REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de enero de 2025
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-26154-24 Decisión N° 044-2025
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 1C-26154-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arámbulo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Alex José Sosa Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V 26.819.543, dirigido a impugnar la decisión Nº 938 de fecha 15 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación, mediante la cual se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Alex José Sosa Ortega, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 3 ordinal 27 ejusdem y PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 262 ejusdem.
Il
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que en fecha 13 de enero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado, correspondiendo por distribución la ponencia conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la jueza superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2025 este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión signada con el Nº 016-2025 el recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas por la parte recurrente, a los fines de realizar un análisis pormenorizado de los recaudos consignados, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arámbulo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Alex José Sosa Ortega, interpuso recurso de apelación en contra de la Decisión Nº 938 de fecha 15 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inició el recurso de apelación de autos indicando que el presente asunto está relacionado con el tráfico de menor cuantía, es decir, es susceptible para una medida sustitutiva a la medida de privación de libertad, refiriendo lo establecido en la sentencia N° 1259 de fecha 18 de diciembre de 20214; alegando la defensa que la decisión de privar de libertad a su defendido resulta desproporcionada en el presente caso, ya que su defendido goza del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resalta que los funcionarios actuantes inobservaron normas referentes al procedimiento de aprehensión al no existir testigos en el mismo, excusándose de la existencia de los mismos, lo cual carece de veracidad en un procedimiento llevado a cabo sin testigos presenciales, aunado a que no consta en actas suficientes elementos de convicción para vincular a su representado con la acción antijurídica precalificada por el Ministerio Público, conculcando el derecho a la defensa como garantía constitucional, viciando de nulidad el procedimiento practicado, solicitando la defensa se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales y en consecuencia solicita se anule el procedimiento policial y las actas policiales, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó alegando quien apela, que la juez de instancia para fundamentar el decreto de la medida privativa de libertad lo hace bajo un falso supuesto, al establecer que existen suficientes elementos para estimar la participación de su representado en los hechos atribuidos, lo cual no se encuentra ajustado a la verdad procesal, aún cuando aduce que no le corresponde a su defendido comprobar su inocencia, indicando que existen muchas incongruencias en la exposición fiscal, y que el tribunal de control considera privar a su defendido de su libertad desde su presentación, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia sin dar oportunidad a la investigación y al acto conclusivo, solicitando a esta Corte analice el contenido de las actuaciones, lo cual a criterio de la defensa permitirá observar las discrepancias existentes.
Insistió la defensa en argumentar que, con el decreto de privación judicial preventiva de libertad se causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el mismo es decretado en ausencia de elementos de convicción que lo vincule directamente con la ejecución del delito que le fue imputado por el Ministerio Público, pues el tribunal a pesar de realizar un análisis de los elementos presentados y los medios de obtención de información y teniendo en cuenta la sentencia vinculante N° 1259 de fecha 18 de diciembre de 2014, pudo haber decretado otra medida cautelar menos gravosa y proseguir con la misma sin el menoscabo del derecho a la libertad personal y presunción de inocencia que ampara a su defendido, violentándose el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, tipificado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 3 ordinal 27 de la Ley Orgánica de Drogas, considera la defensa que la misma es desproporcionada conforme a las circunstancias en que se desarrollan los hechos al momento de la detención de su defendido, como lo es la droga oculta, en virtud de que no le realizan un barrido al medio de transporte donde se trasladaba su defendido y no se presentó otro elemento fehaciente de convicción que configure el tipo penal, por cuanto el Juzgador de instancia no tomó en consideración la inexistencia de los elementos necesarios y concurrentes para subsumir los hechos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el encabezado, en el artículo 149 en concordancia con el artículo 3 ordinal 27 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, como tampoco haber apreciado las pruebas aportadas por el Ministerio Público según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad, principios propios del sistema penal, considerando la defensa que por el simple hecho de transportarse en transporte informal se le inmiscuyó en un delito que al momento de ser calificado (tráfico), debe conjugarse con algún elemento de convicción que pruebe que el mismo se encontraba involucrado y/o consiente del transporte de la misma, así como otros elementos restantes concurrentes que no se encuentran en dichas pruebas suministradas por el Ministerio Público, que deberían ser tomadas en cuenta al momento de subsumir los hechos dentro de la norma penal correspondiente, ya que en el caso planteado, según la defensa no existe incautación de algún indicio que lleve a la juzgadora a establecer que se está en presencia del delito in comento.
En ese mismo sentido, cita la defensa el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que establece: “…omissis…”. Igualmente cita lo dispuesto en el artículo 3 ordinal 27 de la misma Ley, señalando la defensa que la norma es clara al indicar que el infractor debe “poseer, detentar la sustancia estupefaciente”, resaltando que los funcionarios actuantes dejan constancia que fue incautado en sus partes íntimas la supuesta sustancia, es por lo que en el caso de marras su defendido no hubiera podido mantener esa cantidad de sustancias en sus partes íntimas e insiste en denunciar que no hacen mención de la presencia de testigos al momento de la aprehensión de su defendido e igualmente que no le realizan experticia al medio de transporte en el cual se trasladaba su defendido, refiriendo que no existen elementos de convicción suficientes que prueben de que él transportaba la droga incautada.
En otro orden de ideas denuncia la defensa en cuanto a las municiones incautadas por parte de los funcionarios actuantes, una incongruencia en cuanto a la cadena de custodia donde hace notar que en el expediente riela experticia N° 2349-24 realizada por la división de Criminalística Identificativa comparativa área balística, en el cual se detalla un informe balístico, en el cual las municiones no corresponden a las incautadas al momento de la aprehensión de su defendido, la cual a su criterio crea una grave violación a las reglas fundamentales de derecho y en consecuencia lleva a determinar que existe un vicio en el proceso, socavando derechos y garantías constitucionales consagrado en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anexando la defensa copia simple de cadena de custodia N° 631-24 e informe balístico de fecha 20 de agosto del 2024.
Finalmente cita la doctrina esbozada por el Tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado”, así como doctrina establecida por el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señalando lo referente “…omissis…”, por lo que solicita sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea revocada la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN EL ENCABEZADO, del artículo 149 en concordancia con el artículo 3 ordinal 27 de la Ley Orgánica de Drogas y la desestimación del delito de PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Control de Armas y Municiones.
IV
DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho MSc. Mirtha Coromoto Lugo Gonzalez, MSc. Alexander Saúl Sánchez Sánchez y Abg. Almaiber Y. Ávila Villalobos, actuando con el carácter de Fiscal titular y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra las Drogas, procedió en fecha 18 de diciembre de 2024 a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por la defensa pública, bajo las siguientes consideraciones:
Inicia la vindicta pública señalando que existen suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del imputado, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público. En ese sentido, quien contesta cita lo que considera la doctrina al respecto, que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos. (Código Orgánico Procesal Penal Editorial Indio Merideño pag. 449); por lo que es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad, resulta la medida de coerción personal propia a aplicarse, en atención a los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos.
Considerando la representación fiscal recalcar que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma es decir:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto alude el Ministerio Público que los hechos encuadran en el delito Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte de Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; delitos este que ameritan según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos.
2- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y las pruebas testificales, los cuales evidencian la participación de cada uno de los sujetos de derecho, en la comisión del delito descrito por el Ministerio Público los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal.
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Destacando que el peligro de fuga en este caso no sólo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud de que, este ciudadano podría influir en la investigación.
Es por ello, que el Ministerio Público considera que el tribunal, realiza correctamente la valoración y establece que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe valorarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.
Seguidamente, considera oportuno el Ministerio Público argumentar que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La pena que podría llegar a imponerse. 2.- El arraigo del imputado para someterse al proceso y evitar la fuga y que quede ilusorio el proceso y 3.- La presunción de peligro de fuga en el caso que nos ocupa por ser un delito de suma gravedad. Siendo estos factores de valoración empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Dentro de este contexto el Ministerio Público trae como acotación, la Sentencia de Sala Constitucional No. 723 de fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Doctor Antonio García García, donde hace una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del texto procesal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho.
Alude quien contesta que dicha medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida, se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta procedente y ajustada a la ley en el presente caso.
Dentro de este contexto expone el Ministerio Público, que toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia, b) la obstrucción de la justicia penal, y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).
En ese tenor, considera que el Juzgador en apego a las normas constitucionales aseguró los principios y garantías constitucionales y muy especialmente, la tutela judicial efectiva siendo ésta la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; Esta corriente encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente N° 00. 2794, que ha expresado: “…omissis…”, igualmente tomó en consideración lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el peligro de Obstaculización, materializado en el hecho de que efectivamente el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de la Investigación propios de la Investigación que se adelanta, resguardando, con tal decisión, la facultad de Rango Constitucional, concedida al Ministerio Publico de perseguir los delitos de orden público, tal y como se evidencia en el artículo 285 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de tratarse de delitos propios de delincuencia organizada, es evidente que subsista la Obstaculización y el peligro de fuga.
Consideró igualmente necesario el Ministerio Público traer a colación lo establecido en la sentencia N° 279 de fecha 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Insiste el Ministerio Público en afirmar que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivó su decisión, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acto de presentación, con fundamento al artículo 111 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, puesto que en el desarrollo de la Investigación se recabarán todos los elementos que comprometen o no al imputado en relación los delitos imputados y que dieron lugar al pronunciamiento por parte del Juez, lo cual implica la expresión del enlace lógico entre una situación particular y una previsión determinada contenida en la ley, para lo cual el Juez determinó los hechos y luego logró subsumirlos en las normas jurídicas que abstractamente lo prevén, lo que permite controlar la legalidad del dispositivo de la sentencia, aunado a ello, nos encontramos en una fase incipiente y que continua la investigación, esto es conocer de circunstancias propias del los hechos, que dieron inicio a la causa.
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se ratifique la decisión N° 946-2024 de fecha 15 de noviembre de 2024 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la juez a quo.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que evidentemente la profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arámbulo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del imputado Alex José Sosa Ortega, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nº 938 de fecha 15 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual está dirigido a impugnar la falta de testigos en el procedimiento, la falta de elementos de convicción para la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la violación a las reglas de procedimiento policial, la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal, así como incongruencia en la cadena de custodia N° 2349-24, relativa a las municiones incautadas.
En tal sentido, esta Sala antes de proceder a dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, considera oportuno realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones subidas al escrutinio de este ad quem, y en consecuencia se deja constancia que:
En fecha 22 de agosto de 2024, el abogado Alexander Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto (24) del Ministerio Público, con competencia en materia contra las drogas, presentó y dejó a disposición del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano Alex José Sosa Ortega, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, procediendo el Tribunal de Instancia a realizar la audiencia de presentación de imputado, imponiéndolo de las garantías y derechos que le asiste, al finalizar la audiencia oral de imputación por aprehensión en flagrancia, mediante decisión N° 731-24, se acordó:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, del Ciudadano ALEX JOSE SOZA ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-26.819.543 venezolano, natural de Caracas fecha de nacimiento 20-05-1999, edad 25 años estado civil. Soltero. Profesión u oficio: albañil residenciado en Antímano las cumbres, Casa S/N. Cole Víctor de Teléfono: 0412-9853609 (PRIMO GREGORI SOZA) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto v sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia cons articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, provisto y sancionado artículo 106 de la ley para el desarme y control de armas y municiones cometidos en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asi dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos 1 ALEX JOSE SOZA ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-26.819.543 venezolano, natural de Caracas fecha de nacimiento 20-05-1999, edad 25 años, estado civil Saltero. Profesión y oficio: albañil residenciado en: antimano las cumbres. Casa S/N. Calle Víctor de Teléfono: 0412-9853609 (PRIMO GREGORI SOZA) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado artículo 106 de la ley para el desarme y control de armas y municiones cometidos en perjuicio del Estado venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizadas por las defensas técnica, relacionadas con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los argumentos antes expuestos, QUINTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ZULIA, DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, DIVISION CANINA BASE ZULIA, a los fines de hacerles saber el contenido de la presente decisión y recibir en calidad de detenido al ciudadano ALEX JOSE SOZA ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.819.543 venezolano, natural de Caracas fecha de nacimiento 20-05-1999 edad 25 años, estado civil Soltero. Profesión u oficio: albañil residenciado en antimano las cumbres. Casa S/N. Calle Víctor de Teléfono: 0412-9853609 (PRIMO GREGORI SOZA) por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado artículo 106 de la ley para el desarme y control de armas y municiones cometidos en perjuicio del Estado venezolano: SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas …”.
Acto seguido, en fecha 29 de agosto de 2024, la profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arámbulo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, presentó recurso de apelación de autos en contra de la decisión N° 731-24, antes señalada.
En fecha 14 de octubre de 2024, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 422-2024 decretó la nulidad de oficio de la decisión N° 731-2024 dictada en fecha 22 de agosto de 2024, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación de imputado.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2024 fue llevado a efecto nuevo acto de audiencia oral de presentación de imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual mediante decisión N° 938-24, se acordó:
“…PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Desestimación solicitada por la defensa pública y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEX JOSE SOZA ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V. 26.819.543, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (52,8 GRS), EN EL ENCABEZADO el articulo 149 en concordancia con el articulo 3 ordinal 27 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Para el desarme control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano ALEX JOSE SOZA ORTEGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V-26.819.543, por la presunta comisión delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (52.8 GRS), EN EL ENCABEZADO en el articulo 149 en concordancia con el articulo 3 ordinal 27 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Para el desarme control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los puestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia: TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, considera necesario esta Sala antes de dar respuestas a las denunciadas realizadas por el apelante, advertir un error material en la decisión recurrida en cuanto a la exposición del Fiscal del Ministerio Público al momento de la imputación celebrada en fecha 15 de noviembre de 2024, quien narra unos hechos distintos a los del presente asunto, no obstante este Cuerpo Colegiado en su función revisora procede a dejar constancia que de actas se observa que la detención del imputado de autos obedeció a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen:
(Acta policial del expediente CPNB-003-10MZ-CAN-SP-D-000154-2024, de fecha 20 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Canina Base Zulia). ”...siendo las 19:00 hora me encontraba en labores de servicio en el punto de atención al ciudadano (PAC) ubicada en la siguiente dirección, SECTOR JOBO ALTO, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL COMANDO DE LA DIVISIÓN CANINA BASE ZULIA (OKINAWA), PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA. Donde logramos observar un (1) un vehículo de transporte público de la línea Machiques-Maracaibo, donde procedemos a verificar a varios ciudadanos por el sistema de (SIIPOL), SEGUIDAMENTE EL OFICIAL (CPNB) FERNÁNDEZ GEREMIAS PROCEDE A EMPLEAR AL EJEMPLAR CANINO DE NOMBRE DIAMANTES QUIEN DA UNA ALERTA, cuando observamos a un (1) ciudadano con una aptitud nerviosa lo cual nos llamó la atención, procedimos a solicitar su documentación cedula de identidad quedando identificado como SOSA ORTEGA ALEX JOSÉ DE 25 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 26.819.543 FECHA DE NACIMIENTO 20/05/1999, y quien vestía para el momento con un sueter de color blanco y rojo, pantalón de color azul, cotiza de color negra, medias del color blanco de fisonomía de tez moreno, contextura mediana de aproximadamente 1.70 metros de estatura, acto seguido el OFICIAL (CPNB) FREHILES NAVAS, le informa que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ya que se realizaría la respectiva inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, EL CUAL EN SUS PARTES INTIMAS SE LE INCAUTÓ (01) UN ENVOLTORIO TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) CON UN PESO DE SETENTA Y TRES (73) GRAMOS (02) OCHO (08) MUNICIONES SIN PERCUTIR ELABORADAS EN MATERIAL FERROSO CON LA SIGUIENTE DESCRIPCIÓN EN SU CULOT: UNA (01) MUNICIÓN S&W 3BOAUTO, UNA (01) MUNICIÓN CON LA INSC CAVIM 83, UNA (01) MUNICION MFS9X19 Y CUATRO (04) MUNICIONES PCM 9MM LUGER. Las evidencias colectadas quedan en resguardo de la Sala de Evidencias de este Cuerpo Pilicial a la orden del Fiscal que conozca del caso, se procede a realizar la verificación por el sistema (SIIPOL), atendido por el operador de guardia INSPECTORA (CPNB) MILDRET LUGO, el mismo arrojando no tener ningún tipo de solicitud para el momento, motivando a las evidencias que se lograron observar en el sitio se le informan al ciudadano de su aprehensión por estar en la comisión de un delito en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal“.
En este sentido, del acta policial antes transcrita se observa que el ciudadano Alex José Sosa Ortega fue detenido cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana observaron un (01) vehículo de transporte público de la línea Machiques-Maracaibo y al ver la actitud de nerviosismo del mismo procedieron a solicitarle la documentación y que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto de interés criminalístico, encontrando adherido a su cuerpo en sus partes intimas un (01) envoltorio tamaño regular contentivo en su interior de presunta marihuana con un peso de setenta y tres (73) gramos y ocho (8) municiones sin percutir.
Ahora bien, quienes conforman esta Alzada, para dar respuestas a la impugnación referida a la inexistencia de elementos de convicción, consideran pertinente revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, indicando que ante la celebración de la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuar una valoración objetiva de los requisitos dispuestos en dicha norma, en razón, que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues que, una vez culminada la audiencia de imputación, el juez a quo por auto fundado decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad señalando en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal de “Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas (52,8 GRS), en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el articulo 3 ordinal 27 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte de Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano”; advirtiendo esta Sala nuevamente un error material en la tipificación del primer delito nombrado, por las circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado por el titular de la acción penal en su escrito de contestación a la apelación de autos, donde señala que el delito por el cual está siendo investigado el imputado Alex José Soza Ortega, se encuentra tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes), el cual establece:
“…Artículo 149.Tráfico.
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión....”
“…Circunstancias agravantes. Articulo 163.
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico (…) cuando sea cometido: (…) 11. En medios de transportes públicos o privados…”. (Subrayado y Resaltado de esta Sala).
En atención a dicha norma y teniendo en cuenta el informe pericial N° 356-2454-DTF de fecha 23 de agosto de 2024, en el cual se deja constancia que la evidencia presuntamente incautada al imputado de autos corresponde a una sustancia comúnmente conocida como Marihuana con un peso neto de cincuenta y dos coma ocho gramos (52,8), se corrige la calificación jurídica dada por el Ministerio Público por ajustarse al hecho imputado penalmente; quedando en definitiva enmarcado el tipo penal precalificado al imputado de autos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y adicionalmente el delito de PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, ambos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que una vez corregido el error material advertido en el acta de presentación de imputado, esta Sala observa que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa pública, que la precalificación jurídica dada a su patrocinado constituye una calificación provisional que tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, y forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que puede ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal y/o especial.
Así las cosas, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano Alex José Sosa Ortega, de los hechos que actualmente le son atribuidos. Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, como se mencionó anteriormente, según lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción necesarios, por lo que, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856 de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase preparatoria, específicamente el acto de imputación, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la vindicta pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que el a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1. Acta policial de fecha 20 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de acciones estratégicas y tácticas, división canina base Zulia.
2. Registro de cadena de custodia de evidencia de fecha 20 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de acciones estratégicas y tácticas, división canina base Zulia.
3. Acta de aseguramiento de sustancia de fecha 20 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de acciones estratégicas y tácticas, división canina base Zulia.
4. Planilla de reseña y verificación de imputado, de fecha 20 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de acciones estratégicas y tácticas, división canina base Zulia.
5. Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas de fecha 20 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de acciones estratégicas y tácticas, división canina base Zulia.
6. Acta de colección de muestra y entrega de evidencia de fecha 20 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirección de acciones estratégicas y tácticas, división canina base Zulia.
Como se observa, existen en esta etapa preliminar suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Instancia tomó en consideración los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en contra del imputado Alex José Sosa Ortega, para imponer la medida de coerción personal en este caso, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, ambos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la medida dictada.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la entidad del delito, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Alex José Sosa Ortega, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Subrayado de la Sala).
En atención a ello, esta Sala constata, que si bien en el sistema penal Venezolano el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y el testimonio aportado por la víctima, en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en razón de ello este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento y, en consecuencia, mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, con respecto a la denuncia referida a que la recurrida atenta en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera este Tribunal colegiado reiterar los conceptos de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso y, en el caso de autos, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la tutela judicial efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Seguidamente, encontramos que el derecho al debido proceso y derecho a la defensa son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha expresado mediante sentencia Nº 429 de fecha 05 de abril del año 2011 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”.
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por tutela judicial efectiva y debido proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que, como ya se mencionó, el procedimiento policial no se encuentra viciado por la ausencia de testigos que avalaran el procedimiento de aprehensión, siendo oportuno citar el alcance normativo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...”. (Destacado de esta Sala).
Con fundamento a lo citado, quienes aquí deciden observan que dicha norma va referida a la inspección de personas, cuyo sentido legal es imponer como obligación al funcionario que la realizare sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición y que si las circunstancias se lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, por lo tanto, se observa de tal análisis que el hecho de no contar con la presencia de testigos, no invalidará el procedimiento, ya que dependerá del contexto en el que se haya instaurado el procedimiento policial, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto a la violación de garantías constitucionales, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del imputado, por lo tanto, se declara sin lugar la denuncia referida a la ausencia de testigos. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la denuncia de incongruencia entre la cadena de custodia N° 631-24, de fecha 20 de agosto de 2024, practicada por la PNB y la experticia N° 2349-24 de fecha 23 de agosto de 2024 realizada por la división de Criminalística Identificativa-Comparativa, Área Balística, entre las cuales las municiones presuntamente no corresponden a las incautadas al momento de la aprehensión, advierte esta Sala que los funcionarios actuantes como órganos de investigación preliminar, dejan constancia de los primeros actos de investigación practicados, como la recolección de evidencia, sin ser los auxiliares de investigación expertos, que realizan una dictamen definitivo a las evidencias incautadas, que sirven al Ministerio Público para fundamentar el respectivo acto conclusivo, siendo el registro de cadena de custodia de evidencias físicas un acto preliminar y no definitivo de custodia e identificación de la evidencia incautada, correspondiendo al experto según la materia realizar el informe técnico-descriptivo definitivo de lo incautado, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa técnica en cuanto a la violación de derechos por diferencias técnicas entre las ocho (8) municiones descritas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 631-24, de fecha 20 de agosto de 2024, practicada por la PNB y municiones descritas en la experticia N° 2349-24 de fecha 23 de agosto de 2024 realizada por la División de Criminalística Identificativa-Comparativa, Área Balística, por lo tanto, se declara sin lugar la referida denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente visto lo expuesto por la defensa, con relación a que se pudo haber decretado otra medida cautelar menos gravosa en virtud de la sentencia vinculante N° 1259 de fecha 18 de diciembre de 2014, esta sala advierte que como se ha mencionado en todo el recorrido de la presente decisión, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, existiendo elementos necesarios y concurrentes para subsumir los hechos en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, y adicionalmente el delito de PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el desarme y control de armas y municiones, ambos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues el titular de la acción penal estimó que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume indefectiblemente dentro de los referidos tipos penales traídos a esta instancia superior, por lo que se declara sin lugar lo alegado por la defensa en su recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arámbulo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia y, en consecuencia, confirma la decisión Nº 938 de fecha 15 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Degmary Daniela Vílchez Arámbulo, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia penal ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa como defensa del ciudadano Alex José Sosa Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.819.543. Así se decide.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 938 de fecha 15 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes intervinientes en el proceso.
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al vigésimo primer (21) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 044-2025 de la causa signada con la denominación alfanumérica 1C-26154-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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