REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL No. 4C-2365-24 Decisión No. 015-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2025 da entrada al presente asunto signado con el No. 4C-2365-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 05 de diciembre de 2024 por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Avila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dirigido a impugnar la resolución Nº 1769-24 dictada en fecha 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 4C-2365-24, en calidad de ponente, a la jueza Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
Los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Avila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo consagrado en el artículo 111 ordinales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal que guardan armonía con lo establecido en el artículo 16 ordinales 18° y 31° numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 28 de noviembre de 2024, tal y como se observa a los folios 58 al 68 de la pieza de presentación, quedando notificado el apelante del contenido de ésta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 05 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 17 y 18 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, se dio cumplimiento ºcon lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado, cursiva y negrita de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, al desestimar el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No obstante lo anterior, observa esta alzada que yerra el recurrente al indicar como fundamento de la acción recursiva, lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente no está impugnando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible solo de conformidad con el numeral 5 del mismo artículo, el cual indica: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, toda vez que el Ministerio Público alega que al desestimar el referido delito le causa un gravamen irreparable por estar acreditado en actas dicho ilícito penal, en tal sentido, se observa que la decisión impugnada es recurrible bajo los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 5°. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA
Presentado como fue el recurso de apelación de autos por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, observa esta Sala que la defensa privada, quedó debidamente emplazada en fecha 13 de diciembre de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 07 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 18 de diciembre de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se admite conforme a derecho. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que tanto los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Avila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en su condición de parte recurrente, como la defensa privada del imputado Sergio José Parra Parra, promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente No. 4C-2365-2024, las cuales, cabe agregar fueron remitidas por el Tribunal de Instancia conjuntamente con el cuaderno de apelación, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por las partes intervinientes, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a éstas, máxime cuando son ellas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 05/12/2024 por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Avila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos. Se admite la contestación presentada por el abogado Hernán Hernández Urdaneta, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Sergio José Parra. Se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes, por no haber sido consignadas conjuntamente con sus respectivos escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Admisible el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 05 de diciembre de 2024, por los profesionales del derecho Laura Betzabe Corcuera Avila y Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, dirigido a impugnar la resolución No. 1769-24 dictada en fecha 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: Admisible el escrito de contestación presentado en fecha 18 de diciembre de 2024 por el abogado Hernán Hernández Urdaneta, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Sergio José Parra, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Inadmisibles las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes, por no haber sido consignadas conjuntamente con sus respectivos escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al décimo cuarto día (14) día del mes de enero de 2024 del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 015-2025 de la causa No. 4C-2365-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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