REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-3194-2024
Decisión No. 036-25
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-3194-2024 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06.11.2024 por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, quien fungía como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 5C-1177-2024 dictada en fecha 27.08.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor de la ciudadana Maidelin del Carmen Florido Quero, con fundamento en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 122 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 17.12.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la jueza superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20.12.2024 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 567-2024 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
En este sentido, encontrándose la presente incidencia en la oportunidad legal para resolver el fondo de la controversia planteada, se procede a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, quien fungía como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó su acción impugnativa, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente, realizando una descripción de los hechos en el presente caso, que dieron lugar a la investigación del ciudadano Miguel Carrillo, plenamente identificado en actas, determinando que la conducta desplegada, se encuentra en el delito de Abuso Sexual con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Leonardo (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en la ley especial); evidenciándose que en el presente caso la progenitora de la víctima ha recibido diversas amenazas por parte de la ciudadana Maria Carrillo, quien es hermana del encausado, tanto en su lugar de trabajo y de domicilio de la progenitora de la víctima, asimismo, que ha recibido llamadas amenazantes por parte de una persona que se identifica como sobrino del imputado, ello a los fines de coaccionarla para que desista de la denuncia interpuesta; todo lo cual motivó que la ciudadana Maidelin del Carmen Florido, se presentara ante el Ministerio Público a los fines de requerir la medida de protección.
Refirió que, tal situación fue evaluada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, quienes consideraron la posible existencia de una situación grave e inminente, por lo que se consideró la procedencia de la medida de protección requerida ante el Tribunal de Instancia en fecha 14.08.2024.
Posteriormente, quien recurre estableció que, el delito objeto del proceso, ha sido considerado como un delito grave, que prevé una pena alta, el cual se encuentra estipulado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual procedió a citar y, reforzó con un análisis jurisprudencial basado en los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 205 de fecha 22 de junio de 2010 relacionado con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como a través de la sentencia Nº 445 de fecha 30 de octubre de 2006, así como distintos criterios doctrinarios referidos al referido tipo penal.
Del mismo modo, arguyó que el referido delito es de acción pública, el cual debe ser investigado de oficio, en virtud de ser un delito atroz, tomando en cuenta que el mismo se materializa contra un niño, niña o adolescente, el cual una vez iniciada la investigación no se puede desistir de la misma; observándose que la ciudadana Maidelin del Carmen Florido Quero, quien es la progenitora de la víctima en el presente asunto, ha denunciado ante el despacho fiscal las distintas amenazas de las que ha sido parte, las cuales presuntamente provienen de familiares del acusado.
Apuntó que, en la decisión recurrida, la juzgadora refirió que al efectuar una revisión exhaustiva de las actas, verificó que quien solicita la medida de protección es víctima indirecta del hecho, sin embargó, indicó que no se puede corroborar el peligro latente, siendo este un requisito necesario para la procedencia de la medida solicitada; refiriendo adicionalmente la Instancia tal requerimiento no cumple con los requisitos establecidos en la norma pertinente.
Al respecto, considera el accionante, que en esta oportunidad no le asiste la razón a el Tribunal de Control, puesto que, la solicitud de medida de protección cumple con todas las exigencias contenidas en el artículo 17 de la Ley Para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual consideró pertinente citar, para después señalar que, dentro de los requisitos necesarios, el legislador ha sido enfático respecto a la presunción fundada de un peligro cierto; destacándose en el presente caso las amenazas recurrentes que ha recibido la progenitora de la víctima, por parte de los familiares directos del acusado en el asunto en concreto, quien es el presunto agresor; razón por la que, acude al auxilio del Ministerio Público, en virtud de temor que mantiene por su integridad física.
Denuncia como ilógica la postura tomada por la Jueza de Control, al negar la medida de protección, basado en que no tiene conocimiento si existe o se mantiene el peligro latente de su integridad física, cuando la misma juzgadora tuvo conocimiento de los elementos de convicción y medios de prueba que sustenta el escrito acusatorio, los cuales pudo verificar nuevamente en la investigación, antes de ordenar la apertura a juicio en fecha 25.09.2024, por ello, el Ministerio Público se cuestiona como consideró la Instancia la existencia de suficientes elementos para admitir la acusación y ordenar el pase a juicio, pero no para acordar la medida de protección a favor de la ciudadana Maidelin del Carmen Florido Quero.
Ante tal circunstancia, considera el recurrente que se debe verificar la investigación fiscal, para poder verificar los elementos e indicios que permitieron al Ministerio Público requerir la medida de protección, a los fines de no vulnerar derechos y garantías establecidas en la Carta Magna.
Del mismo modo, puntualizó que con respecto al criterio de la juzgadora quien presuntamente estimó que era necesario realizar evaluaciones medicas a la víctima indirecta, por ser fundamentales para el trámite de la medida de protección solicitada, quien apela consideró pertinente traer a colación los requisitos que exige el legislador en el artículo 28 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y, luego de ello indicó que, la referida norma en su particular segundo hace referencia a la práctica de los exámenes médicos psicológicos, físicos y socio ambientales que pueden ser practicados a la víctima, pero, el legislador también a preceptuado como requisito fundamental la aceptación por escrito por parte de la persona que será beneficiada por la medida de protección, en caso que deba ser sometida algún tipo de evaluación; por lo que, considera que la juzgadora incurrió en una errónea aplicación del referido dispositivo legal, ya que la práctica de los referidos exámenes médicos no conforma un requisito obligatorio para poder otorgar una medida de protección.
En razón de lo señalado, el representante fiscal solicita a esta Sala de Apelaciones se revoque el fallo impugnado y se decrete la medida de protección requerida a favor de la ciudadana Maidelin del Carmen Florido Quero (victima indirecta), ya que no han variado las circunstancias que motivaron su petición, encontrándose latente el peligro y la situación de riesgo.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, quien fungía como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el proceso penal vigente, el legislador ha establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, estableciendo al respecto:
“Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación..”. (Destacado de la Sala).
Podemos destacar en este mismo sentido, lo manifestado por el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su obra Sistema Procesal Penal Venezolano, en el Capítulo I, “La Víctima en el Proceso Penal”, quien sobre la figura de la víctima en el proceso penal ha desarrollado lo siguiente:
“…En cuanto a la víctima, su protección y la reparación del detrimento soportado, a causa del hecho punible, no solo es uno de los objetivos principales del proceso penal, sino uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno.
(…)
Así, pues, la víctima tiene derecho constitucional de abrazarse a la justicia, a que le sea remediado el menoscabo causado; mediante una efectiva indemnización económica -no simbólica-; participar enérgicamente en la investi¬gación y conocer la verdad material o procesal de los hechos, que no es -salvo contadísimas excepciones- ni será nunca igual a la verdad histórica o real…”. (Destacado de la Sala).
Es oportuno traer a colación nuevamente parte del contenido de la obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, de la profesora Magaly Vásquez González, quien amplía la definición de víctima, refiriendo que:
“…se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se mantenga la relación estable de hecho, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido o el delito se cometa en perjuicio de una persona incapaz o menos de dieciocho años…”. (Destacado de la Sala).
Debemos entender entonces que, toda persona que detente la condición de víctima puede intervenir en cualquier procedimiento para el ejercicio de sus derechos, entendiéndose como víctima no solo a la persona directamente agraviada por el hecho dañoso, sino además se reconoce esta condición a otras personas en determinados escenarios jurídicos donde la víctima directa no pueda intervenir por su propia persona como resultado de su incapacidad o por no poseer la mayoría de edad.
Ahora bien, tomando en consideración que la controversia planteada guarda relación con la negativa por parte del Tribunal de instancia de acordar la medida de protección requerida por el Ministerio Público a favor la ciudadana Maidelin del Carmen Florido Quero, quien es la progenitora de la presunta víctima de hechos graves; resulta propicio para estas juzgadoras indicar que la Ley de Protección de Víctimas, establece taxativamente que sujetos pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, indicando en su artículo 5 que: “Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. (…) De igual forma, se consideran víctimas indirectas a las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”.
Es de acotar que, entre los derechos que han sido legalmente establecidos a las víctimas dentro del proceso penal venezolano, se encuentra su derecho a estar protegida, siendo esta una obligación del Estado como finalidad dentro del proceso, debiendo brindar una debida y oportuna protección, sin embargo, esta protección se garantiza sin menoscabo a los derechos y garantías que le asisten también al sujeto activo del proceso.
En el marco de lo que se ha venido señalando, cabe destacar que las medidas de protección permiten prevenir se ejecute una acción, un hecho o las consecuencias de estos, brindando de igual manera cuidado y seguridad a la integridad de la persona que se sienta agraviada en algún hecho; no obstante, estas medidas de protección poseen carácter temporal según se amerite su eficacia; debiendo en todo caso el Ministerio Público, cuando considere que la víctima dentro del proceso penal por razones fundadas se sienta en amenaza, requerir ante el Juez de la causa la medida de protección pertinente, a los fines que la Instancia revise si resulta procedente o no su dictamen, cumpliendo para ello las exigencias establecidas en la Ley.
Así las cosas, se evidencia que en el presente caso el ciudadano José Gregorio Rondón Muñoz, quien fungía como Fiscal Superior del Ministerio Público requirió en fecha 14.08.2024, la medida de protección a favor de la ciudadana Maidelin del Carmen Florido Quero, argumentando lo siguiente:
“En ejercicio de la facultad que le confiere al Ministerio Público, el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, referido a la oportunidad legal para solicitar la aplicación de medidas de protección y conforme a lo instituido en el artículo 17 del prenombrado instrumento normativo, se procede al análisis de los aspectos allí demandados, mediante la adecuación de los supuestos de hecho previamente valorados, en los supuestos de derecho exigidos en el referido articulado
Primero: Cursa ante la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, causa penal, iniciada por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en el que la ciudadana Maidelin del Carmen Florido Quero, (…) quien figura bajo la cualidad de víctima indirecta, quien con motivo de su proceso penal, se encuentra expuesta a una situación de peligro y por ende en mayor grado de vulnerabilidad en relación al resto de la población, ya que ha recibido amenazas directas por parte de los autores del delito en contra de su integridad física y la de su familia
Segundo: Se determinó el nivel de gradación del peligro como alto, previa aplicación de los instrumentos de valoración de los factores de riesgo, por parte del Representante Fiscal, así como de los distintos profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Vìctima del Ministerio público, advirtiendo la entidad de la amenaza, la probabilidad de la ocurrencia de un resultado trascendental.
Tercero: Llenos los extremos exigidos en los numerales uno, dos y tres del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y aún cuando dicha norma prevé en el numeral cuatro, la valoración del aporte de la persona cuya protección se requiere como primordial o del interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, es menester advertir que de haberse verificado el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 17 de la ley especial (…) deberá procesarse la solicitud de medida de protección, por resultar preponderante la garantía del derecho a la vida e integridad física, por encima de cualquier interés procesal.
Cuarto: El destinatario ha manifestado por escrito su disposición de cumplir con las condiciones de mantenimiento de las medidas de protección de las cuales será, comprometiéndose a adaptarse a las situaciones de cambio necesarias e idóneas para garantizar su sustentabilidad del régimen de protección.
Quinto: Adecuada como ha sido la situación de hecho a los supuestos de derecho exigidos por la norma y en ejercicio de la potestad que le confiere al Ministerio Público la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, resulta necesario la aplicación de las medidas de protección extraproceso, contenidas en el mencionado instrumento legal, que en atención a las particularidades del caso, resulten eficaces, adecuadas y suficientes para asegurar los derechos e intereses del destinatario del tutelaje.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitud muy respetuosamente ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decrete la medida de protección extraproceso a favor de la ciudadana Maidelin del Carmen Florido Quero (…) consistente en Custodia Residencial, contenida en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese Órgano Jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público en esta oportunidad un lapso de Tres (03) meses, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de Ley en comento, sugiriendo el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (PNB)”. (Destacado Original)
Por su parte, se destaca que el Juez de Control, en fecha 27.08.2024 a través de la decisión No. 5C-1177-2024, procedió a emitir el pronunciamiento pertinente respecto a la solicitud fiscal, estableciendo en la recurrida los siguientes fundamentos legales:
“El despacho fiscal Superior del Ministerio Publico solicita medida de protección en la investigación tramitada por el despacho fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, por estar en la condición de Victima Indirecta, en la investigación tramitada por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niño con penetración, en el sentido de que existe el fundado temor de que personas desconocidas puedan atentar contra la integridad física de la ciudadana MAIDELIN DEL CARMEN FLORIDO QUERO, requiriendo que dicha protección sea efectuada por parte de funcionarios oficiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, todo de conformidad con lo establecido en articulos 2, 19, 26, 46 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282 Ejusdem, artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales y artículos 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. dispositivo de seguridad y resguardo físico requerida con la urgencia a la naturaleza de lo ocurrido y en protección de la victima, a los fines de que se activen los mecanismos y dispositivos de seguridad con custodia residencial de la ciudadana MAIDELIN DEL CARMEN FLORIDO QUERO, Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.045.836. soltera. residenciada en Sector Los Laureles, Lote N° 07, Casa N° 21, Parroquia German Río Linares. Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0412-9794894, así como a su entorno familiar, y con ello brindarle protección, resguardo y seguridad a su integridad física, por un periodo de tres (03) meses, hasta tanto desaparezcan y sean disipados los fundados temores de agresiones físicas en su contra.
Ahora bien, el Articulo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, establece: "Fundamento para la solicitud de las medidas de refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos: 1.- La peligro cierto para la integridad de una persona, a declaración relevante en una causa penal; 2.- La viabilidad especiales de protección; 3.- La adaptabilidad de la persona protección; 4.- El interés publico en la investigación y en el grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente."
En este sentido, de la disposición trascrita se infiere que si bien es cierto corresponde al estado venezolano a través de las Medidas de Protección garantizar la integridad física de las victimas haciéndola extensiva a su entorno familiar, lo cual se encuentra contenido en el artículo 1 de la misma ley: "Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento", cumpliendo así la función garantista de los juzgados de control con respecto a los derechos humanos y en particular a la protección de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 4º donde se establecen como derechos de las víctimas "Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia", pero no es menos cierto, que a los fines de resolver la viabilidad y procedencia de la medida de protección solicitada se hace necesario analizar ciertos aspectos tales como la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal; situación esta que no es observada por este Tribunal por cuanto aun cuando la ciudadana MAIDELIN DEL CARMEN FLORIDO QUERO, es VICTIMA INDIRECTA en una investigación llevada por la Fiscalia 43° del Ministerio Publico, éste órgano jurisdiccional desconoce si existe o se mantiene el peligro latente a su integridad física y su entorno, considerando quien aquí suscribe que desde la fecha 14-08-2024 que fue solicitada la Medida de Protección, hasta el día de hoy que el Tribunal emite pronunciamiento no ha existido amenaza, o señal de violencia en contra de la ciudadana victima indirecta y su entorno familiar donde se presuma que exista riesgo manifiesto a sus vidas; igualmente si existe una presunción razonable de peligro manifiesto debe la victima si el caso lo amerita someterse a exámenes médicos psicológicos, fisico y socio ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fueran necesario adoptar; requisito que no se cumpla en la presente solicitud por cuanto solo consta la entrevista realizada por la victima ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico y la Fiscalía 43° del Ministerio Publico, considerando esta Juzgadora que la finalidad de las Medidas es proteger a las victimas; pero estas medidas para poder ser concedidas se deben tomar en consideración una serie de aspectos como los antes señalados, todo ello a los fines de que la finalidad para las cuales fueron creadas por el legislador no sean desvirtuadas y que así mismo una vez sean decretadas no se perpetúen en el tiempo, es por ello que el legislador impone un lapso para su duración lapso que podría ser prorrogado; en consecuencia a todo lo antes referido este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda NEGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada a favor de la ciudadana MAIDELIN DEL CARMEN FLORIDO QUERO, Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.045.836. soltera, residenciada en Sector Los Laureles, Lote N° 07, Casa N° 21. Parroquia German Río Linares, Municipio Cabimas Estado Zulia. teléfono: 0412-9794894, con relación a la investigación tramitada por el despacho Fiscal 43° del Ministerio Público, por estar en la condición de VICTIMA INDIRECTA en la investigación tramitada por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niño con penetración, todo en atención a los articulos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como al 122 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.” (Destacado de la Instancia)
Se determina del fundamento arribado por la juez a quo, que la misma consideró que la solicitud realizada por el Ministerio Público, no resultaba procedente por cuanto no se pudo comprobar de las actas procesales que acompañaban la solicitud, que el hecho del que presuntamente es víctima indirecta la ciudadana Maidelin del Carmen Florido Quero, en una investigación llevada por la Fiscalia 43° del Ministerio Publico, aunado al hecho que se desconoce si existe o se mantiene el peligro latente a su integridad física y su entorno, considerando que desde la fecha 14-08-2024 que fue solicitada la Medida de Protección, hasta el día que el Tribunal emite pronunciamiento no ha existido amenaza, o señal de violencia en contra de la ciudadana victima indirecta y su entorno familiar donde se presuma que exista riesgo manifiesto a sus vidas, incumpliendo así con los requisitos contemplados en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales para su procedencia.
En este sentido, resulta imperioso para estas juzgadoras, traer a colación los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas de protección, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual textualmente reza:
“Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”.
No obstante, en el caso en concreto se logra determinar en la citada decisión No. 5C-1177-2024 dictada en fecha 27.08.2024 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que la Jueza de la Instancia evaluó correctamente los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la medida de protección requerida a favor de quien es reconocida como víctima indirecta en el proceso instaurado, toda vez que se desprende de las actuaciones, que efectivamente el Ministerio Público no acompañó su requerimiento con los elementos necesarios que validen su fundamento en cuanto al peligro inminente que corre la persona para quien se gestiona dicha medida de protección; pronunciamiento judicial que para estas juzgadores es acertado en cuanto a derecho, encontrándose debidamente fundamentado en la recurrida los motivos por los que la Jueza a quo decidió no conceder la solicitud fiscal.
En razón de lo señalado, concluyen las integrantes de esta Sala de Apelaciones, afirmando que la postura tomada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, garantizando a través de ella un debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, en el ámbito de su competencia funcional.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario fueron resguardados los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, se declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, fungiendo como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia confirma la decisión No. 5C-1177-2024 dictada en fecha 27.08.2024 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual la Instancia declaró sin lugar la medida de protección solicitada por ese despacho fiscal a favor de la ciudadana Maidelin del Carmen Florido Quero, con fundamento en lo establecido en el artículo 17 numeral 1 en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, quien fungía como Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 5C-1177-2024 dictada en fecha 27.08.2024 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 036-2025 de la causa No. 5C-3194-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/Lmoreno
ASUNTO: 5C-3194-2024