REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL No. C03-67118-24
Decisión No. 043-25
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico C03-67118-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando con el carácter de defensor del imputado Joel Enrrique Domínguez Quintanilla, titular de la cédula de identidad No. V.-15.943.274, dirigido a impugnar la decisión No. 085-24 dictada en fecha 10.02.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito De Armas y Municiones, ejusdem, en perjuicio de Eliannys Desiré Villasmil Rivero y el Estado Venezolano. Además, desestimó la imputación del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C03-67118-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 14.01.2025 bajo decisión No. 017-25 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, actuando con el carácter de defensor del imputado Joel Domínguez Quintanilla, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión No. 085-24 dictada en fecha 10.02.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre argumentando que la detención de su defendido, el ciudadano Joel Domínguez Quintanilla, fue realizada de manera arbitraria donde no se le capturó en la comisión de algún delito para configurarse la flagrancia y, quien fue detenido mientras se dirigía a su casa en su moto, sin haber cometido delito alguno, ni la existencia de circunstancias que justificaran su aprehensión inmediata; asimismo, señala la parte recurrente que los funcionarios actuaron sin orden judicial.
Continúa el recurrente señalando que los funcionarios actuantes no le leyeron a su defendido lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ni sus derechos constitucionales.
En tal sentido, arguye quien apela que presuntamente durante el procedimiento de detención, su defendido fue acusado falsamente de portar municiones y un teléfono celular, sin pruebas que lo vinculen directamente con estos objetos.
Señala la parte recurrente que el fiscal actuante, Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público no tiene competencia territorial en el caso, ya que el competente es el Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público, pues los hechos ocurrieron en el municipio Sucre, estado Zulia, siendo que dicha competencia no puede ser delegada a otro fiscal de la misma jurisdicción, sin autorización previa del Fiscal General o del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que mal pudiera el Fiscal 16° del Ministerio Público imputar algún delito, según lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Así mismo, el apelante denuncia que durante la audiencia de presentación de imputado, no se le informó a su defendido sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que según refiere es un derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante solicita se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, se anule la decisión No. 085-24 dictada en fecha 10.02.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara y, se ordene la libertad de su defendido o le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Israel García Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino, adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procede a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación que la apelación presentada por la defensa técnica carece de la formalidad y fundamentación requerida por los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, argumenta que la apelación no especifica los puntos impugnados ni cumple con los requisitos técnicos y procesales exigidos, limitándose a un planteamiento genérico de disconformidad con el fallo por considerarlo contrario a derecho, lo cual no es suficiente para sustentar un recurso válido, ya que omite la denuncia precisa y taxativa que exige la normativa.
Asimismo, señala que estas deficiencias son evidentes desde el inicio y que la falta de claridad en la impugnación imposibilita un pronunciamiento adecuado, por ello, solicita que se declare la apelación sin lugar, considerando que no cumple con las exigencias procesales indispensables para su admisibilidad.
Finalmente, en el aparte titulado “Petitorio” quien contesta solicita, dada la ausencia de denuncia y el modo genérico del escrito recursivo sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Meléndez Pérez, actuando con el carácter de defensa del ciudadano Joel Enrrique Domínguez Quintanilla y se confirme la decisión impugnada No. 085-24, emitida en fecha 10.02.2024, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada No. 085-24 dictada en fecha 10.02.2024, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Joel Enrrique Domínguez Quintanilla, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito De Armas y Municiones, ejusdem, en perjuicio de Eliannys Desiré Villasmil Rivero y el Estado Venezolano. Además, desestimó la imputación del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Joel Enrrique Domínguez Quintanilla, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Sur del Lago, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano en mención fue puesto a disposición del tribunal natural de la causa dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del momento en que se efectuó su aprehensión.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia No. 272 de fecha 15.02.2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).
Al respecto, esta Alzada evidencia que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano Joel Enrrique Domínguez Quintanilla, en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, los cuales fueron debidamente analizados por la jueza a quo en la audiencia de presentación llevada a efecto, indicó que los mismos devenían de la denuncia de fecha 08.02.2024, inserta al folio No. 63-64 del cuadernillo de apelación, mediante el cual una ciudadana quien dijo llamarse Eliannys Desiré Villasmil Rivero, manifestó estar recibiendo desde hace seis (06) años unos mensajes extorsivos a través de los abonados telefónicos +57 3144658288, +57 3001321856, +57 3247640495 y +52 5650606439, identificándose el extorsionador con el nombre de Luis Manuel Lozada, exigiéndole el pago de vacuna de doscientos cincuenta (250) dólares americanos o en su defecto cuarenta (40) kilos de cangrejos semanales, quien después de un tiempo ya no quería los cangrejos, sino su equivalente en divisas, enviando al ciudadano Joel Domínguez como intermediario para buscar el pago y en unas oportunidades enviaba una cuenta bancaria a nombre de Joseidyss Elena Mendoza Ozuna, quien es presuntamente la esposa de Luis Manuel Lozada (extorsionador).
Presentada tal situación, la víctima de autos resolvió formular la denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Sur del Lago, por lo que funcionarios adscritos al referido Grupo Antiextorsivo, se constituyeron en comisión el día 09.02.2024 con destino hacia el sector Boscan, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, quienes avistaron a un ciudadano en un vehículo tipo moto, color azul, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y evasiva, haciendo caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios y emprendió veloz huida.
En tal sentido, una vez que el ciudadano fue alcanzado por los efectivos militares, éste procedió arremeter contra ellos, logrando ser neutralizado por los funcionarios mediante técnicas de defensa personal, logrando inmovilizar al sospechoso, a quien se le informa que se le realizaría una inspección corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cónsono a lo anterior, proceden los funcionarios actuantes a realizar la inspección a un bolso cruzado de color negro que portaba el ciudadano, incautándole en su interior veinte (20) municiones de arma de guerra tipo fusil, calibre 7,62x39 milímetros y en su bolsillo derecho un teléfono celular marca: Samsung, modelo J7, color dorado, serial IMEI: 354769080790142 y 354770080790140, con una sim card de la empresa telefónica Movistar, serial 895804220014546506 y una cédula de identidad, quedando el ciudadano identificado como Joel Enrrique Domínguez Quintanilla, titular de la cédula de identidad No. V.-15.943.274, fecha de nacimiento 16.04.1981, de 42 años de edad, de contextura delgada, de 1.80 metros de altura, aproximadamente, piel color morena, cabello negro, quien vestía al momento de la aprehensión suéter manga larga negro con rayas rojas gruesas, pantalón de jeans azul y chanclas.
Asimismo, los efectivos militares procedieron a verificar si el ciudadano se encontraba solicitado, constatando que se encontraba relacionado con la investigación MP-199648-2021, llevada por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, por el delito de Extorsion, donde funge como víctima la ciudadana identificada como A.D.P, quien señaló que el ciudadano Joel Enrrique Domínguez Quintanilla, es integrante del G.E.D.O El Abuelo.
Al equipo telefónico incautado se le realizó un vaciado de contenido superficial No. GNB-CONAS-GAES-SDL-SIP-004-24, evidenciándose que el ciudadano detenido, mantenía comunicación mediante la aplicación whatsapp con el abonado telefónico +57 3144658288, siendo dicho numero señalado por la víctima de autos de donde recibía los mensajes extorsivos de los integrantes del G.E.D.O “El Abuelo”.
Seguidamente, los funcionarios actuantes le notificaron el motivo que originó su detención, así como también, sus derechos y garantías constitucionales, asimismo, se verificó las características del vehículo tipo moto retenido, siendo marca Bera, modelo BR150, color azul, placa AC2MO5L, serial de carrocería 8211MBCA9PD089693.
Quedó asentado en el acta policial que del procedimiento de aprehensión practicado se notificó a la Representación Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, con sede en Caja Seca.
En tal sentido, quienes aquí deciden observan que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su acción recursiva, la detención realizada por el cuerpo aprehensor se encuentra ajustada a derecho, puesto que el ciudadano Joel Enrrique Domínguez Quintanilla, estaba cometiendo presuntamente un hecho delictivo bajo los efectos jurídicos de la cuasi flagrancia, toda vez que éste fue sorprendido un tiempo prudencial después de haberse perpetrado, atendiendo al señalamiento directo que existe por parte de la víctima en su denuncia como presunto perpetrador del hecho delictivo, es decir, el cual hace presumir su autoría o participación en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, ello según se desprende en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial. De manera que, esta Alzada considera que la jueza a quo dio estricto cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1 del texto fundamental y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara sin lugar la denuncia formulada por el apelante relativa a la ilegalidad del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-
Dentro de este contexto y en cuanto a la denuncia realizada por el recurrente dirigida a cuestionar en su escrito con respecto al procedimiento policial, por no cumplir los funcionarios actuantes con la lectura del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constata que contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, se evidencia del acta policial inserta al folio No. 66-67 que los funcionarios actuantes si notificaron al ciudadano Joel Enrrique Domínguez Quintanilla, del chequeo corporal, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en la referida norma legal, por lo que, se declara sin lugar la denuncia formulada por el apelante relativa a la ilegalidad del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito De Armas y Municiones, ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana Eliannys Desiré Villasmil Rivero y el Estado Venezolano, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal, (Vid. Sentencia No. 856. Fecha: 07.06.2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario instruido, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y es por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como fundamento de la imposición de la misma, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados en su mayoría por funcionarios adscritos a la la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Sur del Lago, como: el acta de denuncia de fecha 08.02.2024 inserta al folio No. 63-64 y el acta policial de fecha 09.02.2024 inserta al folio No. 66-68 ambos del cuadernillo de apelación, considerando igualmente la juzgadora de instancia que dichos elementos de convicción presentados por la vindicta pública fueron suficientes para la etapa procesal en curso.
En tal sentido, los elementos de convicción señalados ut supra, resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado de autos es el presunto autor de los hechos punibles atribuidos en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo señaló la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso penal se encuentra en sus actuaciones preliminares, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del ciudadano Joel Enrrique Domínguez Quintanilla, en la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito de Armas y Municiones, ejusdem, cometidos en perjuicio de Eliannys Desiré Villasmil Rivero y el Estado Venezolano, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación que realice la Fiscalía correspondiente del Ministerio Público, puesto que en esta etapa incipiente lo que se obtienen son indicios que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.-
Conforme con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados, excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, siendo estas suficientes para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que se verificó que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que el Juzgado de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, razón por la cual, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón al apelante al denunciar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
Por otro lado, visto el punto de impugnación dirigido a cuestionar la competencia de la Fiscalía Décima Sexta (16°) Ministerio Público en las actuaciones del presente asunto penal, esta Sala estima necesario realizar una breve acotación a los fines de aclararle al recurrente que el Ministerio Público es único e indivisible conforme lo prescribe el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ello en razón de garantizar la mayor eficacia y capacidad de cumplir con su función de defender el interés público y la protección de los derechos, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente, mediante la cual cuestiona que la Juez e instancia no impuso a su defendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal de alzada observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, que durante la audiencia de presentación de imputado, la jueza de merito impuso al ciudadano Enrrique Domínguez Quintanilla, de los preceptos contemplados en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 127 ejusdem, siendo dichos preceptos los pertinentes y correspondientes a la etapa procesal en la cual fue dictada la decisión recurrida, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, actuando con el carácter de defensor del imputado Joel Enrrique Domínguez Quintanilla, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. No. 085-24 dictada en fecha 10.02.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Joel Enrrique Domínguez Quintanilla, titular de la cédula de identidad No. V.-15.943.274.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 085-24 dictada en fecha 10.02.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA,
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 043-25 de la causa No. C03-67118-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: C03-67118-24.
Decisión N°: 043-25
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