REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23129-23 Decisión No. 039-25
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23129-23, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.04.2024 por el ciudadano Carlos Luís Sánchez Castillo, titular de la cédula de identidad No. V.-9.753.392, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 111.572, dirigido a impugnar la decisión No. 175-2024 dictada en fecha 04.04.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acusación particular propia, presentada por la víctima ut supra mencionada en contra de los ciudadanos: 1. Ramon Antonio Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.838.545, 2. Simon José Acosta Villalobos, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.212.640, 3. Carlos Alfredo Albino Montilla, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.880.354 y 4. Ronny Villalobos, indocumentado, por la comisión del delito de Lesiones Personales con carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5C-23129-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 20.12.2024 bajo decisión No. 573-24 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA VÍCTIMA
El ciudadano Carlos Luís Sánchez Castillo, en su condicion de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión No. 175-2024 de fecha 04.04.2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
- ÚNICA DENUNCIA: inicia quien recurre en su aparte titulado “motivos y fundamentos del recurso”, su disconformidad con la decisión recurrida argumentando que la misma le causa un gravamen irreparable por la presunta violacion de sus derechos procesales como víctima, al declarar la jueza a quo inadmisible la acusación particular propia presentada por el recurrente, vulnerando su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que no se respetaron los lapsos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, señala el recurrente que la juzgadora de instancia incurrió en un error con relación a la interpretación de los lapsos procesales, calculando dichos lapsos según lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la correcta aplicación lo preceptuado en el artículo 309 ejusdem, que establece que la víctima tiene un plazo de cinco días hábiles para presentar la acusación particular propia, contado a partir de la notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar.
Cónsono a lo anterior, arguye el impugnante que fue notificado de la audiencia preliminar en fecha 19.02.2024, dos días antes de su celebración (21.02.2024), lo que lo dejó con menos tiempo del establecido por ley para preparar y presentar la acusación particular propia.
Asimismo, a consideracion de quien recurre, la jueza de instancia no tomó medidas para subsanar o corregir los efectos negativos de la notificación tardía, ni se pronunció sobre la solicitud de reapertura de lapsos procesales que presentó el apelante,
Bajo este hilo argumentativo, señala el apelante que el Juzgado Quinto (5°) de Control omitio pronunciamiento en relación al escrito de subsanación presentado en fecha 22.02.2024, solicitando la rectificación de los lapsos procesales, pero no hubo respuesta por parte del tribunal.
Finalmente, en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretenden que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y en consecuencia se anule la decisión No. 175-2024 dictada en fecha 04.04.2024, por el juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que dicha decisión es violatoria del debido proceso y causa un gravamen irreparable a su defendido.
lV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por el recurrente, se centra en cuestionar el gravamen irreparable ocasionado a la víctima de autos, al ser declarada la inadmisibilidad del escrito de acusación particular propia, existiendo a su consideración una errónea interpretación en los lapsos procesales por parte de la juzgadora de instancia, siendo que ésta tomó en cuenta para establecer dichos lapsos lo contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a su criterio la correcta aplicación lo preceptuado en el artículo 309 ejusdem; razón por la cual, solicita se anule la decisión impugnada.
En este sentido, a los fines de verificar la situación alegada por el recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo al término de la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en cuestión, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Destacado de esta Alzada).
Circunscritos al caso de autos, evidencia esta Sala que la jueza a quo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, realizó el control tanto material como formal de la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 26.01.2024, así como de la acusación particular propia presentada por la víctima de autos en fecha 28.02.2024, e igualmente determinó motivadamente en su decisión la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes en relación a la acusasción fiscal, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir el escrito de acusación prsentado por el Ministerio Público e inadmitir la acusación particular propia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Códgo Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado efectuar un recorrido al iter procesal en estudio, observando de las actuaciones, como más relevantes las siguientes:
- En fecha 10.06.2023, el ciudadano Carlos Luís Sánchez, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en contra de los ciudadanos: Ramon Antonio Villalobos, Simon José Acosta Villalobos, Carlos Alfredo Albino Montilla y Ronny Villalobos. (Folio No. 09-10 de la pieza de investigacion fiscal).
- En fecha 29.03.2023, la Fiscalía Trigesima Novena (39°) del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, ordena el inicio de la investigacion penal. (Folio No. 27 de la pieza de investigacion fiscal).
- En fecha 30.11.2023, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. (Folio No. 15-21 de la pieza principal).
- En fecha 26.01.2024, la Fiscalía Trigesima Novena (39°) del Ministerio Público presentó acusación fiscal en contra de los ciudadanos: Ramon Antonio Villalobos, Simon José Acosta Villalobos, Carlos Alfredo Albino Montilla y Ronny Villalobos, por el delito de Lesiones personales de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. (Folio No. 25-39 de la pieza principal).
- En fecha 01.02.2024, se fija la celebración de la audiencia preliminar para ser celebrada en fecha 21.02.2024, librando las correspondientes boletas de notificación. (Folio No. 40 de de la pieza principal).
- En fecha 09.02.2024, los ciudadanos Carlos Luis Sánchez Castillo y Carlos Daniel Sánchez Guasamucaro, en su condición de víctimas de autos, se dan por notificados de la fijación del acto de audiencia preliminar por primera vez para la fecha de 21.02.2024. (Folio No. 08-09 de la pieza de cuadernillo de víctimas).
- En fecha 21.02.2024, se difiere la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de los imputados de actas así como por la inasistencia de la víctima, y se fija para el 12.03.2024, librando las correspondientes boletas de notificación. (Folio No. 40 de de la pieza principal).
- En fecha 22.02.2024, el ciudadano Carlos Luis Sánchez Castillo, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero, interpuso escrito solicitándole al Tribunal, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, proceda a renovar, rectificar o sanear el vicio que ha afectado sus derechos procesales, toda vez que encontrándose fijada la audiencia preliminar por primera vez para el día 21.02.2024, él fue notificado el día 19.02.2024, lo que le imposibiltó hacer uso de las facultades que le impone el artículo 309 en concordancfia con el artículo 122 ejusdem, por lo que solicitó se librara una nueva notificación con una nueva fecha. Así mismo solicitó copias simple del escrito acusatorio, las cuales le fueron proveídas y entregadas en fecha 27.02.2024 (Folios No. 47-49 de la pieza principal).
- En fehca 28.02.2024, el ciudadano Carlos Luis Sánchez Castillo, actuando en su condición de víctima, presentó acusación particular propia en contra de los ciudadanos: Ramon Antonio Villalobos, Simon José Acosta Villalobos, Carlos Alfredo Albino Montilla y Ronny Villalobos, por el delito de Lesiones personales de carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. . (Folio No. 50-61 de la pieza principal).
- En fecha 04.04.2024, es celebrado el acto de audiencia preliminar por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control, en el cual la Juez de instancia entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de acusación particular propia, mediante decisión No. 175-2024 de fecha 04.04.2024. (Folio No. 83-91).
Así las cosas, del recorrido procesal efectuado al presente asunto penal, se observa que el ciudadano Carlos Luís Sánchez -victima-, fue notificado en fecha 09.02.2024 tal como consta en resulta de boletas de notificación positiva, inserta al folio No. 08 y su vuelto de la pieza denominada cuadernillo de víctimas, en la cual el funcionario alguacil José García, cédula de identidad Nº 18.742.163 expuso: “… (X) La boleta fue EFECTIVA vía telefónica en el número aportado en la presente, en el cual me comuniqué con la persona a notificar. (…)”; así mismo que la celebracion del acto de audiencia preliminar estaba pautado por primera vez para el día 21.02.2024, e igualmente que la víctima procedió a consignar su escrito de acusación particular propia en fecha 28.02.2024, en tal sentido, es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
Articulo 309.
Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince dias ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. ”. (Destacado de esta Alzada).
Al respecto, es propicio mencionar el principio preclusivo de los lapsos procesales, el cual está sujeto el proceso penal, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Sobre este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a través de la Sentencia No. 1021 de fecha 12.06.2001, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala del Máximo Tribunal de la República a través de la decisión No. 1457 de fecha 31.10.2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, sostiene que:
“…En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, se entiende que los lapsos procesales constituyen una garantía del equilibrio y la seguridad jurídica dentro del procedimiento judicial, siendo indispensable su observancia para evitar la dilación indebida del proceso y asegurar el derecho de las partes a obtener justicia oportuna, así como tambien, salvaguardar los principios de legalidad, celeridad procesal y seguridad jurídica, de manera que su cumplimiento resulta obligatorio tanto para las partes como para el juez.
Ahora bien, con respecto a la denuncia alegada por el recurrente en relación a que la decisión recurrida violentó los derechos que le asisten en su condición de víctima, así como los principios procesales de rango constitucional como los es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que el tribunal de instancia inobservó en detrimento de sus derechos procesales, los plazos establecidos en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, al inadmitir el escrito de acusación particular propia, inobservando postulados constitucionales y legales, violentando de este modo, garantías procesales, causándole un gravamen irreparable, y que así mismo la Juez de instancia erró al plasmar en su sentencia de una manera equivocada, la normativa jurídica establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constata de la revisión del expediente, que la juzgadora de instancia realizó especial pronunciamiento sobre este punto de impugnación realizado en la celebración de la audiencia peliminar, en tal sentido la jueza a quo señaló lo siguiente:
“PUNTO PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
Por otro lado, se observa la acusación particular propia interpuesta por la victima CARLOS LUIS SANCHEZ CASTILLO interpuesta en fecha 28.02.2024, ratificada en este acto por los mismos, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas dicho escrito se encuentra EXTEMPORANEO, en virtud de que en fecha 26.01.2024 el Ministerio Público presentó escrito de acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, oportunidad en la cual este Juzgado recibe y da entrada en fecha 31.01.2023 y a su vez fijándose en fecha 01.02.2024 audiencia preliminar por primera vez para el día 21.02.2024 estableciundose asi el lapso prudencial para que las partes presentaran en tiempo hábil la contestación a la acusación tal y como lo preven los numerales 1 y 6 respectivamente, del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el lo la fiscal, la víctima, siempre y cuando se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los acios siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código... 6. Proponer as Pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes...", por lo que en relación a la norma antes transcrita, se observa que el petitorio realizado por las víctimas, aunado al hecho de la denuncia realizada por la victima de que fue notificacia el día 19.02.2024, pero siendo que en actas consta la verificación de las resultas de coletas de notificación practicada para la primera fijación en tiempo hábil y con la oportunidad legal correspondiente para ejercer los derechos constitucionales correspondientes en virtud de la garantia del debido proceso, no procede toda vez que el lapso nara proponerlas precluyó, en virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide 10 ADMITIR el escrito de contestación a la acusación ratificada en este acto por la victime CARLOS LUIS SANCHEZ CASTILLO interpuesta en fecha 28.02.2024. Y ASÍ SE DECIDE. (Resaltado del Tribunal).
Se observa que la decisión impugnada fue dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Control con ocasión de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la juzgadora de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró la inadmisibilidad de la acusación particular propia presentada en fecha 28.02.2024 por el ciudadano Carlos Luís Sánchez Castillo, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero y la cual fue ratificada en el acto, por ser presentado dicho escrito acusatorio de manera extemporánea.
En este contexto, este Tribunal de Alzada observa que si bien la Juez de instancia erradamente fundamentó su decisión en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la norma jurídica aplicable la establecida en el artículo 309 ejusdem, se evidencia que el ciudadano Carlos Luís Sánchez Castillo, en su condición de víctima, argumentó en su escrito de apelación haber sido notificado de la celebración de la audiencia preliminar tardíamente en fecha 19.02.2024, encontrándose la misma fijada para el día 21.02.2024, sin embargo, se constata de la revision de las actas que conforman el presente asunto penal, que la notificación de la víctima fue realizada en tiempo hábil, es decir, en fecha 09.02.2024 (folio No. 8 y su vuelto de la pieza denominada Cuadernillo de Víctimas), en virtud de lo cual la víctima de autos tenía un plazo de cinco (5) días contados a partir de la referida fecha de notificación, para adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, según lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las actas procesales que el ciudadano víctima en mención interpuso acusación particular propia en fecha 28.28.2024 de manera extemporánea, de todo lo cual se observa que la decisión dictada en fecha 04.04.2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Control se encuentra ajustada a derecho, haciéndole este Tribunal de Alzada a la Jueza de Instancia, la advertencia de procurar en futuras ocasiones, evitar fudamentar sus decisiones en normativas jurídicas erradas, toda vez que con ello podría acarrear inseguridad jurídica a las partes. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.04.2024 por el ciudadano Carlos Luís Sánchez Castillo, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero, dirigido a impugnar la decisión No. 175-2024 dictada en fecha 04.04.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocacion de la audiencia preliminar, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acusación particular propia, presentada por la víctima ut supra mencionada en contra de los ciudadanos: 1. Ramon Antonio Villalobos, 2. Simon José Acosta Villalobos, 3. Carlos Alfredo Albino Montilla y 4. Ronny Villalobos, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales con carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 11.04.2024 por el ciudadano Carlos Luís Sánchez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.-9.753.392, en su condición de víctima de autos, asistido por el profesional del derecho Carlos Pacheco Romero, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No.111.572.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 175-2024 dictada en fecha 04.04.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 039-25 de la causa No. 5C-23129-23.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT// marge.s :*
Asunto Penal: 5C-23129-24.
Decisión N°: 039-25