REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de enero de 2025
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13688-24 Decisión N° 042-2025

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3C-13688-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Emanuel Marrero y Willian Simanca Rojas, inscritos bajo los números IPSA 209.338 y 51.986, respectivamente, quienes actúan como defensa del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V 14.523.584, dirigido a impugnar la decisión Nº 657-24 de fecha 17 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem ambos en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de Fecha 12 de abril de 2011 signada bajo el número 490 y el criterio de la Sala Penal en Sentencia emitida en fecha 4 de mayo del 2015 bajo el N° 242 con ponencia del magistrado Maikel Moreno, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que en fecha 15 de noviembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemi del Carmen Pompa Rendon, en calidad de ponente.

Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2024 se inhibieron los jueces integrantes de la Sala tercera, (Yenniffer González Pirela, Naemi del Carmen Pompa Rendón y Pedro Enrique Velasco Prieto), acordando la remisión de las actuaciones a otra Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer por distribución.

En fecha 16 de diciembre de 2024 se reingresa el presente asunto a la Sala Tercera, procedente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en razón de encontrarse la Sala Tercera integrada por un órgano subjetivo distinto a los jueces inhibidos, a los fines de que conozca de las inhibiciones planteadas, así como asumir la presidencia de la Sala accidental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 19 de diciembre de 2024 se deja constancia que la inhibición plateada por el Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto no se encuentra firmada, careciendo de eficacia procesal, por lo que la Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo integrante de la Sala Tercera en sustitución del Dr. Pedro Enrique Velasco Prieto, procede a resolver las incidencias presentadas por las Dras. Yenniffer Gonzalez Pirela y Naemi del Carmen Pompa Rendón, admitiéndolas en esta misma fecha y declarándolas con lugar en fecha 20 de diciembre de 2024.

En fecha 10 de enero de 2025, se ordenó la insaculación de los jueces accidentales siendo constituida la Sala accidental en definitiva por los jueces Leyvis Sujei Azuaje Toledo (presidenta de la Sala accidental y ponente), Jesaida Karina Durán Moreno (Jueza accidental) y Audio Jesús Rocca Teruel (Juez accidental), correspondiendo la ponencia del presente asunto por distribución a la Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo.

Finalmente este Cuerpo Colegiado, una vez resultas las incidencias de inhibición y constituida la Sala accidental procede a efectuar la revisión correspondiente del presente asunto, admitiéndolo mediante decisión signada con el Nº 011-2025 conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Los profesionales del derecho Emanuel Marrero y Willian Simanca Rojas, en su condición de Defensores privados, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión Nº 657-24 de fecha 17 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inició la defensa privada su recurso de apelación señalando que en fecha 21 de julio de 2024, mediante acta de presentación de imputado la Fiscal del Ministerio Público, precalificó los hechos imputados como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 ejusdem, delitos por los cuales solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad numerales “3 y 7 del COPP”, sin embargo, el juez de control precalificó los hechos en los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem ambos en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de Fecha 12 de abril de 2011 signada bajo el número 490 y el criterio de la Sala Penal en Sentencia emitida en fecha 4 de mayo del 2015 bajo el N° 242 con ponencia del magistrado Maikel Moreno, ejerciendo el respectivo recurso de apelación de autos en esa oportunidad, declarando la Corte de Apelaciones la nulidad de oficio de la decisión recurrida ordenando realizar un nuevo acto de presentación de imputado.

Argumentó la defensa que, la ciudadana Fiscal en el nuevo acto de presentación de imputado incurrió exactamente en el vicio por el cual la corte de apelaciones decretó la nulidad de oficio, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, tampoco indicó “en qué sentido la conducta presuntamente desplegada por el indiciado puede subsumirse en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL”, sólo refiriendo que su defendido conducía un vehículo en horas de la noche que a su vez impactó con otro que conducía una persona no identificado al fallecido ni al lesionado, pero tampoco identifica plenamente a su defendido.

Por otra parte en virtud de que el proceso fue retrotraído al estado de realizarse un nuevo acto de presentación de imputado, denuncia la defensa que debió ser la sala de flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Publico y no la Fiscal 18° del Ministerio Público la que debió presentar a su defendido.

Finalmente en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la decisión N° 657-24, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; igualmente solicita anule y revoque la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra de su defendido y se proceda a realizar un nuevo acto de presentación de imputado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho Paola Hernández Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena (49) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y juicio oral, procedió en fecha 05 de noviembre de 2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa privada, bajo las siguientes consideraciones:

Inicia la vindicta pública señalando que el juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y se pronunció conforme a derecho sin violar normas constitucionales ni procesales, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las garantías que en todo proceso deben regir y que el juez debe garantizar, bajo ese particular, indicó que el juez aquo analizó las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y constató que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio de acción pública que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificada por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Intencional a Título de dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem ambos en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de Fecha 12 de abril de 2011 signada bajo el número 490 y el criterio de la Sala Penal en Sentencia emitida en fecha 4 de mayo del 2015 bajo el N° 242 con ponencia del magistrado Maikel Moreno, mal pudiendo la defensa argüir la violación de preceptos jurídicos que acarreen la nulidad de la presente causa.

Posteriormente cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, quien señala que “…omissis…”.

Indicando la improcedencia de la denuncia efectuada por la defensa, por cuanto la Juridiscente motivó de manera sistemática, determinada y clara sus razones para el mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, en contra del encausado de autos, por lo que considera la vindicta pública que en ningún momento se violentó derechos al imputado Marcelis Rafael Bonilla Quintero, por lo que solicita sea confirmada la decisión N° 657-24 emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que los profesionales del derecho Emanuel Marrero y Willian Simanca Rojas, inscritos bajo los números IPSA 209.338 y 51.986, respectivamente, actuando en representación del imputado Marcelis Rafael Bonilla Quintero, interpusieron recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 657-24 de fecha 17 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual está dirigido principalmente a impugnar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el nuevo acto de imputación, así como la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido, esta Sala, establecidos los motivos de impugnación expuestos por el recurrente y realizado un estudio minucioso a la decisión recurrida este Tribunal ad quem estima necesario resolver el presente recurso dando respuesta de manera conjunta a las denuncias dirigidas a impugnar la calificación jurídica y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que guardan relación entre sí con los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de coerción.

En este sentido, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que ante la celebración de la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón de que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”. (Subrayado de la Sala).

De allí pues que, una vez culminada la audiencia de imputación, el juez a quo, por auto fundado decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalalo en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem ambos en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de Fecha 12 de abril de 2011 signada bajo el número 490 y el criterio de la Sala Penal en Sentencia emitida en fecha 4 de mayo del 2015 bajo el N° 242 con ponencia del magistrado Maikel Moreno; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por el titular de la acción penal y aceptado por el Juez de Instancia, se ajusta a la calificación jurídica dada al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa privada que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una Calificación Provisional que tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desplegada por el imputado de autos, dado lo inicial que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que puede ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal y/o especial.

Así las cosas, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, de los hechos que actualmente le son atribuidos. Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, ha sido criterio reiterado por esta Sala que la fase de investigación o preparatoria, tiene como objeto como su nombre lo indica la preparación del juicio oral y público; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se mencionó anteriormente, según lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado como formula preconcebida. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe ser otro acto conclusivo, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase preparatoria, específicamente el acto de imputación, como se señaló, es “provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la vindicta pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1. Acta policial de fecha 19 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, Servicio de Tránsito Terrestre Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia.

2. Prueba ALCOTEST, de fecha 19 de julio de 2024, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, Servicio de Tránsito Terrestre Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia.

3. Informes médicos de fecha 19 de julio de 2024 suscrita por la Dra. Karol Salazar F.

4. Acta de inspección técnica de la vía de fecha 19 de julio de 2024, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, Servicio de Tránsito Terrestre Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia.

5. Croquis de la vía de fecha 19 de julio de 2024, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, Servicio de Tránsito Terrestre Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia.

6. Planilla de retención y revisión de moto, de fecha 19 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, Servicio de Tránsito Terrestre Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia.

7. Registro de recepción y entrega de vehículos, de fecha 19 de julio de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, Servicio de Tránsito Terrestre Zulia, Centro de Coordinación Policial Zulia.

Como se observa, existen en esta etapa preliminar suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Instancia tomó en consideración los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en contra del imputado Marcelis Rafael Bonilla Quintero, en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem ambos en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de Fecha 12 de abril de 2011 signada bajo el número 490 y el criterio de la Sala Penal en Sentencia emitida en fecha 4 de mayo del 2015 bajo el N° 242 con ponencia del magistrado Maikel Moreno y para imponer la medida de coerción personal en este caso, tomó en cuenta las circunstancias que lo rodearon, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la medida dictada.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la entidad del delito, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Subrayado de la Sala).

En atención a ello, esta Sala constata, que si bien en el sistema penal Venezolano el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y el testimonio aportado por la víctima, en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en razón de ello este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento y, en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera este Tribunal colegiado reiterar los conceptos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso y, en el caso de autos, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la tutela judicial efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Seguidamente, encontramos que el derecho al debido proceso y derecho a la defensa son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha expresado mediante sentencia Nº 429 de fecha 05 de abril del año 2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”.

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva y debido proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que, cuando el Fiscal del Ministerio Publico, presentó y dejó a disposición del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control al ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, oportunidad en la cual la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos, garantizándole la asistencia de la defensa técnica, celebrando audiencia oral de imputación por aprehensión en flagrancia en la cual se garantizaron los derechos del aprehendido, audiencia en la cual se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarle de los hechos que se le atribuyen, así como de los derechos que le asisten de rendir declaración si así lo deseaba, procediendo el imputado hacer uso de tal derecho.

Seguidamente observa este órgano superior que se le concedió la palabra a la defensa, quien realizó su respectiva exposición, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró llenos los requisitos del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto a la medida cautelar impuesta al encausado, ya que se ha dado respuesta tanto a lo peticionado por el Ministerio Público como lo peticionado por la defensa, por lo que se garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado.

Por otra parte vista la denuncia en la cual la defensa señala que debió ser la sala de flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y no la Fiscal Décima Octava (18°) del Ministerio Público la que debió presentar a su defendido, advierte la Sala que los Fiscales del Ministerio representan un órgano autónomo que goza del principio de indivisibilidad, lo que implica que los fiscales actúan como un solo cuerpo en las actuaciones jurisdiccionales no evidenciando ninguna violación de derechos y garantías procesales, por lo que no le asiste la razón al recurrente de marras, al denunciar dicha situación.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada reitera que no le asiste la razón al recurrente de marras, al señalar que la ciudadana Fiscal incurrió en el mismo vicio por el cual la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones anulo el primer acto de presentación de imputado, pues el titular de la acción penal narró los hechos y estimó que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume indefectiblemente dentro del tipo penal traído para la nueva imputación, vale decir el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem ambos en concordancia con lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional de Fecha 12 de abril de 2011 signada bajo el número 490 y el criterio de la Sala Penal en Sentencia emitida en fecha 4 de mayo del 2015 bajo el N° 242 con ponencia del magistrado Maikel Moreno, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto pos los profesionales del derecho Emanuel Marrero y Willian Simanca Rojas, inscritos bajo los números IPSA 209.338 y 51.986, respectivamente, quienes actúan como defensa privada del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V 14.523.584 y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 657-24 de fecha 17 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Emanuel Marrero y Willian Simanca Rojas, inscritos bajo los números IPSA 209.338 y 51.986, respectivamente, quienes actúan como defensa del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V 14.523.584.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 657-24 de fecha 17 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo primer (21) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente



JESAIDA KARINA DURÁN MORENO
Jueza accidental
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez accidental

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 042-2025 de la causa signada con la denominación alfanumérica 3C-13688-24.

LA SECRETARIA

PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

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