REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2025
214º y 165º

Asunto Penal N°: 1C-22098-24
Decisión Nº: 045-24
I
ADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 1C-22098-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, quien refiere actuar con el carácter de defensora del ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.814.715, dirigido a impugnar la decisión Nº 0743-24 dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ello conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo prescrito en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha veinte (20) de enero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose primeramente lo siguiente:
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN MATERIA DE ILÍCITOS ECONÓMICOS

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo menester para quienes aquí deciden citar el contenido de la resolución N° 2013-0025 emitida en fecha veinte (20) de noviembre 2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, que asigna competencia especial para conocer de las causas relacionadas con delitos económicos a los siguientes Tribunales de la República:
“(…) Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:(…omissis…)

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:(…omisis…)
ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y SANTA BÁRBARA: Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones”. (Destacado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución parcialmente transcrita, se declara competente para conocer de la presente incidencia recursiva por ser el órgano superior designado para el ejercicio de esta competencia exclusiva, por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
IV
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Omaira Rodríguez, en su condición de Defensa Pública, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de suspensión de audiencia de presentación de imputado de fecha veinte (20) de noviembre de 2024, inserta al folio N° 10 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”, mediante la cual la abogada en mención aceptó la designación recaída en su persona para ejercer la defensa del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, supra identificado, en los actos del proceso instruidos en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, tal y como consta en folios Nos. 14-18 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, inserta la folio N° 18 de la pieza en cuestión.

Así las cosas, procedió a tal efecto, a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 28-30 de dicho cuadernillo, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
VI
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, plenamente identificado en actas, lo que a criterio de la Defensa Pública ocasionó un gravamen irreparable a su patrocinado. Así se decide.-


VlI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha siete (07) de enero de 2025, lo cual consta en el folio N° 26 y su vuelto de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, la representación fiscal a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha diez (10) de enero de 2025, el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 41-43 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-

VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Por otra parte, se observa que la Defensa Pública ofreció como medio probatorio en su escrito recursivo, fotografías que a su criterio, evidencian la venta de gasolina en el municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, en zonas públicas y en espacios circundantes a organismos policiales, ello según refiere la parte accionante; sin embargo, esta Alzada considera que la misma resulta inadmisible, toda vez que no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia respecto a la pretensión defendida en derecho, no siendo deber de esta Sala suplir cargar y deberes intervinientes a las partes intervinientes, máxime cuando esta Corte de Apelaciones solo conoce sobre el derecho de los asuntos sometidos a su escrutinio, toda vez que el conocimiento que sobre los hechos pueda tener, se produce de manera indirecta y mediata, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 34 de fecha trece (13) de mayo de 2021. Así se decide.-

Se deja constancia que constancia que la representación fiscal no promovió pruebas en el ejercicio de su acción recursiva.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Omaira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.814.715, dirigido a impugnar la decisión Nº 0743-24 dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se inadmiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en su escrito recursivo, siendo que la misma no indicó su utilidad, necesidad y pertinencia respecto a la pretensión que se reclama en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por la abogada Omaira Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinaria e Indígena adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Silvio de Jesús Bohórquez, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.814.715, dirigido a impugnar la decisión Nº 0743-24 dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica en su escrito, siendo que la misma no indicó su utilidad, necesidad y pertinencia respecto a la pretensión que se reclama en derecho.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO





LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 045-25 en la causa signada con la nomenclatura 1C-22098-24.



LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 1C-22098-24
Decisión N°: 045-25