REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-R-4093-24
Decisión No. 049-2025
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-R-4093-2024, contentiva de los escritos de apelación de autos presentados el primero en fecha 16.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.386, en su condición de defensora del ciudadano Valentín Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.428, en contra de la decisión No. 5C-1991-2024 emitida en fecha 08.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; el segundo en fecha 19.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, en su condición de defensora del ciudadano Arelis María Ojeda Escalante, titular de la cédula de identidad No. V-7.207.863, en contra de la decisión No. 5C-1998-2024 emitida en fecha 10.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y, el tercero en fecha 19.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, en su condición de defensora del ciudadano Nabil Georges Maalouf Chanda titular de la cédula de identidad No. V-7.969.668, en contra de la decisión No. 5C-2005-2024 emitida en fecha 12.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; decisiones judiciales que contienen los pronunciamientos emitidos por la Instancia en el acto de presentación de imputado, celebrado en las fechas antes descritas en relación a cada uno de los imputados.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 16.01.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 17.01.2025 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 033-2025 la admisión del primer y tercer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y la inadmisibilidad por extemporáneo del segundo escrito de apelación, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en cada escrito de apelación admitido, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que el primer y tercer recurso de apelación, han sido presentados por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, quien funge en el proceso como defensora privada de los ciudadanos Valentín Gutiérrez y Nabil Georges Maalouf Chanda, plenamente identificados en actas; la cual fundamenta ambos escritos recursivos bajo los mismos motivos de impugnación, siendo desarrolladas sus objeciones bajo los siguientes argumentos:
Comenzó alegando la recurrente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y puntualizó la labor que deber llevar a cabo el Tribunal de Control en el acto de presentación de imputados, destacándose la verificación de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció la defensora, que en el presente caso, la Jueza de Control decretó contra sus representados la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haberse cumplido los requisitos contemplados en el referido dispositivo legal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 1472 de fecha 11.08.2011, la cual procedió a citar parcialmente.
Al respecto, considera que las decisiones apeladas no se encuentran apegadas a la norma procesal antes mencionada y al criterio jurisprudencial citado, toda vez que a su juicio la juzgadora se basó en situaciones que no guardan relación con las actuaciones efectuadas por los funcionarios, lo cual incide en la motivación de las recurridas.
Del mismo modo, refirió que la Jueza de Control no tomó en cuenta la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, la ilicitud de la detención, la violación a la comunicación con sus familiares y representantes legales, la carencia de elementos de convicción para efectuar la imputación en contra de sus defendidos, así como la presentación de los imputados fuera del lapso legal; igualmente, respecto a la manera en que ocurrió la detención, donde existen fijaciones fotográficas desde las cámaras de la vivienda de uno de los imputados.
Esbozó quien apela, que en las audiencias de presentación de imputados la Jueza a quo no tomó en cuenta las peticiones de la defensa, basándose únicamente en el dicho de los funcionarios y del Ministerio Público, inobservando con ello las disposiciones establecidas en la Carta Magna, la normativa procesal vigente y los distintos tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso, todo lo cual a su criterio acarrea la nulidad de las decisiones apeladas.
Finalizó la recurrente, solicitando a esta Alzada se declare la nulidad absoluta de los fallos impugnados, y como consecuencia de ellos, se decrete a favor de los encausados el cese de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de Control.
IV. DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Ramón Antonio Torres Espinoza y Mario Andrés Romero Moreno, Fiscales adscritos a la Fiscalía Quincuagésimo Quinta (55ª) Nacional Plena del Ministerio Público, procedieron a dar contestación de forma separada a los recursos de apelación incoados en el presente asunto, sin embargo, se observa que ambos fueron sustentados bajo los mismos argumentos jurídicos, siendo ellos los siguientes:
Iniciaron los representantes fiscales, citando parte de los argumentos esgrimidos por la apelante, para posteriormente aducir que en este caso, contrario a lo denunciado, la juzgadora tomó en cuenta todas las solicitudes realizadas por las partes, entre ellas la solicitud de nulidad de las actuaciones planteada.
Del mismo modo, refirieron que en este caso la detención de los imputados se llevó a cabo dentro del lapso legal, oportunidad en la que esa representación procedió a efectuar la imputación fiscal.
Continuaron quienes contestan, señalando las aseveraciones del apelante respecto a la calificación jurídica y la medida de coerción personal impuesta por la Jueza de Control, y para ello, procedieron a realizar un análisis jurisprudencial respecto al carácter provisional de la calificación jurídica en el acto de presentación de imputados.
Posteriormente indicaron que, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra los imputados de marras, que a pesar de ser una medida excepcional, en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos legales para su decreto; puesto que, esa excepción se sustenta con los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los encausados en los hechos que le han sido atribuidos, además del temor de la autoridad a que se someta a la persecución penal, que a su criterio no puede ser tomado como una lesión a la presunción de inocencia.
Como fundamento a sus alegatos, los representantes del estado trajeron a colación un extracto de la obra “Detención Preventiva del Imputado, Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal” del autor Freddy Zambrano, relacionado con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, en razón de ello, indicaron que en el acto de presentación de imputados fue solicitada la referida medida, a los fines de asegurar las resultas de este proceso, tomando en cuenta la entidad de los delitos, y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A mayor abundamiento, la Vindicta Pública citó parte del contenido del referido artículo 236, argumentando que en cuanto al primer supuesto, los imputados de marras se encuentran inmersos en una investigación, donde se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción, para encuadrar los delitos imputados en su contra.
Asimismo, se destaca de los escritos de contestación, un análisis efectuado por los representantes fiscales, respecto a las implementaciones del Estado para regular los delitos de corrupción, ello con la finalidad de sustentar sus requerimientos.
Señalaron que, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden determinar los distintos elementos de convicción, que hacen presumir la comisión del hecho punible atribuido a cada uno de los imputados, de allí que, consideraron pertinente entrelazar este requisito con el peligro de fuga preceptuado en el artículo 237 de la misma norma procesal, así como la presunción de peligro de fuga, lo cual sustentó con lo asentado por la doctrina respecto a estas circunstancias; por tal motivo, consideran que ante la necesidad y urgencia del caso en concreto, a través del cual se encuentra afectado el Estado, se ameritó la imposición de dicha medida coercitiva; dándose por cumplido igualmente el tercer supuesto de la norma in commento; y como consecuencia de ello, todos los supuestos establecidos en el señalado artículo 236.
Infirieron que, en el presente caso se desprenden suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad de los encausados en el hecho imputado, que conllevó el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, el Ministerio Público solicita a esta Sala de Apelaciones se declaren sin lugar los recursos de apelación presentados por la defensa privada, se ratifiquen las decisiones apeladas y se mantengan las medidas de coerción decretadas en contra de cada imputado.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que los recursos de apelación presentados por la defensa privada de los ciudadanos Valentín Gutiérrez y Nabil Georges Maalouf Chanda, plenamente identificados en actas, se encuentran dirigidos a cuestionar el primero la decisión No. 5C-1991-2024 emitida en fecha 08.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y el tercero la decisión No. 5C-2005-2024 emitida en fecha 12.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contienen el pronunciamiento judicial emitido por el Tribunal de Instancia al momento de llevar a cabo la audiencia de individualización de cada uno de los referidos imputados.
En este sentido, una vez precisadas por estas Juezas de Alzada las denuncias contenidas en ambos recursos de apelación, se ha logrado constatar que la defensa cuestiona los fundamentos en los que la Jueza de Control sustentó el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos, toda vez que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose únicamente en el dicho de los funcionarios y la solicitud del Ministerio Público, omitiendo las peticiones realizadas por esta defensa técnica; circunstancias que a criterio de quienes aquí deciden, hacen necesario traer a colación los argumentos contenidos en las decisiones apeladas, a los fines de determinar la certeza de lo denunciado por la recurrente, observándose a tal efecto lo siguiente:
Verifica esta Sala, de la decisión No. 5C-1991-2024 emitida en fecha 08.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, el siguiente pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En vista de lo alegado por la defensa de autos en cuanto a la nulidad de las actuaciones, este juzgado procede a emitir pronunciamiento en relación al mismo como punto previo, a los fines de verificar en actas si existe o no violación de los derechos y garantías que le asisten al imputado de autos.-
Conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:
(…)
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la violación de los derechos constitucionales y procesales al imputado de autos y alegado por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de su abogada, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, toda vez que según el acta policial se observa que la detención del hoy imputado se originó el día cinco (05) de Diciembre del año en Curso, cuando aproximadamente a las 10:30 am se encontraban de servicio funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, según Acta Policial de la misma fecha, en la cual dejan constancia de lo siguiente: (….), todo lo cual hace presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión de unos delitos, asimismo se evidencia en el acta de notificación de derechos del imputado, que el mismo fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en calidad de detenido el día cinco (05) de Diciembre del año en Curso, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50am), de lo cual se constata que su aprehensión fue realizada el día y hora indicados, por lo que para esta juzgadora dicha acta policial no se encuentra viciada de nulidad, teniendo en cuanta además que nos encontramos frente a la presunta comisión de delitos perseguibles de oficio y que no se encuentran prescritos. Así se declara.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia Nº 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia Nº 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
(…)
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el ciudadano imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, observando que la detención del ciudadano imputado de autos, es realizada en fecha 05/12/2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, razón por la cual y en virtud de encontrarse en presencia de delitos flagrantes, tal como lo son CONCIERTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que concluye quien aquí decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona en los casos de flagrancia, y siendo que además que el imputado de autos ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano imputado VALENTIN SEGUNDO GUTIERREZ PINEDA, antes identificado, conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resulta ajustada a derecho la nulidad solicitada por la defensa, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por ser improcedente. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los delitos de CONCIERTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/12/2024, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales R.J.G.B., ante la sede del Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/12/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, división de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del referido ciudadano imputado de lo siguiente: (…) 3.- ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 05/12/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, división de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, en la cual identifican a la ciudadana ARELIS MARIA OJEDA ESCALANTO, como directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía de Cabimas. 4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/12/024, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la evidencia incautada: UN (01) TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, MARCA INFINIX HOT 11S MODELO INFINIX X6812B DE COLOR TORNOSOLADO SERIAL IMEI: 3533355 15532888; IMEI II: 353335515532896, PANTALLA EN BUEN ESTADO (OPERATIVO Y DESBLOQUEADO) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DOS (C2) SIM CARD DE LAS EMPRESAS DE COMUNICACIONES (DIGITEL) Y (MOVISTAR) CON LOS SIGUIENTES SERIALES 89580/21910/17192/317 Y 895804220/015593668. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2024, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la evidencia incautada: CUATRO (04) ENVASES ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON CAPACIDAD DE CIENTO OCHENTA (180) LITROS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LÍQUIDO OSCURO DENOMINADO COMBUSTIBLE (GASOLINA) CON UN APROXIMADO DE OCHENTA (80) LITROS EN CADA ENVASE DE CIENTO OCHENTA (180) PARA UN TOTAL APROXIMADO DE TRECIENTOS VEINTE (320, LITROS DE COMBUSTIBLE. 6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2024, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la evidencia incautada: 02.-) UN (01) ARMA DE FUEGO ELABORADA EN MATERIAL FERROSO DE FABRICACION INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA, MARCA MAVERICKS, MODELO: 88 CALIBRE 12GA, COLOR NEGRO SERIAL VISIBLE N°: MV76536F. 7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2024, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la evidencia incautada: NUEVE (09) MUNICIONES, ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO, CALIBRE 12 MM. 8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2024, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la evidencia incautada: UN (01) ARMA DE FUEGO ELABORADO EN MATERIAL FERROSO, DE FABRICACION INDUSTRIALIZADA, TIPO RIFLE DE COMPETENCIA, MODELO: B2, CALIBRE 5.5MM, COLOR NEGRO, SERIAL NO VISIBLE. 9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2024, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la evidencia incautada: UN (01) VEHICULO PARTICULAR, TIPO PICK-UP, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX 4X2 CABIN, SERIAL N.I.V 9FH31UNE928000432, 2 EJES, TRES (03) PUESTOS, DE COLOR GRIS, AÑO 2002, PLACA: A22CZ9M. 10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2024, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la evidencia incautada: UN (01) VEHICULO PARTICULAR, TIPO SPORT WAGON, MARCA KIA, MODELO CARENS, SERIAL N.IV KWAFG521377033642, 2 EJES, SIETE (07) PUESTOS, DE COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACA: VCR82K. 11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2024, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la evidencia incautada: UN (01) VEHICULO PARTICULAR TIPO RUNNER, MARCA TOYOTA, MODEL O 4RUNNER 2WD 5A/ SERIAL N.I.V JTEZU142273065109, SERIAL DEL MOTOR 1GR5302651, 2 EJES, CINCO (05) PUESTOS, DE COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA: AA722RH. 12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2024, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la evidencia incautada: SEIS (06) PANCARTAS ELABORADAS EN MATERIAL DE PAPEL, ALUSIVAS A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA. 13.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05-12-2024, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la evidencia incautada: DOSCIENTOS NOVENTAS (290) SILLAS DE RUEDAS HOSPITALARIAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO, CON UNA TALLA DE 89X25X87 CM. 14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05-12-2024, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la evidencia incautada: UN (01) VEHICULO PARTICULAR, TIPO TECHO DURO, MARCA HYUNDAI, MODELO TUCSON GL 2.0L, SERIAL N.I.V KMHJM81DP7U569146, 2 EJES, CINCO (05) FUESTOS, DE COLOR AZUL, ANC 2007, FLACA: VCS34G. 15.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 06-12-2024 practicado al teléfono celular: UN (01) TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, MARCA INFINIX HOT 11S MODELO INFINIX X6812B DE COLOR TORNOSOLADO, por funcionarios adscritos al Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, división de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco. 16.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06-12-2024, en la cual dejan constancia funcionarios adscritos al Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco del lugar de la aprehensión realizada, con montajes Fotográficos. Consta NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 05/12/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Division de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, debidamente suscrita por el referido ciudadano imputado. Asimismo consta INFORME MEDICO, de fecha 05/12/2024, donde se deja constancia del estado de salud físico del imputado de autos.
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le atribuye, correspondiente a lo cual por razones de encontrarnos frente a delitos cometidos en flagrancia, en donde fue colectada evidencia de interés criminalistico, correspondiendo en el devenir de la investigación determinar la procedencia de las mismas, por cuanto la documentación consignada en este acto por la defensa de autos amerita ser verificada, no pudiendo demostrar con ello la licitud de la evidencia incautada y desvirtuar lo asentado en actas, siendo necesario corroborar su autenticidad y así desvirtuar los hechos atribuidos y por los cuales fue hoy imputado el ciudadano VALENTIN SEGUNDO GUTIERREZ PINEDA, verificando de esta manera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de actas de desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en este acto, siendo estos CONCIERTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación jurídica la cual acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al ciudadano imputado de autos, declarando CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico. Puesto que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
Ahora bien, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual está concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido, por cuanto no evidencia quien aquí suscribe que la defensa hubiese desvirtuado, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por cuanto en actas no constan documentos que avalen dicho arraigo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que los delitos CONCIERTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la Investigación, en vista de la probable pena a imponer, por encontrarnos en presencia de delitos graves, que no solo afectan el bien jurídico protegido de orden económico y patrimonial, sino que también lo hace de manera extensiva a la administración pública, teniendo como efectos lesivos bienes e interés jurídicos de orden estatal, concluyendo con ello que los delitos imputados no solo afecta el bien jurídico protegido de orden económico sino el de funcionabilidad patrimonial del estado, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar Con Lugar la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación jurídica por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión de los delitos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado VALENTIN SEGUNDO GUTIERREZ PINEDA, por la presunta comisión de los delitos CONCIERTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en virtud de la demolición del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso del ciudadano imputado VALENTIN SEGUNDO GUTIERREZ PINEDA, preventivamente en la sede del Comando del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en algún centro preventivo que sea designado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, una vez realizado su respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”. (Destacado de la Instancia).
Por su parte, se constata de la No. 5C-2005-2024 emitida en fecha 12.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, los fundamentos de hecho y de derechos arribados por la juzgadora, los cuales quedaron asentados en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que en fecha 10 de Diciembre del 2024, éste Tribunal Quinto de Control, dictó Orden de Aprehensión, registrada bajo la según Resolución N° 5C-1999-2024, en contra del ciudadano NABIL GEORGES MAALOUF CHANDA, venezolano, Natural de Cabimas, titular de la cédula de identidad V- 7.969.668, motivo por lo cual fue aprehendido en fecha 10/12/2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, razón por la cual se encuentra legítimamente ajustada a derecho conforme a lo dispuesto en los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los delitos de CONCIERTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 10-12-2024, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de aprehensión, de la siguiente manera: (…). 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10/12/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar de la aprehensión. 3.- ENTREVISTA, de fecha 10/12/2024, realizada a la ciudadana Mónica Medina, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco. 4.- ENTREVISTA, de fecha 10/12/2024, realizada al ciudadano H.P.A., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco. 5.- ENTREVISTA, de fecha 10/12/2024, realizada al ciudadano A.J.C.B., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco. 6.- ENTREVISTA, de fecha 10/12/2024, realizada al ciudadano L.R.R.A., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco. 7- ENTREVISTA, de fecha 10/12/2024, realizada al ciudadano M.R, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco. 8.- ENTREVISTA, de fecha 10/12/2024, realizada al ciudadano R.J.A.U., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco. 9.- ENTREVISTA, de fecha 10/12/2024, realizada al ciudadano E.D.B.B., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco.10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10/12/2024, procedente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento de aprehensión, 1.- UN (01) VEHÍCULO PARTICULAR TIPO CAMIONETA, MARCA CHERRY, MODELO GRAND TIGGO, COLOR GRIS, PLACA AB561ZW, SERIAL: SQR48FTAFG00467. 11.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/12/2024, procedente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento de aprehensión, 1.- UN (01) VEHÍCULO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR GRIS, PLACA AB091LF. 12. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10/12/2024, procedente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento de aprehensión, 1.- UN (01) VEHÍCULO PARTICULAR, MARCACHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR AZUL, PLACA: AB847JM. 13.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12/12/2024, procedente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento de aprehensión, 1.- UN (01) VEHÍCULO PARTICULAR, MARCACHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR AZUL, PLACA: AA200YE. 14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/12/2024, procedente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Inteligencia Estratégica, Estado Zulia, San Francisco, donde se deja constancia de los objetos colectados en el procedimiento de aprehensión, 1.- UN (01) VEHÍCULO PARTICULAR, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR NEGRO, PLACA: AA104W0. Asimismo Consta Notificación de derechos, de fecha 10-12-2024, debidamente sellada y por el imputado de autos e Informe Médico, de fecha 10/12/2024, donde se deja constancia del estado de salud físico del imputado de autos. 15.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-12-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión realizada al ciudadano VALENTIN SEGUNDO GUTIERREZ PINEDA. 16.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-12-2024, rendida por el ciudadano RICHARD GÓMEZ, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con sede en San Francisco.17.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-12-2024, en la cual dejan constancia del lugar de la aprehensión realizada al ciudadano VALENTIN SEGUNDO GUTIERREZ PINEDA, con montajes Fotográficos. 18.- ACTA DE DILIGENCIA N° CPNB-003-10MZ-INT-SP-GD-003765-2024, de fecha Jueves 05-12-2024, Suscrita por el funcionario Primer Inspector Orlando Patiño, adscrito a la División de Inteligencia Estratégica de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 19.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 06-12-2024 practicado al teléfono celular: UN (01) TELÉFONO CELULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, MARCA INFINIX HOT 11S MODELO INFINIX X6812B DE COLOR TORNOSOLADO.
Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del ciudadano imputado en el hecho que se le atribuye, correspondiente a lo cual por razones de encontrarnos frente a un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, en donde fue colectada evidencia de interés criminalistico, correspondiendo en el devenir de la investigación determinar la procedencia de las mismas, así como lo expuesto por el ciudadano imputado y lo alegado por la defensa, por cuanto lo argumentado y expuesto en este acto por la defensa de autos amerita ser investigado, con el objeto de buscar la verdad de los hechos, por los cuales fue hoy imputado el ciudadano NABIL GEORGES MAALOUF CHANDA, verificando de esta manera que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto de actas de desprenden suficientes elementos de convicción, los cuales fueron señalados y analizados up supra, que hacen presumir la participación del ciudadano imputado de autos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en este acto, siendo estos CONCIERTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificación jurídica la cual acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al ciudadano imputado de autos, declarando CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico. Puesto que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa.
Ahora bien, por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual está concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso y en relación a que a éste no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Público; y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por la medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el artículo antes referido, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de su defendido, por cuanto no evidencia quien aquí suscribe que la defensa hubiese desvirtuado, el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, por cuanto en actas no constan documentos que avalen dicho arraigo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que los delitos de CONCIERTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la Investigación, en vista de la probable pena a imponer, por encontrarnos en presencia de delitos graves, que no solo afectan el bien jurídico protegido de orden económico y patrimonial, sino que también lo hace de manera extensiva a la administración pública, teniendo como efectos lesivos bienes e interés jurídicos de orden estatal, concluyendo con ello que los delitos imputados no solo afectan el bien jurídico protegido de orden económico sino el de funcionabilidad patrimonial del estado, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar Con Lugar la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación jurídica por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su partición en la comisión de los delitos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado NABIL GEORGES MAALOUF CHANDA, por la presunta comisión de los delitos CONCIERTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en atención a la solicitud realizada por el representante de la vindicta publica en relación a establecer como sitio de reclusión la prisión de YARE III, en virtud de la trascendencia de estos hechos por el impacto o conmoción social de la investigación de la alcaldía de Cabimas y el Estado Zulia, este Tribunal tomando en consideración la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en virtud de la demolición del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, aunado a lo alegado por el representante fiscal del Ministerio Publico, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso del ciudadano imputado NABIL GEORGES MAALOUF CHANDA, en la CARCEL YARE III ubicada en el Estado Miranda, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro penitenciario, una vez realizado su respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de R9 y R13, los cuales se orden practicar, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE”. (Destacado de la Instancia).
En este sentido, al analizar éstas Juezas de Alzada el contenido de las decisiones apeladas por la defensa privada, se puede observar que contrario a lo alegado por la recurrente, las mismas se encuentran debidamente motivadas, cumpliendo con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ellas se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente, para el ciudadano Valentín Gutiérrez, los delitos Concierto para la Celebración de Contratos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 4.16º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de y Control de Armas y Municiones y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, para el ciudadano Nabil Georges Maalouf Chanda, la comisión de los delitos de Concierto para la Celebración de Contratos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; delitos estos que merecen pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar a cada uno de los encausados en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa de los imputados, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.
En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que como ya se indicó fue calificado de manera provisional para el ciudadano Valentín Gutiérrez, en los delitos Concierto para la Celebración de Contratos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 4.16º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Posesión Ilícita de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de y Control de Armas y Municiones y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, para el ciudadano Nabil Georges Maalouf Chanda, la comisión de los delitos de Concierto para la Celebración de Contratos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, Retraso u Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el último aparte artículo 69 ejusdem, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de cada uno de los imputados, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en cada una de las audiencias orales de presentación de imputados desarrolladas, y que verificó la juzgadora a los fines de avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en el hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado al Estado, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica, entre ellos la solicitud de nulidad presentada en la audiencia oral y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.
Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos Valentín Gutiérrez y Nabil Georges Maalouf Chanda, en la comisión de los delitos atribuidos por el ente fiscal, los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad de los encausados de marras en su comisión, circunstancias que llevan a la conclusión de éstas juzgadoras, que la medida de coerción decretada en este caso contra los enjuiciables, cumplió con las exigencias establecidas en la norma adjetiva penal vigente, por lo que, mal puede indicar la apelante que la Jueza de Control solo tomó en cuenta el dicho de los funcionarios a los fines de sustentar su decisión.
En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido a los encausados, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.
En el mismo orden de ideas, deben precisar los integrantes de este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en las audiencias de individualización, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa de los procesados, pues la misma estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en el acto de individualización de cada uno de ellos, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En otro orden de ideas, en relación al argumento de la defensa dirigido a cuestionar la licitud del procedimiento de detención llevado a cabo en el presente caso, al considerar que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal de Control fuera del tiempo establecido en la ley, deben estas Juezas de Alzada indicar que, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia de la legalidad de la detención de los imputados, toda vez que el ciudadano Valentín Gutiérrez, fue detenido bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según los plasmado en el acta policial correspondiente, su aprehensión se llevó a cabo en fecha 05.12.2024, al momento de estar presuntamente cometiendo un hecho ilícito. Asimismo, también estableció la Jueza de Control que el ciudadano Nabil Georges Maalouf Chanda, fue detenido en fecha 10.12.2024 con motivo de la orden de aprehensión dictada en su contra en esa misma fecha y, en razón de ello, declaró como legitimo el procedimiento de detención, por encontrarse dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que, consideran estas Juezas de Alzada que las aprehensiones de los referidos ciudadanos, contrario a lo aducido por la apelante, se encuentran ajustadas a derecho.
A este tenor, debe afirmar esta Alzada que la detención de una persona solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuyo caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, tal como ocurrió en el presente caso.
Sin embargo, cabe mencionar que la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que ésta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso los imputados, fueron presentados dentro del plazo in commento, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, ya que en el caso bajo estudio –como ya se señaló- la juzgadora dejó por sentado en su fallo el motivo por el cual se encontraban acreditados los extremos de la detención de los ciudadanos Valentín Gutiérrez y Nabil Georges Maalouf Chanda, con lo cual dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional, protegiendo cada uno de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna.
En sintonía con lo señalado, debe esta Sala acentuar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes llevan a cabo el procedimiento de aprehensión de algún sujeto, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que los fallos impugnados se encuentren ajustados a derecho y, en consecuencia, no vulneran normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas los escritos recursivos. Así se decide.-
En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 16.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.386, en su condición de defensora del ciudadano Valentín Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.428 y el tercero en fecha 19.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, en su condición de defensora del ciudadano Nabil Georges Maalouf Chanda titular de la cédula de identidad No. V-7.969.668 y, en consecuencia, se confirman las decisiones No. 5C-1991-2024 emitida en fecha 08.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y No. 5C-2005-2024 emitida en fecha 12.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto las mismas se dictaron conforme a derecho y en modo alguno causan un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 16.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.386, en su condición de defensora del ciudadano Valentín Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.428 y el tercero en fecha 19.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, en su condición de defensora del ciudadano Nabil Georges Maalouf Chanda titular de la cédula de identidad No. V-7.969.668.
SEGUNDO: CONFIRMAN las decisiones No. 5C-1991-2024 emitida en fecha 08.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y No. 5C-2005-2024 emitida en fecha 12.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto las mismas se dictaron conforme a derecho y en modo alguno causan un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 045-25 de la causa No. 5C-R-4093-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
ACHM/5C-R-4093-24