REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 2040-24
Admisión de Pruebas
La presente causa es contentiva de Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y medida de suspensión de efectos, ante este Juzgado, por el abogado JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, titular de la cedula de identidad No. V-7.613.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES AVICOLAS, C.A (INVERAVICA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, bajo el Nro. 29, tomo 17-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29403828-0; contra la Resolución signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/ZU/DCE/2024/E-1445, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha trece (13) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) se le dio entrada al presente recurso y se ordenó notificar al Procurador General de la República, Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, antes mencionado, mediante diligencia judicial expuso: “…solicito muy respetuosamente de este Superior Órgano Jurisdiccional se sirva librar los oficios de notificación correspondientes a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Nonagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integral [SIC] de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…”
En fecha quince (15) de mayo de 2024, el Secretario Temporal de este Juzgado, hizo constar que se libraron los oficios de notificaciones correspondientes ordenados conforme auto de fecha 13 de mayo de 2024.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial JOAQUÍN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.707, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, mediante diligencia judicial expuso: “Vengo a solicitar pronunciamiento con mucho apremio, acerca del amparo cautelar y medida de suspensión de efectos solicitadas, jurándole la urgencia a los fines de que se protejan los derechos constitucionales de [su] representado con el otorgamiento expedito de las medidas cautelares solicitadas”
En fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) este Juzgado Superior mediante resolución interlocutoria N° 054-2024 de misma fecha, declaró la admisión provisional del presente recurso y a su vez se declaró procedente la acción de amparo cautelar. Asimismo ordenó notificar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República de dicha decisión.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario, siguiendo lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la contribuyente, MARIA TERESA PARRA, antes mencionada, mediante diligencia judicial expuso; “Solicito a este tribunal, se sirva expedirme copia certificada de la sentencia interlocutoria que dicta la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de esta diligencia y del auto que las provee.”
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del (SENIAT), carácter que consta en el Poder registrado en la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) bajo en Nro. 02, Tomo 119, Folios del 6 al 8, el cual se presentó a la Secretaria de este Juzgado en Original “Ad Effectum Videndi et Probando”, mediante diligencia judicial expuso; “Mediante la presente procedo a consignar Copia Certificada del Expediente Administrativo que se originó del Procedimiento de Fiscalización y Determinación, practicado de conformidad con el Acto Administrativo Recurrido SNAT/INTI/GRTI/ZU/DCE/2024/E-1445, a los fines legales consiguientes.”
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas constantes de cinco (5) folios útiles y sus anexos, este Juzgado le dio entrada en la misma fecha y ordenó agregar el mencionado escrito con sus anexos a las actas que integran dicho expediente.
En este sentido, vistos los medios probatorios promovidos por la contribuyente, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, y siendo hoy el último de los tres días para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto al Merito Favorable invocado por el abogado JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, anteriormente identificado, este Tribunal advierte que el mismo versa sobre el merito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba; por lo que se ratifica la aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual la solicitud de apreciación de merito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promoviente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención al principio de exhaustividad. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 2.595 del 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara; 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A.; 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee; y 01375 del 4 de diciembre de 2013, caso: Corporación Industrial Class Light, C.A). Así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas Documentales promovidas por el abogado JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.613.606, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES AVÍCOLAS C.A”, siendo ratificadas y promovidas en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el descrito abogado JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, anteriormente identificado, en su escrito promoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con los Artículos 395 y 429 del Código Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las Pruebas Documentales, señaladas en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio ciento ochenta y dos (182) al folio doscientos cincuenta y siete (257).
TERCERO: En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por el abogado JAIRO ENRIQUE MOLERO FERRER, dejando a salvo su valoración definitiva de conformidad con lo previsto en los artículos y 296 y 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2020, en concordancia con el artículo 477 del Código de Procedimiento civil y consecuentes a este, SE ADMITEN las Pruebas Testimoniales promovidas por la recurrente en su escrito de Promoción de pruebas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez Cardozo. La Secretaria,
Abg. Keren Freites Vilches.
MIA/Mf
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 2040-24 bajo el Nro. _________ Y se libro oficio de notificación Nro. _________ Al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
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