REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-22099-24
Decisión No. 046-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 20.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-22099-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2024 por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia , Extensión La Villa del Rosario, actuando en su condición de defensora del ciudadano Alexander José Toro Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-20.041.611, dirigido a impugnar la decisión No. 0742-24 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 20.01.2024 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
La presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia , Extensión La Villa del Rosario, quien funge como abogada defensora del ciudadano Alexander José Toro Castillo, plenamente identificado en actas; lo que hace determinar a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificadas las partes de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 22.11.2024, tal y como consta en los trece (13) al diecisiete (17) de la pieza principal, quedando notificada la accionante del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 28.11.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quienes apelan ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y el fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a las referidas disposiciones, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual, a criterio de la defensa le ocasiona un gravamen irreparable a su representado. Se deja constancia que no ofertó medio de pruebas. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 07.01.2025, según se evidencia del folio trece (13) de la incidencia recursiva, la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, dentro del lapso legal, específicamente el día 10.01.2025, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó pruebas. Así se decide
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2024 por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia , Extensión La Villa del Rosario, actuando en su condición de defensora del ciudadano Alexander José Toro Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-20.041.611, dirigido a impugnar la decisión No. 0742-24 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitir la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 28.11.2024 por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, Defensora Pública Segunda Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, actuando en su condición de defensora del ciudadano Alexander José Toro Castillo, titular de la cédula de identidad No. V-20.041.611, dirigido a impugnar la decisión No. 0742-24 emitida en fecha 22.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 046-2025 de la causa No. 1C-22099-24.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-22099-24.