REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de 2025
214º y 165º

Asunto Penal N°: 4C-2360-24
Decisión Nº: 047-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibió la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 4C-2360-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 273.783, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.300.707, dirigido a impugnar la decisión Nº 1676-24 dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Así las cosas, se observa que, en fecha catorce (14) de enero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha quince (15) de enero de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 023-25, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, en su condición de defensora privada del ciudadano Hernán Mojíca Jiménez, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos que a continuación se desarrollan:

- PRIMERA DENUNCIA: Inicia la defensa alegando que la jueza a quo no motivó las circunstancias por las cuales consideró que se estaba en presencia de un hecho flagrante, toda vez que no estableció de manera congruente los razonamientos que dieron lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva y a la legalidad de la aprehensión, siendo que señaló que el encartado de autos desde el momento que fue detenido por los funcionarios actuantes, hasta el momento que fue presentado por el órgano jurisdiccional, se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Al respecto, menciona quien acciona que la detención de su patrocinado fue efectuada sin que existiera previamente una orden judicial, por lo que a su criterio, era necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pudiera configurar dicha aprehensión, ello conforme lo autoriza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde esta perspectiva, destaca que el Juzgado de Control debió fundamentar su decisión de flagrancia en las circunstancias señaladas en el acta policial y los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, a objeto de determinar si en el hecho punible encuadraba la flagrancia o no, sin embargo se limitó a constatar de manera desacertada que existían suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración el criterio establecido mediante sentencia N° 2580 de la Sala Constitucional, respecto a los cuatro (04) momentos o situaciones que implica flagrancia, lo que a su criterio trajo como consecuencia que la motivación de la decisión N° 1676-24 de fecha 11/16/01 estuviera afectada de oscuridad y ambigüedad, transgrediendo de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por otra parte, la defensa asevera que la jueza a quo realizó una fundamentación vaga, con relación al decreto de flagrancia, basándose en un acta policial que es nula de pleno derecho, así como de las imágenes presuntamente extraídas de la red social denominada Facebook del equipo celular de su patrocinado, toda vez que los funcionarios actuantes realizaron su revisión sin la autorización de éste y sin estar provisto de una orden judicial; aunado al hecho que “lo pusieron” a emitir declaración en el acta policial para fundamentar su aprehensión sin estar asistido de su abogado, todo lo cual, criterio del accionante vicia de nulidad el procedimiento policial efectuado.

- SEGUNDA DENUNCIA: Continúa señalando quien acciona, citando como fundamento los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 237 y 238 ejusdem, que tanto el acta policial como las imágenes presuntamente extraídas del equipo celular del ciudadano Hernán Mojíca Jiménez por parte de los funcionarios actuantes, que fueron analizadas por la Jueza de Instancia en la recurrida, a su modo de ver son nulas, por cuanto no generan convicción alguna, lo cual acarrea una flagrante privación ilegítima de libertad en contra de su defendido. Por otra parte, menciona que su defendido fue detenido en su sitio de trabajo, en la línea Expresos Jauri, tal como fue señalado por éste en la audiencia de presentación de imputados, infiriendo en tal sentido, que al tener su residencia en el estado Táchira, así como también su asiento familiar, no se evadirá del país.

Ahora bien, con respecto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso de autos, la defensa alega que el Tribunal de Control admitió una precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público que no recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presuntos hechos señalados en el acta policial, toda vez que el delito de Resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, no se corresponde a lo descrito en dicha acta, así como tampoco al delito de Incitación al odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, siendo que el encartado de autos manifestó en la audiencia de presentación que en ningún momento gritó e incitó al odio a la ciudadanía, según destaca la accionante en el escrito de apelación.

Al respecto, la defensa técnica reitera que su patrocinado explicó realmente cómo ocurrieron los hechos narrados por los funcionarios, siendo que no existe algún elemento de convicción que permita determinar aunque sea provisionalmente, la presencia del delito de instigación al odio, pues lo único que se aprecia de las actuaciones es el dicho de los funcionarios, quienes, a consideración de la recurrente, actuaron en contravención de la ley, ya que no hubo testigos de los hechos, ni de la aprehensión para legitimar su acción, máxime cuando alega que el imputado manifestó que en el lugar se encontraban personas que podían fungir como testigos de los hechos acaecidos y de la aprehensión legalizada por los actuantes.

Bajo esta línea discursiva, razona la parte accionante que para que exista un daño real y efectivo por parte de su defendido, es que éste haya logrado unos focos de violencia con el ilusorio hecho narrado por los funcionarios actuantes, toda vez que es un hecho público, notorio y comunicacional que debido al trabajo realizado por el ejecutivo nacional y líderes políticos, así como por los funcionarios de seguridad ciudadana se pudieron contrarrestar los hechos “terroristas y apátridas” orquestados por la dirigente opositora, por lo que a criterio de la defensa mal pudo el tribunal fundamentar su decisión en el daño causado por un hecho que nunca ocurrió.

En este orden, en cuanto al presente punto de impugnación, asevera que para que se materialice el peligro de fuga respecto al comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, tal y como lo señalaron los funcionarios suscritos en el acta, el ciudadano Hernán Mojica Jiménez, no tiene registros policiales, lo que implica que no tiene conducta predelictual, es decir, que a entender del apelante, el requisito relativo al peligro de fuga no está cubierto.

Por otra parte, en lo que respecta al peligro de obstaculización, destaca que el mismo tampoco se encuentra cumplido en el caso de autos, pues su patrocinado no tiene posibilidad de obstaculizar la justicia, siendo que los supuestos elementos de convicción están bajo el poder de los funcionarios actuantes, la víctima es el Estado Venezolano y no hubo testigos de la aprehensión ilegítima de libertad que pudiera desvirtuar dicha actuación, dicho de otro modo, no hay sobre quien influir, siendo a su criterio resulta procedente el decreto de una medida menos gravosa.

- TERCERA DENUNCIA: Por último, argumenta la defensa privada que el Juzgado de Control admitió la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público por el delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuando en ninguna parte del acta policial se observa como circunstancia de modo, que su patrocinado se haya resistido a la detención, tanto así que el mismo en la audiencia de presentación manifestó que al no tener nada que temer, por cuanto no ha hecho nada, se traslado voluntariamente con los funcionarios al comando y en ese momento fue detenido, por lo que, contrario a lo establecido en la recurrida, en ningún momento profirió groserías, ni se mostró violento con la comisión, ello según refiere en el extenso del escrito de apelación. A objeto de fundamentar su planteamiento cita un extracto de la sentencia N° 0094 de fecha 11/03/2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y, en consecuencia, se reponga la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de imputación ante un nuevo juez que prescinda de las delaciones supra delatadas.
lV
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho Germán David Mendoza Pineda, en su condición de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, argumentando lo siguiente:

- ÚNICO PARTICULAR: La representación fiscal argumenta que contrario a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, existen suficientes elementos de convicción que fundamentan la imputación realizada en contra del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, que comprometen su responsabilidad penal en los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas, asevera el titular de la acción penal que el ciudadano en mención estando en pleno uso de sus facultades, sin medir las consecuencias de sus actos y una vez ubicado en el casco central de Maracaibo, estado Zulia, específicamente en la sede del terminal de pasajeros, vociferó lo siguiente: “Maldito Gobierno de mierda, todo van a caer, el presidente es edmundo, salgamos todos a la calle”, es decir, estaba incitando al odio a la ciudadanía, por lo que resultó aprehendido por los funcionarios policiales, quienes al efectuar la inspección corporal, incautaron su teléfono, constatando al revisarlo unas publicaciones en la red social denominada Facebook.

Desde perspectiva señala quien contesta, que no existe ningún indicio o situación en la cual se pueda sustentar la violación del debido proceso, mucho menos la tutela judicial efectiva, puesto que según fundamentó en su escrito, el imputado fue llevado en el tiempo correspondiente de ley ante su juez natural, quien tuvo acceso a las actas y una defensa privada que expuso los argumentos pertinentes, el encartado también tuvo la oportunidad de ser oído en el Tribunal. Por otra parte, la vindicta pública menciona que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal de Control realizó una correcta valoración de los elementos de convicción, a objeto de presumir la existencia de un hecho punible, ello al adecuar la conducta jurídica que se reprocha al tipo penal imputado.
- PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.300.707, en contra de la decisión Nº 1676-24, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el prenombrado ciudadano, ello, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, así como la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. Asimismo, alega que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de la parte recurrente, degenera en una decisión carente de motivación.
Ahora bien, en cuanto al punto de impugnación concerniente a la ilicitud del procedimiento policial, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada DAET-DCDO-ZULIA, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, como en efecto sucedió en el caso de autos.

En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Dentro de este contexto, se hace pertinente destacar que la doctrina venezolana ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Al respecto, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Definición.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).

Circunscritos al caso de autos, se evidencia de la narración del acta policial que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada DAET-DCDO-ZULIA, siguiendo instrucciones de su superior, verificaron a un ciudadano que a través de la red social denominada Facebook, presuntamente estaba incitaba al odio a la ciudadanía, ello posterior a los comicios electorales de fecha veintiocho (28) de julio de 2024, lo que conllevó a que realizaran un recorrido por las distintas arterias viales, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba gritando improperios y groserías con marcados tintes políticos, lo cual puede ser directamente corroborado en el folio N° 03 y su vuelto de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”).
Acto seguido, los funcionarios lo abordaron y le dieron voz de alto, procediendo bajo el amparo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, encontrando entre sus pertenencias, específicamente en el bolsillo derecho un (01) teléfono celular, color: negro, marca: Redmi, modelo: redmi9A, el cual fue entregado voluntariamente, previo requerimiento por parte de los actuantes, quienes al revisarlo encontraron en la red social de Facebook, publicaciones comprendidas entre el día veintiocho (28) de julio y treinta y uno (31) de 2024. Así las cosas, procedieron a aprehender al ciudadano en cuestión, quien quedó identificado como Hernán Mojica Jiménez, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de un delito de acción pública.
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace presumir la autoría o participación del prenombrado ciudadano en la comisión de los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial, orientada al folio N° 03 y su vuelto de la pieza principal.

Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible.
En tal sentido, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.
Precisado lo anterior, en cuanto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la presunta declaración realizada por el encartado de autos en el momento en que sobrevino la aprehensión, se hace necesario citar un extracto del contenido del ensayo denominado “El Valor Probatorio de la Confesión en el Proceso Penal”, define el termino de confesión como:
‘‘(…) la manifestación espontánea que hace el acusado ante la autoridad judicial, mediante la cual reconoce ser autor, cómplice o encubridor de un delito.

Como cualquier otro testimonio obtenido en el proceso, la confesión goza de presunción de veracidad y no puede atribuírsele a otra persona más que al acusado, ya que se trata de un relato propio que pierde su eficacia si se prueba que el imputado, al confesar, incurrió en error de hecho….''. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anterior se colige que, la confesión implica la declaración voluntaria por parte del imputado o acusado ante la autoridad judicial, con el fin único de admitir que es autor, cómplice o encubridor de un hecho punible, no siendo lo ocurrido en el caso de autos, puesto que los funcionarios actuantes solo se limitaron a dejar constancia en el acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión de los procesados, la identificación y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito incautados durante el procedimiento, todo lo cual enmarcaron dentro de las prerrogativas legales prescritas y así lo dejaron establecido, no evidenciándose de acta que el mismo haya realizado exposición alguna al momento de su aprehensión, por lo que a criterio de quienes aquí deciden no le asiste la razón a la defensa al alegar dicho el presente punto. Así se decide.-
Bajo esta línea argumentativa, esta Alzada considera imprescindible destacar que al efectuarse la aprehensión en flagrancia del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, plenamente identificado en actas, los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al momento de realizar la inspección corporal de los mismos, por lo que se estima oportuno citar lo establecido en la disposición normativa in commento, que prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos". (Negritas y Subrayado de esta Alzada).


De lo anterior se desprende que el funcionario policial podrá inspeccionar a una persona siempre y cuando considere que haya motivo suficiente para presumir que oculta algo entre su vestimenta, pertenencias, o adherido de alguna forma a su cuerpo, que en cierto modo guarden relación con la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, también se le impone el deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitando su exhibición -como en efecto sucedió en el presente caso- y procurará, si las circunstancias que rodean el caso lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De manera que, no comporta un requisito sine qua non, es decir, indispensable, hacerse acompañar de dos (02) testigos para avalar dicha acción, por lo que el hecho de no contar con la presencia de los mismos, en modo alguno invalida el procedimiento, ello en razón de que los funcionarios actuantes se encuentran plenamente facultados para proceder de dicha forma, por lo que en este caso, la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, toda vez que el mismo se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la norma procesal. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la presunta transgresión de la normativa legal y constitucional que contempla la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, esta Sala considera oportuno acotar que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho punible deberá determinar durante la instrucción de la investigación si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona, por lo que su actuación no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Al respecto, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del hecho punible. En tal sentido, esta Alzada considera oportuno citar el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé taxativamente lo siguiente:
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público.
El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De manera que, contrario a lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, la extracción de las imágenes de la red social Facebook, no fueron obtenidas de manera ilícita o contrario a los postulados legales, toda vez que la misma devino de diligencias de investigación inmediatas, necesarias y urgentes a los fines recabar elementos de convicción que permitan acreditar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Hernán Mojica Jiménez, en la comisión del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, todo lo cual fue debidamente analizado por la Jueza de Control en la audiencia de presentación, por lo que se estima el cumplimiento del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia formulada por los apelantes relativa a la ilegalidad del procedimiento mediante el cual resultó detenido el encartado de autos. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2560, de fecha 05/08/2005, indicó lo siguiente:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (…). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala).

De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los procesados son presuntos autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra la Delincuencia Organizada DAET-DCDO-ZULIA, a saber:
1. ACTA POLICIAL, suscrita en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, mediante la cual los actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folio N° 03 y su vuelto de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”).
2. OFICIO NRO. CPNB-033-10MZ-CDO-SP-GD-003568-2024, suscrito en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024. (Folio N° 01 y su vuelto de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”).
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, en la cual se dejó constancia de la descripción y aseguramiento de la evidencia incautada. (Folio N° 07 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”).
4. SOLICITUD DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, mediante la cual se solicita inspección técnica y fijaciones fotográficas del sitio del suceso. (Folio N° 08 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”).
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión del encartado de autos. (Folios N° 09 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”).
6. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, en el cual se aprecian imágenes del lugar de la aprehensión efectuada por los funcionarios actuantes. (Folio N° 10 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”).
7. FOTOGRAFÍAS. (Folios Nos. 11-13 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada el acta de notificación de derechos, inserta al folio N° 04 de la pieza principal que si bien no constituye un elemento de convicción que obre en contra del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, supra identificado, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al informe médico, inserto al folio N° 05, esta Sala estima necesario acotar que este tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas del encartado al momento de la detención, con lo cual se garantizó el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).

Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinado y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 273.783, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.300.707, dirigido a impugnar la decisión la Nº 1676-24 dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 273.783, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.300.707.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la Nº 1676-24 dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la norma y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


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NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 047-25 de la causa signada con la nomenclatura 4C-2360-24.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 4C-2360-24