YOSMARY RODRÌGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.402.519, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 109.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÌN”, sociedad sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), bajo el Nro. 30, Tomo1, de fecha 05 de abril de 1991, y posteriormente inserto a sus estatutos por ante los cuadernos de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodrìguez, bajo el Nro. 8, Tomo8, de fecha 25 de septiembre de 1997, según se evidencia de la última acta de asamblea inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodrìguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 06, Tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2020, igualmente inscrita por el Registro de Información Fiscal No. J-003415510; en contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4105, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de julio de 2024.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), compareció ante este Tribunal, el abogado Ismael Fermìn, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.947.020, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 63.981, en representación de la contribuyente, mediante diligencia solicitó librar los correspondientes oficios de notificación.
El siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se hizo presente ante la sala de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Fabiàn Pinzòn, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.422.209, en nombre de la recurrente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ismael Fermìn, anteriormente identificado, por medio del cual consignó escrito de “Amparo Cautelar”, constante de diez (10) folios útiles y sus anexos, el cual fue agregado a las actas que integran el presente expediente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro, el abogado Ismael Fermín, suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia donde expuso “(…) solicito al Despacho que de acuerdo a los lineamientos emanados de la Sala Plena del Máximo Tribunal referidos al uso de la telemática y el Infogobierno proceda a analizar la posibilidad de practicar la notificación ordenada del Procurador General de la República (…)”.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este Despacho Judicial, acordó librar los oficios de notificación, así mismo la secretaria natural dejó constancia que se libraron los oficios Nros. 250-2024; 251-202 y 252-2024, dirigidos al Ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En este sentido, este Tribunal procede a pronunciarse seguidamente sobre el amparo cautelar solicitado.
-I-
ALEGATOS POR PARTE DE LA RECURRENTE CON RELACIÓN A LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la accionante señala que mediante acto administrativo, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), calificó a la recurrente como contribuyente especial, y que como tal, deberá cumplir la obligación tributaria en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), con la finalidad de enterarlos al Estado; por cuanto a su juicio considera una actuación injusta basada en falsos supuestos que condujeron a emitir dicho acto decisorio.
En razón de ello, alega lo dispuesto en los artículos 27, 49 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Órganos de la Administración de Justicia, la garantía Constitucional del debido proceso y el principio de capacidad contributiva, así como los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 290 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario vigente; por lo que solicita la acción de amparo cautelar contra la decisión administrativa antes mencionada, por haber sido lesionado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Afirma que la Administración Tributaria clasificó y determinó a la contribuyente como agente de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), mediante acto administrativo, por lo que solicita la nulidad del mismo.
Al respecto expresa “(…) mi representada es una sociedad cultural sin fines de lucro, tal y como se evidencia de las actas que se consigan anexas al presente escrito, cuyo objeto social lo constituye la gestión privada del servicio de educación, mediante el esfuerzo de sus asociados, para fomentar la educación cristiana de los niños y adolescentes venezolanos y extranjeros, a través de un apostolado inmerso dentro de las actividades relacionadas a obras de beneficencia, caridad, actividades religiosas y culturales, educativas, deportivas y promoción popular que las circunstancias permitan, según lo decida la asamblea general o la junta administradora. En este sentido, la sociedad cultural San Agustín, promueve la formación de los niños, niñas y adolescentes, a partir del proyecto educativo integral comunitaria agustiniano, que tiene como fin último formar hombres y mujeres capaz de adoptar conscientemente los valores con verdadera vocación de servicio a sus semejantes y que contribuyan decididamente al desarrollo de una sociedad humana (…)”.
Indica en lo que refiere al proceso de enseñanza- aprendizaje, que la Sociedad Cultural San Agustín, se encuentra articulada con la normativa jurídica vigente en materia educativa, teniendo un carácter normativo y pedagógico de obligatorio cumplimiento, con el objeto que todos los estudiantes, niños, niñas y adolescentes tengan una educación integrar de calidad y se constituye como una institución de gestión privada, bajo el marco de una sociedad sin fines de lucro, la cual tiene como objeto fundamental la tutela, amparo y administración de la Unidad Educativa Privada San Agustín, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el número S0699D2310.
Sostiene que la contribuyente coadyuva con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, rubro esté que le no le es dado a la recurrente calcular o imputar a dicho monto el % correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA),toda vez que los servicios de educación y enseñanzas, se encuentran exentos del mismo, al tratarse de un servicio de gestión privada, que se origina al momento de la fijación de una mensualidad por parte de los padres y representantes, y no por la Unidad Educativa Privada San Agustín.
Denuncia que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a emitir Providencia Administrativa donde calificó a la contribuyente como sujeto pasivo especial, siendo verificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), como contribuyente ordinario, existiendo una discrepancia por ser una sociedad sin fines de lucro, de acuerdo a la naturaleza jurídica que presta, pues la entidad administrativa tributaria, no realizó ningún tipo de procedimiento previo para llegar al cambio de condición como sujeto pasivo especial.
Asegura que la decisión administrativa recurrida transgredió el principio de legalidad al aplicar unilateralmente la condición de contribuyente especial y ordinario, ya que toda actuación de la administración debe estar precedida de un procedimiento, con el fin de garantizar el debido proceso,
Fundamenta su solicitud de amparo cautelar, en cuanto al requisito del buen derecho o fumus boni iuris, se desprende de los recaudos que cursan en autos, invocando así la nulidad del acto administrativo por estar inmersa en falsos supuestos al designar a su representada como sujeto pasivo especial, sin antes notificarla para que pudiera alegar las pruebas suficientes, violentando de esta forma el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, a los que no pudo acceder por falta de notificación.
En cuanto al periculum in mora, señala que se constata por la solo existencia del fumus boni iuris y que viene dado por la irreparabilidad del daño producido a la recurrente de no acordarse la protección cautelar, y para sustentar tal alegato, menciona las sentencias Nros. 1050 y 1060 de fechas 03 de agosto de 2011, proferidas por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta que al ser calificada como sujeto pasivo especial, la recurrente tendrá que asumir nuevas obligaciones como, la retención del impuesto al valor agregado (IVA) para los contribuyentes ordinarios hasta un 75% de dicho impuesto, inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) o cuya factura no se ajuste a las lineamientos establecidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que conlleva a reformar su departamento de administración, así como la contratación del personal para supervisar y llevar el control de las obligaciones impuestas. También deberá enterar el pago de las retenciones dentro del lapso establecido por la Administración Tributaria, que posee el carácter de contribuyente ordinario lo que le genera la imposibilidad de declarar dicho impuesto, ya que se le calificó como contribuyente especial y se establecería una obligación formal de fungir como recaudador anticipándose al pago que deba hacer por su parte el proveedor en su condición de contribuyente ordinario.
Denuncia el proceder ejecutado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante acto decisorio que conllevó a presentar ante este Despacho Judicial, las argumentaciones derivadas por la complejidad y la problemática que le implica a la institución educativa el deber de cumplir con la providencia administrativa, teniendo como fundamento la forma societaria de la Unidad Educativa Privada San Agustín de Ciudad Ojeda, quien desde sus inicios hasta la actualidad se constituyó como una sociedad cultural sin fines de lucro, esto de acuerdo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada y a sus estatutos sociales que data desde el año 1954, y que se encuentra destinada únicamente a impartir educación en los niveles de preescolar, básica y diversificada, lo que se traduce en que este servicio prestado, se encuentra exento del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y se trae a colación esta circunstancia por la inicua decisión que subyace en el acto administrativo, supra identificado, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto de la acción.
Asevera que la Sociedad Cultural San Agustín ostenta una dualidad de condición al ser calificada como contribuyente ordinario y formal especial, solo por el hecho que en el período correspondiente al mes de julio del año en curso, la recaudación fue elevada generada por la morosidad, y dado que la actividad de cobranza, en el nuevo año escolar 2024/2025, posibilitó el pago de los representantes en estado de morosidad, hecho que está debidamente circunstanciado, analizado y explicado dentro del desarrollo de la acción recursiva; y por otro lado, el impedimento legal que acompaña la pretensión en el pago del impuesto al valor agregado a la actividad educativa que constituye el objeto social de la Unidad Educativa Privada San Agustín, lo que configura el peligro en el daño que se ocasionaría al grupo de representantes al pago de lo indebido, aunado al hecho de las multas que se generan por no enterar el IVA de una actividad que se encuentra exenta, y que viene a constituir uno de los presupuestos de procedibilidad para el dictamen de la cautela que integra la solicitud del amparo cautelar.
-II-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
A este respecto resulta conveniente para este Tribunal destacar criterio reciente, sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 294 de fecha veintisiete (27) de Julio de 2022, el cual señala lo siguiente:
“Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), contra la sentencia interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la contribuyente Farma, S.A.
Preliminarmente, debe este Máximo Tribunal advertir que el Juzgador a quo mediante la referida decisión, “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”.
De lo anterior se desprende que el Sentenciador de instancia incurrió en una imprecisión al no seguir el procedimiento para la tramitación de la pretensión de amparo constitucional cuando es solicitada conjuntamente con el recurso contencioso tributario.
En este sentido, cabe destacar que mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, indicó este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nro. 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Agregado de esta Alzada).
Asimismo, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nro. 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nro. 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
Sobre esta base, la Sala observa que el Tribunal de mérito no efectuó la tramitación correctamente, pues “ADMITE dicho recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 274 y siguientes de Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy, luego que transcurran los 5 días para la apelación prevista en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 274 eiusdem”, cuando ha debido pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada.
Dicha imprecisión, implica la nulidad de la decisión interlocutoria Nro. 027/2015 de fecha 30 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia negativa, al no pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 5 eiusdem del Código de Procedimiento Civil.
Anulada la decisión apelada correspondería a esta Alzada de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entrar a revisar los argumentos esgrimidos por la empresa contribuyente para sustentar su solicitud cautelar de amparo constitucional peticionada conjuntamente con el recurso contencioso tributario; sin embargo, no se evidencian de autos elementos suficientes para proceder a emitir decisión al respecto, toda vez que fue remitida copia certificada de una parte del expediente.
En tal virtud, debe esta Alzada reponer la causa al estado de que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar, tramitando esta última de conformidad con lo dispuesto en la sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, correspondientemente, ratificadas en los fallos Nros. 01454, 00327 y 00606 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 30 de mayo de 2012, casos: Arquímedes José Sánchez Rodríguez, Marcos Porras Andrade y otros, y Proseguros, S.A., respectivamente. Así se decide.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, esta Sala considera que no procede entrar a conocer la apelación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Así se decide.
Debe esta Sala efectuar un llamado de atención al Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que en causas futuras se ajuste a los criterios establecidos por esta Máxima Instancia. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.”
Destacado lo anterior, y en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 Y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 27, 49, y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Órganos de la Administración de Justicia, la garantía Constitucional del debido proceso y el principio de capacidad contributiva; pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Esta Juzgadora puede apreciar, en el caso de autos, que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÌN”, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
- III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de realizar cualquier consideración, es necesario dejar sentado que por sentencia Nº 402 de fecha veinte (20) de Marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, consideró obligatoria la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso de Nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto, se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada hacia la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por esta razón se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías constitucionales, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la medida solicitada. Dicho criterio jurisprudencial de carácter normativo, establecido por la referida Sala respecto de la tramitación y los efectos procesales del ejercicio conjunto del recurso contencioso tributario y la acción de amparo constitucional, está orientado a regular de forma vinculante dichas acciones, a fin de garantizar la protección de los derechos constitucionales y la estabilidad en el juicio de las partes, lo cual ha sido reiterado, entre otras, mediante sentencia N° 01881, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, caso: Anayansi, C.A.
Establecido esto así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 670 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, manifestó que:
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione una nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta específica figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo (sic) es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente en el primer aparte del artículo 19 de la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia del amparo cautelar.
…omissis…”
Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
…omissis…”
Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Tributario, al conocer de un amparo cautelar, determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del amparo cautelar.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal estima necesario hacer una serie de consideraciones sobre tal derecho a los efectos de verificar, posteriormente, la presunta violación o amenaza de violación del mismo.
En tal sentido, el derecho a la defesa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declararse contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.”
De igual manera, se puede apreciar que la accionante consignó a los autos (folios 11 al 13) la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4105, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de julio de 2024, mediante la cual le expresó, lo siguiente:
“Quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 2 numeral 47 de la Providencia Nª SNAT/2015-0009 de fecha 03/02/2015, sobre la Reorganización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 40.598, de fecha 09 de febrero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa Nª SNAT/2023/00005 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales” de fecha 14 de febrero de 2023, emanada de este servicio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 42.588 de fecha 14 de marzo de 2023, usted ha sido calificado como SUJETO PASIVO ESPECIAL, en virtud de cumplir con lo establecido en el Articulo 2, literal a y b, según declaración No 2403955434, de fecha 12/07/2024, correspondiente al período 06/2024, por Bs. 8.917.069,79, equivalente a 217.489,51 veces del IVA, de la cual se desprende los ingresos establecidos para su calificación.
Asimismo, se le comunica que, al ser notificado como Sujeto Pasivo Especial, es designada como AGENTE DE RETECIÒN del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo establecido en el artículo Nª 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2015/0049 de fecha 14 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 40.746 de fecha 15 de septiembre de 2015.
En tal sentido a partir del 31/07/2024, usted deberá cumplir con sus obligaciones tributarias como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención de los tributos en las formas y plazos que a continuación se establecen:
1. Cumplir con sus funciones de declarar y pagar los tributos administrados por este Servicio, en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Estas Obligaciones tributarias, debe ser canceladas por vía electrónica “PAGOS EN LÌNEA”, así como también por taquillas a través de la Banca Pública y Banca Privada en la fecha que corresponda de acuerdo al último dígito del número del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de conformidad con lo previsto en el calendario para los Sujetos Pasivos Especiales dictado a tales efectos.
(Omissis…)
2. Las modalidades de pagos de las obligaciones a las que podrá optar serán:
a. En efectivo.
b. Cheque a nombre del Tesoro Nacional.
c. Cheque de Gerencia de otros Bancos a nombre del Tesoro Nacional.
d. Pago electrónico a través de las instituciones Financieras autorizadas (de ser el caso).
e. Títulos valores, los cuales deberán ser transferidos previo a la fecha en que se realizará el pago, según la normativa vigente.
3. Los pagos deben ser realizados de lunes a viernes en horario corrido, comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., exceptuando los días feriados nacionales, regionales o bancarios, y para consultas y demás trámites, en horario comprendido de 8:00 a.m a 4:00 p.m.
4. Los trámites relacionados con los tributos administrados por este Servicio, tales como: consultas, comunicaciones, solicitudes, recursos, ente otros, deberán ser consignados en la División de Tramitaciones, División de Asistencia al Contribuyente ubicada en la Calle 77 (5 de julio) entre Avs. 12 y 13, Edif SENIAT, PB. Sólo se exceptúan los trámites en materia de Aduana, los cuales deberán ser efectuados ante la Gerencia de Aduana correspondiente.
5. Por ser Sujeto Pasivo Especial, debe regirse por el Calendario Especial para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, cuya fecha de vencimiento se ha diseñado en función del último dígito de sus Registro Único de Información Fiscal (RIF), establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2023/00075. De fecha 20/11/2023, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 462.880 de fecha 20 de diciembre de 2023, así como también por el Calendario Especial de la Ley de Protección de la Pensiones de Seguridad Social, establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2024/000042, de fecha 09705/2024 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 42.881 de fecha 17 de mayo de 2024 y en los ejercicios sucesivos, los cuales serán publicados en la en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela durante los últimos días de cada año calendario, por lo cual deberá estar atento en los medios impresos y a nuestro Portal Fiscal www.seniat.gob.ve.
(…Omissis…)
El incumplimiento de estas obligaciones tributarias, así como de cualquiera establecida en la normativa vigente, acarrea la aplicación de sanciones conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
Se le notifica al Sujeto Pasivo Especial, que, en caso de disconformidad de la presente Providencia Administrativa, podrá interponer el Recurso Jerárquico ante la oficina de donde emanó el acto y/o subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario por ante el tribunal competente de esta jurisdicción, previsto en los artículos 252 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la presente notificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 al 178 del Código Orgánico Tributario vigente y a los fines legales consiguientes se emite el presente Oficio en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente”.
Asimismo, corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Cultural San Agustín, parte accionante, de cuyo contenido se evidencia que el objeto social de la misma versa sobre “…contribuir a la educación cristiana de la niñez y la juventud, apostolado, actividades religiosas y culturales, educativas, deportivas y promoción popular que las circunstancias permitan…”.
Así las cosas, esta Juzgadora, en virtud del principio iura novit curia, considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la Ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo”.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora puede señalar la atención que el Estado venezolano le brinda al ámbito educativo como derecho humano aplicado en el rango constitucional y universal, protegiendo todas sus funciones y derechos con el fin de lograr el elemento social, gratuito, democrático y de justicia.
Con base a lo anteriormente expuesto y al considerar los elementos probatorios cursantes en autos, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de la causa que ha de ser resuelto en la sentencia de mérito, surge así para esta Juzgadora una presunción a favor de la accionante, por vía de amparo cautelar, de una violación a sus derechos constitucionales de debido proceso y defensa consagrados en el artículo 49, únicamente en lo que respecta al señalamiento expreso de dicho acto administrativo sobre la imposibilidad de ejercer recurso de defensa alguno al administrado o aportante, debiendo advertirse que dicho precepto constitucional consagra el derecho al debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este sentido, surge para esta Juzgadora una apariencia de buen derecho a favor de la accionante en amparo cautelar, únicamente en lo atinente por la presunta violación del referido derecho constitucional consagrado en el artículo 49, 102, 103 y 316 del texto fundamental, en virtud de lo anteriormente expuesto por esta Juzgadora. Así se declara.
De tal manera, vista la comprobación del fumus boni iuris, (apariencia de buen derecho) considera quien aquí decide que se encuentran verificados los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Por consiguiente, mientras dure el presente proceso y hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal, se restablece la situación jurídica infringida de la SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN”, en el ejercicio de su derecho a la defensa y derecho de propiedad mediante la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4105, de fecha 31 de julio de 2024. Así se decide.
Se hace necesario indicar que, según Sentencia Nro. 670 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004), expedida por la Sala Político-Administrativa, se establece que para hacer oposición a este tipo de medidas las partes podrán hacerlo siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los hechos y al derecho, éste Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE, en los términos señalados en el presente fallo, la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN”, en contra la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4105, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 31 de julio de 2024.
Por consiguiente, mientras dure el presente proceso y hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la causa principal, se restablece la situación jurídica infringida de la SOCIEDAD CULTURAL “SAN AGUSTÍN”, en el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, mediante la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/2024/E4105, de fecha 31 de julio de 2024.
Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a dar cumplimiento a la presente sentencia y se abstenga de iniciar cualquiera de las acciones previstas en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, el cual establece medidas cautelares tendentes a la persecución del cobro de multas y tributos, dada la presunción de buen derecho que le asiste, sin que esté gravemente comprometido el bien jurídico protegido por la legislación de la Ley Orgánica de Ciencia tecnología e innovación.
Igualmente, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente; compulsada con copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Dra. Maria Ignacia Añez Cardozo.
La Secretaria,
Abg. Keren Freites.
En la misma fecha (21 de enero de 2025), se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______.-2025. Así mismo, se libraron los Oficios de Notificación Nros. _______- 2025 y _______-2025; dirigidos al Procurador General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
La Secretaria,
Abg. Keren Freites.
MIAC/Lg/dg.-
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