REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º.
ASUNTO PRINCIPAL: LP01P2017008267
AUTO FUNDADO DECRETANDO CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Quien suscribe Abg. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, vista la designación realizada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia e informada a este juzgador mediante comunicación N° TSJ/CJ/OFIC/3179-2024 de fecha 05/12/2024, siendo juramentado en fecha 20/12/2024 según acta N° 105 del libro de actas de la presidencia de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la presente me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por el represéntate de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual, en el uso de sus atribuciones legales, presenta solicitud de DESESTIMACION de la causa penal signada con el numero de expediente fiscal MP-300032-2015, en la cual se interpuso denuncia en fecha 26 de junio de 2015, por parte de YAKELY MARQUEZ MARQUINA en su condición de denunciante, en contra de ROSY LEIDY MARQUINA, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse del mismo en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN LA DENUNCIA
En fecha 26 de junio de 2015, se conoció la denuncia formulada por la ciudadana YAKELY MARQUEZ MARQUINA ante el Centro de Coordinación Policial de Ejido del estado Mérida, la cual fue interpuesta en fecha 12 de mayo de 2015 y asignada bajo el Número de Investigación MP-300032-2015 en la nomenclatura interna.
La denunciante manifestó que mantiene un conflicto familiar con sus hermanos, los ciudadanos ROSY LEIDY MARQUINA y LUIS AUGUSTO DAVILA MARQUINA, relacionado con una disputa hereditaria que ya se encuentra en tribunales. Según su declaración, desde hace aproximadamente tres años ha sido objeto de amenazas de muerte por parte de sus hermanos, dirigidas tanto a su persona como a su esposo, el ciudadano ARNALDO ALVARADO PEÑA, con relación al 50% de una vivienda dejada en herencia por su fallecido padre.
Asimismo, la denunciante señaló que, aproximadamente tres meses antes de la denuncia, sus hermanos habrían enviado a un grupo de hombres a su residencia con la intención de robarla y amedrentar a su hijo menor de edad. Según su relato, estas personas profirieron expresiones obscenas y amenazas en contra del menor, incluyendo referencias explícitas de carácter sexual, y le advirtieron que, si su madre denunciaba los hechos, matarían a su padre y a sus hermanos.
El día de la denuncia, aproximadamente a las 11:00 a.m., la denunciante se encontraba en su vivienda cuando su hijo regresó asustado de la escuela, manifestando que unos sujetos extraños estaban preguntando por ella en las afueras del inmueble. Al salir a verificar lo sucedido, la denunciante constató que se trataba de funcionarios de la policía de inteligencia, quienes presuntamente acudieron a su residencia a raíz de una denuncia interpuesta por su hermana, la ciudadana ROSY LEIDY MARQUINA, en la que la señalaba de haberle sustraído una bombona de gas.
La denunciante afirmó que dicha acusación fue una simulación de hecho punible con la única intención de causarle perjuicio, ya que, al momento de la verificación policial, los funcionarios pudieron constatar la inexistencia del delito denunciado y procedieron a retirarse, al determinar que se trataba de un conflicto de índole familiar y no de una infracción penal.
Finalmente, la ciudadana YAKELY MARQUEZ MARQUINA reiteró que ha sido víctima de amenazas constantes por parte de sus hermanos y que tales hechos derivan del conflicto familiar existente en relación con la herencia de su padre fallecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La desestimación, como institución procesal consagrada en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución. Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del Ministerio Público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del Ministerio Público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.
En atención a los hechos expuestos, se constata la existencia de un obstáculo legal insuperable para la prosecución de la acción penal, en virtud de que los hechos denunciados, referidos a amenazas, se encuentran tipificados en el artículo 175 del Código Penal, el cual establece que dicho delito es de acción privada, lo que significa que su persecución penal requiere la interposición de una querella formal por parte del agraviado.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 283, establece expresamente que "se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada". En el presente caso, no obra en autos la debida querella interpuesta por la denunciante, sino únicamente una exposición de hechos ante la autoridad policial, lo que impide la activación del proceso penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la desestimación es un mecanismo procesal destinado a la depuración del proceso penal, evitando la persecución de hechos que no cumplen con los requisitos legales para su admisibilidad (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal, 7 de diciembre de 2023). Aplicar el derecho penal sin que se haya cumplido el requisito esencial de la querella sería contrario a los principios de legalidad y de acción penal reglada, los cuales exigen que solo se pueda activar la persecución penal en aquellos delitos que sean perseguibles de oficio o en los que el agraviado haya manifestado su voluntad expresa en los términos de ley.
Asimismo, del análisis del caso se observa que el conflicto denunciado deriva de una disputa de carácter patrimonial relacionada con una herencia, lo que refuerza la idea de que se trata de un asunto que puede y debe ser resuelto a través de la jurisdicción civil, sin la necesidad de recurrir al derecho penal como mecanismo de presión en conflictos familiares.
En virtud de lo expuesto, y conforme al principio de legalidad procesal, se verifica un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso penal, razón por la cual resulta procedente la desestimación de la denuncia y el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
El alcance jurídico de la desestimación no se agota en su naturaleza como filtro procesal, sino que incide de manera determinante en la materialización de derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara al sostener que "la desestimación de la querella, en primer lugar, es una institución destinada a la depuración del proceso penal, el cual no es dable incoarse en bases inciertas, y en segundo lugar, ella basta por sí sola, por cuanto no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado" (Sentencia N° 569 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 7 de diciembre de 2023). Así, el fundamento de la desestimación radica en la prevención de procesos infundados, protegiendo al justiciable contra la arbitrariedad y garantizando que el aparato jurisdiccional no se vea sobrecargado con casos carentes de viabilidad jurídica.
Por otro lado, el pronunciamiento del juez de control sobre la solicitud de desestimación puede derivar en dos posibles escenarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Si el juez considera fundada la solicitud del Ministerio Público, aceptará la desestimación y ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, que deberá archivarlas, salvo que se modifiquen las circunstancias que motivaron la decisión. En cambio, si el juez considera improcedente la desestimación, ordenará la continuación de la investigación. Esta dualidad decisoria garantiza un control judicial efectivo sobre el ejercicio del poder punitivo del Estado, evitando que el Ministerio Público adopte criterios discrecionales que desnaturalicen su función investigativa.
Adicionalmente, la decisión que acuerda la desestimación no es absolutamente inmutable, pues el ordenamiento jurídico consagra el derecho de la víctima a impugnarla mediante el recurso de apelación, en un lapso de cinco días contados a partir de su publicación. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que "la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, con el objeto de evitar el inicio de un proceso penal, concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal" (Sentencia N° 569, op. cit.). Esta precisión jurisprudencial ratifica la delimitación del alcance de los medios de impugnación en relación con la desestimación, consolidando su carácter excepcional dentro del proceso penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos analizadas en el presente asunto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN solicitada por la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denuncia interpuesta por YAKELY MARQUEZ MARQUINA en contra de ROSY LEIDY MARQUINA de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en la misma se evidencia la existencia de UN OBSTÁCULO LEGAL INSUPERABLE QUE IMPIDE LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO PENAL. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, a los fines que proceda al archivo de estas. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. –
ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA CAROLINA MARQUEZ ESCALONA