REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de enero de 2025
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 2E-4521-24
Decisión N° 001-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 11/11/2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2E-4521-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 18/10/2024 por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del penado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.169.167, dirigido a impugnar la decisión N° 428-24, de fecha 27/09/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional acordó negar la solicitud realizada por la defensa referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en contra del penado ut supra mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezado, de la Ley Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con las AGRAVANTES GENERICAS previstas en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente S.A.D.D.
II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2E-4521-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 14/11/2024, bajo decisión N° 515-24, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

lll. DEL ABOCAMIENTO

Precisado lo anterior, quienes aquí deciden convienen en dejar constancia que en fecha 05/12/2024, la profesional del derecho Leyvis Sujei Azuaje Toledo, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza provisoria para integrar esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos, en sustitución del juez Pedro Enrique Velasco Prieto.

Así las cosas, la Sala quedó finalmente constituida por las juezas superiores Yenniffer González Pirela (presidenta de la Sala), Naemí del Carmen Pompa Rendón (ponente) y Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien en fecha 06/12/2024 se incorporó a las labores jurisdiccionales de este Tribunal ad quem, lo que por vía de consecuencia, acarreó el abocamiento de ésta última al conocimiento del presente asunto penal, signado por la primera instancia con la nomenclatura 2E-4521-24.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Sala que las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del penado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, en su Escrito dirigido a impugnar la decisión N° 428-24, de fecha 27.09.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentaron las pretensiones establecidas en su acción recursiva, argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Inició la parte apelante argumentando su disconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Ejecución mediante la cual niega el beneficio procesal solicitado por la defensa en relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en contra de su defendido el ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezado, de la Ley Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con las AGRAVANTES GENERICAS previstas en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, señala la parte recurrente que su defendido, quien tiene la edad de 66 años, padece de una hernia inguinal escrotal y presenta problemas de salud que justifican su solicitud, basada en los artículos 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 83 y 84 de la Constitución, que garantizan el derecho a la salud y medidas humanitarias.
En este orden de ideas, arguyen las recurrentes que pese a múltiples gestiones y solicitudes, incluyendo evaluaciones médicas y trámites administrativos ante diversas instituciones, el tribunal negó dicha solicitud dirigida a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, asimismo, alega la defensa que no se trata de beneficios procesales, sino de medidas humanitarias para garantizar la rehabilitación y reinserción social del penado.
Para finalizar, en el aparte titulado “petitorio”, el impugnante pretende que se declare con lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación de autos y se acuerde otorgar la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena destinada a la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de su defendido.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las profesionales del derecho Oriana Acevedo Pérez y María Medina Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceden a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación en su aparte titulado “particular único”, que a su consideración la decisión emanada por el Tribunal de Segundo (2°) en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27.09.2024 mediante decisión N° 428-24, es asertiva, ya que la jueza a quo fundamentó su decisión en que los casos relativos a condenas por delitos de Abuso Sexual no tendrán derecho a gozar de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ni de cualquier otro beneficio de Ley, por ser un acto que atenta contra la dignidad, la libertad y la integridad sexual de un niño, niña o adolescente.
Asimismo, quien contesta, a los fines de sustentar sus argumentos, cita el contenido de lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el juez podrá rechazar sin tramite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente.
Finalmente, la representación fiscal del Ministerio Público en su aparte titulado “petitorio” solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, en contra de la decisión N° 428-24 de fecha 27.09.2024 que acordó negar la solicitud realizada por la defensa referente a optar al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las presentes actuaciones se observa que las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, actuando con el carácter de defensa privada del penado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión signada con el N° 428-24, de fecha 27.09.2024, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en contra del penado ut supra mencionado.
En este sentido, una vez precisados por esta Alzada los planteamientos establecidos en el presente recurso de apelación, esta Sala para decidir realiza previamente las siguientes consideraciones:
En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la carta magna, que en su artículo 2 preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y de su actuación, concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, el cual, prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por su parte, es menester destacar que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:
“Articulo 471. Competencia.
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. (Destacado de la Alzada).

Con referencia a este argumento, quienes integran este Tribunal ad quem refieren que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son modalidades que ofrece el legislador a los fines que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 482 del texto adjetivo penal, tal como lo ha reseñado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de distintos criterios, entre ellos el proferido a través de la sentencia No. 1811 de fecha 17.12.2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde dejan asentado que:

“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(…Omisis…)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)”. (Destacado de la Alzada).

Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capitulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y los medios alternativos para el cumplimiento de ellas, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio, siendo los mismos unas auténticas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma adjetiva.

Así las cosas, el artículo 482 del texto adjetivo penal, establece los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuyo tipo consiste en permitir al condenado bajo determinadas condiciones, quedar en libertad con la obligación de cumplir las reglas de conducta que le imponga el tribunal, siempre y cuando la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años y éste haya cumplido con los demás requisitos del señalado artículo.

Dentro de esta perspectiva, es conveniente indicar que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comportan la exigencia de una serie de requisitos legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de este, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio y, en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Por ello, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en el artículo ut supra mencionado, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado.

Puntualizado lo anterior, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo con ocasión a la decisión impugnada, a los efectos de verificar las violaciones aludidas por la defensa en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, en tal sentido señaló la jueza a quo lo siguiente:

“Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de "una violación sistemática de los derechos humanos, por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al Derecho Internacional Humanitario", y dado que causan -Como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en lo internacional calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia,

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 245 dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULE TA DE MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 2014; estableciendo textualmente lo siguiente: Por lo que este órgano jurisdiccional cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial efectiva, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en Sentencia NO 997 de fecha 15-07-2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en la que deja por sentado lo siguiente: "..OMISSIS...El derecho tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de la pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el con tenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que en el artículo 26 constitucional instaura… ".

y decide y acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el NO 1834 en expediente No 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, ha destacado lo siguiente: ... "este alto Tribunal precisar una vez más que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo Cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.. y Con fundamento en las actas pasa a Cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 13-08-08, en la Cual ha dejado por sentado lo siguiente: "..Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 157del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el No 6078, de fecha 15 06-2012, del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial...".

En ese orden de ideas, se evidencia en actas que el delito por el cual el penado fue condenado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 con remisión al encabezado del artículo 259 de la ley orgánica parta la protección de niños, niñas y adolescentes, aunado a la AGRAVANTE GENERICAS, contenidas en el artículo 217 de la ley orgánica parta la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de S.A.D.D, delito éste que hace considerar a este juzgador que es apegado a derecho aplicar dicha excepción, por cuanto los hechos se perpetraron bajo el ámbito de aplicación de la novísima norma Adjetiva Penal.

Por tal motivo, el penado de marras cumplirá la Pena Principal el día: 26/06/2027.

Ahora bien, que si bien es cierto que este tribunal acordó desaplicar las penas accesorias de Sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, en fecha 02 de Mayo de 2013, este Tribunal cambia criterio en virtud de la decisión No 1675-15, de fecha 17 de Diciembre de 2015. dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, a través de la cual ordeno aplicar el contenido de los artículos 13.3, l6.2 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y que se declare la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber del penado a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la Cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectué hasta que culmine esa pena. ASÍ SE DECIDE.”. (Destacado Original).

De la decisión objetada se observa que la juzgadora de instancia resolvió declarar sin lugar la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en contra del penado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, por considerar que los delitos relacionados con el abuso sexual constituyen una violación flagrante de los derechos fundamentales de las víctimas, en virtud de la gravedad del daño causado y el impacto social de estos actos, que han sido considerados como delitos graves y atroces por la máxima instancia constitucional, los cuales configuran una violación sistemática de los derechos humanos y en consideración a su gravedad, dichos delitos de abuso sexual están excluidos de los beneficios procesales y penitenciarios o cualquier medida que implique la reducción de la responsabilidad penal o de las sanciones impuestas.
En este sentido, tomando en cuenta el caso bajo estudio, resulta propicio para este Cuerpo Colegiado, traer a colación la disposición normativa contemplada en las excepciones previstas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente prevé lo siguiente:

“Artículo 488
Párrafo segundo: excepciones
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trata de homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiera cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Resaltado y subrayado propios de la Sala).

Ante tales consideraciones, surge la necesidad para este Cuerpo Colegiado establecer que, sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, como lo es el delito por el cual fue penado el ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, siendo este el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezado, de la Ley Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con las AGRAVANTES GENERICAS previstas en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescentes S.A.D.D, el cual transgrede derechos tan fundamentales como la integridad física y psicológica de todo individuo, nace la obligación para el Estado de garantizar protección para la víctima con motivo de la comisión de un hecho punible que sea reparado.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 14-0130 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán estableció con carácter vinculante lo siguiente, en relación a los delitos de índole sexual, a saber:
“…Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.…”.(Subrayado propio de la Sala.)

En fecha más reciente, el 02.08.2022 en Exp. Nº 22-0677, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Tania D´Amelio Cardiet dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el delito por el cual se procesa al presunto agraviado fue calificado por esta Sala como un delito atroz, donde la pena excede en su límite máximo de ocho años prisión (ver sentencia 91/2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA), criterio que fue aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; según se evidencia de los actos insertos en el expediente que rielan entre los folios (34 al 39); por lo que se presume el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaron tal medida no han cambiado, y en virtud, de la multiplicidad de víctimas afectadas por el imputado, por lo que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por el accionante de autos…”. (Destacado de la mayoría de ésta Sala).

En tal sentido, en virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se concluye que el tipo penal de Abuso Sexual es un delito atroz el cual causa un alto impacto en la sociedad, y más aún cuando se perpetra en contra de una víctima especialmente vulnerable como lo son los niños, niñas y adolescentes, como en el caso objeto de estudio, razón por la cual, siendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, un beneficio procesal que permite al juez suspender la ejecución de una pena privativa de libertad bajo ciertas condiciones, y atendiendo a la gravedad del delito por el cual fue condenado el penado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, el mismo queda excluido para la suspensión condicional de la ejecución de la pena y todo beneficio procesal, ello en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que en el presente caso no se ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos.
En virtud de los planteamientos anteriormente expresados por esta Sala, no se constatan del fallo recurrido los vicios alegados por las recurrentes a través de su objeción, toda vez que la jueza que regenta el Tribunal de Ejecución decidió de forma clara y concisa, estableciendo en su decisión las razones por las que consideró que para este momento no procedía el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, criterio que comparte esta Alzada en atención a lo observado normativa y jurisprudencialmente, por lo tanto, la misma no genera un gravamen irreparable a las partes, ya que el penado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, no podía optar a tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma, de lo contrario atentaría contra los bienes jurídicos de la sociedad, por tanto, lo decidido por la jueza a quo está en armonía con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva. Y así de decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, se confirma la decisión N° 428-24, dictada en fecha 27.09.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.10.2024 por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.169.167.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 428-24, de fecha 27.09.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente-


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 001-2025 de la causa No. 2E-4521-24.



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS







YGP/NPR/LSAT// marge.s :*
Asunto Penal: 2E-4521-24.
Decisión No.: 001-2025