juicio, y, de ser necesario también podrán presentarse pruebas ante esta alzada, pero sólo las determinadas expresamente en la Ley, se insiste, instrumentos públicos y posiciones juradas, estándole permitido sólo al Juez Superior (ex oficio), la práctica de otros medios probatorios cuando lo considere necesario, a través de la figura del auto para mejor proveer (Artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ahora bien, como se indicó en líneas pretéritas, los profesionales del derecho Rodney Daniel Uzcátegui González y Luis Ernesto Solarte Huerta, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ, respetivamente, suscribieron escritos por medio de los cuales pretenden promover medios de pruebas ante esta instancia superior y, de un análisis que hiciere este Juzgador a éstos, se desprende que la parte demandante-recurrente consignó en Alzada, copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a los hijos comunes entre aquella y el demandado-contrarrecurrente, documentos que se observa fueron acompañados con el libelo de la demanda e incorporados previamente al proceso en la oportunidad de la audiencia de sustanciación, para finalmente ser evacuados en la audiencia de juicio, por lo que es inoficiosa su incorporación nuevamente en esta instancia, constituyendo dicho ejercicio un uso excesivo del derecho a probar. Así se establece.

En lo que atañe a la constancia de residencia de fecha 15 de enero de 2023, emitida por el Consejo Comunal “Ayacucho II”, suscrita por los voceros Triana Gutiérrez, Ángel Hernández y Gloria Gallardo, correspondiente a la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, y que se encuentra inserta en el folio 68 de la pieza de recurso; observa este Sentenciador que la referida documental constituye un instrumento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con la sentencia n°. 00003 de fecha 11 de febrero de 2021, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, por lo tanto, es admisible en esta fase del proceso de conformidad con la norma supra mencionada y su análisis corresponderá infra con el resto del material probatorio. Así se establece.

Con respecto a las impresiones fotográficas consignadas por la parte demandante-recurrente y, que se encuentran insertas a los folios del 51 al 61 de la pieza de recurso; este Tribunal Superior niega su admisión, en virtud de que como se dijo ut supra en esta instancia revisora no deben admitirse nuevos elementos probatorios, con excepción de documentos públicos y posiciones juradas, por lo que al tratarse de una prueba libre, debió ser incorporada al proceso en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Así se establece.

Para finalizar con el resto de los medios de prueba traídos en el marco del presente recurso de apelación por la parte demandante-recurrente, ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, del escrito presentado para tal fin, se destaca que, aunado a lo previamente analizado, ratifica las constancias de residencias expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, y que se encuentran insertas en la pieza principal de este asunto, específicamente en los folios 53 y 54; documentales que ya se encuentran incorporadas al proceso y fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente, cuya utilidad ocupa infra a este Jurisdicente. Así se establece.

Por otra parte, el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, en escrito aparte a su contestación a la fundamentación del recurso de apelación, se limitó a invocar el mérito favorable de las actas y a consignar “Constancia de Bautismo”, emitida en fecha 28 de noviembre de 2024, por la Arquidiócesis de Maracaibo, parroquia San José, correspondiente a la joven adulta P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Folio 110 de la pieza de recurso). Sobre este documento, se hace necesario analizar la naturaleza jurídica del mismo, para dilucidar si la presente documental puede considerarse como instrumento público o por el contrario instrumento privado emanado de terceros, para una vez determinado ello poder decidir su admisibilidad o no en esta instancia.

Al respecto, el artículo 1.357 del Código Civil, establece que, son instrumentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por algún funcionario público que esté facultado para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Atendiendo a esto, visto que el instrumento bajo análisis fue expedido por la parroquia “San José” de la Arquidiócesis de Maracaibo, específicamente por el Párroco Ilmo. Mons. Roberto Segundo Morales Carruyo, corresponde entonces determinar si dicho Párroco puede ostentar la cualidad a la que hace referencia el artículo 1.357 de la norma sustantiva civil.

Así, preceptúa el artículo 19 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

(…)

2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; (…). (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.)

El autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (2005), en su comentario al artículo antes transcrito expresó lo siguiente:

“(…) Venezuela reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano; reconoce a la Iglesia Católica en la República como persona jurídica de carácter público, y declara que gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos (Con-venio entre la Santa Sede y la República de Venezuela, Arts. 3º y 4°) (…)”.

En base al comentario supra citado, se trae a colación los artículos 3° y 4° de la Ley Aprobatoria del Convenio entre Venezuela y la Santa Sede, norma dictada por el extinto Congreso de Venezuela en fecha 26 de junio de 1964 y que señalan lo siguiente:

“Artículo III

El Estado Venezolano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

Para mantener las relaciones amistosas entre la Santa Sede y el Estado de Venezuela continuarán acreditados un Embajador de Venezuela ante la Santa Sede y un Nuncio Apostólico en Caracas, el cual será el Decano del Cuerpo Diplomático acreditado ante el Gobierno de Venezuela.

Artículo IV

Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como persona jurídica de carácter público.

Gozan además de personalidad jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos.

Las Instituciones y entidades particulares que, según el Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.)

Tomando en cuenta la normativa y doctrina transcrita, este Sentenciador observa que en la Ley Aprobatoria del Convenio entre Venezuela y la Santa Sede, fue reconocida la Iglesia Católica como persona jurídica de carácter público, y que, a su vez, las Diócesis, los Capítulos Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos, gozan de personalidad jurídica para los actos de la vida civil; en consecuencia, siendo la Parroquia “San José” perteneciente a la Arquidiósesis de Maracaibo, quien emite el documento bajo estudio y por cuanto esta última es considerada como persona jurídica de carácter público y estando ésta representada por su Párroco Ilmo. Mons. Roberto Segundo Morales Carruyo, quien se observa estampó su rúbrica en la documental, puede determinar esta Alzada que el referido instrumento fue emanado de una persona facultada para conceder fe pública y por ende constituye un instrumento público administrativo admisible en esta segunda instancia, y por lo tanto deberá ser analizado infra con el resto del material probatorio. Así se establece.

Finalmente, consignó copias fotostáticas de copias certificadas de actuaciones contenidas en el asunto VP31-V-2022-003946, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, contentivo de demanda de obligación de manutención incoado por la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT (parte demandante-recurrente), en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DIAZ (demandado-contrarecurrente), documento que por tener el carácter de público es admisible en esta fase del proceso, de conformidad con el precitado artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su análisis corresponderá infra con el resto del material probatorio. Así se establece.

Así las cosas, en atención a los medios de pruebas producidos en esta segunda instancia, y con fundamentado en el análisis jurídico hecho ut supra; este Tribunal de Alzada, solo tendrá en cuenta para su análisis los documentos públicos incorporados y admitidos legalmente, conjuntamente con el resto del material probatorio producido en la primera instancia y que resulte útil en la probanza del punto controvertido en esta segunda instancia Así se decide.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se señaló en líneas pretéritas, el caso de marras se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rodney Daniel Uzcátegui González, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2024 registrada bajo el n°. 071-2024, dictada por el Tribunal A quo, en el asunto contentivo de pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, en beneficio de la ciudadana P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 31 años de edad; fallo éste que declaró con lugar la demanda, y en consecuencia, declaró la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, antes identificados, desde el día 15 de junio de 1995 hasta el día 6 de diciembre de 2019.

Ahora bien, se puede determinar que el thema decidendum en esta segunda instancia radica en establecer la fecha de inicio de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, pues es lo único que ha sido objeto de apelación y delimitado tanto del escrito de formalización presentado por la parte recurrente, como por el presentado por la parte contrarecurrente, así como por lo reproducido por ambas partes en la audiencia de apelación; resultando para dicho examen de sumo interés didáctico y pedagógico, cometer una reseña sobre la relación concubinaria y la forma de determinar la fecha de inicio de la misma.

El autor Juan José Bocaranda en su obra “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999”, Ediciones Principios-Vigencia, Caracas 2001, pág. 31, para definir la institución del Concubinato hace cita de varios autores, y señala:

“Doctrinariamente, el concubinato ha sido definido de la siguiente manera:

Cabanellas: “el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio …”.

Escriche y Marín: “la comunicación o trato de un hombre con su concubina”.

Jesús Diaz, citado por Tovar Lange: “el concubinato es… la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

Luis Loreto conduce a definir el concubinato como la “apariencia de un estado de hecho more uxorio, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo”, vínculo que podemos definir affectio.”

Por concubinato, se entiende pues, la unión de vida, permanente, estable y de carácter singular entre un hombre y una mujer, vinculados por un lazo espiritual de afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica de contraerlo.

Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.’’ (Cursivas y negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Nuestra carta fundamental constitucionalizó la unión estable de hecho, al incorporar en su texto de forma expresa dicha institución civil, otorgándole los mismos efectos que el matrimonio de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, concediéndole con ello una protección reforzada, e impidiendo que la figura pudiera ser suprimida o limitada en sus efectos por vía legislativa.

La unión de hecho en nuestro país no presenta ninguna diferencia con el concubinato, pues para que sea tal, se trata prima facie de la unión o comunidad permanente entre un hombre y una mujer, de carácter estable, que hacen vida en común con apariencia de matrimonio frente a terceros.

Con fundamento en nuestra legislación vigente, afirmamos que la unión estable de hecho o concubinaria, es la unión estable entre un solo hombre y una sola mujer, que lleven notoria comunidad de vida, tal y como si fuesen casados, aun cuando no cumplan los trámites formales de la celebración del matrimonio, sin impedimento dirimente para contraerlo, o para el ejercicio de la capacidad convivencial. Como puede deducirse, se excluye la unión transitoria de corta duración, dada su equiparación al matrimonio, donde a los cónyuges se les exige el deber de cohabitación (vivir juntos), de guardarse fidelidad (no mantener relaciones amorosas con terceras personas) y socorrerse mutuamente, y en donde la estabilidad constituye el elemento esencial a los efectos de determinar la existencia de una relación concubinaria, es decir, que la relación mantiene el equilibrio, no cambia o permanece en las mismas circunstancias durante mucho tiempo.

La estabilidad es un elemento fundamental que permite determinar la existencia de una relación concubinaria, contiene intrínsecamente no sólo el elemento de afecto o de cohabitación, sino también la permanencia, singularidad, notoriedad y la ausencia de impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial.

La unión concubinaria, debido a su íntima razón de ser y a las notas que le dan entidad característica, no puede constituir un ensamblaje puramente mecánico. Requiere de un vínculo particular, la affectio, que es conjunción de voluntades, intención de unirse y de permanecer unidos. Si bien este lazo es de naturaleza psicológica, volitiva, moral y espiritual, que conjuga y cohesiona a la pareja, se traduce a la vista y apreciación de los demás, a través del trato mutuo que se dispensan los concubinos. En realidad, la singularidad, la convivencia y la permanencia constituyen una trinidad que tiene como centro la affectio.

Ahora bien, si el concubinato no es estable ni cumple los requisitos establecidos en la ley, sólo será un hecho que no producirá las consecuencias jurídicas, estos son, los mismos efectos que el matrimonio. Asimismo, respecto a la duración de la relación concubinaria, el artículo 767 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos permitiremos citar de seguidas, refiere la permanencia como requisito indispensable para su existencia; ésta guarda relación con lo duradero, que se mantiene en el tiempo:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.’’ (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Adicionalmente, entre los elementos constitutivos del concubinato tiene que darse la singularidad, como requisito concurrente con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. La singularidad es requisito sin el cual la unión de hecho no adquiere el esencial de la estabilidad a los efectos el artículo 77 Constitucional; y es que la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.

En cuanto a la notoriedad, ésta constituye otro de los requisitos de la unión concubinaria, pues la misma debe transcender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinado, ya que, sin ésta, mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. En realidad, el tiempo y el lugar concretos y determinados, tiene importancia esencial, pues el tiempo resulta determinante en razón de verificar la duración de esa relación con fecha cierta del inicio y culminación de la misma. Resulta importante destacar que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio con una comunidad de vida.

La cohabitación, implica esa vida en común –vivir juntos– a que se refiere la Ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. El elemento distintivo de la unión concubinaria, de una relación no circunstancial, es el de la cohabitación, pues si el hombre y la mujer carecen de una residencia común (la misma hace las veces de domicilio), no es posible sostener la existencia de un concubinato dentro de la concepción del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

La permanencia, es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio (convivencia de hecho) cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.

Ahora bien, con respecto a la ausencia de impedimentos para el ejercicio de la capacidad convivencial, el artículo 767 del Código Civil, antes señalado, dispone claramente que no se aplicará los efectos del concubinato en caso de que uno de sus integrantes esté casado; es decir, que la unión concubinaria va más allá de la notoriedad o apariencia de matrimonio, ya que adicionalmente, la Ley establece el requisito de que sus integrantes no tengan impedimentos para contraer matrimonio, pues al tenerlos y, especialmente, que uno o ambos se encuentren casados (impedimento dirimente establecido en el artículo 50 del Código Civil Venezolano), se pierde la estabilidad de la unión.
Se insiste, para la existencia del concubinato deben darse una serie de requisitos necesarios que demuestren que se trata de una unión no matrimonial, entre un solo hombre y una sola mujer que han mantenido o mantienen una relación monogámica, de singularidad, en la que sin estar casados, es decir, siendo solteros, divorciados o viudos, en forma espontánea y libre han hecho o hacen vida marital, esto es vida de casados o vida en común, con carácter permanente, a fin de que sea perdurable en el tiempo, cohabitando, dándose el trato reciproco de marido y mujer, además de no tener ambos, ningún tipo de impedimento para contraer matrimonio, siendo estos elementos necesarios y determinantes para que pueda ser reconocida como unión estable de hecho, independientemente de la contribución económica de cada uno al patrimonio de la comunidad o el de uno solo de ellos. Pues en caso contrario, si la unión no es estable, ni cumple con los requisitos previstos en la Ley, será solo un acto voluntario que no producirá los efectos del matrimonio.

Así lo confirma la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del eximio Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya mencionada en líneas pretéritas, la cual interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al asentar que:

“(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…)

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. (…) (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

Al respecto del proceso sometido a análisis, cabe citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 16.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.’’

La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, de obtener una certeza jurídica en relación a un derecho o a una relación jurídica que se tenga como cierta o fáctica, que debe ser calificada judicialmente por un Tribunal, mediante una sentencia que la declare.

De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte del órgano Estatal encargado de la administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

En el caso en análisis, esto es, de la unión estable de hecho y/o concubinato, la certeza jurídica se establece, entonces, mediante la fijación de los hechos por el juez o jueza a través de la comprobación de la convivencia y el tiempo en que ocurrió esa convivencia, que permita determinar, con precisión y sin duda, la fecha de inicio y de culminación de esa relación, la verificación de la estabilidad de esa unión que implica la permanencia, la notoriedad, la singularidad y la ausencia de impedimentos, para así calificarla jurídicamente y producir la sentencia declarativa. La determinación temporal obliga al juez o jueza, para declarar la existencia de la unión, a establecer la duración o tiempo transcurrido en la convivencia, que le permita calificar si la misma ha sido o no permanente, tomando en cuenta una diversidad de circunstancias o hechos en la vida convivencial de la pareja, para llegar a la conclusión que los mismos indican, de alguna manera, la permanencia en cuanto al inicio de la relación y su movilidad o existencia en el tiempo y su finalización.

En el caso sub examine, queda fuera del debate en esta Alzada el hecho de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, por cuanto la misma quedó ampliamente demostrada mediante el análisis que realizara el Tribunal A quo de las pruebas promovidas en primera instancia y, que diera como resultado, la declaratoria con lugar de la pretensión de la parte demandante (hoy recurrente) ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, únicamente se discute la fecha de inicio de la misma, por cuanto en la sentencia recurrida, es decir, la sentencia n°. 071-2024 dictada en fecha 14 de agosto de 2024, se concluyó que la relación concubinaria inició el día 15 de junio de 1995 y no en el mes de febrero de 1993 como alega la parte demandante, hoy recurrente, y se dio por terminada en fecha 6 de diciembre de 2019, fecha ésta última que tampoco es objeto de debate procesal, pues, tanto la demandante como el demandado reconocieron la misma.

Los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, para hacer valer sus pretensiones, promovieron una serie de medios probatorios, incorporados al proceso en la fase correspondiente y valorados por el Tribunal de Juicio (folios del 160 al 162 de la pieza principal), los cuales nos permitiremos citar:

“(…) Con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó probado que los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, tuvieron tres hijos de nombres P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), IVANNA PAOLA Y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DIAZ, nacidos en fechas 27 de diciembre de 1993, 9 de diciembre de 1995 y 24 de julio de 1997, respectivamente.

Adicionalmente, en dichas actas se expresa que los prenombrados progenitores se encontraban domiciliados para el momento de la presentación de sus hijos P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)e IVANNA PAOLA, en la Urbanización La Florida (sic) de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, mientras que para el momento de la presentación de su hijo WILFREDO ANTONIO se encontraban domiciliados en la Urbanización La Floresta de la misma parroquia, con lo cual quedó probado que para el momento de la presentación ante el Registro Civil del nacimiento de los hijos en común, declararon ante el funcionario en cuestión que para las fechas 27 de diciembre de 1993, 9 de diciembre de 1995 y 24 de julio de 1997, los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT Y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA se encontraban domiciliados en la misma urbanización en común.

Dando continuidad a los elementos de valor aportados por las partes, para demostrar la unión concubinaria, resulta imprescindible destacar la constancia de unión concubinaria, expedida en fecha 15 de junio de 2005, por la Intendencia de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se hace constar que los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT Y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, manifestaron para ese entonces, que convivían en unión concubinaria desde hace diez años. En dicha constancia se señaló como dirección domiciliaria de los referidos ciudadanos la siguiente: ‘’Urb. Floresta AV 85A NO 79H-35’’.

En este orden de ideas, del análisis de las actas, solo queda como medio de prueba a valorar, las testimoniales promovidas por las partes, y la declaración de parte, rendida en la audiencia de juicio, por lo que se pasa de seguidas a su examen.

(…)

En tal sentido, el acto de evacuación de los testigos promovidos (,) por la parte demandante la ciudadana ZAYDA ESTHER DELGADO ALVARINO y por parte de la parte demandada se escuchó a la ciudadana MAGALY COROMOTO QUERO SUAREZ, este tribunal (sic) deja constancia que omite su transcripción, debido a que la audiencia fue grabada de manera audiovisual para su posterior reproducción de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

Ahora bien, aprecia esta sentenciadora, que los testigos manifestaron que conocen a los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA por haber sido trabajadora la primera y vecina de ellos la segunda. Asimismo, estima que las testigos se encuentran contestes entre sí, pues contestaron de forma concertada que los referidos ciudadanos fueron pareja, que reconocen al demandado como ex pareja de la demandante, y que actualmente están separados. Igualmente, que los han visitado en su lugar de residencia, y les consta que tuvieron tres hijos hoy mayores de edad.

En cuanto a la relación, si bien la primera testigo, no precisa la fecha de su inicio, si señala que conoce a la demandante desde hace treinta años. Por su parte, la segunda testigo manifestó que conoce a las partes desde el año 1990, ambas coinciden en que la relación sentimental comenzó antes del año 1995 pero de sus declaraciones no pudo desprenderse con exactitud la fecha aproximada de inicio de la relación concubinaria, ya que no indicaron circunstancias de modo, lugar y tiempo preciso de tal hecho.

De manera que, la prueba testimonial promovida por la parte actora aporta elementos de convicción de que en el presente caso efectivamente existe posesión de estado de concubinos, en virtud de que la relación habida entre los ciudadanos demandante y demandad (sic), ya que la misma era conocida por la sociedad el ámbito en el cual se desenvolvieron.

En el mismo orden de ideas, de los elementos aportados al momento de realizar la declaración de partes(sic), ambos coincidieron en que existió una unión estable de hecho, pero al momento de preguntársele a (la) actora sobre el inicio de la relación, no explicó con exactitud el inicio de la misma, en tanto, en la declaración dada por la parte demandada, reconoció que mantuvo una relación concubinaria con la demandante de autos, pero que la misma se consolido (sic) de manera estable en el año 1995, año en el cual empezaron a cohabitar como pareja.

Con fuerza en todo lo anterior, al ser valoradas las pruebas de forma adminiculada concluye esta sentenciadora que están demostrados los elementos necesarios para la existencia del concubinato a los cuales supra se hizo referencia, a saber:

El afecto (affectio) porque existió la unión voluntaria, ya que tuvieron tres hijos. Asimismo, que se daban trato de marido-mujer y se protegían mutuamente, por cuanto así se desprende de las declaraciones de las testigos y de las pruebas de informes, por lo que se evidencia la notoriedad de la relación.

La existencia de esos hijos y la diferencia de edades entre ellos, así como, la prueba documental constituida por la carta de residencia -a su vez- demuestran la cohabitación y la permanencia en el tiempo de la unión concubinaria.

Por otra parte, no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos demandante y demandado tuvieran impedimento para contraer matrimonio entre sí, por lo tanto se cumple con la compatibilidad patrimonial.

De manera pues que, al ser valoradas de forma concatenada todas las pruebas conforme al criterio de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal "k" de la LOPNNA), considera esta juzgadora que en el presente juicio la parte actora logró demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina, e igualmente los elementos que la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, como la affectio, la singularidad, la cohabitación, la permanencia, la compatibilidad matrimonial y la notoriedad, y ha quedado probada la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, desde el día 15 de junio de 1995, tomando en cuenta la declaración de las partes ante la Intendencia de la parroquia Raúl Leoni, en fecha 15 de junio de 2005, en la que declaran convivir en unión concubinaria desde hace 10 años hasta el día 06 (sic) de diciembre de 2019, fecha en la que ambas partes coincide que concluyó la relación, como consecuencia de una medida de alejamiento, dictada por la Fiscalía Segunda del Estado Zulia. (…)

Siendo que, como se expresó en líneas pretéritas, el punto a resolver por este Tribunal Superior, se focaliza únicamente en la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, pertinente es el análisis de los medios probatorios incorporados en la fase de sustanciación y en esta segunda instancia que guarden relación con el punto controversial y origen de la litis en Alzada.

Al respecto, fueron presentados conjuntamente con el escrito de formalización y el escrito de contestación a esta, los siguientes documentos público:

- Constancia de residencia consignada por la parte demandante-recurrente, de fecha 15 de enero de 2023, emitida por el Consejo Comunal “Ayacucho II”, suscrita por los voceros Triana Gutiérrez, Ángel Hernández y Gloria Gallardo, correspondiente a la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, y que se encuentra inserta en el folio 68 de la pieza de recurso, en la cual el referido Consejo Comunal, hace constar que la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, vive en la Urb. La Floresta, en la Av. 85, Casa # 79H-35 desde hace 28 años y de igual forma, da fe que en fecha 17 de febrero del año 2020 se emitió una constancia de “Unión Estable de Hechos y Derecho (Concubinato)”, correspondiente a los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA; al respecto es pertinente evocar nuevamente el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el n°. 00003 de fecha 11 de febrero de 2021, con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel que concedió a este tipo de documentos el carácter de públicos administrativos, y al respecto señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.

Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia.

(…)”

El criterio jurisprudencial esbozado supra va de la mano con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 19 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº. 6.749 Extraordinario de fecha 26 de junio de 2023, donde señalan las funciones de la Comisión Electoral del Consejo Comunal, entre ellas:

“(…) 19. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico.

(…) (Negrillas agregadas por esta Alzada.)

Adicionalmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública ubica a los Consejos Comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo permita y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley.

Razón por la cual, este Juzgador de Alzada le concede mérito probatorio a la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal plenamente identificado, pues demuestra que, desde hace 28 contados años a partir de su expedición, es decir, desde el 15 de enero de 1995, la demandante reside en la comunidad de la urbanización La Floresta, inmueble en el cual realizó vida en común con el demandado. Ahora bien, es importante asentar, que la presente prueba documental, no demuestra por si sola la fecha cuya determinación originó el presente recurso de apelación, por lo que su análisis no puede ser de forma aislada al resto de elementos que se encuentran presentes en este asunto y por el contrario se hará de forma articulada con los medios probatorios ya analizados y, aquellos que se analizarán infra, pues genera indicios que coadyuvan a la determinación de la fecha de inicio de la relación concubinaria entre la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA. Así se establece.

- Constancia de Bautismo, emitida por parroquia “San José” de la Arquidiócesis de Maracaibo, en fecha 28 de noviembre de 2024, correspondiente a la joven adulta P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suscrita por el Párroco Ilmo. Mons. Roberto Segundo Morales Carruyo (folio 110 de la pieza de recurso). Sobre este medio probatorio, este Juzgador de Alzada observa que fue consignado en actas por el demandado-contrarrecurrente, con la finalidad de desvirtuar la veracidad de las imágenes fotográficas consignadas por la demandante-recurrente en la oportunidad de la formalización del presente recurso de apelación, cabe acotar, que las fotografías a las que hace alusión el promovente fueron inadmitidas previamente en este fallo, es por ello que la prueba en cuestión debe ser desechada, por no aportar elementos que ayuden a este Sentenciador a determinar lo controvertido con el presente recurso, es decir, la fijación de la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA. Así se decide.

- Copias fotostáticas consignadas por el demandado-contrarecurrente, de copias certificadas correspondientes a actuaciones contenidas en el asunto VP31-V-2022-003946, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, contentivo de demanda de obligación de manutención incoado por la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT (demandante-recurrente en el presente asunto), en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DIAZ (demandado-contrarecurrente en el presente asunto), que constan de “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 16 de febrero de 2024, oficios Nros. 225-2024 y 226-2024 emitidos por el mencionado Tribunal en fecha 29 de febrero de 2024 dirigidos al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y al Estacionamiento Chiqui, C.A., respectivamente, que se encuentran insertos a los folios del 111 al 117 de la pieza de recurso. Las documentales descritas, aun cuando constituyen un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, nada aportan para el esclarecimiento del hecho controvertido, que como ya se dijo es la determinación de la fecha de inicio de la relación concubinaria y por lo tanto debe ser desechada. Así se establece.

Finalizado el análisis de la actividad probatoria desplegada por las partes en esta instancia superior, corresponde analizar las diligencias probatorias ordenadas por este Jurisdicente en ejercicio de su potestad oficiosa, quien soporta este actuar en las facultadas conferidas a los jueces y juezas superiores, en el último aparte del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

“Artículo 488-B. Pruebas y opinión de Niños, Niñas y Adolescentes.

(…)

El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiera en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.”

Con basamento en el artículo antes transcrito, este Tribunal Superior, en auto de fecha 13 de noviembre de 2024, que fijó la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa (folio 43 de la pieza de recurso), ordenó la comparecencia de los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, con la finalidad de que rindieran declaración de parte, tal como se encuentra contemplado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegada la oportunidad, los mencionados ciudadanos, acudieron al llamado y rindieron su declaración en el marco de la audiencia de apelación, tanto en su momento inicial como en sus respectivas prolongaciones, por lo que escuchadas sus deposiciones y por estimarlo necesario, este Tribunal Superior en audiencia de fecha 21 de enero de 2025, ordenó igualmente la comparecencia de la ciudadana MARÍA ELENA DE TURRIS SILVA, quien es tercera interviniente en el presente asunto, y se encuentra plenamente identificada, (folios 125 y 126 de la pieza de recurso), acudiendo ésta última a la prolongación de audiencia celebrada el día 11 de febrero de 2025 (folios del 134 y 135 de la pieza de recurso) y rindió declaración ante este Juez Superior.

Ocupando a esta instancia el análisis y la valoración de las deposiciones realizadas por las partes intervinientes, nos permitimos extraer de las actas de transcripción de audiencias correspondientes, los fragmentos que guardan relación con el tema debatido, por lo que en un primer momento analizaremos lo expresado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, en audiencia de fecha 16 de diciembre de 2024 (folios del 119 al 120 de la pieza de recurso), y consta íntegramente en acta de transcripción de fecha 20 de enero de 2025 contenida en el expediente a los folios del 122 al 124 de la pieza de recurso, lo cual transcribiremos de seguidas:

“(…) PREGUNTA: ¿Hace cuántos años conoce usted, y si lo recuerda, en qué año, a la señora Isabel Cristina Díaz? RESPUESTA: De nacimiento. Mis padres viven frente a frente a la casa de sus padres. Yo soy mayor que ella, diez años. De hecho, ella es ahijada de mis padres. PREGUNTA: ¿Cuántos hijos tiene usted? RESPUESTA: Tres. PREGUNTA: ¿Qué edad tienen? PREGUNTA: ¿Mis hijos? RESPUESTA: Sí. Treinta, veinticuatro y uno va a cumplir veintisiete este diciembre. Ivana ya cumplió los veintinueve. Y Gustavo tiene veintisiete. P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es la mayor. Tiene treinta años. Va a cumplir ahora treinta y uno. (…) PREGUNTA: ¿Dónde vivía usted con la señora Isabel Cristina? RESPUESTA: En mi casa. En la floresta, de donde me sacó. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo vivieron ahí? RESPUESTA: ¿En esa casa? PREGUNTA: En esa casa ¿Desde qué fecha hasta que fecha? RESPUESTA: Desde el 95 hasta el 2019 que me sacó. PREGUNTA: ¿Y antes de ese año donde vivía usted? RESPUESTA: Yo me la mantenía viajando. Éramos Novios. Yo no solamente la tenía a ella como novia. Tenía buena posición, ganaba buen dinero. PREGUNTA: ¿Por qué viajaba tanto? RESPUESTA: Por el comercio de nosotros, había que llevar mercancía por toda Venezuela. Y en esos viajes idas y venidas Isabel sale embarazada de P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el año 93. Estábamos medio distanciados. Ella tiene problemas en su casa, la botan y ella se va a vivir donde su hermana, que es en la calle del fondo, no era una relación estable. De hecho, yo también tenía a mis otros hijos. Tengo una hija de mi primer matrimonio. PREGUNTA: ¿Antes de P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? RESPUESTA: Sí, mucho antes. Estuve casado en el año 87. Ella cuando sale de la clínica salió pesando un kilo doscientos. La mandaron a que estuviera aislada. Es más, ni yo mismo la podía ver, por su defensa que la tenía baja. Yo la mantenía económicamente a Isabel Cristina Díaz y a P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), entre el 93 y el 95. PREGUNTA: ¿Isabel no trabajaba? RESPUESTA: No, ella no trabajaba. PREGUNTA: ¿Usted sufragaba todos los gastos? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿Por qué lo hacía? RESPUESTA: Por la niña, pañales, ni tetero podía tomar, era pura teta. PREGUNTA: ¿En esos dos años como se mantenía Isabel Cristina? RESPUESTA: Le estoy diciendo que yo trabajaba, ella nunca trabajaba. PREGUNTA: ¿Y vivía en casa de su mamá? RESPUESTA: No, de su hermana. Vivía en casa de su mamá y de su padre, hasta que salió embarazada. (…) PREGUNTA: ¿Y con qué frecuencia la visitaba? En ese periodo 93-95. RESPUESTA: Como le estoy diciendo. No podía tener contacto, podía transmitirle gérmenes a la niña. PREGUNTA: ¿Y eso fue durante cuánto tiempo con la recomendación médica? RESPUESTA: Casi un año. PREGUNTA: ¿Cuándo nació su segundo hijo? PREGUNTA: En el 95. A principios de ese año quedó embarazada Isabel Cristina. PREGUNTA: ¿En qué momento decidieron vivir juntos? RESPUESTA: Era una casa. Yo la casa la tenía. Lo que pasa es que como ella siguió sin cuidarse, salió embarazada de Ivanna. Ya yo estaba terminando la remodelación de mi casa y ya venía un segundo hijo y bueno ahí es cuando decidimos. Empecé a remodelarla y me tardé casi dos años en remodelarla. PREGUNTA: ¿Con qué intención usted comenzó a hacer la remodelación? RESPUESTA: Para mí, para mi familia. PREGUNTA: ¿En qué año compró esa casa? RESPUESTA: En el 93. PREGUNTA: ¿Por qué esa casa? RESPUESTA: Porque esa casa la compré en el 91, a nombre de mi cuñada. Para que ella después me la pudiera vender a mí por la ley de política habitacional. Yo la adquirí en el 93, por el banco. Y al adquirirla, ahí es cuando empiezo a remodelarla a mi gusto. PREGUNTA: ¿Con que frecuencia usted visitaba a Isabel y a P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? RESPUESTA: Semanal. Como yo vivía donde mis padres. Claro, ya yo tenía la casa. Yo iba a estar pendiente de los trabajadores, de las remodelaciones, de las cosas. Y, por decir, ella cuando podía salir, iba a mi casa. O iba hasta allá hasta la casa. (…)”.

Por su parte, la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, comparece en la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación efectuada en fecha 21 de enero de 2025, tal como consta en el acta contenida en los folios 125 y 126 de la pieza de recurso, cuya interacción con este Juez Superior reposa íntegramente en acta de transcripción de fecha 24 de enero de 2025 (folios del 128 al 133 de la pieza de recurso) y cuyo extracto de utilidad para el tema debatido se transcribe inmediatamente:

“(…) ¿La otra casa es de dónde? RESPUESTA: En la urbanización la Floresta, avenida 85A, número 79H-35, al lado del IUTM. (…) PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo vivió usted allí? RESPUESTA: Treinta años. PREGUNTA: ¿Desde qué fecha hasta qué fecha? RESPUESTA: Viví desde el año 93, febrero del año 93 hasta hace un año, no fue que me aparté, me hicieron salir forzadamente con la policía, la casa estaba bastante deteriorada, había que hacer una reparación bastante fuerte a la placa, se estaba metiendo demasiado el agua y había una pared electrificada, y por cuestiones de no tener dinero, la manutención de P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), digamos, todo lo que requieren los cuidados de P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requiere bastante esfuerzo y no se tenía para cubrir ambas cosas, entonces tuve que verme forzada, salí de la casa para poder comenzar a hacer las reparaciones, pero luego intenté volver y no pude porque ya el señor Wilfredo, el que está aquí presente, ya estaba dentro de la casa. De hecho, coincidió el día de la inspección judicial que se pidió. COMENTARIO DEL JUEZ: Usted afirma que desde el mes de febrero del año 1993 comenzó a ocupar esa casa. Desde febrero del año 1993. RESPUESTA: Fue la fecha de mi embarazo. Fue corto, pero lleno de muchas inquietudes, de muchos miedos, las condiciones en que vino P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PREGUNTA: ¿Esa es la de la floresta? RESPUESTA: Sí, mi casa. Desde el año 93 PREGUNTA: ¿Quiénes comenzaron a vivir en esa casa? RESPUESTA: Nosotros dos, obviamente porque P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nace en diciembre del 93, faltando tres días para terminar el año. Ella nació el 27 de diciembre del año 1993 (…) PREGUNTA: ¿Qué profesión tenía antes del año 93 el señor Wilfredo? RESPUESTA: Él siempre fue comerciante y prestaba dinero, pero realmente nosotros comenzamos las relaciones en el año 1986, desde que yo tengo 15 años. A los 15 años comenzamos una relación de noviazgo y desde los 16 para los 17 ya teníamos relaciones personales. En mi casa, en mi casa de la rotaria, en la casa de mi padre, fuimos vecinos desde mi nacimiento, fuimos vecinos de toda la vida. Yo nací en la rotaria, en mi casa materna. Doctor, yo siempre viví dentro de la casa, desde febrero del 93. Siempre estuve dentro de la casa, de hecho, viví 30 años consecutivamente sin interrupción. PREGUNTA: ¿Y el señor Wilfredo también? RESPUESTA: Él sale en el 2019, el 6 de diciembre sale, le pongo una orden de alejamiento, logramos mis hijos y yo debido a tanto maltrato psicológico-legal. Pero yo viví 30 años consecutivamente. En el 2020 sale él de la casa. PREGUNTA: ¿Quiere decir que de febrero de 1993 hasta el 2020 estuvo el señor Wilfredo ahí al igual que usted? ¿Al igual que usted? ¿En ese tiempo? RESPUESTA: En ese tiempo. Ambos, mi hija, mi hijo y mi otra hija.
(…)
PREGUNTA: ¿Quién estaba dentro de la casa? RESPUESTA: Era el señor Wilfredo, pero yo estuve días antes y quien estaba dentro de la casa era el señor Wilfredo con su carro dentro, el carro que tiene hoy día, rompió los cilindros, yo no pude entrar porque el cilindro lo rompieron y yo obviamente no pude entrar, ellos están violando el amparo de la permanencia de P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”

En esa misma oportunidad, tomó el derecho de palabra el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, quien ante interrogatorio del Juez respondió entre otras cosas, lo que a continuación se cita:

“(…) PREGUNTA: ¿En qué año y en qué fecha fue firmada esa carta de concubinato? RESPUESTA: En el 25, como se dice allí. PREGUNTA: ¿Y en qué fecha completa? RESPUESTA: El 15 de junio, 17 de junio, por allí que se firmó. PREGUNTA: ¿Qué lo motivó a firmar esa carta de concubinato, ese documento que aparece allí? RESPUESTA: Porque lo pedían, por lo menos a mí me lo pedían para muchas cosas. Para bajar la gestión de los seguros. Sí, más que todo los seguros. (…) PREGUNTA: ¿En qué año le vendió la casa a su hermana? RESPUESTA: Ya hace muchos años. PREGUNTA: ¿Quién vivía ahí cuando usted lo hizo? RESPUESTA: Nosotros. Yo le tuve que vender la casa por tantos préstamos que ella me había hecho que lo gastamos en mi hija. Yo vendí gandolas, yo vendí carros, yo hice de todo. Porque anteriormente los seguros no ayudaban. De hecho, ella nació bajo un seguro …”

En otra oportunidad, acudió a la prolongación de audiencia oral y pública de apelación de fecha 11 de febrero de 2025 (folios 134 y 135 de la pieza de recurso), la tercera interviniente MARÍA ELENA DE TURRIS SILVA, cuya intervención en audiencia consta en el acta de transcripción de fecha 14 de febrero de 2025 (folios del 136 al 140 de la pieza de recurso) y se reproduce a continuación los extractos de mayor utilidad para esta decisión:
“(…) PREGUNTA: ¿Usted conoce a la ciudadana Isabel Cristina Díaz Sirit? RESPUESTA: Sí, claro que si la conozco. PREGUNTA: ¿Si la conoce? RESPUESTA: De vista, trato y comunicación. PREGUNTA: ¿Desde cuándo la conoce? RESPUESTA: Bueno ya imagínese, vivíamos en frente, ella vivía en el frente de mi casa, mis padres eran sus padrinos de bautizo, se puede imaginar desde cuando la conozco, desde niña. PREGUNTA: ¿Desde niña? RESPUESTA: Desde niña, ella tendrá ¿Qué? ahorita asumo que ella debe de tener como 53-54 años, la verdad no sé, pero desde niña la conozco, nosotros tenemos ese tiempo de vivir en la Rotaria, 58 años tenemos de vivir en La Rotaria, porque cuando yo vivía en La Rotaria yo tenía 4 años, prácticamente desde que nació ella. PREGUNTA: ¿Qué relación tiene usted con ella? (…) . PREGUNTA: Señora María Elena de Turris ¿usted recuerda en qué fecha aproximada iniciaron su relación de pareja el ciudadano Wilfredo Antonio de Turris Silva e Isabel Cristina Díaz Sirit? ya que dice que se conocen desde pequeños. RESPUESTA: Si, no es que nos conocemos de pequeños. (…) PREGUNTA: Sí, pero yo le pregunte sobre Wilfredo e Isabel. RESPUESTA: Pero por eso le estoy diciendo, pero, lo que pasa es que por lo menos ellos, Wil, andaba con una no solamente con ella, Will, andaba con otra persona. Él primero fue casado y después sería como en el 94 por allí, 93-94 que empezaron como, porque ella también tenía otra relación, ella tenía un novio en Falcón y Wil tenía otras parejas, pues era algo como, vamos a decir, casual, a veces sí, ella cuando venían para acá. PREGUNTA: ¿Su primera sobrina nació cuando, no lo recuerda? RESPUESTA: ¿Mi primera sobrina de esa relación? PREGUNTA: De esa relación. RESPUESTA: Bueno, ella nació en diciembre, el 27 de diciembre del 93. (…) PREGUNTA: ¿Por qué no vivía en la casa? RESPUESTA: Porque como le estoy diciendo, ella vivía con su hermana. Y él vivía en la casa. PREGUNTA: ¿Con cuánta frecuencia dormía en la casa? RESPUESTA: Lo único que se iba a hacer era decir que los fines de semana eran fijos, porque había que brindarlo. PREGUNTA: ¿Brindarles a quien, qué? RESPUESTA: Brindarle cena, pues, porque la sacaba a pasear los fines de semana. (…) PREGUNTA: ¿Los ciudadanos, Wilfredo de Turris e Isabel Cristina llegaron a vivir en algún momento juntos como pareja? RESPUESTA: Bueno, no sé en verdad que decirle, pero yo sé que por lo menos ya había nacido P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no vivían todavía juntos, pero seguía viviendo en la casa. PREGUNTA: ¿Y a partir de qué momento, entonces, comenzaron a vivir juntos? RESPUESTA: En la casa juntos. En la casa, que la casa sería mucho después. En la casa de la floresta, donde vivieron después juntos. Ya P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) había cumplido un año. P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nació en 1993. Porque el año se lo celebramos en la casa de mi mamá. Cuando la adquirió la puso a nombre de una cuñada. PREGUNTA: ¿Y eso por qué?; RESPUESTA: Bueno, él lo hizo porque quería aprovechar lo del crédito habitacional. Entonces para que ella después le vendiera a él y él poder entonces utilizar el crédito para hacer reformas a la casa. PREGUNTA: ¿En qué momento? RESPUESTA: Creo que fue como el 93. (…)”
Al respecto, es importante en este punto abordar por interés meramente pedagógico y didáctico, el mecanismo de prueba que constituye la declaración de parte, el cual consiste en un interrogatorio que solo puede realizar el operador de justicia a las partes, quienes se entienden juramentadas por la ley, para responder sobre las preguntas que les haga aquel con la finalidad de obtener una confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimiento al respecto, hechos que deben ser controvertidos, pertinentes y relevantes para la solución de la contienda judicial, todo lo cual será apreciado mediante la sana crítica del juzgador.

La declaración de parte es de iniciativa exclusiva del Juez y no a instancia de parte, todo ello a los fines de lograr el establecimiento de la verdad de los hechos en esta sensible materia de protección según se desprende del contenido del artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala que el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad, debiendo inquirirla por todos los medios a su alcance, siendo este mandato igualmente establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello, que resulta facultativo para los jueces hacer uso de la potestad prevista en el artículo 479 de la ley especial, normativa que enmarca la declaración de parte, con el fin de esclarecer los hechos debatidos, potestad que no solo posee el juez de juicio, sino de igual forma el juez de alzada, quien, conforme al principio de inmediación, podrá ordenar la evacuación del medio de prueba que crea conducente, por lo que procederemos de seguidas a citar de seguidas dicho artículo:

“Artículo 479. Declaración de parte

En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.

La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso.” (Negrillas agregadas por esta Alzada.)
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de octubre de 2024, en el caso María Izquierdo vs. Especialidades Dollder C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Catillo Ascaino analiza la figura de la declaración de parte en segunda instancia, de la siguiente forma:
“(…) En cuanto a la prueba de declaración de parte de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, observa esta Sala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la extrabajadora, dio respuesta ante el juez de alzada, a las preguntas formuladas por éste.
Es preciso señalar que, de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben tener por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, y tal imperativo es reiterado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando obliga al operador de justicia a ser proactivo en la búsqueda de la realidad de los hechos, por lo cual, es facultativo de los jueces hacer uso de la potestad prevista en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, con el fin de esclarecer los hechos debatidos, potestad que igualmente posee el juez de alzada, quien conforme al principio de inmediación, podrá ordenar la evacuación del medio de prueba que crea conducente.
En efecto, siendo coherente con tales postulados, no puede considerarse, bajo ningún concepto, que la declaración de parte, como medio de prueba previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea de uso exclusivo del juez de juicio.
A ello apunta de igual forma, el artículo 71 eiusdem, al establecer lo siguiente:
Artículo 71.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
Puede observarse en consecuencia, de la lectura del artículo transcrito, la facultad que tiene el juez laboral -sin distingos-, de ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio adicional que considere necesario para la búsqueda de la verdad, cuando los promovidos por las partes, sean insuficientes para formar convicción. (vid. Sentencia de esta Sala número 1282 del 8 de diciembre de 2016, caso: Trino Berjel Hernández). En razón de lo anterior, se le concede valor probatorio a la declaración de parte de la ciudadana María Eugenia Izquierdo Hernández, en cuanto a los hechos controvertidos relacionados a la relación laboral. Así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior.)

Al mismo tenor, la Sala en mención por intermedio de la sentencia n°. 1996 de fecha 4 de diciembre de 2008, en el caso Orlando Rafael Domínguez Felizola vs. Aeropostal Alas de Venezuela C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrrez, de igual modo estudia la figura de la declaración de parte, a la luz del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es de contenido afín al artículo 479 de nuestra ley especial, ya transcrito; y al respecto expresó lo que de seguidas se copia:

“(…) La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el juez de requerir declaración a la contraparte.

Así pues, se evidencia que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo, con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos, pudiendo los sentenciadores llegar a decidir la controversia a través de las pruebas aportadas en el proceso, valorando las que consideran conducentes a la demostración de la pretensión del demandante o las defensas o excepciones de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una facultad y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido.

Siendo que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio, de carácter facultativo, con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos, y no un deber cuyo cumplimiento pueda ser exigido, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al valorar la referida declaración de parte. Así se establece. (…)”

Se entiende entonces, del análisis de la norma y la jurisprudencia, que la declaración de parte, es un elemento dado al Juez para el esclarecimiento de los hechos debatidos, y que se encuentra perfectamente concedido al juez superior de conformidad con los poderes atribuidos a través de la norma. En el presente caso, se observa que tanto las partes, como la tercera interviniente, acudieron a la audiencia oral y pública de apelación y sus respectivas prolongaciones, dónde contestaron a las preguntas realizadas por este Juez Superior, deposiciones cuyos fragmentos más relevantes fueron citados en anteriores párrafos, evidenciándose que de lo expuesto, en conjunto con el resto de material probatorio, puede colegirse la fecha en que se originó la relación concubinaria entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ, pues la demandante en sus dichos manifiesta que la relación con el demandado inició desde que ella contaba con 15 años de edad, siendo inicialmente un noviazgo y formalizándose para el año 1993, momento en que conciben la primera hija en común, la joven adulta P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y, por su parte, el demandado afirmó que desde el momento en que se produjo el embarazo de la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, él se hizo cargo de todos los gastos de ésta y realizaba visitas recurrentes en el lugar donde residía, no pudiendo permanecer en el mismo sitio posterior al nacimiento por la condición clínica de la hija en común, pero sin embargo estos compartían fuera del recinto de la demandante, hecho confirmado por la tercera interviniente al decir que los recibía en su hogar los fines de semana. Es por lo anterior, que las declaraciones de los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ y MARÍA ELENA DE TURRIS DIAZ, merecen mérito probatorio y deben ser consideradas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Finalizado el análisis de la actividad probatoria realizada en esta Alzada, corresponde entonces, ponderar la valoración realizada por el A quo de las pruebas orientadas a demostrar la fecha de inicio de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ y al respecto se observa que constan en la pieza principal del expediente los siguientes instrumentos:

-Constancia emitida en fecha 15 de junio de 2005, por la Intendencia Parroquial Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por rubricas ininteligibles que corresponden al Intendente de la referida Parroquia y el Secretario, respectivamente, así como por los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ (folio 5 de la pieza principal). De la cual se lee que se presentaron a ese Despacho los ciudadanos antes mencionados domiciliados en la Urb. Floresta, Av. 85ª, n°. 79H-35 y manifestaron que conviven en unión concubinaria desde hace 10 años (fecha contada regresivamente a partir de la expedición del documento), todo según testimonio de la asociación de vecinos “ASOFLORES Seguro”. Documental a la cual el A quo le concedió valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, de igual forma lo hace este Tribunal Superior, pues adminiculada con el resto de las pruebas aporta elementos para dilucidar el hecho debatido, ya que las partes en sus respectivas declaraciones, hacen referencia a que este medio probatorio en particular tiene su origen en trámites correspondientes a la inclusión de la primogénita de los ex concubinos, la joven adulta P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en una póliza de seguros, deduciendo así que la fecha declarada es un aproximado y que para el año 1995 los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ, mantenían una relación concubinaria. Así se establece.

-Copia certificada del acta de nacimiento n°. 1227, de fecha 16 de septiembre de 1994, emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 6 de la pieza principal), documental que fue valorada por la sentenciadora de la primera instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a su consideración demuestra la filiación existente entre la joven mencionada y los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ, y adicionalmente, que para la fecha de 1993 los mencionados ciudadanos se encontraban domiciliados en la misma urbanización, valoración que acoge esta Alzada y además agrega que el referido documento, adminiculado con el resto del material probatorio, genera indicios de que para el momento en que se produjo el embarazo de la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, donde fue gestada la joven adulta en mención, la demandante y el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ, poseían una relación concubinaria, vale decir, en el año 1993. Así se establece.

-Constancia de “CONCUBINATO”, de fecha 17 de febrero de 2020, expedida por el Consejo Comunal “Ayacucho II”, suscrita por los voceros Triana Gutiérrez, Ángel Hernández y Gloria Gallardo, la cual se encuentra consignada al folio 52 de la pieza principal, en la cual se hace constar que los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ, viven en concubinato desde hace 27 años (entiéndase desde el año 1993, tomando como referencia 27 años contados retroactivamente desde el año 2020, año en que fue expedida la constancia), en la Urb. La Floresta, Av. 85ª, c/c 79H #79H-35. Al presente instrumento no le fue concedido valor probatorio por el Tribunal A quo, motivado a que no fue ratificado en la oportunidad correspondiente y que no consta la aceptación, ni la firma de los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ.

En ese sentido, para analizar dicho medio probatorio, este Tribunal Superior observa que la referida prueba documental se trata de un documento público administrativo, siendo estos “ (…) aquellos realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones (…) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad (…)” (Sentencia n°. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Ruber Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A.).

Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es diáfano con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas aplicadas por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos instrumentos producidos en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase, destacándose pues la impugnación como carácter sine qua non para que estos puedan ser desechados del proceso, distinto como sucede con los documentos privados emanados de terceros, que deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.)

Ahora bien, tal constancia de concubinato fue expedida por el Consejo Comunal “Ayacucho II” (folio 52 de la pieza principal) y tal como se desprende de la sentencia n°. 220, emanada de la Sala de Casación Social en fecha 3 de abril de 2017, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, le fue conferido carácter de documento público administrativo a las constancias de concubinato expedidas por los Consejos Comunales, y que estos documentos revisten de valor probatorio si no han sido impugnados por la parte.

Es por lo anterior, que se puede llegar a la conclusión que yerra la juez A quo al no valorar dicho medio probatorio, considerando el hecho de que dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria y siendo que no debe ser ratificado por las partes firmantes, al no ser un documento privado emanado de terceros, sino un documento público administrativo, tal y como fue establecido con suficiente claridad en el punto previo de este fallo; por lo que este Tribunal Superior, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde deja constancia que los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ, mantenían una relación concubinaria desde hace 27 años, contados a partir de la fecha de expedición, es decir desde el año 1993. Así se declara.

-Constancias de residencias, emitida la primera de ellas en fecha 18 de febrero de 2020, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por la Registradora Civil Lilia Rincón Alcalá, correspondiente a la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT (folio 53 de la pieza principal) y, la segunda emitida en fecha 6 de febrero de 2018, por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por la Registradora Civil Lilia María Rincón Alcalá, que corresponde al ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA (folio 54 de la pieza principal). Estas documentales fueron valoradas por el Tribunal de primera instancia conforme al contenido de los artículos 11, 140 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a su criterio demuestra que la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, reside en la Urbanización La Floresta, avenida 85A, casa número 79H-35, de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, al menos desde el 31 de marzo de 1993, y por su parte el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, residía en la dirección antes señalada para la fecha de 30 de junio de 1987, y así lo considera esta Alzada. Así se declara.

Culminada la valoración del material probatorio, y en aras de realizar las consideraciones finales, es imperioso realizar las siguientes consideraciones:

En principio, el juez o jueza tiene el poder jurídico de sentenciar un conflicto (potestad jurisdiccional), prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así satisfacción al derecho de acción y acogiendo o negando la pretensión que se hace valer en la demanda, en procura de una tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), existiendo dos límites a la actividad decisoria del juez, una es, la llamada Quaestio iuris y, la otra, la llamada Quaestio facti, esto es, la cuestión del derecho y la cuestión de hecho.

Así, como la premisa mayor del silogismo judicial que fundamenta la sentencia, como el acto jurisdiccional por excelencia, es la norma de derecho; la premisa menor del mismo está representada por un sustrato fáctico o de hecho, el cual se sumerge en la norma por medio de un proceso de subsunción lógica y deductiva: de lo general y abstracto a lo particular y concreto, obteniendo así una decisión ajustada a derecho.

Siendo que el Juez tiene la potestad de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, según se desprende del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria a tenor de estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también la normativa especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes nos estatuye en el artículo 450 en su literal ‘’j’’, el principio de la realidad, el cual se sustenta en la búsqueda de la veracidad de los hechos y al respecto tal artículo señala lo siguiente: ‘’El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.’’

Tal principio, obliga al juzgador a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar, lo obliga a indagar sobre la verdad real, incluso más allá de las pruebas documentales que puedan haberse presentado, tomando en cuenta el principio de buena fe; y considerando de igual forma que las partes en el presente proceso han alegado discrepancias con la fecha de inicio de la relación concubinaria, tanto en sus correspondientes escritos, como en las audiencias de apelación celebradas al respecto.

Ahora bien, tomando en cuenta el punto controvertido, objeto del presente recurso de apelación, es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas tanto de inicio como de finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión concubinaria y, por ende, producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese periodo, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes e, incluso de la hoy joven adulta, P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es por ello, que este Juzgador, debe atender al cúmulo de pruebas que rielan insertas en el expediente, dando cabal cumplimiento al principio de exhaustividad que enmarca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, y así conforme al sistema de valoración de las pruebas (sana crítica) poder obtener elementos de convicción necesarios para dictar una decisión con arreglo a lo estatuido en los literales “j” y “k” (primacía de la realidad y la libertad probatoria) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, atendiendo al deber que dimana de lo establecido en el párrafo anterior, debe el Juez evaluar los medios probatorios presentados por las partes, a los fines de poder tomar una decisión conforme a derecho, también puede valerse de los llamados indicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.”

El indicio, para Delgado Salazar, en su obra “La prueba de indicios y su apreciación judicial. Vadell y Hermanos Editores. Caracas, 2006” señala que el mismo proviene del latín indi- cere, formado de in (en, hacia), y de dic (mostrar), por lo que significa: indicar, señalar, mostrar, hacer conocer algo y consiste en un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.

En el mismo hilo argumentativo, se tiene que los indicios son las circunstancias, hechos o actos, que sirven de antecedentes o base para presumir la existencia de otro hecho como anteriormente se señaló. Son la señal o signo aparente de que existe una cosa y son un factor de la presunción; es decir, un indicio es el hecho del cual se parte para presumir. En consecuencia, queda a la libre apreciación del juez si el conjunto de indicios que resultan del expediente dada su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas, es suficiente para considerar plenamente demostrado el hecho alegado

Así las cosas, debe el juzgador ante este tipo de pruebas realizarse una inferencia racional y razonable, y exigir que resulte motivada, ya que la motivación de la Sentencia constituye la clave del control jurisdiccional. Así mismo, la prueba indiciaria significa que los jueces llegan a la fehaciencia de una realidad después de un proceso mental racional mediante el cual se prueba un hecho consecuencia deducido de dos o más hechos base o indicios; es decir, se trata de lograr la deducción de un hecho desconocido por medio de varios hechos conocidos, debiendo producirse un razonamiento lógico, nunca arbitrario, con base en las reglas del mejor criterio humano. Naturalmente que para la viabilidad de todo ello es necesario de manera esencial e imprescindible que los jueces, expliquen razonada y motivadamente el silogismo asumido por la resolución, pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo. El acreditamiento obtenido con esta prueba indirecta, a diferencia de la prueba directa, no se logra de modo inmediato sino mediato, pero en cualquier caso es válido para destruir la presunción de inocencia.

Establecido lo anterior, se procede entonces a concatenar los indicios generados del análisis probatorio que desarrollara este Juez Superior en el presente fallo de los cuales se obtiene:

Que los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ, se conocen desde temprana edad, pues los progenitores del último de los nombrados son padrinos de bautismo de la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, hecho no controvertido y sobre el cual las partes estuvieron contestes. Que al transcurrir de los años los mencionados iniciaron una relación de noviazgo cuando la demandante tenía aproximadamente 15 años de edad, que posterior a ello, la relación evolucionó en una más formal, desencadenando tal hecho la gestación y posterior alumbramiento de la joven adulta P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la primogénita de los ciudadanos antes mencionados, tal como consta del acta de nacimiento supra valorada (folio 6 de la pieza principal); adicionalmente se evidencia de la constancia expedida por el Consejo Comunal “AYACUCHO II” (folio 52 de la pieza principal), que los ex concubinos mantenían una unión estable de hecho para el mes de febrero del año 1993, pues en el referido documento se refleja que la relación concubinaria fue concebida 27 años antes de la expedición del documento en cuestión. Asimismo, el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, manifestó verbalmente en audiencia y bajo juramento que él era el soporte económico de la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT durante su embarazo, pues esta no desempeñaba ninguna actividad laboral, hecho confirmado por la tercera interviniente, ciudadana MARÍA ELENA DE TURRIS DIAZ. Por otra parte, de las constancias de residencia que constan insertas en el presente asunto (folios 53 y 54 de la pieza principal) y ya valoradas por esta Alzada, se desprende que los ciudadanos ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS DÍAZ, convivían bajo el mismo techo para el año 1993 puesto que es en esa fecha que la mencionada establece su residencia en la Urbanización La Floresta, avenida 85A, casa número 79H-35, de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el cual reside el demandado desde el 30 de junio de 1987, aproximadamente. Asimismo, de la constancia de concubinato emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia (folio 5 de la pieza principal), así como la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “AYACUCHO II” (folio 68 de la pieza de recurso), quedó evidenciado que la unión de los referidos ciudadanos fue permanente en el tiempo, pues para el año de 1995 continuaban en unión estable, hecho éste corroborable con lo declarado por las partes en audiencia.

Todos los indicios mencionados en el párrafo que antecede, originan la convicción de éste Juzgador de que la fecha señalada por la demandante-recurrente como inicio de la relación concubinaria en el libelo de demanda y nuevamente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, es decir, el 1° de febrero del año 1993, debe tenerse como fecha cierta en la cual se originó la relación entre ésta y el ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA. Así se establece.

Tomando en consideración lo antes expuesto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad contenida en el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en cumplimiento al compromiso realizado por éste Juzgador de administrar una justicia expedita, transparente y en apego a lo establecido en nuestra Carta Magna, orientando siempre tal accionar a la búsqueda de la verdad verdadera y la preeminencia del valor justicia, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación propuesto, y en consecuencia modificar la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2024 registrada bajo el n°. 071-2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, estableciendo como fecha de inicio de la relación concubinaria el día 1° de febrero del año 1993, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se dictaron dos medidas por parte del Tribunal Sustanciador, consistiendo estas en una medida preventiva de secuestro sobre automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, placa AA423BH, serial N.I.V. 8ZITD51678V359951, serial de motor n° 78V359951, color gris, certificado de registro de vehículo n°. 26978462, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, a través de sentencia no. 18-I de fecha 20 de enero de 2020 y una medida innominada de permanencia en el hogar, decretada en sentencia n°. 18-I de fecha 20 de enero de 2020 y ratificada a través de decisión interlocutoria n°. 1033-I, de fecha 14 de noviembre de 2022, en el inmueble constituido en casa-quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida 85, casa signada con la nomenclatura 79H-35, lote “Q”, parcela n°. 09, urbanización “La Floresta”, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y la joven adulta P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debe este Tribunal Superior en aras de garantizar la protección de la joven adulta mantener las mismas hasta tanto sea disuelta la comunidad concubinaria. Así se decide.

Por último, no puede pasar inadvertido este Juzgador que de la revisión exhaustiva que éste hiciera a las actas que conforman el presente expediente, así como de lo alegado y confesado por la ciudadana MARÍA ELENA DE TURRIS DÍAZ en audiencia de fecha 11 de febrero de 2025, cuya acta de transcripción riela inserta del folio 136 al 140 de la pieza de recurso, en lo relativo a la medida de permanencia en el hogar dictada en fecha 23 de enero de 2020 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que amparaba a la joven adulta P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización “La Floresta”, avenida 85ª, casa n° 79H-35, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del municipio Maracaibo del estado Zulia y ratificada en fecha 14 de noviembre de 2022 (folios del 14 al 20 de la pieza de tercería) se evidencia una violación a dicha medida por parte de la ciudadana MARÍA ELENA DE TURRIS DÍAZ.

Lo anterior se evidencia íntegramente de lo alegado por la ciudadana antes mencionada, cuando compareció a la prolongación de la audiencia de fecha 11 de febrero de 2025, donde alegó expresamente lo siguiente, ante las preguntas que realizara este juzgador:

‘’(…) PREGUNTA: ¿Usted está consciente de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en el mes de enero del 2020 dictó una medida innominada de permanencia del hogar y del inmueble, y usted hizo una oposición, y el mismo tribunal, en fecha 14 de noviembre del 2020, declaró sin lugar la oposición sobre la medida y la mantuvo ¿quién autorizó a que usted ingresará? RESPUESTA: Es como yo le dije, que la casa estaba vacía, la casa estaba deteriorándose, se podía meter alguien en las drogas y todo eso, y que a medida que una casa se diga sola, se deteriora. Entonces, si ella tenía medida de permanencia, ¿por qué no se mantuvo en la casa? Ella no estaba en la casa. Desde el 2023, ella se retiró de la casa. Entonces, si ella se fue, yo me imagino que, si se fue, pierde la medida de permanencia, o puede ir y venir cuando ella le plazca, es mi pregunta. No fue que ella dijo no, me voy de vacaciones. Pero no, cuando ella se fue, se llevó todo. Lo que era de la casa ¿entienden? Entonces, si ella se retira, entonces ya yo me imagino que ahí en ese momento ella pierde la permanencia de la casa y entonces ya ahí al estar a casa vacía y yo siendo la propietaria del inmueble estoy de todo mi derecho de tomar posesión de la misma, que es lo que he estado exigiendo ya desde el año pasado, pues que yo lo que quiero es hacer tomar posesión de la casa, porque ya yo la tomé, ahora yo lo que quiero es de manera legal que me sea entregada de la casa.” (…) (Negrillas y subrayados agregados por esta Alzada.)

De igual forma, lo afirmado en audiencia y su declaración por la ciudadana MARÍA ELENA DE TURRIS DÍAZ, se concatena con lo expresado en escrito suscrito en fecha 11 de noviembre de 2024 por parte del profesional del derecho Rodney Daniel Uzcátegui González, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT, y que riela inserto en el folio 5 de la pieza de recurso, acompañado de un serie de anexos, donde pretenden hacer del conocimiento de este juzgador, la situación de incumplimiento en cuanto a la medida por parte de la ciudadana antes mencionada.

Siendo que la medida innominada de permanencia en el hogar fue dictada por un Tribunal de la República, ignorar tal pronunciamiento pudiera subsumirse dentro del llamado desacato a la autoridad, que implica la desobediencia a una orden judicial y, que, a su vez, se encuentra tipificada en el artículo 483 del Código Penal Venezolano, el cual se ubica en el Libro Tercero del Título I, intitulado como ‘’DE LAS FALTAS EN GENERAL’’ ‘’TÍTULO I DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO’’, ‘’CAPÍTULO I’’, donde se señala lo siguiente:

‘’Artículo 483°. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).’’ (Negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

De lo anterior se puede dilucidar que el cumplimiento de una decisión emanada de una autoridad competente, en este caso el Juez, no puede ser relajable, en el entendido de que el mismo representa una orden como tal; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia del presente fallo, y demás recaudos conducentes, a los fines de que determine si la conducta desplegada por la ciudadana MARÍA ELENA DE TURRIS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 6.093.188, constituye un tipo penal que amerite ser investigado. Así se decide.

Finalmente, para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de Administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 1.248, expediente n°. 20-0396, de fecha 15 de diciembre de 2022. Así se declara.

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2024, por el profesional del derecho Rodney Daniel Uzcátegui González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 158.436, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 11.176.929, según instrumento poder apud acta de fecha 17 de febrero de 2023 que riela inserto en el folio 74 de la pieza principal, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2024 registrada bajo el n°. 071-2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el asunto contentivo de pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V.- 6.000.248, en beneficio de la ciudadana P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 20.985.975, nacida en fecha 27 de diciembre de 1993, de 30 años de edad, quien posee una discapacidad, con certificado de discapacidad número ‘’D- 0525368’’. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2024 registrada bajo el n°. 071-2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ISABEL CRISTINA DÍAZ SIRIT en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, identificados supra. CUARTO: DECLARA la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y WILFREDO ANTONIO DE TURRIS SILVA, ya identificados, desde el día 1° de febrero de 1993 hasta el 6 de diciembre de 2019. QUINTO: Se MANTIENE la medida preventiva de secuestro sobre automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO, año 2008, placa AA423BH, serial N.I.V. 8ZITD51678V359951, serial de motor n° 78V359951, color gris, certificado de registro de vehículo n° 26978462, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, a través de sentencia no. 18-I de fecha 20 de enero de 2020; hasta tanto sea disuelta la comunidad concubinaria. SEXTO: Se MANTIENE la medida innominada de permanencia en el hogar, decretada en sentencia no. 18-I de fecha 20 de enero de 2020 y ratificada a través de decisión interlocutoria n° 1033-I, de fecha 14 de noviembre de 2022, en el inmueble constituido por casa-quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida 85, casa signada con la nomenclatura 79H-35, lote “Q”, parcela no. 09, urbanización “La Floresta”, parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA DIAZ SIRIT y la joven adulta P.C.D.T.D. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SÉPTIMO: PARTICÍPESE mediante oficio, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que determinen si las acciones realizadas por la ciudadana MARÍA ELENA DE TURRIS SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad no. V-6.093.188, tercera interviniente en el presente asunto, pudieran estar inmersas en la comisión de algún hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 269, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior,

NEUDO ENRIQUE FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria.,

YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 04-2025, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.

La Secretaria,

YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO