REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2025
214º y 165º

Asunto Principal: 12C-31774-24 Decisión Nº: 029-25

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10 de enero del 2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con la denominación alfanumérica 12C-31774-24 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 19 de de diciembre de 2024 por la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.495.826, en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en la fecha ut supra indicada se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente la juez superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 15 de enero del 2025 este cuerpo colegiado admitió mediante decisión signada con el Nº 028-24 la presente inhibición, ello al constatar que cumplía con las formalidades de ley y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:

III
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 12C-31774-24, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente: “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

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FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

Consta en las actas procesales que la jueza de instancia suscribe acta de inhibición en la cual expone los motivos que a su criterio fundamentan la causal alegada, dejando asentado lo siguiente:
“(…Quien suscribe, Abog. Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-18.495 826, actuando en mi condición de Jueza Provisoria del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente acta me INHIBO de conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico N° 120-31774-24, en virtud de la decisión N° 079- 24, de fecha 04/09/2024, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde SE ANULA DE OFICIO la decisión N° 808-23 de fecha once (11) de Octubre de 2023, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la petición de la abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 121-213, actuando en representación de su hijo JESUS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 17.086.221, en su condición de VICTIMA de autos, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por dicho JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: SE ORDENA que otro juez distinto al que pronuncio el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicios, que contenia la decisión impugnada, queda asi anulada de oficio la decisión apelada... Omisis"; de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal se observa que el Dr. Jesús Rincón Rincón, Inpreabogado N° 15.354, quien defiendo los derechos de la victima de autos y, entre dicho abogado y mi persona existe un lazo de amistad manifiesta, quien además fue mi superior inmediato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el periodo 2016-2018, donde cumpli funciones de asistente titular y secretaria postulada, dichas funciones (Juez-Secretaria) surgió una amistad de respeto y a los fines de evitar que la contraparte pueda ejercer una recusación contra mi persona tomando en cuenta que trabaje con dicho profesional del derecho, por lo que, ante tales circunstancias considero que me encuentro inmersa en la causal contenida en el numeral 4" del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo que a mi entender pudiera crear dudas entre las partes respecto de mi actuación, al verse e interpretarse afectada mi objetividad al momento de emitir opinión en la referente causa recibida ante este Juzgado al momento de dictar el fallo correspondiente. En relación a ello, se sustentan los argumentos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem que confiere la obligación de que todos los funcionarios o funcionarias deben inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren en cualquiera de las causales consagradas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, así lo ha confirmado el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: "La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa" (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021), es por lo que, en el presente caso al plantear que me encuentro incursa en la causal en momento y, en aras de preservar mi objetividad, transparencia,

honestidad y ética profesional que debe caracterizar mi actuación como administradora de justicia, debo inhibirme del presente asunto por el vinculo afectivo existente. De esta manera, ofrezco como prueba las actas que conforman al presente asunto penal signado con el alfanumérico 12C-31774-24. Por los argumentos anteriormente expuestos, atendiendo al fin de honrar los preceptos de imparcialidad consagrado en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el criterio jurisprudencial y encontrándome incurso en la causal establecida en el numeral 4" del articulo 89 ejusdem, me INHIBO voluntariarmente de conocer de la presente causa signada con el alfanumérico 120-31774-24, en concordancia con lo establecido en el articulo 90 del Código Orgánico Pročesal Penat Inhibición que presento en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)…)”.

Quedando así plasmada la inhibición de la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia que el fundamento de la misma lo constituye la manifestación de amistad con el profesional del derecho Jesús Rincón Rincón impreabogado N° 15.354, quien es el apoderado del ciudadano Jesús Herrera Machado, en el asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 12C-31774-24.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala observa que la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, quien preside actualmente el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal observo que quien defiende los derechos de la víctima es el Dr. Jesús Rincón Rincón, inpreabogado N° 15.354, con quien mantiene un lazo de amistad manifiesta, quien además fue su superior inmediato ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el periodo 2016-2018, donde cumplió funciones de asistente titular y secretaria postulada, de la cual surgió una amistad, refiere la jueza inhibida que dicha circunstancia podría crear dudas entre las partes respecto de la imparcialidad que debe reinar para conocer y decidir el asunto penal en cuestión, es por lo que, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 4° en concordancia con el articulo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición, el carácter de obligatoriedad de la misma, se inhibe formalmente de conocer de la presente causa todo a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Una vez delimitado el motivo fáctico de la incidencia y la causal invocada por la jueza inhibida, quienes integran este Tribunal ad quem, proceden a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido el máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11 de octubre del 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

A tal efecto, el juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”. (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20 del agosto del 2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente este Tribunal ad quem señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24 de abril del 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 211 dictada en fecha 15 de febrero del 2001, asentando lo siguiente:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por la jueza inhibida se sustenta en la causal legal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo ut supra señalados, referidos a “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este sentido, en atención al motivo de la incidencia planteada por la jueza inhibida, por considerar que existe un lazo de amistad entre su persona y el representante legal de la víctima, el Dr. Jesús Rincón Rincón, Inpreabogado N° 15.354 en el presente asunto, es oportuno y pertinente para quienes aquí deciden, precisar lo que debe entenderse por “amistad”, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española la amistad “es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato”.

En consonancia con la definición anterior, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (p. 297), refirió lo siguiente:

“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, es causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso objeto de estudio la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de jueza al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó con base a un planteamiento veraz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del juzgador de mérito, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición presentada en 19 de de diciembre del 2024 por la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, en su carácter de jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con la denominación alfanumérica alfanumérico 12C-31774-24 por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé taxativamente lo siguiente: “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia en el presente proceso. Asimismo se ordena notificar a la jueza inhibida y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, de fecha 23 de octubre del 2010. Así se decide.
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 19 de de diciembre de 2024 por la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, en su carácter de jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con la denominación alfanumérica 12C-31774-24 por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia en el presente proceso penal. Así se decide.

SEGUNDO: ORDENA notificar al juez inhibido y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23 del octubre del 2010. Así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de enero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 029-25 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 12C-31774-24.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/LSAT/NPR/.-LMoreno.-
12C-31774-24.