REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2025
214º y 165º

Asunto Penal Nº: 5C-2493-2024
Decisión Nº: 038-25

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 5C-2493-2024, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 5C-1176-2024 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la medida de protección solicitada por la Fiscalía Superior del Estado Zulia, a favor del ciudadano Mario Antonio González Gómez, titular de cédula de identidad N° V.- 20.256.470, a quien se le atribuye la condición de víctima en el presente asunto.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 569-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de autos argumentando lo siguiente:
- ÚNICA DENUNCIA: Quien ostenta el “Ius Puniendi” inicia mencionado lo que debe entenderse por el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como bajo qué concepto se configura el mismo, con ocasión a lo cual argumenta que, contrario a lo expuesto por la jueza de mérito en su decisión, de las actas que conforman la solicitud de la medida de protección se puede observar que se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ello aunado al hecho que la víctima de autos refirió por ante la Unidad de Atención a la Víctima y por ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público que ha recibido amenazas de muerte por parte de sujetos desconocidos que integran la banda “El Adrian”.

En tal sentido, refiere quien acciona que los integrantes de dicha banda se dedican a cometer atentados en contra de las víctimas, con el fin de obligarlos a cancelar altas sumas de dinero a cambio de no atentar en contra de éstos y de sus familias. Asimismo, indicó que el ciudadano Mario Antonio González Gómez, manifestó por ante el despacho fiscal, haber visto personas desconocidas cuyas actitudes sospechosas hacen que tema por su integridad física, que a criterio del Fiscal Superior requiera la activación del aparato proteccional del Estado.

Dentro de este contexto, señala que el Ministerio Público como titular de la acción penal es el encargado de practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar no solamente la comisión de los delitos de acción pública, sino también para ubicar a los responsables de los mismos, por lo que, a tal efecto, se comisionó a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, la cual mediante investigación signada con la nomenclatura MP-100615-2024 realizó las pesquisas de rigor pertinentes, destacando a su vez que aun cuando las investigaciones penales son reservadas para terceros, el Tribunal a quo pudo haber solicitado información en cuanto a los argumentos serios que demostraran la comisión del delito de Extorsión, antes de optar por la negativa de la medida de protección solicitada.

Bajo este hilo discursivo, el accionante refiere que en el caso en particular fue presentado escrito acusatorio en fecha diez (10) de julio de 2024 en contra del ciudadano Gabriel Alexander Manzano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.025.472, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para delinquir y Tráfico de Armas y Municiones, tipificados en los artículos 37 y 38, respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano Mario Antonio González Gómez y del Estado Venezolano.

Así las cosas, el representante fiscal señala que en fecha veintidós (22) de agosto de 2024 se constituyó el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a objeto de llevar a efecto la audiencia preliminar, conforme lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal en la cual fue admitido en su totalidad el escrito acusatorio, se mantuvo la medida privativa de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 y, por último, se ordenó el auto de apertura a juicio.

Desde esta perspectiva, a criterio del Fiscal Superior, resulta ilógico que el Juzgado Quinto (5°) de Control, extensión Cabimas, emita una decisión en la cual niegue la medida de protección, por considerar que no existe un peligro latente, cuando por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Control, extensión Cabimas, se ventilaron los mismos hechos que conllevaron a admitir el acusación fiscal presentada en la oportunidad correspondiente, destacando al respecto, que si bien es cierto, son dos (02) órganos subjetivos distintos, debieron verificar la existencia de una investigación previa con relación al hecho en cuestión, siendo que a su parecer resulta contradictorio que el juez de mérito alegara el desconocimiento de la causa, cuando internamente, antes de haber emitido pronunciamiento, pudo verificar la existencia o no de una investigación que pudiera constatar la suficiencia de elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, por vía de consecuencia, la existencia de un peligro latente para el ciudadano Mario Antonio González Gómez, en su condición de víctima.

Al respecto, reitera que se debió verificar la investigación fiscal signada con la nomenclatura MP-100615-2024, la cual fue culminada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que además se encuentra judicializada, todo ello para analizar los elementos de convicción o indicios que motivaron a la representación fiscal a solicitar la medida de protección a favor de quien se atribuye la condición de víctima de autos, antes de emitir cualquier pronunciamiento, con la finalidad de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales.

Por otra parte, señala el recurrente en cuanto a la práctica de los exámenes médicos, psicológicos físicos y socio ambientales a la víctima, que el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, no establece como requisito sine qua non para el trámite y acuerdo de la medida de protección aceptación por escrito suscrita por el beneficiario o beneficiara de la medida por ante el Ministerio Público, lo que se traduce en la disponibilidad que tendría la víctima de someterse a dichos exámenes, si se considera necesario, debiendo constar en el expediente un acta donde se le informa a la víctima los requisitos en cuestión y su aceptación, dicho en términos más simples, el requisito fundamental es el acta de compromiso de aceptación de la medida de protección, la cual refiere riela al folio N° 10 del cuadernillo, según explica quien ejerce la acción recursiva.

- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, el Fiscal Superior solicita que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se decrete a favor del ciudadano Mario Antonio González Gómez, la medida de protección solicitada a su favor en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, quien funge como presunta víctima del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 5C-1176-2024 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal ad quem procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En el proceso penal vigente, el legislador ha establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, estableciendo al respecto:

“Artículo. 121. Definición.
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

Podemos destacar en este mismo sentido, lo manifestado por el autor Leonardo Pereira Meléndez, en su obra Sistema Procesal Penal Venezolano, en el Capítulo I, “La Víctima en el Proceso Penal”, quien sobre dicha figura ha desarrollado lo siguiente:

“(…) En cuanto a la víctima, su protección y la reparación del detrimento soportado, a causa del hecho punible, no solo es uno de los objetivos principales del proceso penal, sino uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal Penal Moderno (…) Así, pues, la víctima tiene derecho constitucional de abrazarse a la justicia, a que le sea remediado el menoscabo causado; mediante una efectiva indemnización económica -no simbólica-; participar enérgicamente en la investi¬gación y conocer la verdad material o procesal de los hechos, que no es -salvo contadísimas excepciones- ni será nunca igual a la verdad histórica o real (…)”. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, de la profesora Magaly Vásquez González, quien amplía la definición de víctima, refiriendo que:

“(…) se considera tal, no sólo al directamente agraviado por el delito, esto es, al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o a la persona con quien se mantenga la relación estable de hecho, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o muerte del ofendido o el delito se cometa en perjuicio de una persona incapaz o menos de dieciocho años (…)”. (Destacado de esta Alzada).

Debemos entender entonces que, toda persona que detente la condición de víctima puede intervenir en cualquier procedimiento para el ejercicio de sus derechos, entendiéndose como víctima no solo a la persona directamente agraviada por el hecho dañoso, sino además se reconoce esta condición a otras personas en determinados escenarios jurídicos donde la víctima directa no pueda intervenir por su propia persona como resultado de su incapacidad o por no poseer la mayoría de edad.

Ahora bien, tomando en consideración que la controversia planteada guarda relación con la negativa por parte del Tribunal de instancia de acordar la medida de protección requerida por el Ministerio Público a favor del ciudadano Mario Antonio González Gómez, quien presuntamente está siendo víctima de hechos graves; resulta propicio para estas juzgadoras indicar que la Ley de Protección de Víctimas, establece taxativamente que sujetos pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal, indicando en su artículo 5 que: “Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente. (…) De igual forma, se consideran víctimas indirectas a las y los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Es de acotar que, entre los derechos que han sido legalmente establecidos a las víctimas dentro del proceso penal venezolano, se encuentra su derecho a estar protegida, siendo esta una obligación del Estado como finalidad dentro del proceso, debiendo brindar una debida y oportuna protección, sin embargo, esta protección se garantiza sin menoscabo a los derechos y garantías que le asisten también al sujeto activo del proceso.

En el marco de lo que se ha venido señalando, cabe destacar que las medidas de protección permiten prevenir se ejecute una acción, un hecho o las consecuencias de estos, brindando de igual manera cuidado y seguridad a la integridad de la persona que se sienta agraviada en algún hecho; no obstante, estas medidas de protección poseen carácter temporal según se amerite su eficacia; debiendo en todo caso el Ministerio Público, cuando considere que la víctima dentro del proceso penal por razones fundadas se sienta en amenaza, requerir ante el Juez de la causa la medida de protección pertinente, a objeto que la Instancia revise si resulta procedente o no su dictamen, cumpliendo para ello las exigencias establecidas en la Ley.

Así las cosas, se evidencia que en el presente caso el Fiscal Superior del Ministerio Público, solicitó en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, la medida de protección a favor del ciudadano Mario Antonio González Gómez, argumentando lo siguiente:

“En ejercicio de la facultad que le confiere al Ministerio Público, el artículo 30 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, referido a la oportunidad legal para solicitar la aplicación de medidas de protección y conforme a lo instituido en el artículo 17 del prenombrado instrumento normativo, se procede al análisis de los aspectos allí demandados, mediante la adecuación de los supuestos de hecho previamente valorados, en los supuestos de derecho exigidos en el referido articulado.

Primero: Cursa ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, causa penal, iniciada por la presunta comisión del delito de Extorsión, en el que el ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad: V-20.256.470, quien figura bajo la cualidad de víctima directa, quien con motivo de su proceso penal, se encuentra expuesta (sic) a una situación de peligro y por ende en mayor grado de vulnerabilidad en relación al resto de la población, ya que ha recibido amenazas directas por parte de los autores del delito en contra de su integridad física y la de su familia

Segundo: Se determinó el nivel de gradación del peligro como alto, previa aplicación de los instrumentos de valoración de los factores de riesgo, por parte del Representante Fiscal, así como de los distintos profesionales que integran el equipo multidisciplinario de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio público, advirtiendo la entidad de la amenaza, la probabilidad de la ocurrencia de un resultado trascendental.

Tercero: Llenos los extremos exigidos en los numerales uno, dos y tres del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y aún cuando dicha norma prevé en el numeral cuatro, la valoración del aporte de la persona cuya protección se requiere como primordial o del interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social, es menester advertir que de haberse verificado el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 17 de la ley especial referido a “La presunción fundamentada de un peligro cierto” deberá procesarse la solicitud de medida de protección, por resultar preponderante la garantía del derecho a la vida e integridad física, por encima de cualquier interés procesal.

Cuarto: El destinatario ha manifestado por escrito su disposición de cumplir con las condiciones de mantenimiento de las medidas de protección de las cuales será, comprometiéndose a adaptarse a las situaciones de cambio necesarias e idóneas para garantizar su sustentabilidad del régimen de protección.

Quinto: Adecuada como ha sido la situación de hecho a los supuestos de derecho exigidos por la norma y en ejercicio de la potestad que le confiere al Ministerio Público la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, resulta necesario la aplicación de las medidas de protección extraproceso, contenidas en el mencionado instrumento legal, que en atención a las particularidades del caso, resulten eficaces, adecuadas y suficientes para asegurar los derechos e intereses del destinatario del tutelaje.

CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitud muy respetuosamente ante su competente autoridad, en mi carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decrete la medida de protección extraproceso a favor del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad: V-20.256.470, consistente en Custodia Residencial, contenida en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese Órgano Jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público en esta oportunidad un lapso de tres (03) meses, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Cabimas (POLICABIMAS)”. (Destacado Original).

Por su parte, se observa que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2024, a través de la decisión N° 5C-1176-2024, procedió a emitir el pronunciamiento pertinente respecto a la solicitud fiscal, estableciendo en la recurrida los siguientes fundamentos legales:

“(…) FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El despacho fiscal Superior del Ministerio Publico (sic) solicita medida de protección en la investigación tramitada por el despacho fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público, por estar en la condición demás sujetos procesales, en la investigación tramitada por la presunta comisión del delito de Extorsión, en el sentido de que existe el fundado temor de que personas desconocidas puedan atentar contra la integridad física del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, requiriendo que dicha protección sea efectuada por parte de funcionarios oficiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas (POLICABIMAS, todo de conformidad con lo establecido en artículos 2, 19, 26, 46 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca armonía con lo dispuesto en los artículos 24, 108, 118, 120 y 282 Ejusdem, artículos 1, 2, 17, 18, 30, 31 y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales y artículos 81, 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dispositivo de seguridad y resguardo físico requerida con la urgencia a la naturaleza de lo ocurrido y en la protección de la victima (sic), a los fines de que se activen los mecanismos y dispositivos de seguridad con custodia personal del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.256.470, soltero, residenciada (sic) en Urbanización Concordia, Calle Colombia, asa S/N, Frente a la Grotta, parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0424-6501264, con custodia residencial, así como a su entorno familiar, y con ello brindarle protección, resguardo y seguridad a su integridad física, por un periodo de tres (03) meses, hasta tanto desaparezcan y sean disipados los fundados temores de agresiones físicas en su contra.

Ahora bien, el Articulo 17 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, establece: (…) En este sentido, de la disposición transcrita se infiere que si bien es cierto corresponde al estado venezolano a través de las Medidas de Protección garantizar la integridad física de las victimas (sic) haciéndola extensiva a su entorno familiar, lo cual se encuentra contenido en el artículo 1 de la misma ley: (…), cumpliendo así la función garantista de los juzgados de control con respecto a los derechos humanos y en particular a la protección de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en su numeral 4° donde se establecen como derechos de las víctimas (…), pero no es menos cierto, que a los fine de resolver la viabilidad y procedencia de la medida de protección solicitada se hace necesario analizar ciertos aspectos tales como la presunción fundamentada de un peligro cierto para integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal; situación esta que no es observada por este Tribunal por cuanto aun cuando el ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, es VICTIMA (sic) en una investigación llevada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, este órgano jurisdiccional desconoce el estado actual de la misma para presumir que existe o se mantiene el peligro latente a su integridad física , considerando quien aquí suscribe que desde la fecha 27-06-2024 que fue solicita la Medida de Protección, hasta el día de hoy que el Tribunal emite pronunciamiento no ha existido amenaza, o señal de violencia en contra del ciudadano victima (sic) donde se presuma que existe riesgo manifiesto a su vida; igualmente si existe una presunción razonable de peligro manifiesto debe la víctima si el caso lo amerita someterse a exámenes médicos psicológicos, físico y socio ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fueran necesario adoptar; requisito que no se cumpla en la presente solicitud por cuanto solo consta la entrevista realizada por la victima (sic) ante la Unidad de Atención a la Victima (sic) del Ministerio Público, considerando esta Juzgadora que la finalidad de la Medidas es proteger a las victimas (sic); pero estas medidas para poder ser concedidas se deben tomar en consideración una serie de aspectos como los antes señalados, todo ello a los fines de que la finalidad para las cuales fueron creadas por el legislador no sean desvirtuadas y que así mismo una vez sean decretadas no se perpetúen en el tiempo, es por ello que el legislador impone un lapso para su duración lapso que podría ser prorrogado; en consecuencia a todo lo antes referido este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda NEGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, solicitada a favor del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.256.470, soltero, residenciada (sic) en Urbanización Concordia, Calle Colombia, asa S/N, Frente a la Grotta, parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0424-6501264, con relación a la investigación tramitada por el despacho Fiscal 44° del Ministerio Público, por estar en la condición de VICTIMA (sic) en la investigación tramitada por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, todo en atención a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al 122 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: NEGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada a favor del ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.256.470, soltero, residenciada (sic) en Urbanización Concordia, Calle Colombia, asa S/N, Frente a la Grotta, parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0424-6501264, todo en atención a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al 122 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y boleta de notificación al Ciudadano MARIO ANTONIO GONZALEZ GOMEZ, de lo aquí decidido (…)”. (Negrillas del Tribunal a quo).

Se determina del fundamento arribado por la Jueza de Control, que la misma consideró que la solicitud realizada por el Ministerio Público, no resultaba procedente por cuanto no se pudo comprobar de las actas procesales que acompañaban la solicitud, que el hecho del que presuntamente es víctima el ciudadano Mario Antonio González Gómez, se encuentre fehacientemente investigado, máxime cuando desde el 27.06.2024 que fue solicita la Medida de Protección, hasta el día de hoy del pronunciamiento del Tribunal de Instancia no ha existido amenaza, o señal de violencia en contra del ciudadano víctima donde se presuma que existe riesgo manifiesto a su vida, incumpliendo así con los requisitos contemplados en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales para su procedencia.

En este sentido, resulta imperioso para estas juzgadoras, traer a colación los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas de protección, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual textualmente prevé lo siguiente:

“Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:


1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”. (Destacado de la Sala).

No obstante, en el caso en concreto se evidencia que en la decisión N° 5C-1176-2024 dictada por en fecha veintisiete (27) de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la jueza de mérito evaluó correctamente los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la medida de protección requerida a favor de quien se atribuye la condición de víctima en el proceso instaurado, toda vez que se desprende de las actuaciones, que efectivamente el Ministerio Público no acompañó su requerimiento con los elementos necesarios que validen su fundamento en cuanto al peligro inminente que corre la persona para quien se gestiona dicha medida de protección; pronunciamiento judicial que para estas juzgadores es acertado en cuanto a derecho, encontrándose debidamente fundamentado en la recurrida los motivos por los que la a quo decidió no acordar la solicitud fiscal.
Sobre la motivación de las sentencias, el autor Ramón Escobar León explica en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, pág. 39), lo que a continuación se transcribe:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas y destacado nuestro).

Para mayor abundamiento, esta Sala estima prudente traer a colación la decisión Nº 319 de fecha siete (07) de abril de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) De allí que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razone que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en los cuales se fundamenta (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido, considera importante esta Alzada considera menester distinguir que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, como en efecto sucedió en el caso de autos, ello con la finalidad de asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer y, sobre todo, comprender el criterio asumido por el juez al adoptar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente señalado, concluyen las integrantes de esta Sala de Apelaciones, que la postura tomada por el Juzgado de Control, se encuentra ajustada a derecho, garantizando a través de ella un debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con su deber de fundamentar jurídicamente la decisión recurrida dentro del ámbito de su competencia funcional, por lo que no le asiste la razón al representante fiscal respecto al planteamiento realizado en su acción recursiva. Así se decide.-

De allí, que al no apreciar esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario fueron resguardados los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes, se declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 5C-1176-2024 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la medida de protección solicitada por dicho despacho fiscal a favor del ciudadano Mario Antonio González Gómez, titula de la cédula de identidad N° V.- 20.256.470, con fundamento en lo establecido en el artículo 17 numeral 1 en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Muñoz, actuando con el carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 5C-1176-2024 de fecha veintisiete (27) de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 038-25 de la causa signada con la nomenclatura 5C-2493-2024.
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 5C-2493-2024
Decisión N°: 038-25