REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, martes catorce (14) de enero de 2025
214º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL No. C03-67118-24
Decisión No. 017-25

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico C03-67118-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando con el carácter de defensor del imputado JOEL ENRRIQUE DOMÍNGUEZ QUINTANILLA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.943.274, dirigido a impugnar la decisión No. 085-24 dictada en fecha 10.02.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal, asimismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, ejusdem, en perjuicio de Eliannys Desiré Villasmil Rivero y el Estado Venezolano.

Además, desestimó la imputación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C03-67118-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, en su condición de defensa del ciudadano JOEL ENRRIQUE DOMÍNGUEZ QUINTANILLA, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del “Acta de juramentación”, de fecha 15.02.2024 inserta al folio No. 48 del cuadernillo de apelación, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por el referido ciudadano y posterior aceptación y juramentación del mismo, quien asumió la defensa del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 10.02.2024, tal y como se observa en los folios No. 06-12 del cuadernillo de apelación, quedando notificada la defensa del contenido de esta, una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 20.02.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio No. 01 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela al folio No. 29-31 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, quienes aquí deciden consideran que se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; sin embargo, este Tibunal de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por quien apela, observa que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Por lo tanto, debe esta Sala precisar que dentro de las causales de impugnación estipuladas en nuestros sistema procesal penal, el legislador ha estipulado en el numeral 4 del artículo 439 procesal, la referida a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, es por lo que, este Cuerpo Colegiado, ante tal circunstancia y con base en el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En este sentido concluye este Tribunal Colegiado, en aplicación del citado principio, determina que las decisiones son recurribles conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por la defensa privada, la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público quedó emplazada en fecha 01.03.2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta positiva de emplazamiento inserta en el folio No. 40 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 05.03.2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio No. 26-27 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, la víctima de autos quedó debidamente emplazada en fecha 24.02.2024 según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, inserta al folio No. 22 del cuadernillo de apelación, el cual no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VIII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

Se observa que la representación fiscal del Ministerio Público, ofreció como medio probatorio, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la defensa técnica en fecha 20.02.2024, no obstante, al no haber sido consignada dicha prueba motu proprio por la parte interviniente junto con su escrito de contestación, esta Alzada considera que la misma deviene en inadmisible, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al representante Fiscal del Ministerio Público, ello con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante no promovió pruebas en su escrito recursivo, asimismo, la víctima de autos al no dar contestación al recurso de apelación opera la no promoción de pruebas.
IX. DECISIÓN

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, actuando con el carácter de defensor del imputado JOEL ENRRIQUE DOMÍNGUEZ QUINTANILLA, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 085-24 dictada en fecha 10.02.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado en fecha 05.03.24 por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público. Por otra parte, se declara inadmisible las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, por no haber sido consignadas en conjunto con su escrito de contestación, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al representante Fiscal del Ministerio Público, ello con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
se deja constancia de que la parte accionante no promovió pruebas en su escrito recursivo.

IX. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
X. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.02.2024 por el profesional del derecho Gustavo Meléndez Pérez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, actuando con el carácter de defensor del imputado JOEL ENRRIQUE DOMÍNGUEZ QUINTANILLA, titular de la cédula de identidad No. V.-15.943.274, dirigido a impugnar la decisión No. 085-24 dictada en fecha 10.02.2024 por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 05.03.2024 por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por no haber sido consignadas conjuntamente con su respectivo escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la parte accionante no promovió pruebas en su escrito recursivo, asimismo, la víctima de autos al no dar contestación al recurso de apelación opera la no promoción de pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 017-25 de la causa No. C03-67118-24.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
























YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: C03-67118-24.
Decisión N°: 017-25