REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2025
214º y 165º




ASUNTO PRINCIPAL: 1C-22152-24

Decisión No. 048-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 22.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-22152-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.12.2024 por los profesionales del derecho Aquiles Moran y Loren Sierra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.118 y 273.630, respectivamente; actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Hector Luis Rangel Laguna, titular de la cédula de identidad No. V-25.396.725 y Rafael José Sandoval Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-20.658.438, dirigido a impugnar la decisión No. 0826 emitida en fecha 13.12.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.C.L.J, Fraude, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra Delitos Económicos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 22.01.2024 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

La presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Aquiles Moran y Loren Sierra, quienes fungen como defensores privados de los ciudadanos Hector Luis Rangel Laguna y Rafael José Sandoval Pérez, plenamente identificados en actas; carácter que se desprende del Acta de Presentación de Imputados, donde reposa la designación que hicieran los imputados de autos a los referidos profesionales del derecho, quienes una vez informados de la designación efectuada, aceptaron el cargo recaído en su persona, y efectuaron el correspondiente juramento de ley; lo que hace determinar a esta Alzada que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 13.12.2024, tal y como consta en los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61), quedando notificados los accionantes del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 20.12.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ciento dos (102) y ciento tres (103) todos insertos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Constata esta Alzada que los recurrentes no establecieron en el escrito de apelación, bajo que supuestos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan su pretensión; sin embargo, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por los apelantes, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo entre otros pronunciamientos decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos.

Por lo tanto, debe esta Sala precisar que dentro de las causales de impugnación estipuladas en nuestros sistema procesal penal, el legislador ha estipulado en el numeral 4 del artículo 439 procesal, la referida a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 10.01.2025, según se evidencia del folio noventa y seis (96) de la incidencia recursiva, la Fiscalía Cuadragésimo Primera (41ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Villa del rosario y Competencia Plena, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, dentro del lapso legal, específicamente el día 14.01.2025, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó pruebas. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Atinente a las pruebas ofertadas por las partes, constata este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público a través de su escrito de contestación ofertó como medios probatorios la investigación No. MP-228809-2024, sin embargo, dichas actuaciones no fueron remitidas a esta Sala de Apelaciones, lo que conlleva a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medios de pruebas. Así se decide.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.12.2024 por los profesionales del derecho Aquiles Moran y Loren Sierra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.118 y 273.630, respectivamente; actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Hector Luis Rangel Laguna, titular de la cédula de identidad No. V-25.396.725 y Rafael José Sandoval Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-20.658.438, dirigido a impugnar la decisión No. 0826 emitida en fecha 13.12.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitir la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Primera (41ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Villa del rosario y Competencia Plena, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, inadmitir las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por no haber sido presentadas conjuntamente con su escrito de contestación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.12.2024 por los profesionales del derecho Aquiles Moran y Loren Sierra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.118 y 273.630, respectivamente; actuando en su condición de defensores de los ciudadanos Héctor Luis Rangel Laguna, titular de la cédula de identidad No. V-25.396.725 y Rafael José Sandoval Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-20.658.438, dirigido a impugnar la decisión No. 0826 emitida en fecha 13.12.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Primera (41ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Villa del rosario y Competencia Plena, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por no haber sido presentadas conjuntamente con su escrito de contestación, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 048-2025 de la causa No. 1C-22152-24.-


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS






YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-22152-24.