REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2025
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-26096-2024
Decisión No. 041-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 15.01.205 da entrada como reingreso a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-26096-2024 contentiva de Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 06.11.2024 por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.629, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.001, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.D.Q.B; acción propuesta en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa, que le asiste a su representado, consagrados en el artículo 49.1 de la Carta Magna.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 06.11.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Profesional Jenniffer González Pirela.
En fecha 07.11.2024, los Jueces que conformaban la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° de la norma adjetiva penal; por lo que se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, a los fines de ser distribuido a una Sala de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento de las inhibiciones planteadas, siendo asignada para tal fin la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.
No obstante, en fecha 09.01.2025 la referida Sala de Apelaciones realizó la devolución de las actuaciones a esta Alzada, por cuanto la misma para ese momento se encontraba integrada por la Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo, la cual no estaba imposibilitada para decidir sobre las inhibiciones planteadas.
Al respecto, es preciso indicar que en fecha 06.12.2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto.
En este sentido, 15.01.2025, se dio reingreso a las actuaciones remitidas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y, encontrándose presidida esta Sala Accidental por la Jueza Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, procedió a declarar con lugar en fecha 15.01.2025 las incidencias de inhibición planteadas por las Juezas Yenniffer González Pirela y Naemi del Carmen Pompa Rendón, y en razón de ello, en esa misma fecha se procedió de conformidad a lo establecido en los artículos 47 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a realizar las insaculación de los jueces que constituirían esta Sala Tercera de Apelaciones Accidental, resultando designados los Jueces Profesionales Audio Jesús Rocca Teruel y Alejandro Martín Montiel Perozo, respectivamente.
Ulteriormente, los Jueces insaculados, aceptaron la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 1C-26096-2024, por no existir causal alguna que les impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidente Accidental Leyvis Sujei Azuaje Toledo (Ponente) y los Jueces Superiores Audio Jesús Rocca Teruel y Alejandro Martín Montiel Perozo.
En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El abogado Dionel Enrique Guerrero Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.629, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.001, ejerció la presente acción de amparo constitucional en contra de la Jueza que regenta el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentando su objeción bajo los siguientes argumentos:
“…Las garantías y derechos violentados por la agraviante se resumen en la infracción del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Debemos entender que el debido proceso, es una la garantía humana, pues su sustento existe como DERECHO HUMANO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y EN EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, pero su definición, con respecto al área penal, se puede resumir en el proceso justo que se le sigue a una persona que presuntamente se encuentra en la comisión de un delito, otras posiciones doctrinarias, consideran que el debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen límites al poder jurisdiccional del estado para afectar los derechos de las personas.
Por otra parte, se debe explicar que estas garantías de acuerdo a la doctrina constituyen derechos fundamentales desarrolladas por leyes orgánicas (COPP), que tienen como objetivo principal limitar el poder y la arbitrariedad de quien administra justicia, pues recordemos que el derecho penal y la persecución penal se traduce en violencia hacia cualquier ciudadano que se enfrenta al poder coercitivo del estado, ignorar, desconocer o no aplicar el debido proceso se traduce en UNA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS que abre el paso al uso de la acción de amparo constitucional para restituir los mismos, como es la situación jurídica que nos ocupa.
Ahora bien, el debido proceso lleva implícito el derecho a la defensa, por lo que se puede afirmar que los mismos son inseparables, al respecto debo señalar que el derecho a la defensa permite que los ciudadanos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, dicho en otras palabras, es la facultad que tiene las partes para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren oportunas según su condición dentro de un proceso.
Este derecho fundamental, puede verse afectado cuando un juez ejerce su autoridad favoreciendo procesalmente a la otra parte, hasta el punto de colocaría en una ventaja que impide a la otra parte defenderse, rompiendo el equilibrio procesal, generando indefensión. EN ESTE PROCESO EXISTE UN DESCARADO FAVORECIMIENTO Y COMPLACENCIA HACIA LA VINDICTA PÚBLICA, YA QUE SE LE PERMITE IMPUTAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE TAN GRAVE SIN QUE EN LAS ACTAS EXISTA EL DÍA Y LA HORA, y de esta manera, en atropello y desconocimiento de los derechos fundamentales que se denuncia como infringidos se le dé curso a un proceso penal que bajo estas circunstancias jamás será justo.
Mi representado, plenamente identificado en autos, se encuentra sometido a un proceso penal sobre el cual ha conocido en vía ordinaria el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se le ha imputado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN.
En la sustanciación de estos procesos penales sean desconocido derechos y garantías sobre los cuales esta persecución penal debe estar sustentada para que la misma sea licita y ajustada al orden constitucional, me refiero al debido proceso y al derecho a la defensa, establecidos en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la primera oportunidad, en fecha 27/04/2024, tuvo lugar la audiencia de presentación, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la nomenclatura del asunto 3C-13631-2024, en la cual la fiscalía de ese momento le imputó la comisión del delito antes mencionado, solicitó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Al respeto, corresponde denunciar que en el procedimiento policial y el acta de entrevista penal tomada a la victima que levantó el órgano auxiliar de la investigación penal, no fue determinado el dia y la hora del presunto y negado hecho, esta deficiencia fue opuesta como argumento defensivo en dicha audiencia, no obstante, el tribunal no lo tomo en cuenta, sino que violando el ordenamiento jurídico y del orden procesal decreta la flagrancia de un hecho que no está determinado en día y hora, causando una seria lesión a los derechos constitucionales de mi representado, como es, el derecho de conocer los cargos por los cuales se le investiga, lo que se traduce en lo que conocemos procesalmente el día lugar y hora del hecho, también existe la violación al derecho a la defensa, pues, surge la interrogante, cómo se estructura una defensa de un hecho que no está determinado en día y hora.
Como colofón de esta arbitraria situación procesal, se ejerció el recurso de apelación de autos y al denunciarse estas serias irregularidades, la Corte de Apelaciones que conoce de la impugnación decide anular de oficio sin entrar a conocer la subversión del orden constitucional, toda vez que a su criterio la defensa no estaba debidamente juramentada, retrotrayendo el proceso a una nueva audiencia de presentación en otro tribunal de control.
Esta decisión, nuevamente atropella los derechos de mi representado, pues las denuncias que se estaban haciendo son bastante graves y de orden público. desconociendo la prohibición constitucional dispuesta en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que tal omisión no afectó su derecho a la intervención, asistencia y representación y paralelamente, a la prohibición procesal de no retrotraer el proceso a etapas anteriores cuando la misma cause un grave perjuicio al imputado, pues de manera real y tangible esta defensa estuvo presente en el acto de imputación y ejerció el recurso de impugnación correspondiente.
Esta actuación procesal, acarreó que mi representado continuara en la misma condición procesal sin que una instancia superior examinara su situación procesal y las denuncias que se hicieron en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, violentándose de esta manera, el debido proceso y el derecho a la defensa, al aceptarse una imputación penal sin que la actas se desprenda el día y la hora y sin que el tribunal que ejerce control sobre este acto de imputación decretara la detención arbitraria solicitada por esta defensa, pues al no estar determinado el día y hora del hecho, es imposible que exista flagrancia y en consecuencia, ordenar la nulidad absoluta de la actuación policial, la libertad plena de mi representado, pues el hecho no está determinado en día y hora
En el marco de lo dispuesto constitucionalmente y de acuerdo al principio de la supremacia constitucional, debo ser efusivo en señalar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de justicia, más, sin embargo, tal axioma no permite que los formalismos de dicho proceso estén por encima del propósito fundamental de administrar justicia, como es el caso que nos ocupa, la instancia superior que le correspondia conocer el recurso de impugnación le otorga más importancia al hecho que supuestamente se omitió la juramentación que entrar a conocer del fondo de las graves denuncias que se plantearon en el recurso de apelación. Lamentablemente, su mandato judicial se limitó a las formas procesales sin dar una oportuna solución a controversia planteada, ocasionando que la justicia quede subordinada al proceso.
De esta manera, se puede evidenciar que ciertamente existen serias y fundadas amenazas que van en contra de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que tiene mi representado, pues en tres (03) oportunidades la vía ordinaria se ha negado de diversas formas a dar la consecuencia jurídica a la deficiente imputación penal, por lo que es necesario que esta vía extraordinaria proceda a restituir la situación jurídica infringida
Posteriormente, en fecha 12/07/2024, le corresponde conocer al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la nulidad de oficio y la reposición al estado de nueva audiencia de presentación, en esta nueva oportunidad ocurre exactamente la misma arbitrariedad, es decir, la fiscalía imputa la comisión del mismo delito, pero con la misma anomalía, sin fecha ni hora del presunto y negado hecho que se pueda observar en las actas, asimismo, solicita la aprehensión flagrancia. En una especie de mecanicismo procesal quien impulsa la acción penal se comporta con el mismo nivel de desconocimiento del orden público constitucional, pues en ningún momento narró los hechos estableciendo el día y hora, pues no existen actas
Incontinenti, el nuevo tribunal de control al ver el grosero error procesal no decreta la flagrancia, por que lógicamente no existe una aprehensión legítima, y debió ordenar la libertad plena de mi representado, no obstante, en claro desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa considera que existe una aprehensión legitima invocando una decisión de la Sala de Casación Penal cuya esencia exige decretar la nulidad de todo lo actuado y en efecto la libertad plena sin embargo, en un ejercicio exegético errado del contexto considera que esa decisión le facultad decretar una privación judicial de libertad, sin orden de aprehensión y sin estar en flagrancia, nada más lejos de la verdad y lo previsto en el ordenamiento jurídico constitucional y la reciente reforma del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, nuevamente los operadores de justicia en vía ordinaria han incurrido en el mismo error judicial, tergiversando el espíritu y propósito de nuestro legislador, afectando con sus pronunciamientos no sólo las garantías dispuestas a favor de mi representado como es el debido proceso y el derecho a la defensa, sino también el orden público constitucional, pues invocando decisiones que en la escala jerárquica de las fuentes del derecho están por debajo de lo dispuesto en la carta fundamental, pretende darle legitimidad a una decisión que desnaturaliza la esencia de las garantías que se denuncian como violentadas.
En consecuencia, resulta más que evidente que la vía ordinaria no ha tomado en cuenta la grave deficiencia que existe en las actas policiales en tres (03) oportunidades. En este sentido, se puede afirmar que existe una AMENAZA VÁLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace legitimo, que hace oportuno y que prospere en derecho esta acción extraordinaria, pues se trata de una amenaza no sólo inminente, sino real, como se evidencia de los actos dictados por los agraviantes al no controlar el acto de imputación y permitir un proceso penal acerca de un hecho que no tiene ni día ni hora, en general, esta amenaza válida, puede causar más daño a los derechos de mi representado.
Contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ejerció el recurso de impugnación correspondiente, conociendo del mismo la Corte de Apelaciones Sala 3 del Circuito Judicial del Estado Zulia, obteniéndose como resultado una decisión ajustada a derecho dictada en fecha 26/08/2024, bajo el N° 351-24, en la cual como ya se ha mencionado anteriormente, declaró la nulidad de oficio, repuso la causa al estado de una nueva audiencia de imputación y la mención expresa de prescindir de los vicios que habían sido detectados, de manera específica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso cuando la representación fiscal no comunica de manera expresa y detallada los hechos que motivaron su detención, es decir, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Totalmente apartado de la unidad de criterio y del principio de autoridad del Juez el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desconoce y no aplica lo ordenado en la decisión del tribunal colegiado y vuelve a lesionar los derechos de mi representado, causando un desorden procesal terrible que afecta al orden público constitucional, generando una inseguridad jurídica que choca con la estructura del poder judicial, pues no existe congruencia entre las decisiones que se generan en el proceso y los elementos de convicción que han sido examinados por operadores de justicia que debe estar alineados no a caprichos personales, sino al marco constitucional y legal sobre el cual deben dictar sus decisiones.
Diligentemente, esta defensa ejerce nuevamente el recurso de apelación de autos y contrario a la unidad, armonia y uniformidad de criterio que debe reinar en la administración de justicia, la Corte de Apelaciones Sala 2 del Circuito Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar el mismo, sin que hayan variados las condiciones jurídicas de mi representado y de esta manera legitima o construye un nefasto antecedente para la justicia en el Zulia, que va en detrimento de las instituciones constitucionales y legales, pues aunque les sea difícil entender es imposible que mi representado sea juzgado sin conocer los hechos por cuales se encuentra privado de libertad, lo ratifico como mucho respeto, en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la justicia, es imposible que mi representado sea juzgado sin conocer los hechos o cargos por los que penalmente se le persigue. Es imposible.
Como un fiel garante de la justicia, firme en los conocimientos que adquirí para ser profesional del derecho y mi ética profesional, manifiesto que creo en el sistema de justicia penal, lo afirmo y lo reafirmo, creo en el sistema de justicia penal, creo que si existen operadores de justicia capaces e inteligentes y que estas palabras llegan a la persona correcta y confió que responderá en consecuencia.
(…)
Por todas estas razones de hecho y de derecho, solicito respetuosamente los siguientes pronunciamientos y en tal sentido se ordene la restitución de la situación jurídica infringida en los siguientes términos:
PRIMERO: Con lugar la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se ordene la nulidad absoluta de la decisión Nª 833-24 de fecha 09.09.2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordene la nulidad de todas las actuaciones que se han practicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordene la Libertad plena de mi representado en el marco de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordene a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
SEXTO: Se ordene al Ministerio Público aperturar una investigación penal a los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión e inconstitucional de mi representado…”. (Destacado Original).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, precisa:
Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además, la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).
Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.(Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones, el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de las acciones de Amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08.12.2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra la supuesta omisión incurrida por la Jueza que regenta el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se colige que la acción autónoma de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, observándose previamente lo siguiente:
En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quien acciona, vale decir, el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, dice actuar en su condición de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez, plenamente identificada en actas, carácter que se ha podido constatar del acta de presentación de imputados levantada por el Juzgado a quo en fecha 20.09.2024, que riela en los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cuatro (74) de las actas que acompañan la acción de amparo constitucional; asimismo, se constata de la acción presentada, que el quejoso detalló sus datos de identificación y especificó a quien señala como presunto agraviante, en este caso el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza Edmalioska Chiquinquirá Morales Maldonado. Por lo tanto, esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del mencionado dispositivo legal, se observa del escrito presentado por el accionante, que la objeción constitucional es interpuesta en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar el quejoso que el referido Tribunal lesionó derechos y garantías constitucionales a su representado, en especial el derecho a la defensa y el debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al generar un desorden procesal e inseguridad jurídica a las partes, por no cumplir con el mandato ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, avalando la juzgadora un procedimiento penal, sin tener certeza de las circunstancias de tiempo de la comisión del hecho grave que se le adjudica a su defendido.
Así las cosas, es preciso indicar que esta Alzada en aras de emitir un pronunciamiento oportuno y ajustado a Derecho, consideró pertinente requerir mediante oficio dirigido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, información sobre el estado actual del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procediendo el Tribunal a quo mediante oficio No. 0228-24 de fecha 17.01.2025, a indicar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la presente causa se inicia en fecha 27 de Abril del 2024 en la cual ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se lleva a cabo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, siendo que en fecha 06 de Mayo de 2024 fue interpuesto Recurso de Apelación por la defensa privada mediante el cual recurre al acto de Audiencia De Presentación, y en virtud que en fecha 10 de Junio de 2024 a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión y ordena REPONER la causa a un nuevo acto de Audiencia de Presentación por ante un órgano subjetivo distinto al que pronuncio la decisión que fue anulada. Ahora bien, posterior a la distribución, le corresponde conocer de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, es por lo que en fecha 12 de Julio del año 2024 se celebra acto de Audiencia de Presentación, mediante la cual igualmente se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ut supra mencionado, decisión a la cual recurre nuevamente la defensa privada y en fecha 23de Agosto del año 2024 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones declara la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que se celebre nueva audiencia de presentación de imputado por ante un juez de control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, correspondiéndole conocer a este Juzgado (…) ante el cual fue celebrada Audiencia de Presentación en fecha 20 de Septiembre de 2024 y posterior, en fecha 30 de Octubre del año 2024 fue consignado escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta(35º) del Ministerio Público, fijándose la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día 29 de Noviembre de 2024 fecha en la cual en virtud de la incomparecencia de la totalidad de las partes fue diferida para el día 05 de Diciembre de 2024, fecha en la cual a solicitud de la defensa privada es diferido el acto para el día 12 de Diciembre del 2024, fecha en la cual fue diferida por la incomparecencia de la víctima de autos y quedando fijada para el día 18 de diciembre del año 2024, fecha en la cual no se hizo efectivo el traslado del imputado y no compareció la víctima de autos, ordenando este Juzgado oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de que hagan efectivas las boletas de citación de la víctima, y se fija nuevamente para el día 16 de enero fecha en la cual no hizo acto de presencia la víctima de autos y se ordena publicar las boletas de citación dirigida a la víctima de conformidad con el Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 23 de Enero de 2025.”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, al verificar las actuaciones que acompañan la acción de amparo constitucional incoada por el defensor privado y, una vez constatado el estado procesal actual del asunto en concreto, desprendiéndose que el mismo se encuentra en la fase intermedia del proceso, en espera de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 23.01.2025 según lo ha señalado el Tribunal de la causa; es deber de estos Jueces de Alzada destacar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, establecen que la acción de Amparo Constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y, en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
Logrando evidenciarse que, el presente asunto se inició en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 25.04.2024 por el adolescente J.D.Q.B, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por unos hechos presuntamente cometidos por el ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez en su perjuicio, lo que motivó la posterior detención del referido ciudadano quien fue presentado y puesto a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, oportunidad procesal en la que se avaló la detención en flagrancia y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.D.Q.B; pronunciamiento judicial sobre el cual el defensor privado ejerció recurso de apelación, tal como lo expresa a través de su escrito, decidiendo la Alzada la nulidad de oficio en interés de la ley de la decisión apelada y ordenó la celebración de un nuevo acto de presentación de imputados, por cuanto, no había llevado a cabo la debida juramentación de la defensa privada.
En este sentido, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control, llevando a cabo una nueva audiencia oral de presentación de imputados, decretando en dicho acto la detención en flagrancia del encausado, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.D.Q.B, y acordó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad; pronunciamiento judicial sobre el cual el defensor privado ejerció recurso de apelación; correspondiéndole el conocimiento de su objeción a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones quien decidió anular el fallo impugnado, y ordenó se celebrara nuevamente el acto de individualización del imputado, ante un órgano subjetivo distinto.
Evidenciando esta Alzada que, le concernió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (ente presuntamente agraviante), llevando a cabo en fecha 20.09.2024 el acto de audiencia oral de presentación de imputados correspondiente, decretando en esa fecha la Instancia, la detención en flagrancia del ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.D.Q.B, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado; pronunciamiento judicial sobre el cual el defensor privado ejerció recurso de apelación
En este sentido, resulta evidente para quienes aquí deciden, que la parte accionante ante la disconformidad con respecto a los distintos pronunciamientos judiciales desarrollados en el presente asunto, ha ejercido los medios de impugnación ordinarios que consideró pertinente a los fines de ejercer la defensa del ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez; vale decir, que se le ha garantizado el derecho a la doble instancia, obteniendo una respuesta por parte del aparato de justicia, respecto a los puntos controvertidos. No obstante, había cuenta que en el asunto penal relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta, según lo informado por el Tribunal de Instancia, el Ministerio Público culminó la fase de investigación con la presentación del escrito de acusación contra el imputado de autos, encontrándose a la espera de llevarse a cabo la audiencia preliminar, contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, concibe esta Sala que, las circunstancias aludidas por el quejoso a través de la presente objeción, deben ser dilucidadas en fases posteriores a la actual, pues se tratan de circunstancias propias de los hechos que deben necesariamente ser examinadas por el Juez de la Causa, por lo que, la defensa privada debe, a todas luces, esperar el pronunciamiento por parte del Tribunal conocedor, a los fines de poder, si fuere el caso, hacer uso del medio ordinario de impugnación correspondiente, conforme a los supuestos establecidos por el legislador en los artículos 439 ó 444, según sea el caso, del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr satisfacer sus pretensiones, no siendo el medio idóneo de impugnación el utilizado por el accionante en este oportunidad, puesto que, su admisión comportaría la negación de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, máxime cuando la defensa a través de su acción de amparo constitucional pretende cuestionar los pronunciamientos dictados por las distintas Salas de Apelaciones que han conocido del asunto, no siendo competencia de esta Alzada emitir un pronunciamiento al respecto.
En este sentido, debe ser enfático esta Sala en afirmar que no se puede pretender la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo.
Por todo lo antes analizado, consideran éstos Jueces de Alzada que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante hizo uso de las vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, evidenciándose que las situaciones aludidas por el quejoso a través de la presente objeción, que a su criterio resultan violatorias al debido proceso y el derecho a la defensa, deben ser dilucidadas en fases posteriores a la actual, pues se tratan de circunstancias propias de los hechos que deben necesariamente ser examinadas por el Juez de la Causa, debiendo esperar el accionante el pronunciamiento por parte del Tribunal conocedor, a los fines de poder, si fuere el caso, hacer uso del medio ordinario de impugnación correspondiente, conforme a los supuestos establecidos por el legislador en los artículos 439 ó 444, según sea el caso, del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr satisfacer sus pretensiones, no siendo el medio idóneo de impugnación el utilizado por el accionante en este oportunidad; todo lo cual lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que podrán ser utilizadas por el hoy accionante cuando se dicte la decisión correspondiente, por ello la presente Acción de Amparo resulta forzosamente inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.
Asimismo y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, es del tenor siguiente:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 510 de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Destacado de esta Alzada).
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutorio y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09.08.2000, la cual dispone:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas nuestras).
De allí, la determinación de la acción de Amparo Constitucional como un medio especial y extraordinario que solo procede en situaciones muy particulares, observándose que en el presente caso la accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su representado, aun habiendo agotado previamente las vías ordinarias que dispone.
En este orden de ideas, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala conformada en sede constitucional, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 394 de fecha 26.04.2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con todo lo anteriormente señalado por esta Sala, se debe destacar que la causal de inadmisibilidad palpada se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones realizadas, esta Sala en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 06.11.2024 por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.629, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.001, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.D.Q.B; acción propuesta en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa, que le asiste a su representado, consagrados en el artículo 49.1 de la Carta Magna, por haber agotado el accionante las vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte Superior de Apelaciones en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 06.11.2024 por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 273.629, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez, titular de la cédula de identidad No. V-18.988.001, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente J.D.Q.B; acción propuesta en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de Instancia lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa, que le asiste a su representado, consagrados en el artículo 49.1 de la Carta Magna, por haber agotado el accionante las vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Presidenta de la Sala - Ponente
AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Juez Accidental
ALEJANDRO MARTÍN MONTIEL PEROZO
Juez Accidental
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 041-2025 de la causa No. 1C-26096-2024.
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
LSAT/AJRT/AMMP/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL :1C-26096-2024.-