REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de enero de 2025
214º y 165º
Asunto Principal N°: 12C-31463-24.
Decisión N°: 030-25.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Han sido recibidas en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación planteada por el abogado Alexander García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.023, quien refiere actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aurima Chiquinquira Gil Pacheco, titular de la cédula de identidad No. V-14.982.941, respectivamente, en contra de la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-18.495.826, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos se observa:
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en fecha 13 de enero de 2025, se da cuenta a los jueces integrantes de la Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la jueza superior Yenniffer González Pírela, quien con tal carácter suscribe la presente incidencia.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho Alexander García, quien refiere actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aurima Chiquinquira Gil Pacheco, titular de la cédula de identidad No. V-14.982.941, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ALEXANDER GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-10.441.912, Abogado en el libre ejercicio de la Profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 281.023, con Domicilio Procesal para oir y recibir notificaciones en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Piso, Local L-48, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0412- 123.75.76, legitimado para actuar como Representante Legal y Apoderado Judicial de la ciudadana: AURIMA CHIQUINQUIRA GIL PACHECO, titular de la cédula de identidad No. V-14.982.941, tal como consta en el poder Especial que se anexa al presente escrito, quien funge como víctima en el Asunto No. 12C-31463-2024, que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en la Investigación Fiscal No. MP-48178-2023, que curso por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y previa distribución de la Fiscalía Superior para la realización del Acto de la Audiencia Preliminar, le toco conocer a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico, y por ser recusada, esta le toco conocer a la Fiscalía 50 del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los articulos 26 y 51 Constitucional, en concordancia con los articulos 88 y 89.8° del Código Orgánico procesal penal, muy respetuosamente ocurro ante la Instancia, a los fines de interponer el presente escrito de RECUSACION, en contra de la Jueza DUODECIMA (12) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, causa No. 12C-31463-2024, instruida en contra de los ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula de identidad No. V-18.831.217, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el sector Tierra Negra, Calle 67B, con la 14A- 30, Casa No. 30, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6176017; y NIGER ALBERTO GONZALEZ PAZ, venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-10.425.532, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Monte Bello, Calle LK-67, Casa No. 10-67, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6051119, por estar incursos como AUTORES de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, y otros, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con los articulos 319 y 321, todos del Código Penal de Venezolano.
Ahora bien, encontrándose la citada causa en la fase intermedia, esta Defensa en uso de las facultades que le confiere la Ley, por los el Principio del Derecho de la Defensa e Igualdad entre las partes, previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 127 Ordinal 12 y el 41 EJUSDEM, en virtud que el Tribunal A- quo ha venido demostrando una conducta de parcialización al mantener en silencio una petición hecha a dicho Tribunal por esta Representación, y mas aun que esta no dio cumplimiento a la Ley, en relación que en la anterior oportunidad en que se iba a celebrar el Acto de La Audiencia Preliminar en la presente causa y que ésta fue deferida por dicho Despacho, motivado a que uno de los Acusdados supuestamente se encontraba fuera del Pais, obviando con su actitud lo referido en la sentencia de la Sala Constitucional No. 430, de fecha 25/10/2024, la cual estableció "...cualquier persona que esté siendo objeto de una investigación, debe estar a derecho, toda vez que la conducta contumaz o de desobediencia para enfrentar la justicia, trae como consecuencia la invalidez de todos los actos que se lleven a cabo....".
IRREGULARIDADES COMETIDAS POR EL TRIBUNAL A-QUO
A. Violación flagrante de Postulados Constitucionales y procesales tendientes a garantizar La Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa e Igualdad entre las Partes y el principio de Autoridad del Juez o Jueza, por parte de la Jueza DUODECIMO (12) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabe destacar, que el proceso Penal al que anteriormente nos referimos, actualmente se encuentra en la fase intermedia y de la cual existe una decision por parte de las cortes de apelacion con relacion a nulidad de oficio con respecto a la decision albitraria por la anterior Juez saliente por existir interes, por cuanto ésta se trata de una Empresa donde se genera fuertes cantidades de dinero y que hasta la fecha los Acusados de autos utilizando el mismo Instrumento falso que dio origen a este Proceso Penal, actualmente han seguido en forma ilegal utilizando el mismo documento para realizar actos civiles y Mercantiles con respecto a la em presa FLAVESA FISH AND VEGETABLE IMPORT-EXPORT.-
Es menester afirmar, que lo solicitado por la Victima de autos a través de su Apoderado Judicial, con respecto a la solicitud hecho pór esta Representacion y donde ja Jueza ha mantenido un rotundo silencio, es un Derecho y una Garantia Constitucional que le facultad la Ley a la victima en el proceso penal, por cuanto la victima de autos fue desplazada de la empresa a la cual es socia, y mas aun que le tienen prohibido el acceso y el ingreso de sus ganancia sobre la citada Empresa.-
ARGUMENTOS Y OBSERVACIONES DE LA DEFENSA EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO
Los jueces asignados para las Instituciones de la administración de Justicia, tiene el deber y la obligación de cumplir y dictar con transparencia y apegados a la Ley, sus correspondientes decisiones, en el sentido de lograr Administrar Justicia y darle a cada quien lo que le corresponde, tal como lo establece la Ley del Poder Judicial, y los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El decálogo del Juez, expresa que:
Todo buen juez debe estar dotado de condiciones particulares que garanticen una sana y equitativa administración de justicia, y contribuya asi a su independencia. Estas características las llamamos: El Decálogo de un Juez, que a continuación definimos:
Objetividad, para decidir sin pasiones y ponderar con buen juicio los hechos.
Independencia, para que en sus decisiones no haya influencia de ningún otro poder del Estado, ni de sectores influyentes de la sociedad.
Imparcialidad, para juzgar sin prejuicio alguno, decidiendo con racionalidad, justeza y lógica, ausente de inclinación afectiva, económica o partidaria y que no discrimina en razón de sexo, religión, raza, color o genero.
De igual forma en reciente Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de nuestra República de Venezuela, Sala Constitucional, con decisión No. 594, de fecha 05-11-2012 estableció: "El desconocimiento de las decisiones de la sala Constitucional es un error Judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos Jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas".
Cabe destacar ciudadanos jueces que el Ministerio Publico en la oportunidad de la Decisión sobre el Acto de la Audiencia Preliminar efectuada en el presente asunto, ni siquiera tuvo la osadía de oponerse a la decisión dicta por el Tribunal A-quo y tampoco de anular el Instrumento Legal que dio origen a este Proceso Penal.-
PETITUM
Por todos los argumentos anteriormente señalados, es por lo que ésta Defensa acude a la Instancia Superior, para interponer el presente escrito DE RUCUSACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe parcialidad por interés personal, por parte de la Jueza DUODECIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que obstaculizan o impiden a que la ciudadana AURIMA CHIQUINQUIRA GIL PACHECO, transite por un proceso justo y transparente donde se le respete sus Derechos y Garantías Constitucionales y sus Derechos Humanos establecidos en nuestras leyes Venezolanas.-…”.
Presentada la recusación en los términos citados, se evidencia que la misma se fundamenta en la presunta parcialización que a mantenido la juez a quo y el silencio a una petición hecha a dicho Tribunal por el recusante, así como que no dio cumplimiento a la Ley en relación que en la anterior oportunidad fijada para celebrar el acto de audiencia preliminar en la presente causa ésta fue diferida por dicho despacho, motivado a que uno de los acusados supuestamente se encontraba fuera del país, razones que lo llevan a solicitar se declare con lugar y se separe a la Jueza Décimo segundo de Control del conocimiento de la referida causa y se designe un nuevo órgano subjetivo.
IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
En virtud de la recusación interpuesta por el abogado Alexander García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.023, la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-18.495 826, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación en los términos siguientes:
“...INFORME DE RECUSACIÓN
Procede esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a rendir informe en relación a la Recusación interpuesta por escrito en contra de mi persona, por el ABOG. ALEXANDER GARCIA, CON INPREABOGADO 281.023 respectivamente, con domicilio procesal en el centro comercial puente cristal, primer piso, local L-48, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0412-1237576, en el asunto penal signado con el N° 12C-31463-24.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
EI ABOG. ALEXANDER GARCIA, interpone su escrito de recusación en los siguientes términos:
Cursa por ante el Juzgado DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, causa No. 12C-31463-2024, instruida en contra de los ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula de identidad No. V- 18.831.217, soltero, de 35 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el sector Tierra Negra, Calle 678, con la 14A-30, Casa No. 30, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6176017; y NIGER ALBERTO GONZALEZ PAZ, venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.425.532, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización Monte Bello, Calle LK-67, Casa No. 10-67, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6051119, por estar incursos como AUTORES de la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, y otros, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con los articulos 319 y 321, todos del Código Penal de Venezolano.
Ahora bien, encontrándose la citada causa en la fase intermedia, esta Defensa en uso de las facultades que le confiere la Ley, por los el Principio del Derecho de la Defensa e Igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 127 Ordinal 12 y el 41 EJUSDEM, en virtud que el Tribunal A-quo ha venido demostrando una conducta de parcialización al mantener en silencio una petición hecha a dicho Tribunal por esta Representación, y más aun que esta no dio cumplimiento a la Ley, en relación que en la anterior oportunidad en que se iba a celebrar el Acto de La Audiencia Preliminar en la presente causa y que ésta fue deferida por dicho Despacho, motivado a que uno de los Acusados supuestamente se encontraba fuera del País, obviando con su actitud lo referido en la sentencia de la Sala Constitucional No. 430, de fecha 25/10/2024, la cual estableció "... cualquier persona que esté siendo objeto de una investigación, debe estar a derecho, toda vez que la conducta contumaz o de desobediencia para enfrentar la justicia, trae como consecuencia la invalidez de todos los actos que se lleven a cabo...."
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
Expone el recusante en su incidencia, que esta juzgadora se encuentra incursa en las negadas causales de Recusación prevista en el numeral 8" de los articulos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En cuanto al numeral 8" alega el acciónate que el mismo se configura en el hecho de no haber dado respuesta a sus solicitudes demostrando una conducta de parcialización al mantener en silencio una petición hecha a este Tribunal por el Abog. Alexander García, y más aún que esta no dio cumplimiento a la Ley, en relación que en la anterior oportunidad en que se iba a celebrar el Acto de La Audiencia Preliminar en la presente causa y que ésta fue diferida por dicho Despacho, motivado a que uno de los Acusados supuestamente se encontraba fuera del Pais, obviando con su actitud lo referido en la sentencia de la Sala
Constitucional No. 430, de fecha 25/10/2024, la cual estableció" cualquier persona que esté siendo objeto de una investigación, debe estar a derecho, toda vez que la conducta contumaz o de desobediencia para enfrentar la justicia, trae como consecuencia la invalidez de todos los actos que se lleven a cabo....".
En relación a los escritos formulados por el Abog. Alexander García, donde solicita varias peticiones, esta Juzgadora consideró que lo procedente en derecho era reservarse el pronunciamiento hasta la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad legal para poder resolver tales peticiones, por lo que esta Juzgadora no incurre en parcialidad con nadie, porque ciertamente se reserva el derecho en la oportunidad legal que es la preliminar a fin de evitar otros medios alternativos que pueda ejercer la defensa, como lo que se está ejerciendo ahora como lo es la recusación por adelantar opinión si hubiese resuelto lo peticionado y en aras de todos los motivos por los cuales recusan a este órgano Jurisdiccional del Duodécimo de Control, en la misma aclaro que no estoy incurriendo en ninguna causal de recusación y el mero dicho del abogado en mi contra no es suficiente ya que el mismo carece de pruebas que sustente lo alegado
Cabe mencionar que el profesional del derecho recusante desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, por lo que siendo asi las cosas, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una çausal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal especifica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo, siendo que en el caso de marras en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por el Abog. Alexander Garcia, sobre el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 18-12-2024, donde el mismo alega que esta juzgadora difirió dicho acto por estar parcializada, aclaro a los Magistrado de la Corte de Apelaciones que en dicho diferimiento, el Abog. José Rondón, quien es defensa técnica de los ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula de identidad V. 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZALEZ PAZ, titular de la cedula de identidad V.- 10.245.532, solicitó el diferimiento, en virtud de que no hay respuesta del Amparo ejercido por el Abog. Alexander Garcia, por la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y vista la incomparecencia del imputado MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, de quien, luego de revisada la pieza principal, se pudo constatar que el alguacil Harrison Molano, notificó vía telefónica a dicho ciudadano pero el mismo no compareció, es por lo que este Tribunal acordó diferir para el dia 03-02-2025, vista la solicitud de la defensa y a la vez poder verificar y localizar el paradero del imputado MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA ya que el mismo no compareció.
En este sentido es preciso señalar que no tengo ningún vínculo, motivo o relación de amistad, consanguinea, o enemistad con alguna de las partes en la presente causa que pudieran hacer sospechar que esta juzgadora se encuentre ejerciendo sus labores jurisdiccionales con parcialidad, por lo que considera que debe ser declarada la presente causa inadmisible por infundada.
Asi mismos Jueces y/o Juezas de la Sala de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción que por distribución le haya correspondido conocer, respecto a la carga de la prueba en la presente institución, es preciso señalar, que la misma es carga de quien recusa, debiendo promover en su escrito un medio de prueba idóneo a los fines de probar sus alegatos, y explicar claramente como este se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, tan cómo se puede apreciar de la Decisión 123 de fecha 24/04/2012, con ponencia de la MAGISTRADA NONOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual no ejercieron quien interpone la recusación ya que solo se limitan a consignar copias certificadas y no explican como ella se adminicula junto a los hechos en el numeral que alega en su recurso, carente totalmente de relación lógica o juridica entre el medio y como directamente o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida en manera alguna por el conocimiento personal del juez llamado a conocer, por lo cual me opongo a la aplicación de cualquier criterio de otras instituciones para entrar a subsanar por parte de quienes están Ilamados a conocer del presente asunto en aras de garantizar el debido proceso y la debida imparcialidad, en armonia la sentencia 1139 Sala Constitucional de fecha 03/08/2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo que torna a la presente recusación de inadmisibilidad por infundada, por lo que se solicita muy respetosamente la misma sea declara INADMISIBLE, y sea valorada como la simple estrategia dilatoria del proceso que es.
DE CONSIDERAR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONSA CONOCER ADMISIBLE LA PRESENTE RECUSACIÓN
Con el debido respeto Jueces Superiores y/o Juezas Superiores, respecto al numeral 8° del articulo 89 de la norma adjetiva penal, es decir, en la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal especifica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad, circunstancias éstas, que no fueron demostradas, siquiera fue indicado por el recusante cuáles son esos supuestos actos que comprometen de la debida imparcialidad de quien suscribe, ni se encuentran adminiculados sin medie duda alguna con medios de pruebas idóneos
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Organo Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos especificos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vinculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien debe resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem... (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Siendo asi las cosas, cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Siendo el caso que a ninguna de las partes en presente proceso penal les conozco de trato y comunicación, amistad o enemistad, que me lleven a inclinarme hacia alguna de ellas, o en su contra, pues si fuere ese el caso ya habría presentado la debida Inhibición, por lo que sorprende a esta Juzgadora como los recusantes, como profesionales del derecho, aluden su causal de recusación en cuanto al referido numeral sin explicar además cuáles fueron los actos que así los demuestren, ni medios de pruebas idóneos para ello, pues simplemente lo hacen para dilatar el proceso y no fuese celebrada la audiencia preliminar fijada para el dia de hoy, por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL RECUSANTE
De considerar los Juezas y/o Juezas superiores la admisibilidad del presente Recurso, debe tomar en cuenta que la el Abog. Alexander Garcia no ofreció medios probatorios de lo alegado en su escrito contra mi persona, por lo que es infundado y carece de veracidad la denuncia que realiza en mi contra.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR QUIEN SUSCRIBE
1.- Promuevo como PRUEBA DOCUMENTAL ACTA DE DIFERIMIENTO de fecha 18-12-2024, en copia certificada a los fines de probar que no es cierto que este Juzgado haya diferido dicho acto por estar parcializada, aclarando a los Magistrado de la Corte de Apelaciones que en dicho diferimiento, el Abog. José Rondón, quien es defensa técnica de los ciudadanos MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, titular de la cedula de identidad V. 18.831.217 y NIGER ALBERTO GONZALEZ PAZ, titular de la cedula de identidad V.-10.245.532, solicitó el diferimiento, en virtud de no haber respuesta del Amparo ejercido por el Abog. Alexander Garcia, por la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y vista la incomparecencia del imputado MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA, de quien, luego de revisada la pieza principal, se pudo constatar que el alguacil Harrison Molano, notificó via telefónica a dicho ciudadano pero el mismo no compareció, es por lo que este Tribunal acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar para el dia 03-02- 2025, vista la solicitud de la defensa y a la vez poder verificar y localizar el paradero del imputado MARIO ALEXANDER CANOVA NAVA ya que el mismo no compareció y no por los motivos que alega en su escrito de recusación por lo que no se encuentra materializado de esta manera el numeral 8° del articulo
89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicitar su admisibilidad por ser útil, necesaria y pertinente en los hechos que se pretende demostrar como lo es la Recusación infundada planteada en la presente causa.
De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del ABOG. ALEXANDER GARCIA CON INPREABOGADO 281.023 respectivamente, con domicilio procesal en el centro comercial puente cristal, primer piso, local L-48, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0412-1237576, y se realice los trámites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control que le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso....”.
Presentado el informe de contestación a la recusación en los términos citados, manifiesta la jueza recusada que no se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 8 del articulo 89 como lo menciona el recurrente, ya que en modo alguno resulta aplicable alguna situación de hecho que pueda colocar en riesgo la imparcialidad con la que están obligados los jueces a decidir las causas que conocen, en relación a los escritos formulados por el Abog. Alexander García, donde solicita varias peticiones, manifiestando la juez a quo que consideró que lo procedente en derecho era reservarse el pronunciamiento hasta la celebración de la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad legal para poder resolver tales peticiones.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Parte de la garantía de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva el deber por parte de los jueces de garantizar una justicia idónea, responsable e imparcial. Dentro de este contexto, surge la institución de la recusación como un mecanismo procesal destinado a garantizar la idoneidad del juzgador, generando la posibilidad de solicitar la separación de éste del conocimiento de una determinada causa cuando se presenten situaciones que pongan en duda su imparcialidad en la administración de justicia.
Respecto al objeto de esta figura jurídica, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (1994, p. 420), explicó que:
“…La recusación es el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3192 de fecha 25 de octubre del 2005, dejó establecido que:
“…Conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior se desprende que la recusación es un mecanismo procesal que procede a solicitud de la parte que pretende lograr la exclusión del juez del conocimiento de una determinada causa, cuando considere que se encuentra comprometida su competencia subjetiva -bien por existir una vinculación entre éste y las partes intervinientes en el proceso o entre éste y el objeto de la causa-, debiendo fundarse necesariamente en cualquiera de las causales establecidas en la ley.
En tal sentido, observa esta Sala que el abogado Alexander García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurima Chiquinquira Gil Pacheco, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-18.495 826, en su condición de jueza adscrita al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, citando como fundamento de la incidencia planteada la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
En este orden de ideas, la defensa fundamenta la recusación interpuesta contra de la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, en el hecho de la presunta parcialización que a mantenido la juez a quo y el silencio a una petición hecha a dicho Tribunal por su representación, así como que no dio cumplimiento a la Leyen relación que en la anterior oportunidad fijada para celebrar el acto de audiencia preliminar en la presente causa esta fue diferida por dicho despacho, motivado a que uno de los acusados supuestamente se encontraba fuera del país, lo que a consdieración del recusante compromete notoriamente la imparcialidad de la misma.
Precisado lo anterior, estima propicio esta Sala advertir que, si bien es cierto la recusación como mecanismo procesal supone una forma de dirimir la competencia y procede su interposición por cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 de la norma penal adjetiva, no debe jamás ser entendida como una simple manifestación de hechos o circunstancias, pues debe cumplirse con una serie de requisitos para que proceda su admisión, tales como la tempestividad de su interposición y la expresión de los motivos en que se funde, requisitos cuya inobservancia conlleva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Asimismo, se exige la prueba de las circunstancias alegadas como fundamento de la recusación interpuesta, con indicación de su necesidad, utilidad y pertenencia, pues, de lo contrario, solo se trataría de una simple manifestación que atentaría contra la potestad y autonomía de los jueces, quienes se verían en estado de indefensión frente a la parte que los recusa sin consignar las pruebas que fundamentan la causal alegada, lo cual no debe confundirse con aquellas circunstancias que se bastan por sí mismas y no requieren de prueba alguna, como sería el caso en que un juez manifieste su voluntad de inhibirse del conocimiento de un asunto por poseer un nexo de amistad con alguna de las partes, pues se trata de un hecho que no requiere mayor prueba.
No obstante, cuando con la recusación se pretende que el juez o jueza no continúe conociendo de la causa, ya sea por haber adelantado opinión o criterio sobre un determinado asunto, por enemistad manifiesta con alguna de las partes o por mediar cualquier otra causal que afecte gravemente su imparcialidad, dichas circunstancias deberán manifestarse en el escrito de recusación debidamente acompañadas de los medios de prueba idóneos, con indicación expresa de su necesidad, utilidad y pertinencia para probar las circunstancias alegadas.
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, evidencia esta Alzada que la defensa argumenta que la jueza a quo Greismar Yaremi Jaimes Ruiz a mantenido una parcialidad y un silencio a una petición hecha a dicho Tribunal por su representación, así como que no dio cumplimiento a la Ley en relación que en la anterior oportunidad en la que se iba a celebrar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue diferida por dicho despacho motivado a que uno de los acusados supuestamente se encontraba fuera del país, no obstante, constata este cuerpo colegiado que el recusante no promueve ningún medio probatorio que permita a este órgano revisor verificar la concurrencia de la causal de recusación alegada a tenor de lo preceptuado en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar a la defensa que, en toda incidencia de recusación la carga de la prueba corresponde a la parte recusante, siendo su deber demostrar los hechos y circunstancias descritas con indicación de los motivos por los cuales estos se subsumen en la causal de recusación alegada, acompañando su escrito con los medios probatorios que la acrediten suficientemente, de modo que proceda la separación del juez del conocimiento de la causa.
Desde esta perspectiva, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento que ha de seguirse para el trámite de la incidencia, debe entenderse como de admisión y evacuación de pruebas, las cuales deben ser consignadas conjuntamente con el escrito de recusación a objeto de que el recusado se imponga de los motivos alegados y al contestarla pueda presentar las de descargo, pues de entenderse dicho lapso como de mera promoción se estaría colocando al funcionario recusado en una posición de desventaja al no disponer de otra oportunidad procesal para impugnar su admisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 164 de fecha 28 del febrero de 2008, reiterando el criterio fijado por la misma Sala en sentencia N° 1.659 de fecha 17 de julio del 2002, señaló que:
“Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, de actas se evidencia que la presente recusación fue interpuesta en fecha 20 de diciembre del 2024, limitándose la defensa únicamente a expresar en su escrito los motivos por los cuales considera se encuentra comprometida la imparcialidad de la jueza recusada, determinando esta alzada que no fueron ofertados los medios de prueba que avalen o comprueben sus argumentos, no existiendo un medio capaz de demostrar fehacientemente la causal de recusación alegada por la defensa.
Es por lo que, siendo el recusante quien tiene la carga de la prueba respecto a los hechos y circunstancias denunciadas y advertidas como fue la falta de consignación de elementos probatorios capaces de demostrar las causales alegadas, determinan quienes aquí deciden que la recusación interpuesta por la defensa deviene inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero del 2008, por no haber incorporado la parte recusante ningún medio de prueba idóneo para sustentar la incidencia planteada con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar inadmisible por falta de pruebas la recusación planteada por el abogado Alexander García, quien refiere actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Aurima Chiquinquira Gil Pacheco, plenamente identificada en actas, en contra de la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-18.495 826, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse incorporado los medios de prueba idóneos para demostrar la causales de recusación alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Inadmisible por falta de pruebas la recusación interpuesta por el abogado Alexander García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 281.023, quien refiere actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aurima Chiquinquira Gil Pacheco, titular de la cédula de identidad No. V-14.982.941, respectivamente, en contra de la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-18.495 826, en su condición de jueza adscrita al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no haber incorporado los medios probatorios para demostrarse la causal de recusación alegada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia del criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese a la Jueza recusada y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentra conociendo de la presente causa a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 030-25 de la causa N° 12C-31463-24.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/.-LMoreno.-
12C-31463-24.