REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de Febrero de 2025
214º y 165º
Asunto: VP01-R-2025-000015P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000561P)
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.413.643, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN HERNÁNDEZ URDANETA y DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 46.697 y 60.252, respectivamente.
ENTIDAD DE TRABAJO: PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASTOLFO BERRUETA y LUIS FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 11.058 y 83.405, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA, asistido por la abogada en ejercicio SARA MORALES plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha veinte (20) de Enero de dos mil veinticinco (2025), que declaró con lugar la demanda por cobro de ACCIDENTE LABORAL que tiene incoada el ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ en contra de la Entidad de Trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio dieciocho (18) de las actas del presente expediente, se recibió libelo de demanda introducido por el ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.413.643, asistido por el abogado en ejercicio DARLAN BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.252, por motivo de ACCIDENTE LABORAL contra la entidad de trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A., y a titulo personal contra el ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA. Asimismo, se dejo constancia de la consignación de poder apud acta constante en un (01) folio útil, de igual manera consigno informe original de INPSASEL en do folio útiles, más anexo en un (01) folio útil.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en los (folios 19 y 20), respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y lo admitió cuanto ha lugar en derecho, el libelo de la demanda según riela en el folio veintiuno (21), incoado por el ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ en contra de la Entidad de Trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A., y a titulo personal contra el ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA, en ese estado, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada para que compareciera debidamente asistidos o representados de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia, a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
En misma fecha el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia en el folio veinticinco (25) se remitió mediante oficio Nº T13-SME-2024-539 dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, comisión librada, constante de un (01) folio útil a fines de realizar la notificación de los demandados. Asimismo, se remitió los respectivos carteles de notificación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) mediante comprobante de recepción que corre inserto en el folio veintiséis (26) se recibió del abogado en ejercicio DARLAN BERMÚDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.252, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual solicitó librar boletas.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como se verifica en el folio veintiocho (28), dio por recibido y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil presentada por el abogado en ejercicio DARLAN BERMÚDEZ, mediante la cual solicito se dejara sin efecto exhorto de notificación que fuera librado. Ahora bien por cuestiones de logística no es conducente el traslado de los alguaciles a practicar las notificaciones, en consecuencia no fue procedente la solicitud y se ratifico en todo y cada una de sus partes la comisión librada
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en folio veintinueve (29), la ciudadana NIKARY RINCÓN LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V- 15.531.816, Coordinadora encargada del departamento de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial Laboral, quien expuso que se trasladó a la sede de del correo privado TEALCA, el día once (11) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual fue atendida por la ciudadana DIANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.863.047, quien labora como TAQUILLERA, en el anteriormente mencionado correo privado, a fines de enviar oficio Nº T13- SME-2024-539 dirigido al Juzgado Ordinario y Ejecutor del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del mismo modo consigno copia del oficio antes mencionado con su respectivo acuse de recibo en las actas del proceso.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante comprobante de recepción de documentos que corre inserto en el folio treinta y dos (32) se recibió del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, OFICIO Nº 6210-225-2024 constante en un (01) folio útil mediante el cual remitieron resultas de exhorto constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia en el folio cuarenta y cuatro (44), se dio por recibido y se le dio entrada a OFICIO Nº 6210-225-2024, mediante la cual remiten resultas de notificación proveniente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), según riela en el folio cuarenta y cinco (45), se certificó por la Coordinación de Secretaria que se efectuó en los términos indicados de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y vista las resultas de la notificación proveniente de Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio cuarenta y seis (46), oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio cuarenta y siete (47), correspondió por distribución al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio DARLAN BERMÚDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.252. En este estado, el Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la demandada Entidad de Trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A., no estuvo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó Sentencia, según se verifica en el folio cuarenta y ocho (48), que contiene la decisión, en donde se declaró PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ, en contra de la Entidad de Trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A. SEGUNDO: Se condena al pago de las cantidades de dinero como se especifican en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento (Folio 55), se recibió del ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.592.822, asistido por la abogada en ejercicio SARA MORALES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 314.706, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 20/01/2025.
Asimismo, en misma fecha, según se desprende de comprobante de recepción de documentos se recibió riela inserto del ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.592.822, asistido por la abogada en ejercicio SARA MORALES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 314.706, diligencia constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual ratifican la apelación de la sentencia dictada en fecha 20/01/2025, asimismo consigno anexos de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto que riela inserto al folio cincuenta y siete (57), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.592.822, asistido por la abogada en ejercicio SARA MORALES inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 314.706, mediante la cual apela contra la decisión de fecha 20/01/2025. Asimismo visto el contenido de dicha diligencia el Juzgado procedió a oír en ambos efectos dicha apelación. En consecuencia, se ordenó remitir el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2024-0000561P y recurso Nº VP01-R-2025-000015P, al Juzgado Superior que por distribución correspondiera conocer del mismo, mediante los mecanismos aleatorios de sorteo manual que tiene establecido el Circuito Laboral a esos fines.
En misma fecha, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio ochenta (80), remitió mediante oficio Nº T16-SME-2025-56, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-0000561-P (recurso Nº VP01-R-2025-000015-P), relativo a la causa que por ACCIDENTE LABORAL sigue el ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ, en contra de la Entidad de Trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A. en la persona del ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA , en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de Enero de dos mil veinticinco (2025).
En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en auto que corre inserto en el (folio 83), recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ en contra de la Entidad de Trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A por motivo de ACCIDENTE LABORAL, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA, asistido por la abogada en ejercicio SARA MORALES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) según corre inserto en Comprobante de Recepción de Documentos (Folio 84) se recibió del abogado en ejercicio DARLAN BERMÚDEZ, escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende en auto que corre inserto en el folio ochenta y ocho (88), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a escrito de oposición contentivo de tres (03) folios útiles, consignado por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, actuando en su carácter de representación judicial de la parte demandante del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción de Documentos (folio 89) se recibió del ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA, asistido por la abogada en ejercicio SARA MORALES, plenamente identificados en autos, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual confiere poder.
Asimismo, en misma según se desprende de Comprobante de Recepción de Documentos (folio 92) se recibió del ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES Y SERVICIO PERIJÁ, C.A., asistido por la abogada en ejercicio SARA MORALES, plenamente identificados en autos, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual confiere poder en nombre de la empresa, asimismo consigno copia simple del registro de la empresa en ocho (08) folios útiles y actas de asamblea en ocho (08) folios útiles.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que corre inserto en el folio noventa y uno (91), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, consignado por el ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA, asistido por la abogada en ejercicio SARA MORALES, plenamente identificados en autos, mediante la cual confiere poder a los abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, ZORAIDA BERRUETA, LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ y SARA INÉS MORALES, respectivamente.
En misma fecha, según se desprende de auto que corre inserto en el folio ciento diez (110), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, consignado por el ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES Y SERVICIO PERIJÁ, C.A., asistido por la abogada en ejercicio SARA MORALES, plenamente identificados en autos, mediante la cual confiere poder a los abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, ZORAIDA BERRUETA, LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ y SARA INÉS MORALES, respectivamente, asimismo consigno copia simple del registro de la empresa en ocho (08) folios útiles y actas de asamblea en ocho (08) folios útiles.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en auto que corre inserto en el (folio 83), recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ en contra de la Entidad de Trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A por motivo de ACCIDENTE LABORAL, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano DAINNER JOSÉ CUEVAS PINEDA, asistido por la abogada en ejercicio SARA MORALES, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día MIÉRCOLES DOCE (12) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma la parte demandada recurrente, los ciudadanos DAINNER CUEVAS y SERFI JOSÉ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Entidad de Trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A., respectivamente. Asimismo se dejo la comparecencia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada recurrente, a través de los abogados en ejercicio ASTOLFO BERUETA y LUIS FERNÁNDEZ, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ, asimismo su representación judicial a través de los abogados en ejercicio DARLAN BERMÚDEZ y HERNÁN HERNÁNDEZ, respectivamente.
De seguidas, una vez escuchados los alegatos de las partes, el Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas dada la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral de conformidad con lo dispuesto en el Art. 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) según se verifica en auto que corre inserto en el folio ciento trece (113) este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a fijar para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE FEBRERIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LA ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria en la cual estando en presencia de las partes, el ciudadano Juez siendo instrumento para que las partes acercaran sus posturas, luego de una reunión lograron llegar a un acuerdo voluntario y de forma libre para poner fin a sus diferencias en la controversia; manifestaron haber llegado a una forma de autocomposición procesal en concreto un acuerdo de transacción por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00), a favor del ciudadano demandante JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.413.643, en la cual la parte demandada pagó efectivo la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 10.000,00), como inicial y el resto mediante dieciséis (16) cuotas mensuales, consecutivas y sucesivas, de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1.500,00), las primeras quince cuotas mensuales, y una (01) última cuota por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 2.500,00) para un total general de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00).
De seguidas se dejo constancia de la transacción constante en diez (10) folios útiles, mediante el cual la parte demandada entidad de trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A., realizo el pago al ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ.
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Con relación al acuerdo transaccional, de la revisión de su contenido, se desprende que se refiere precisamente a ello, a transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones, con la indicación y/o cubrimiento de los elementos fácticos y jurídicos pertinentes. Así, lo que se quiere significar o destacar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados, en particular, los intereses de y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un acuerdo transaccional entre el demandante y la demandada.
En virtud del acuerdo transaccional realizado por las partes, corresponde a este Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 540 de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Carona, Banco Universal contra Empresas El Conde C.A, y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 2009-000676, se estableció:
“(…) En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologada se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, este juzgador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.-“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ, a través de su apoderado Judicial abogado en ejercicio DARLAN BERMÚDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 60.252, manifestó aceptar el ofrecimiento realizado, y en consecuencia, se constata con claridad su inequívoca voluntad de transigir según se desprende inserto en el folio catorce (14); asimismo, comparece la parte demandada recurrente a titulo personal, ciudadano DAINNER CUEVAS y en su carácter de presidente de la entidad de trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A., y de su representación judicial, a través de los abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUETA y LUIS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.058 y 83.405, respectivamente, quien entre otras facultades posee la de transigir en el presente litigio, tal como consta en instrumento poder según riela inserto en el folio noventa y tres (93).
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el Acuerdo Transaccional, y que el mismo cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago para el ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ, antes identificado, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00), en la cual para la fecha conciliatoria fueron cancelados en efectivo DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 10.000,00), según consta en los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento veinticinco (125) como inicial y el resto, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES (USD $ 25.000,00) mediante dieciséis (16) cuotas mensuales, consecutivas y sucesivas, de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 1.500,00), las primeras quince cuotas mensuales, y una (01) última cuota por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 2.500,00) para un total general de TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 35.000,00).
De igual manera se considera oportuno traer a colación que en dicha audiencia conciliatoria se manifestó ante este juzgador que a los fines de facilitar el pago de las cuotas convenidas, las partes acordaron en permitir al trabajador JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ, en contratar hechuras de pozos perforados, bajo su administración y control, facilitando solidariamente en dicha contratación el patrono.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada de la transacción realizada entre la demandante JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ, antes identificado y por la parte demandada a titulo personal, ciudadano DAINNER CUEVAS, plenamente identificado en autos, y en su carácter de presidente de la entidad de trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ C.A., de igual forma se ordena el archivo del expediente, mientras se realiza el cumplimiento del pago total acordado. ASÍ SE DECIDE. –
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción realizada por el ciudadano JOSÉ ELADIO MÁRQUEZ, con la entidad de trabajo PERFORACIONES Y SERVICIOS PERIJÁ, C.A.; en el juicio incoado por ACCIDENTE LABORAL. En este orden se le da el carácter de cosa juzgada, por lo que se ordena el archivo del expediente, mientras conste en actas el último recibo de pago según lo convenido por las partes. SEGUNDO: NO HAY CONDETARIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), bajo el Nº PJ014-2024-000007.-
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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