REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de enero de 2025
214º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL No. 5C-23430-24 Decisión No. 018-2025


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 5C-23430-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06 de diciembre de 2024 por el profesional del derecho Abog. Noe David Estrada Chacin, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano imputado Gregorio Jeansito López Palmar, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.220.851, dirigido a impugnar la decisión Nº 697-24 dictada en fecha 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acta de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 5C-23430-24, en calidad de ponente, a la jueza Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, en fecha 07 de enero de 2025, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Dra. Yenniffer González Pirela, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 10 de enero de 2025, se admitió mediante decisión Nº 005-25 la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 13 de enero de 2025 por medio de decisión N° 007-25, se declaró con lugar, ordenándose en consecuencia, la insaculación de un Juez o Jueza Superior entre los jueces que conforma la Sala Primera y Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para la constitución de la Sala Tercera Accidental.

En fecha 13 de enero de 2025, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección del Dr. Ernesto José Rojas Hidalgo, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Dra. Yenniffer González Pírela, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.

En la misma fecha, se levantó acta de aceptación del juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Dra. Naemi Del Carmen Pompa Rendón (Presidenta accidental y ponente), Dra. Leivys Sujei Azuaje Toledo, y el Dr. Ernesto José Rojas Hidalgo (Juez Accidental).

En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Abog. Noe David Estrada Chacin actuando con el carácter de defensor del ciudadano imputado Gregorio Jeansito López Palmar, ya identificado en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de audiencia de Presentación de Imputado por Flagrancia” de fecha 29 de noviembre de 2024, inserta al folio 43 de la pieza de presentación, que el mismo estando presente en la sala se da por notificado de la designación realizada por el ciudadano de autos y acepta el referido nombramiento, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del ciudadano identificado en actas, por lo que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha veinticuatro (24) de marzo 2023). Así se decide.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 29 de noviembre de 2024, tal y como se observa a los folios 63 al 77 de la pieza de presentación, quedando notificada el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 06 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 118 al 119 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado, cursiva y negrita de esta Sala). Así se decide.

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido antes identificado, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem. En tal sentido, se observa que la decisión impugnada es recurrible bajo los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal de la resolución del caso, por haberse decretado la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en fecha 10 de diciembre de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 80 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 17 de diciembre de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se admite conforme a derecho. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

El profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, a través de su acción recursiva promueve la totalidad de las actas que conforman el expediente No. 5C-23430-2024, consignando dichas pruebas junto a su escrito recursivo en copia certificada marcada con la letra “A”, indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, por lo que, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto. Así se decide.-

Asimismo, el recurrente ofertó como prueba la declaración de la ciudadana Idalina Consuelo Epiayu González, sin embargo, esta Sala de Alzada considera que se trata de una prueba cuya utilidad y pertinencia no son necesarias para la resolución de la incidencia planteada, en virtud de haberse admitido la totalidad de las actas que conforman el expediente Nº 5C-22430-24, contentivas de las actuaciones procedimentales de la aprehensión, y en virtud que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión, ya que el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 34, dictada en fecha 13 de mayo de 2021, con ponencia de la Magistrado Francia Coello, por lo que se inadmite la prueba ofertada por el apelante. De igual manera, en atención a la solicitud de traslado del ciudadano Gregorio Jeansito López Palmar para que rinda declaración, presentada por el impugnante en su escrito de apelación, se reitera que esta Corte de Apelaciones conoce sobre el derecho y no de los hechos de los asuntos penales subidos a revisión, aunado a que esta Sala observa que el recurrente no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, es por lo que se inadmite la prueba ofertada por el apelante. Así se decide.-

El Ministerio Público en calidad de parte emplazada, promovió las actas que conforman el presente asunto penal No. 5C-23430-2024, sin embargo, esta Sala observa que éstas no fueron consignadas por el representante Fiscal del Ministerio Público junto con el escrito de contestación, en tal sentido, este Tribunal Colegiado las inadmite, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al representante Fiscal del Ministerio Público, ello con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de diciembre de 2024 por el profesional del derecho Abog. Noe David Estrada Chacin, actuando con el carácter de defensor del ciudadano imputado Gregorio Jeansito López Palmar, ya identificado en actas. Se admite la contestación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público. Se admite la prueba ofrecida por el impugnante relacionada con la totalidad de las actas que conforman el expediente No. 5C-23430-2024, las cuales fueron consignadas junto a su escrito recursivo marcada con la letra “A”. Se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas por el recurrente, en relación a la testimonial de la ciudadana Idalina Consuelo Epiayu González, así como la solicitud de traslado del ciudadano Gregorio Jeansito López Palmar para que rinda declaración; e igualmente se declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por no haber sido consignadas conjuntamente con sus respectivo escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Admisible el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 06 de diciembre de 2024 por el profesional del derecho Abog. Noe David Estrada Chacín, actuando con el carácter de defensor del ciudadano imputado Gregorio Jeansito López Palmar, ya identificado en actas, dirigido a impugnar la resolución Nº 697-24 dictada en fecha 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Admisible el escrito de contestación presentado en fecha 17 de diciembre de 2024por la fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por el impugnante relacionada con la totalidad de las actas que conforman el expediente No. 5C-23430-2024, las cuales fueron consignadas junto a su escrito recursivo marcada con la letra “A”.

CUARTO: INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el recurrente, en relación a la testimonial de la ciudadana Idalina Consuelo Epiayu González, así como la solicitud de traslado del ciudadano Gregorio Jeansito López Palmar para que rinda declaración; e igualmente se declara inadmisible las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, por no haber sido consignadas conjuntamente con sus respectivos escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente




LEIVYS SUJEI AZUAJE TOLEDO ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 018-2025 de la causa N° 5C-23430-24.

LA SECRETARIA



PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ




/dp
Asunto penal: 5C-23430-24