REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL No. 7C-S-3661-24
Decisión No. 034-25
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17/07/2024 da entrada y en fecha 20/09/2024 se reingresa la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 7C-S-3661-24, interpuesta en fecha 21/06/2024 por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.047 (víctima de autos); dirigido a impugnar la decisión No. 539-24 emitida en fecha 06.06.2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar la solicitud de control judicial requerido por esa representación judicial, al no constatar violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, con fundamento en el artículo 49 de la Carta Magna.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 17.07.2024 fue distribuida la designación de la ponencia de la presente incidencia recursiva, correspondiéndole al inicio el conocimiento de la misma a la jueza profesional Yenniffer González Pírela; no obstante, en esa misma fecha se ordenó la devolución del asunto al Tribunal de Instancia, a los fines de ser agregado al mismo la legitimidad del accionante y las resultas de las boletas de notificación correspondientes a la decisión apelada.
En fecha 11.09.2024, fue recibida nuevamente en esta Sala la incidencia de apelación, por lo que se dio reingreso a la misma en fecha 20.09.2024 y, una vez dado en cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Juez Profesional y Presidenta de esta Alzada Yenniffer González Pírela, en fecha 24.09.2024 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.
Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, correspondiendo asumir la presidencia de la Sala, a la Jueza Profesional Naemí del Carmen Pompa Rendón, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la Ley adjetiva penal, a saber en fecha 01.10.2024, y en razón de ello, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignada en fecha 07/10/2024 la Jueza Profesional Maurelys Vilchez Prieto, para tal fin.
En tal sentido, en fecha 30.10.2024 la Jueza Profesional Maurelys Vílchez Prieto, adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 7C-S-3661-24, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidente Accidental Naemí del Carmen Pompa Rendón (Ponente) y los Jueces Superiores Pedro Enrique Velasco Prieto y Maurelys Vílchez Prieto.
No obstante, dada la ausencia laboral de dos (02) de los jueces intrigantes de la presente Sala, en fecha 06/12/2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Jueza Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05/12/2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, en fecha 19/12/2024, se realizó la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar la Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignada en fecha 19.12.2024, la Jueza Profesional Nury Norvelia Guerrero Granadillos, adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para tal fin, quien en la misma fecha aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 7C-S-3661-24, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidente Accidental Naemí del Carmen Pompa Rendón (Ponente) y las Juezas Superiores Leyvis Sujei Azuaje Toledo y Nury Norvelia Guerrero Granadillos.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Luis Bastidas de León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL en su condición de víctima de autos; dirigido a impugnar la decisión No. 539-24 emitida en fecha 06.06.2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: inicia quien recurre señalando su disconformidad con la decisión impugnada, toda vez que la jueza a quo resolvió declarar sin lugar el control judicial peticionado por quien recurre, referente a la solicitud realizada a la fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de dejar solicitado el vehículo por el Sistema Integrado Policial (SIPOL).
En tal sentido, señala la parte recurrente que a su consideracion la referida decisión dictada por la juzgadora de instancia vulnera el derecho de propiedad de su representado, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el vehículo propiedad del ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL, permanece en manos de terceros que lo adquirieron mediante documentos falsos, asimismo, enfatiza el denunciante la presunta vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49.1 ejusdem, ya que las acciones del Ministerio Público y el Tribunal Séptimo de Control han sido insuficientes para garantizar estos derechos, al no realizar las diligencias necesarias para recuperar dicho vehículo y asegurar los objetos relacionados con el delito y proteger los derechos de la víctima.
Asimismo, señala quien apela que los presuntos responsables del delito han traspasado ilegalmente el vehículo en varias ocasiones, utilizando documentación falsa, y podrían seguir cometiendo nuevos delitos debido a la inacción de las autoridades.
- SEGUNDA DENUNCIA: continua el impugnante señalando su disconformidad con la decisión emanada del Tribunal de Control, por cuanto, existe una presunta ausencia de motivación en la decisión recurrida, la cual carece de una exposición coherente, clara y precisa de los motivos que llevaron a declarar sin lugar la solicitud de control judicial, violentando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que las decisiones sean debidamente motivadas.
Finalmente, en el aparte titulado petitorio el recurrente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación incoado y se anule la decisión impugnada por haber causado un daño irreparable y por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales del ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL. Asimismo, solicita se ordene la inclusión del vehículo como solicitado al Sistema Integrado Policial (SIPOL).
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de las presentes actuaciones, se observa que la decisión impugnada deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de control judicial planteada por el abogado Luis Bastidas de León, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL en su condición de víctima de autos.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa, se centra en cuestionar el gravamen irreparable generado a su representado producto de la declaratoria sin lugar de la solicitud de control judicial peticionado ante el Tribunal de Control, pues, considera que las diligencias de investigación cuya práctica se solicitó al Ministerio Público, son útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que, su negativa, no solo constituye una limitación al ejercicio del derecho a la defensa, sino una violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso que garantizan los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, una vez determinados los motivos que devienen a la recurrida, así como las denuncias planteadas por la parte recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
La fase preparatoria del proceso penal venezolano comprende el conjunto de diligencias o actos procesales tendientes a la determinación de la existencia o no del delito, así como al establecimiento y colección de los elementos que servirán para corroborar o desvirtuar la participación del imputado en el hecho típico que se le atribuye, a los efectos de la acusación y la celebración del juicio.
Dicha fase, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es dirigida por el Ministerio Público, quien tiene entre sus funciones disponer la práctica de las diligencias de investigación necesarias para la comprobación del hecho delictivo y la participación de las personas que se presuman autoras o participes, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica.
No obstante lo anterior, si bien la dirección de la fase preparatoria corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, su desarrollo está sometido a la supervisión del juez o jueza de control, en tanto órgano encargado de asegurar el cumplimiento de los principios y garantías que informan el proceso penal, así como el respeto de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los justiciables, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Así, de conformidad con el artículo in commento, corresponde a los jueces de primera instancia en funciones de control, velar por el correcto y regular desarrollo de la fase preparatoria, preservando en las partes el ejercicio pleno de sus derechos y garantías procesales y, en el caso especifico del imputado, su derecho de intervenir en la formación de los actos de investigación, mediante la solicitud de diligencias destinadas a desvirtuar la imputación formulada en su contra, tal como lo dispone el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, conviene esta Sala en citar el planteamiento expuesto por la autora Magaly Vásquez González en su libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” (p. 361-364), sobre el objeto de la fase preparatoria y las facultades de que disponen las partes:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
(…) Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público…
A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”.
En armonía con el planteamiento anterior, el autor Frank Vecchionacce, en su obra “Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 148 y 149), sobre la proposición de diligencias de investigación durante la fase preparatoria refirió que:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02.04.2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, estableció sobre la función que desempeña el Juez de Control durante la fase preparatoria el siguiente criterio:
“…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…”.
En complemento, sobre la proposición de diligencias de investigación al despacho fiscal, la misma Sala del máximo Tribunal en sentencia No. 712 de fecha 13.05.2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, destacó que:
“…la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente sus razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo…”.
De manera que, el Ministerio Público, como director de la investigación y parte de buena fe, debe orientar su actuación durante esta fase del proceso hacia la búsqueda de la verdad y el establecimiento de las bases que servirán para sostener y/o desvirtuar la imputación, encontrándose en el deber de investigar y colectar no solo los elementos que permitan fundar la acusación, sino aquellos que permitan al procesado ejercer su defensa, ello en el entendido que, en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es así que la víctima -o cualquiera de las partes-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar al fiscal del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y éste las llevará a cabo si las considera útiles y pertinentes, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan, sin perjuicio del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva del derecho a la defensa, caso en el cual, corresponderá al Juez de Control pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud interpuesta, en ejercicio del poder contralor que tiene con fines de tutela judicial.
Partiendo de las anteriores premisas, observa esta Sala que en fecha 11/12/2023 el abogado Luis Bastidas de León, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Graterol - víctima de autos-, interpuso solicitud de diligencias de investigación ante la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público, en virtud, que el vehículo propiedad de su representado se encuentra en posesión de terceras personas, en la cual se desplazan sin tener conocimiento su propietario de las actividades que se realizan o pudieran realizar, motivo por el cual, requirió al despacho fiscal dejar solicitado el referido vehículo por el Sistema Integrado Policial (SIPOL).
Asimismo, la defensa interpuso en fecha 16/04/2024, solicitud de control judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que las diligencias de investigación solicitada ante el Ministerio Público son útiles y pertinentes a los efectos de la investigación y la emisión del correspondiente acto conclusivo, ello al tratarse del derecho de propiedad de su representado.
De igual forma que, en fecha 06/06/2024 el Tribunal a quo dictó la decisión recurrida, mediante la cual, declara sin lugar el control judicial solicitado por la defensa, con fundamento en lo siguiente:
“…En este sentido, considera esta Juzgadora que visto el escrito presentado por EL ABG. LUIS BASTIDAS LEON actuando en este acto como APODERADOS del ciudadano ORLANDO JOSE GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD en su carácter de VICTIMA, en Cual solicita control judicial de la referida investigación fiscal MP-167650-2023. porque “..Con fecha 11.12 2023, en virtud, que el referido vehículo se encuentra en posesión de terceras personas en la cual se desplazan sin tener conocimiento su propietario de las actividades licita o ilícitas que realizan o pudieran realizar en el, por lo que en resguardo de los derechos del ciudadano ORLANDO JOSÉ GRATEROL y de conformidad con lo los artículo 30 Constitucional y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite a la Fiscalía sexta del Ministerio Público se sirviera dejar solicitado el referido vehículo por el Sistema Integrado Policial ( SIPOL), siendo que hasta a la presente fecha no he recibido respuesta y aun cuando el referido vehículo es de la exclusiva propiedad de mi mandante, ESTE NO LO PUDE TENER, PERO LO TIENEN LAS PERSONAS QUE COMETIERON LOS DELITOS EN SU CONTRA, es CONTRARIE DAD. porque no se ha actuado como lo establece la ley, de manera que la víctima, es doblernente victimizada, con ocasión del delito cometido en su contra y victima porque el funcionario competente por la ley, quien tiene todos los mecanismos legales para resguardar ese derecho, no hace nada para salvaguardar sus derechos…” tenemos que tomar en cuenta que la partes se encuentra en pleno conocimiento de los lapsos procesales para realizar todas aquellas diligencias necesarias para ejercer su cargo y que como parte del proceso deben estar atento a las resultas tanto de la investigación como de las diligencias de investigación, y por el hecho que la parte a investigación y en vista que no ha concluido la investigación y siendo hasta ahora el Ministerio Publico el encargado de realizar este tipo de solicitud ya que no ha concluido con la investigación es por lo que esta juzgadora alega que la solicitud interpuesta por el mismo no guarda relación con el CONTROL JUDICIAL el cual debe ser solicitado para que se practiquen diligencias que sean totalmente pertinente y que las partes puedan coadyuvar en la investigación, para la presentación del escrito acusatorio, tal como establece el artículo 264 del código orgánico procesal penal.
Siendo que dicha solicitud se encuentra explanada en un acto que debe ser practicado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud la solicitud no se encontraba debidamente motivada para su aprobación dejando constancia que no vulnera de ninguna manera la falta el derecho la tutela judicial efectiva, el debido proceso conforme a lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado a, considera que lo procedente en derecho en declarar SIN LUGAR el Control Judicial peticionado por le ABG. LUIS BASTIDAS LEON actuando en este acto Como APODERADOS del ciudadano ORLANDO JOSE GRATEROL, TITULAR DE LA DULA DE IDENTIDAD V- 9.758.047, en su Carácter de VICTIMA, Como consta en poder debidamente autenticado en fecha 06 de Septiembre de 2023, por ante la notaria publica cuarta de Maracaibo, bajo el N°35, tomo 42 folio 112 hasta 14 del libro de autenticación levada por la misma, por cuanto no se observó violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, del extracto de la recurrida ut supra citado se desprende que el tribunal de control considera que la solicitud de control judicial planteada por el apoderado judicial del ciudadano Orlando José Graterol en su condición de víctima de autos, no se trata de un control judicial el cual debe ser solicitado para que se practiquen diligencias durante la investigación y que además no estaba debidamente fundamentada, alegando igualmente que la investigación no ha concluido siendo el Ministerio Público el encargado de realizar ese tipo de solicitud. Además, que no se evidenció vulneración de los derechos de la víctima, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, el tribunal declaró sin lugar la solicitud de control judicial.
En tal orientación, considera pertinente esta Sala advertir, que si bien la norma penal adjetiva faculta a las partes para proponer diligencias y coadyuvar con la investigación, ya sea para sostener o desvirtuar la imputación fiscal, dicha facultad, en principio, está supeditada al establecimiento de la necesidad, utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas y, de seguidas, a la consideración del Ministerio Público como titular de la acción penal y director del sumario.
Asimismo, es necesario señalar que, dicha solicitud planteada por el apoderado judicial de la víctima de autos, referente al ingreso del vehículo al Sistema de Información Policial (SIPOL), no se trata de una diligencia de investigación por lo que carece de pertinencia, ya que no contribuye de manera efectiva al impulso ni al desarrollo de la investigación penal en curso, por lo tanto, se deberá esperar la culminación de la fase de investigación dirigida por el Ministerio Público, el cual deberá evaluar si el ingreso del vehículo al Sistema de Información Policial (SIPOL), resulta procedente o aplicable conforme a las necesidades del presente asunto penal.
Es por lo que, desde esta perspectiva, determinan las integrantes de esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho, pues, tal como se evidencia del texto de la recurrida, la jueza a quo, expuso claramente los motivos por los cuales consideró procedente declarar sin lugar el control judicial peticionado por el apoderado judicial de la víctima de autos, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda considerarse cumplida la exigencia de motivación prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 005 de fecha 13.02.2015 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
En concordancia, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 215 de fecha 05.06.2017 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, estableció con carácter reiterado que:
“…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…”.
En tal sentido, determinado como ha sido por esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y cumple con el fundamental requisito de motivación dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar los motivos de apelación alegado por la parte recurrente, por no haberse verificado violaciones del orden publico constitucional, así como de los derechos y garantías fundamentales que asisten a las partes intervinientes. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Graterol, plenamente identificada en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 539-24 emitida en fecha 06.06.2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 21.06.2024 por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Graterol, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.047, en su condición de víctima de autos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 539-24 dictada en fecha 06.06.2024 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Presidente de Sala Accidental - Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
NURY NORVELIA GUERRERO GRANADILLOS
Jueza Accidental
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 034-25 de la causa No. 7C-S-3661-24.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
NPR/LSAT/NNGG/ marge.s :*
Asunto Penal: 7C-S-3661-24.
Decisión No.: 034-25