REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL No. 6J-S-039-2024
Decisión No. 031-25

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 6J-S-039-2024, contentivo del escrito de apelación de amparo presentado en fecha 28.11.2024 por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, debidamente inscrito en el Inprebogado bajo el No. 273.629, quien refiere actuar con el carácter de defensa privada del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.988.001, dirigido a impugnar la decisión No. 055-24 de fecha 14.11.2024 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por falta de legitimidad, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 6J-S-039-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala establecer con carácter previo su competencia para conocer del presente asunto penal. En tal sentido, se estima pertinente observar la disposición normativa contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que le corresponde conocer a los Juzgados Superiores de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Precisado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.
lV. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14.11.2024, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible por falta de legitimidad, la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, quien refiere actuar con el carácter de defensa del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MÉNDEZ, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:
“…DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:

Este Tribunal, procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”

Verificándose de lo anterior, que la acción de amparo está acompañado de lo que establece el accionante como pruebas, verificando de las mismas que al folio 65 consta un acta de presentación de fecha 20/09/2024 del Juzgado Primero (1°) de Control del CJPEZ, de la cual en su contenido se reflejaba una designación de defensa, por parte del ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, nombrando como defensa al Abg. DIONEL GUERRERO GOMEZ, más sin embargo como se indicó anteriormente la misma se encuentra en copia simple.

Es por ello que esta Juzgadora en fecha 08 de Noviembre de 2024, considerando que antes de declarar la admisibilidad o no de la acción de Amparo, y al observar que el accionante no acompaño a las actas su designación y aceptación por su representado, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este tribunal, a tenor de lo dispuesto la Sentencia No. 314 de fecha 22-07-2021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “… Si el accionante en amparo no cumpliere con alguno de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley de amparo, como lo es, por ejemplo, acreditar su debido nombramiento conferido por su representado, el juez constitucional no podrá declarar inmediatamente la inadmisibilidad del amparo, si no que deberá ordenar un despacho saneador, en función de lo previsto en el artículo 19 de ka misma ley, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio…”, Ordeno un despacho saneador, instando al abogado que en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación procediera corregir la omisión anotada, cumpliendo con su consignación certificada.

Siendo el caso que se puede verificar del folio (105) resulta de notificación al accionante Abg. DIONEL GUERRERO GOMEZ de fecha 11/11/2024 a las 2:15 pm, y escrito de consignación de recaudos que riela al folio (106-108), recibido por secretaria el día 13-11-2024, donde esta Juzgadora verifica que no consta documentos que acrediten como abogado accionante, siendo que el mismo consigno un escrito donde se lee que el ciudadano JEAN CARLOS SUAREZ MENDEZ, autoriza al abogado antes mencionado para presentar acción de amparo, indicándose en el mismo escrito que el ciudadano se encuentra privado de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no constando ninguna certificación por parte del organismo antes mencionado, siendo importante que la misma conste a fines de que reconozca la autenticidad de la rúbrica y huellas plasmadas, todo con ello para confirmar que efectivamente pertenecen al interno recluido, lo cual brindaría autenticidad y validez; Siendo que tampoco fue consignado juramentación certificada por un tribunal que le haya conferido la cualidad previo juramento.

De lo anterior, se concluye que no se encuentra colmado el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”; siendo imposible precisar la legitimidad del accionante, que es uno de los requisitos indispensables de la acción autónoma de amparo.

Dicho criterio fue establecido en la sentencia n. 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado ( ) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso ( ), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal ( ). Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana ( ) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC N 969 del 30 de abril de 2003, SSC N 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC N 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes: ...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 Ejusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (negrilla del tribunal)

Asimismo, nuestro el Máximo Tribunal en sentencia, N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: A.S.C., en el expediente N° 05-0656, dispuso lo siguiente:

“…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
De esta manera, con fundamento en lo antes señalado, este tribunal declara inadmisible la Acción De Amparo intentada por DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, titular de la cedula de identidad No V.- 16.609.338, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 273.629, al no acreditar su Designación y Juramentación como Defensor, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de Amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una Causal de Inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por Abg. DIONEL GUERRERO GOMEZ. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo, por falta de legitimidad conforme lo establece el art. 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los derechos y garantías constitucionales. CUMPLASE.-“. (Negrilla del Tribunal)

Del estudio realizado a la decisión supra transcrita, se observa que el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia, al evaluar los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se verificó que el abogado Dionel Guerrero Gómez, quien actua como defensa privada del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MÉNDEZ, no presentó la documentación certificada que acreditara su designación como defensor ni su juramentación ante el tribunal.
No obstante, a pesar de que la jueza de mérito le otorgó un plazo de 48 horas para subsanar la omisión, la documentación presentada carecía de certificación que garantizara la autenticidad de la autorización otorgada por su defendido, quien se encontraba privado de libertad, incumpliendo la defensa con el requisito esencial de legitimidad, indispensable para la acción de amparo. Por lo tanto, se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

V. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
El profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, quien refiere actuar con el carácter de defensa privada del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MÉNDEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de amparo dirigido a impugnar la decisión No. 055-24 de fecha 14.11.2024 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
“…ARGUMENTOS DE HECHO DEL PRESENTE RECURSO DE APLEACION CONTRA AMPARO CONSTITUCIONAL:

Quien suscribe, DIONEL ENRIQUE GUERRERO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.609.338, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el N° 273.629, con domicilio procesal en el Barrio Bolívar, avenida 58, N° 99H-111, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0412 9690512, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MENDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.988.001, con ocasión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que conoce el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal constitucional, procediendo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando en tiempo hábil para EJERCER RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión N° 055-24 de fecha 14/11/2024 dictada por el Constitucionales. mencionado Tribunal en la causa penal 6J-S-039-2024, dándome por notificado el día 26/11/2024, al presentarme en dicho tribunal e imponerme del contenido de la misma, en la cual declaró la inadmisibilidad de la acción extraordinaria por supuestamente no estar debidamente juramentada esta defensa privada, ante Ustedes con el debido respeto ocurro para exponer:

En el presente caso es necesario e imperiosa necesidad el examen de la presente decisión, pues el Tribunal constitucional incurre en la seria y profunda lesión del procedimiento de amparo, toda vez que inobserva lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal como se evidencia de las actas el tribunal ordenó subsanar a este representante del agraviado acerca de la designación y aceptación en copia certificada, pese a encontrarse en el cuerpo de las copias que se acompañaron al escrito de acción de amparo, pues esta defensa diligentemente acompañó cada instrumento sobre el cual es necesario que esta sede Constitucional conozca.

De un simple examen al contenido de la última acta de imputación se puede observar claramente que se cumplió el requisito de designación y juramentación del cargo como defensor privado. No obstante, esta defensa nuevamente cumple la orden de subsanación y trae para cumplir con la exigencia del tribunal la autorización para presentar la acción de amparo constitucional debidamente firmada con huellas de mi representado, quien tal Como se puede evidenciar en actas, se encuentra privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Tal autorización suscrita por mi representado, tiene sentido, pues la presente acción extraordinaria se dirige a la conducta lesiva de un representante del Ministerio Público, quien de manera indebida realiza un acto de imputación sin señalar el día y la hora del presunto y negado hecho que se le atribuye a mi representado, por esta razón y en virtud de la naturaleza del derecho constitucional afectado, lógicamente es necesario que esta defensa tenga autorización y así fue cumplido.

Ahora bien, para darle más sustento a este punto de vista jurídico es necesario traer a colación criterio que fijo la Sala Constitucional sobre el asunto que nos ocupa, específicamente en la decisión N° 1503, del 03 de Julio del 2002, con Ponencia del Magistrado lvan Rincón Urdaneta, en la cual analiza el fondo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y textualmente expone:

..el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las condiciones que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un conjunto de cargas procesales mínimas a ser cumplidas por la parte actora. Aunado a ello, el articulo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si ésta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, mas dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales".

De acuerdo a esta posición fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual está sujeto este tribunal en virtud del principio de unidad de criterio, la pena de las sanciones que deriven de su inobservancia, la justificación o la fundamentación que utiliza para inadmitir la acción de amparo que legítimamente se impulsa se cumplió desde un principio al acompañar el escrito de amparo con los recaudos necesarios, amen, que la de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo puede ser presentada por cualquier persona, pues tal como lo ha establecido el legislador la misma no está sujeta a formalidad alguna.

Se suma a esta inusual situación que, en el escrito de acción de amparo, con mucha prudencia se solicita al Tribunal constitucional como medio probatorio oficie al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual conoce del asunto original en vía ordinaria y con mucha displicencia no lo hace, olvidando que su esfera de acción es de un juez constitucional que tiene amplias facultades para solicitar lo que considere necesario y restituir la situación jurídica infringida. Ciertamente, tal como lo dispone la sentencia de Sala Constitucional arriba mencionada, el tribunal a quo constitucional tenía el insoslayable deber de oficiar y pedir el expediente original y constatar si éste profesional del derecho se encontraba debidamente juramentado.
En síntesis, la decisión que se recurre, conculca los sagrados derechos o garantías de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que merece mi representado.

Con el debido respeto y en nombre de la justicia, quien aquí recurre se pregunta, porqué tanto atropello y arbitrariedad en el manejo de la justicia, porqué tanto desconocimiento del orden constitucional y los derechos y garantías de las personas que son sometidas a un proceso penal, acaso olvidan que las decisiones dictadas por jueces están sujeta a responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria.

Acaso es necesario, intentar una acción extraordinaria de avocamiento para que se vea expuesto todo el atropello que ha sufrió mi representado por desconocimiento y no aplicación de la norma constitucional y procesal y en ese sentido se tomen los correctivos pertinentes.

Petitorio
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia actuando en sede constitucional DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y proceda a ordenar lo siguiente:

PRIMERO: Con lugar la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNIDO: Se ordene la nulidad absoluta de la decisión N° 833-24 de fecha 20/09/2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: Se ordene la nulidad de todas las actuaciones que se han practicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordene la Libertad plena de mi representado en el marco de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordene a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia. continuar la investigación a través del procedimiento ordinario.
SEXTO: Se oficie al Fiscal Superior del Estado Zulia, con copia simple de decisión que dicte esta Corte de Apelaciones, con el propósito que se haga un llamado de atención a los fiscales ordinarios y especiales para evitar estas terribles arbitrariedades y desconocimiento del orden público constitucional que afectan la justicia y el Estado Democrático Social de Derecho y Justicia al cual están obligados a respetar.
SÉPTIMO: Se ordene al Ministerio Público aperturar una investigación penal a los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión ilegitima e inconstitucional de mi representado. Es justicia en la ciudad de la Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)”.

Del escrito ut supra citado se desprende que el impugnante señala que la juzgadora de mérito incurrió en una grave violación al inadmitir la acción de amparo presentada, fundamentando en su decisión que no estaba debidamente juramentada la defensa privada, a pesar de que dicho requisito fue cumplido y consta en las actas.
En tal sentido, a consideracion del recurrente la jueza a quo violentó lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales permiten subsanar inconsistencias procesales sin que ello implique la inadmisibilidad inmediata de la acción.
Cónsono a lo anterior, el impugnante señala que el referido tribunal de Juicio no solicitó al Tribunal Primero de Control el expediente original ni verificó la debida juramentación del defensor, lo que habría sido clave para una decisión justa.
Asimismo, continúa el apelante argumentando su disconformidad con la decisión recurrida, ya que, la jueza que preside el Tribunal Sexto (6°) de Juicio, ordenó subsanar a la defensa la designación y aceptación en copia certificada, alegando el recurrente que dicho requisito fue agregado junto con las copias insertas en el escrito de acción de amparo. No obstante, enfatiza el recurrente que para cumplir nuevamente con la exigencia del Tribunal consignó una autorización firmada con las huellas de su defendido -quien se encuentra privado de libertad-, para presentar la respectiva acción de amparo constitucional.
En el aparte titulado “Petitorio” el impugnante solicita se declare con lugar la acción de apelación de amparo constitucional, se anule la decisión No. 833 de fecha 20.09.2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control.
Asimismo, solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene a la Fiscalía del Ministerio Público, continuar la investigación conforme al procedimiento ordinario y se oficie a la Fiscal Superior de la decisión que dicte la Corte de Apelaciones.
Finalmente, solicita se ordene al Ministerio Público aperturar una investigación penal a los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión ilegitima de su defendido.

Vl. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala determinar con carácter previo, la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se considera pertinente observar la disposición normativa contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente.
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” (Resaltado de la sala).

De la norma ut supra transcrita se desprende que las partes cuentan con el lapso procesal de tres (3) días, contados a partir de dictamen de la decisión para interponer su acción recursiva correspondiente.
Asimismo, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 056 de fecha 06.02.2024 con ponencia de la magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal de la interposición del recurso de apelación y, a tal efecto, observa que la acción de amparo fue decidida mediante sentencia dictada el 10 de abril de 2023 por la Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, decisión que fue dictada dentro del lapso de ley, y contra la cual la parte actora apeló el día 17 de abril de 2023, es decir, al sexto día siguiente de la publicación de la sentencia. En efecto luego de la decisión transcurren: martes (11), miércoles (12), jueves (13) viernes (14) y lunes (17) de abril de 2023, según el cómputo emitido por la Secretaría de la Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, como se observa de la copia certificada de la diligencia, firmada y sellada en húmedo contentiva de la apelación que riela al folio 260 del expediente. Por lo que se evidencia que el presente recurso fue ejercido una vez precluído el lapso de apelación.

Del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala observa que el 10 de abril de 2023, la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo declaró, previa celebración de la audiencia constitucional, sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, esta Sala debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días después de dictado el fallo, entiéndase publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (3) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en la sentencia N ° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., mediante la cual se estableció lo siguiente:

“(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…).

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara”.

Así las cosas, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres (3) días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia N ° 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo.

Ahora bien, esta Sala observa que la apelación de autos fue interpuesta fuera del lapso legal, al haber sido ejercida al sexto día de haber sido dictada la sentencia objeto de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De modo que, a juicio de la Sala, la presente apelación interpuesta por los abogados Vialexy Casadiego y Glomar Aponte, contra la sentencia dictada por la Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, es inadmisible por extemporánea, por cuanto fue interpuesta cuando ya había caducado el lapso de tres días calendarios consecutivos con excepción de sábado, domingo y días feriados, que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia 501/2000, para la interposición del recurso en referencia, y así se declara.

Por otra parte, esta Sala advierte a la Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Carabobo, que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cómputo por días calendarios consecutivos y no por días de despacho, de conformidad con la sentencia Nº 501/2000 citada supra. Así se advierte”.

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se desprende que la interposición del recurso de apelación presentado fuera del plazo legal establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en la inadmisibilidad, conforme a la jurisprudencia establecida en la sentencia No. 501, del 31 de mayo de 2000 caso: Seguros Los Andes C.A., que define que los lapsos procesales deben computarse por días calendarios consecutivos, excluyendo sábados, domingos y feriados.
En tal sentido, observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 14.11.2024 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dentro del lapso legal correspondiente. Sin embargo, el recurrente interpuso el recurso de apelación contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo en fecha 28.11.2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo.
Así las cosas, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado que, ciertamente, al momento de la interposición del recurso de apelación contra amparo por parte del recurrente en fecha 28.11.2024, ya había precluido el lapso legal de tres (3) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que determina que el recurso fue presentado fuera del plazo legal, siendo por tanto extemporáneo.
En mérito de todas las consideraciones anteriores que esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de amparo interpuesto por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MÉNDEZ, dirigido a impugnar la decisión No. 055-24 de fecha 14.11.2024 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 35 ejusdem, en razón de su extemporaneidad. Así se decide.-
Vll. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de amparo presentado en fecha 28.11.2024 por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, debidamente inscrito en el Inprebogado bajo el No. 273.629, quien actúa con el carácter de defensa privada del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.988.001, dirigido a impugnar la decisión No. 055-24 de fecha 14.11.2024 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 031-25 de la causa No. 6J-S-039-24.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: 6J-S-039-24.
Decisión N°: 031-25.