REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2025
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : 3CC-1008-24
Decisión No. 021-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3CC-1008-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 23.10.2024 por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 653-24 emitida en fecha 16.10.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en concordancia con el artículo 300.4 del texto adjetivo penal y, en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Deivis José Cifuentes Avendaño, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Importación de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en aplicación del artículo 33.4 eiusdem. Igualmente declaró la inadmisibilidad total de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el referido ciudadano y; finalmente decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas al inició del procesal al encausado de marras.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 06.12.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO

Las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundamentaron su acción recursiva, basadas en los siguientes argumentos jurídicos:

Iniciaron las recurrentes, haciendo un análisis de los antecedentes del caso en particular y posteriormente indicaron que en el caso bajo estudio el Juez de Control, luego de efectuar el control material y formal de la acusación señaló que el escrito de acusación fiscal no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, careciendo de elementos de convicción que determinen que existe un pronóstico de condena para llevar a cabo un eventual juicio, lo que presuntamente llevó al juzgador a decretar el sobreseimiento de la causa.

Para reforzar sus planteamientos, las representantes fiscales realizaron una subsunción de los requisitos contemplados en la referida norma procesal, indicando cuales fueron cumplidos por el Ministerio Público, los cuales quedaron establecidos en el escrito acusatorio, para luego manifestar su disconformidad con la decisión del tribunal, ya que no comprenden porque el juzgador consideró que no estaban llenos los requerimientos de ley para la admisión de la acusación, circunstancias que a su criterio ha generado un gravamen irreparable al estado, creando impunidad y desestabilización en la sociedad.

Destacaron que, el delito tipificado en el presente caso, encuadra en la conducta desplegada por el ciudadano Deivis José Cifuentes Avendaño, a través de actos que perjudican la salud pública de la población, habiéndose determinado su responsabilidad a través de los elementos de convicción descritos en el capítulo III del escrito acusatorio, obviando el imputado la prohibición por parte del Estado, comercializando el producto para obtener un alto beneficio económico.

Al respecto, apuntó que el Estado ha ejecutado planes a los fines de atacar delitos como el de autos, que atentan tanto la soberanía nacional como los intereses públicos y colectivos, que se han venido desarrollando en virtud de las distintas restricciones, debido a un grupo de personas que buscan el beneficio propio, desestabilizando la actividad económica y social del país.

Recalcaron que, en este caso la actuación del imputado, se encuentra inmersa en el delito de Importación de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante, al momento de trasladarse en un vehículo tipo moto, llevando consigo en un morral, la cantidad de diez cigarros electrónicos de diversos sabores, por ello fue imputado y acusado por ese tipo penal.

Concluyeron las representantes fiscales, peticionando a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado, y se revoque la decisión impugnada, ordenando celebrar una nueva audiencia preliminar.

IV. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho Eglee del Valle Ramírez, quien funge como defensora privada del ciudadano Deivis José Cifuentes Avendaño, plenamente identificado en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Ministerio Público, argumentando las siguientes consideraciones:

Señaló que, el Ministerio Público al momento de hacer mención sobre los hechos presuntamente ocurridos en el presente caso, omitió señalar que su defendido fue detenido al momento que se encontraba laborando como repartidor de una empresa privada, en virtud de un servicio solicitado para entregar una caja sellada, justo cuando estaba esperando le aportaran la dirección de entrega, sin que los funcionarios actuantes hicieran lo pertinente para ubicar testigos presenciales, a pesar que se encontraban en un puesto de comida y que el imputado les señaló a los funcionarios quien fue la persona que le había entregado la caja sellada; considerando quien contesta que de acuerdo al acta policial, los funcionarios decidieron llevar a cabo la detención solo por el hecho de poseer un bolso.

Aseveró que, su representado promovió testigos que declararon ante el despacho fiscal, rindiendo declaración igualmente el imputado, quien afirmó que la caja en mención no le pertenecía, ya que fue entregada sellada para realizar el servicio de delivery, sin preguntar por su contenido, puesto que la empresa no acostumbra a abrir las encomiendas y verificarlas, asimismo, que por ese servicio cobraría dos dólares americanos ($2), para ser entregado en el sector Bella Vista.

Destacó que, el imputado labora legalmente en una empresa privada, por lo que el Ministerio Público debió regresas los bienes incautados a su defendido en el procedimiento, a los cuales se les practicaron las experticias correspondientes, sin arrojar algún elemento de interés criminalístico.

Continuó esbozando la abogada que, en el presente caso el Ministerio Público por segunda vez un acto conclusivo carente de elementos de convicción en contra del imputado, olvidando que en el escrito acusatorio no solo se deben señalar el hecho punible y el tipo penal atribuido, ya que también se debe expresar la responsabilidad penal y culpabilidad del procesado ante un eventual juicio, lo cual debe estar fundamento con los medios de prueba que devienen de esos elementos de convicción.

Del mismo modo, apuntó que el Ministerio Público menciona en su escrito de apelación haber cumplido con todos los requisitos estipulados en el artículo 308 del texto penal, sin embargo, en la recurrida se observa que el Juez de Control evidenció no haber cumplido con el primer supuesto contenido en la referida norma, ya que en el escrito acusatorio solo menciona el nombre y la cedida de identidad del acusado.

Arguyó que, en relación al segundo requisito de la referida disposición legal, el Juez de la causo constató que la Vindicta Pública, respecto a los hechos que se atribuyen a su defendido, estableció que la detención del imputado se llevó a cabo por cuanto los funcionarios lo observaron con una actitud sospechosa a bordo de un vehículo tipo moto, sin indicar en su escrito la conducta que hiciera presumir que el encausado estuviera importando o comercializando los cigarrillos electrónicos, circunstancia que pudo ser verificada de la investigación, y que a su criterio en modo alguno puede ser considerado un motivo veraz para presumir la responsabilidad penal de su representado en el hecho punible, máxime cuando no se contó con testigos al momento de efectuar la aprehensión.

Igualmente, precisó que su defendido se encontraba comiendo en el lugar del hecho, y no como lo señaló el Ministerio Público, que según el acta policial fue detenido a bordo de una moto con una actitud sospechosa, que los conllevó a abordarlo.

Prosiguió, señalando que el Ministerio Público refiere haber presentado suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad del imputado, sin embargo, el juzgador pudo constatar del escrito acusatorio y dejó constancia que en relación a cada elemento de convicción señalado por la fiscalía que los mismos no eran suficientes para presumir que el imputado de autos se encontraba importando o comercializando los cigarrillos, existiendo solo el dicho de los funcionarios, ya que no se contó con testigos, criterio que es compartido por esa defensa.

En razón de lo señalado, considera quien contesta que, el Ministerio Público no estableció en la acusación los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivaron, puesto que según su perspectiva los elementos insertos en la acusación no demuestran la participación de su defendido en el hecho, siendo éstos la base fundamental para un pronóstico de condena.

Puntualizó que, también se observa de la recurrida, que el Juez de Control, en relación al cuarto requisito contemplado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, insistió en afirmar la carencia de elementos de convicción que involucren el imputado en el hecho; por su parte, que en relación al quinto y sexto requisito, el juzgador indicó que la acusación fiscal no cumplió con los requisitos de procedencia, además que de los elementos de convicción presentados no se vislumbra un pronostico de condena para sustentar un eventual juicio.

De allí que, para la defensora privada, en la decisión apelada se estableció el fundamento de hecho y de derecho por los cuales el Juez de Control estimó resultaba inadmisible la acusación fiscal, declarando con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, en concordancia con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, decretó el sobreseimiento de la causa, así como el cese de las medidas de coerción personal impuestas a su defendido.

Aludió que, contrario a lo denunciado por el Ministerio Público, el fallo recurrido no generó un gravamen irreparable, toda vez que tuvo dos oportunidades para presentar el escrito acusatorio, ya que el presentado por primera vez fue desestimado, y se le otorgó una nueva oportunidad, incumpliendo con lo previsto en el artículo 20 de la norma adjetiva penal; presentando una segunda acusación, en la cual no se identificó plenamente al imputado, tampoco señaló la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho atribuido, limitándose solo a transcribir las actas del procedimiento policial. Asimismo, esgrimió que tampoco señaló en la acusación como cada elemento de convicción de manera individual y conjunta, permitían la existencia de un pronóstico de condena, para demostrar el hecho atribuido al imputado; circunstancias que presuntamente fueron indicadas por el Juez de la Causa en la decisión recurrida, para determinar que el Ministerio Público no cumplió con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todas estas circunstancias, hacen vislumbrar a quien contesta que no le asiste la razón a las apelantes, y en razón de ello, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado y se confirme la decisión apelada.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se constata que el mismo se encuentra dirigido a atacar la decisión No. 653-24 emitida en fecha 16.10.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” en concordancia con el artículo 300.4 del texto adjetivo penal y, en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Deivis José Cifuentes Avendaño, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Importación de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en aplicación del artículo 33.4 eiusdem. Igualmente declaró la inadmisibilidad total de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el referido ciudadano y; finalmente decretó el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas al inició del procesal al encausado de marras.

En este sentido, al precisar las denuncias contenidas en la acción recursiva presentada por la defensa y luego de realizar una revisión a las actas subidas a revisión de esta Alzada, resulta importante destacar inicialmente, tomando en consideración la etapa procesal en curso, que en el proceso penal la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; observándose que en el caso bajo estudio el representante del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el juez de la causa tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la audiencia preliminar, el juzgador tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal.

En sintonía con lo que se ha venido señalando, consideran imperioso las integrantes de este Tribunal Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Instancia, a los fines de verificar si los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar se encuentran ajustados a derecho; y a tales efectos se observa:

“…Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oidos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que la Defensa ha opuesto la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, letra "i", en armonía con el artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación presentada por el Ministerio Público, debido a que la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin cumplir con todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede este Tribunal a ejercer el control formal y el control material de la acusación, a los fines de determinar si dicha acusación cumple o no con los requisitos formales, y si además, existe el pronóstico de condena:, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que (…) De allí que este Tribunal, conforme al control formal se observa que conforme al ordinal 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora...") en el escrito acusatorio sólo se identifica al imputado DEIVIS JOS CIFUENTES AVENDAÑO, sólo con su número de cédula de identidad, más no como quedó Identificado por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 23/09/2023, donde se le identificó plenamente, incluso, con sus características fisonómicas, por lo evidencia este Juzgado que la acusación no cumple en su totalidad con el primer requisito formal. Con relación al requisito exigido en el ordinal 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al Imputado 0 imputada) se observa que el Ministerio Público establece que los hechos que originaron este proceso se produjeron el dia (…) por lo que este Tribunal observa que el Ministerio Público ha establecido que el motivo de la aprehensión del imputado de autos ha sido que el día de los hechos, los funcionarios consideraron que lo observaron en actitud sospechosa, a bordo de un vehículo automotor, tipo moto, Con respecto al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan); este Tribunal observa que el Ministerio Público señala como primer elemento de convicción: 1. "..ACTA POLICIAL SINNRO DE FECHA 21SEPTIEMBRE2023 suscrita por los funcionarios INSPECTOR ( CPBEZ ) LUIS GOMES, OFICIAL JEFE ( CPBEZ ) RAFAEL SOTO,OFICIAL ( CPBEZ ) EDAURDO LARRAZABAL, OFICIAL ( CPBEZ ) ROVIDONESUS ESTRADA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias modo tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del ciudadano en cuestión en poder de las evidencias colectadas. Elemento de convicción que constituye uno de los fundamentos base de presente acusación por Cuanto en ella los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de las primeras diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, asimismo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que trajeron como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos imputados."; sin mayor explicación juridica, 2.- "...ACTA DE INSPECCION TECNICA SINRO DE FECHA 21SEPTIEMBRE2023 suscrita por el Funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) RAFAEL SOTO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en donde deja constancia de haber practicado la mencionada experticia sobre: AVENIDA 28 LA LIMPIA CON CALLE 60. DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, lugar donde ocurrieron los hechos que trajeran como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos en cuestión. Elemento de convicción constituye uno de los fundamentos base de la presente acusación por cuanto en ella los funcionarios actuantes expresa constancia de las Condiciones y características ambientales del sitio donde se llevó a cabo la aprehensión de imputados."; observando este Tribunal que con este elemento de convicción se establece el sitio del suceso; 3.-"...ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CPBEZ- SIP - CCC AT - N- 0481-2023 DE FECHA 110CTUBRE 2023, suscrita por el funcionario PRIMER COMISARIO MSC YENFRY GLASGOW, experto adscrito a la Coordinación de Criminalística del Servicio de Investigación Penal del estado Zulia, en donde deja constancia de haber practicado la mencionada experticia sobre : 1.- UN ( 01 ) ARTEFACTO ELECTRONICO DENOMINADO TELEFONO, TIPO MOVIL CELULAR, MARCA REDMI, MODELO M2006C3MG, ELABORADO 861880057848126 EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1:801880057648118, IMEI 2: 2- UN (01) ARTICULO DISEÑADO PARA EL RESGUARDO Y TRANSPORTE DE OBJETOS, DENOMINADO COMO: BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTËTICO COLD PARA EL RESGUARDO Y TRANSPORTE DE OBJETOS, DENORDIEL DESGASTE, PRESENTA FORMA RECTANGULAR CON 50 CENTRICOLOR AZUL DESCOLONIZADO EN DISTINTAS ÁREAS PRODUCTO DETROS DE PROFUNDIDAD THUSUS BORDES SUPERIORES MUESTRA DERECENTISEN SU BORDE INFERIOR MUESTRA DOS CORREAS UTILES PARA EL COMO SISTEMAS DE CIENTOS AMARE DES DE CIERRE DOS ( 02 ) CREMALLERAS, EN OTROS SOPORTES DETALLARIO MUESTRA EN DISTINTAS ÅREAS ADHERENCIAS DE SUCIEDAD (POLVO) . AL LA EVIDENCIA ANTES DESCRITA SE APRECIA DE MANERA GENERAL EN REGULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÔN: 03.- UN (01) RECEPTÁCULO DE CARTON ( CAJA ) DE FORMA RECTANGULAR, EN SU CONTORNO DE COLOR VERDE DOS TONOS LA CUAL CUENTA CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES: 13,4 CENTIMETROS DE ANCHO ,10,5 CENTIMETROS DE PROFUNDIDAD Y 10,5 CENTIMETROS DE ALTO DIMENSIONES: 13,4 CENTIMETROS DE AN ELFBAR, BC5000, 5000 PUFFS, WARNNIG: THIS PRODUCT CONTNS NICOTINE, ACOMPAÑADO EN UNO DE SUS LADOS MUESTRA UN CUADRO QR AL IGUAL QUE UN CÓDIGO DE BARRAS Y LA NUMERACION : 6975207754657 , SEGUIDO DE UNA VARIEDAD DE DATOS PLASMADOS EN EL IDIOMA INGLES. AL ABRIR ESTE RECEPTÁCULO EN SU INTERIOR SE APRECIAN UN TOTAL DE DIEZ ( 10 ) CAJAS DE CARTÓN DE MENOR TAMAÑO , TODAS CON LAS UNDIDAD EN SU CONTORNO CADA CAJA MUESTRA LOS DATOS ELFBAR, BC5000 DIMENSIONES: 10 CENTIMETROS DE ALTO, 2.5 CENTIMETROS DE GROSOR Y 2.5 5000 PUFFS WARNING ENTES CENTIMETROS DE PRODUCT CONTNS NICOTINE, ACOMPANADO EN UNO DE SUS LADOS MUESTRA UN CUADRO QR, AL IGUAL ELN CODIGO DE BARRAS CON SUS NUMERACIONES, CON RESPECTO A LOS DATOS INDIVIDUALIZANTES LAS ENTCADAS CON LOS DATOS MANGO PEACH, ENTRE OTROS DATOS QUE YA FUERON DESCRITOS AL MERAS DOS ( 02 ) CAJAS EN SU CONTORNO ESTAN PRESENTADAS EN CcOL OR VERDE DOS TONOS Y AMARILLO, ONTENTIVA CADA CAJA DE UN ARTEFACTO ELECTRONICO, DENOMINADO COMUNMENTE COMO CIGARRILLO LAS EN SU INTERIOR ECTRONICO CADA UNA MUESTRAN UN EMPAQUE SINTETlCO TRANSPARENTE Y PLATEADO BC5000 COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTETICA RECTANGULAR CON ESQUINAS OVALADAS COLOR ERDE Y AMARILLO, SOBRE EL CUAL SE LEE ELFBAR 5000 PUFFS. MANGO PEACH LOS ARTEFACTOS CONTORNO ESTAN PRESENTADAS EN COLOR VERDE, IDENTIFICADAS CON LOS DATOS: STRAWBERRY KIW APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL, DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO DOS (02 ) CAJAS EN SU PAQUE SINTETICO TRANSPARENTE Y PLATEADO. CONTENTIVA CADA CAJA DE UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO, TRE OTROS DATOS QUE YA FUERON DESCRITOS. AL ABRIRLAS EN SU INTERIOR CADA UNA MUESTRAN UN RECTANGULAN 5000 PUFFS CON ESQUINAS OVALADAS COLOR VERDE, SOBRE EL CUAL SE LEE ELFBAR BGSO0U NOMINADO COMUNMENTE COMO CIGARRILLO ELECTRONICO, COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTETICA UNCIONAMIENTO DOS (02 2) CAJAS EN SU CONTORNO ESTÁN PRESENTADAS EN COLOR VERDE, MORADO Y TRAWBERRY KIWI LOS ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL, DESCONOCIEND0 SU EMPAQUE SINTÉTICO TRANSPARENTE GE IDENTIFICADAS FUNCIONAMIENTO, AL ABRIRLAS EN SU INTERIOR SE CADA UNA MUESTRAN UN STRAWBERRY BANANA, ENTRE OTROS DATOS QUE CON LOS DATOS EYA FUERON ARRILLO ELECTRONICO, COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTETICA RECTANGULAR CON ELFBAR BC5000 ESQUINAS VALADAS COLOR VERDE , MORADO Y BEIG s000 PUFFS , STRAVWBERRY BANANA LOS ARTEFACTOS SE SOBRE EL CUAL SE LEE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL, DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO DOS 02 CA JAS FN SU CONTORNO ESTAN PRESENTADAS EN COLOR AZUL OSCURO Y AS AL CARO. IDENTIFICADAS CON LOS DATOS: BUERAZZ ICE , ENTRE OTROS DATOS OUE YA FUERON DESCRITOS, AL BRIRLAS EN SU INTERIOR SE CADA UNA MUESTRAN IN EMPAQUE SINTETICO TRANSPARENTE Y PLATEADO CONTENTIVA CADA CAJA DE UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO, DENOMINAD0 COMUNMENTE COMO ELECTRONICO, COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTETICA RECTANGULAR CON CIGARRILLO ESQUINAS OVALADAS COLOR CUL OSCURO Y AZUL CLARO, SOBRE EL CUAL SE LEE ELFBAR, BC5000, 5000 PUFFS, BUERAZZ ICE ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL, DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO DOS ( 02 ) CAJAS EN SU CONTORNO ESTÁN PRESENTADAS EN COLOR FUCSIA MORADO Y ROSADO IDENTIFICADAS CON LOS DATOS: BUERAZZ ICE ENTRE OTROS DATOS QUE YA FUERON DESCRITOS, AL ABRIRLAS EN SU INTERIOR SE CADA UNA MUESTRAN UN EMPAQUE SINTETICO TRANSPARENTE Y PLATEADO, CONTENTIVA CADA CAJA DE UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO, DENOMINADO COMÜNMENTE COMO : CIGARRILLO ELECTRONICO , COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTÉTICA RECTANGULAR CON ESQUINAS OVALADAS COLOR FUCSIA MORADO Y ROSADO SOBRE EL CUAL SE LEE ELFBAR, BC5000, 5000 PUFFS, PEACH ICE LOS ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO. Elemento de convicción constituye uno de los elementos base de la presente acusación por cuanto en ella el funcionario experto deja constancia de las características físicas colectadas en el sitio al ciudadano imputado de autos."; sin embargo, observa este Tribunal que, de acuerdo a la Experticia citada, del celular incautado al imputado se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación; al igual que el bolso incautado; y que se desconoce si cada uno de los cigarrillos electrónicos_incautados funcionabar. 4.-"ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CPBEZ- SIP - CCC -AT- N -0481-2023 DE FECHA 110CTUBRE 2023, suscrita por el funcionario PRIMER COMISARIO MSC YENFRY GLASGOW," al teléfono celular incautado al imputado de actas, donde observa este Tribunal que, conforme a dicha Experticia, no lo encendieron y que se aprecia en buenas condiciones. 5.- "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CPBEZ - SIP - CCC - AT -N - 0481-2023 DE FECHA 110CTUBRE 2023, suscrita por el funcionario PRIMER COMISARIO MSC YENFRY GLASGOW," observa este Tribunal que conforme a esta Experticia los cigarrillos electrónicos incautados se desconoce su funcionamiento 6.-"ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SERIALES E IMPRONTAS NRO CZ11 - DESUR - ZUL - SPAEIPSOP: 561, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2023, suscrita por el funcionario SA MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana en donde deja constancia de haber practicado a mencionada experticia sobre: UN (01 ) VEHICULO MARCA BERA, MODELO BR150 2, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AZUL TIPO PASEO, SERIAL PARTICULAR DE CARROCERIA 8211MBCA2PD016519, SERIAL DE MOTOR Z162FMJ2200027767. USO PARITUCLAR, AÑO 2023, PLACAS ADSG15J LA CUAL CONCLUYE SERIALES ORIGINALES. Este constituye un serio elemente de convicción valorado por el Ministerio Público para la demostración de los delitos imputados, por cuanto el mismo evidencia las características del vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano hoy acusado en poder de las evidencias de interés criminalístico.; de esta experticia considera este Tribunal que la misma determina la existencia del vehículo automotor, tipo moto. 7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CPBEZ - SIP - CCC - AT - N - 370-2024, de fecha 02 de septiembre de 2024, suscrita por el funcionario Primer Comisario MSC YENFRY GLASGOWN": observando este Tribunal que este es el único nuevo elemento de convicción que agregó a la Investigación el Ministerio Público, que fue practicada por el mismo Experto, ampliándola en el Sentido de indicar que logró encenderlos y que dichos cigarrillos electrónicos de ser usados Podrian ser nocivos para la salud. En referencia al ordinal 4° del artículo 308 del Código Urganico Procesal Penal (La expresión de los preceptos juridicos aplicables), se observa que el los que Ministerio Público indicó lo siguiente: "Consideran estos representantes fiscales que los hechos a se refiere la presente causa, cometidos por el ciudadano DEIVIS JOSE CIFUENTES AVENDAÑO a título de AUTOR, por los delitos de IMPORTACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito metido perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. Dichos articulos astablecen: IMPORTACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUDA artículo 50 de la Lev Orgánica de Precios Justos: (…) DECRETO PRESIDENCIAL PUBLICADO EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2023 SEGÚN GACETA OFICIAL NRO 42.682 en donde se dicta lo siguiente: " (…) se desprende que el legislador castiga a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, arte dicho detito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta dota se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces coma no considerar que la. actuación desplegada por ciudadano DELVIS JOSE CIFUENTES AVENDANO, el encuadra dentro de este tipo penal, el cual ha sido debidamente todo por esta representante fiscal, toda vez que el mencionado ciudadano fue sorprendido en fecha 21 de Septiembre funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del La Limpie estado Zulia en momentos en que se desplazaba en un vehículo tipo motocicleta por la avenida quien al ser abordado tenía en su poder UN ( 01 ) BOLSO ELABORADO DE MATERIAL DE TELA COLOR AZUL. UNA(01 ) CAJA ELABORADA DE DE MATERIAL DE CARTON DE COLOR VERDE CLARO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ ( 10 ) CIGARROS EN SU STADO ORIGINAL, siendo estos cigarrillos electrónicos, los cuales además por Decreto Presidencial publicado 42 682 de fecha 01 de Agosto de 2023 , en donde fue distribución publicado dicho decreto a los fines de sancionar de esta manera a las personas naturales y juridicas que realicen cualquier tipo de actividad que comporte la fabricación, almacenamiento, publicidad, promoción. circulación , comercialización importación , exportación, uso de dichos cigarros que afectan directamente la salud del consumidor y de las personas que se encue481-2023..., todo ello debidamente evidenciado según Experticia Consumo Al realizar un análisis del tipo penal de Reconocimiento NRO CPBEZ - SIP-CCC - AT - N 0481-2023 FECHA 110CTUBRE2023 evidencia que el mismo encuadra el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan ciudadano hoy acusado DEIVIS JOSE RENTES AVENDANO , se evidencia claramente que el toda vez que al observar la conducta desplegada por el mismo lleva a cabo actos que tienen como finalidad perjudicar, la salud pública de la población establecidos en el capitulo II de este escrito Se determinándose su responsabilidad penal con todos y cada uno de los elementos de convicción expresa del estado , con la finalidad comercializar con el producto para asi obtener un beneficio ya que conscientemente obvia la prohibición económico muy alto . En este sentido, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el Estado Venezolano representando en este o por el Ministerio Público, ha creado distintos planes para atacar de manera firme este tipo de hechos delictivos , por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los intereses públicos y privados de la colectividad que ha venido diciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtièndose en una acción que ataca la actividad económica y social del pais, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados , que por su naturaleza y contexto veden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, Efectivamente de lo anterior se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano DEIVIS JOSE CIFUENTES AVENDAÑO , se encuentra ajustada a los tipos penales de IMPORTACION DE BIENES NOCIVOS PARA LA SALUD, previsto sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que en el caso que nos Ocupa el mencionado ciudadano que fue sorprendido en flagrancia mientras se encontraba a bordo de un (01 ) vehiculo tipo moto, el cual levaba consigo dentro de un 01 ) bolso tipo Morral , la cantidad de DIEZ ( 10 ) CIGARROS EN SU ESTADO ORIGINAL los cuales según la experticia de reconocimiento se tratan de cigarrillos electrónicos de diversos sabores. Por todo lo antes expuesto consideran estos Representantes Fiscales que la conducta adoptada por los ciudadanos DEIVIS JOSE CIFUENTES AVENDANO, Se encuentra sancionada en la Legislación Venezolana, traducida en los delitos que les fueron Imputados en la forma como quedó sobradamente descrita, delitos estos por los cuales se les Usa formalmente en este escrita" considera este Tribunal que el Ministerio Público no consignó elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de actas se encontraba importando o comercializando con dichos cigarrillos, ní testigos presenciales que lo corroboren, e dicho de los funcionarios actuantes. que no es plena prueba, como lo indicó la Defensa. Igualmente, de los elementos de convicción que trajo el Ministerio establecer la existencia de un teléfono celular, de un bolso y de un vehículo automotor, tipo moto, pero ninguno de ellos hacen presumir de manera individual ni en conjunto, que el imputado de actas estuviera importando o comercializando Cigarrillos electrónicos: y con respecto a éstos últimos, si bien se establece su existencia y que funcionan, no se estableció que el imputado de actas estuviera importando o comercializando con cada uno de ellos, máxime cuando el imputado declaró ante el Ministerio Público, así como dos testigos, los cuales ha ofrecido como testimoniales para un eventual juício, la Defensa en su escrito de contestación a la acusación. Por otra parte, con relación al ordinal 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad); este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció como medios de prueba para un eventual juicio, los siguientes: ".DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL del funcionario PRIMER COMISARIO MSC YENFRY GLASGOW experto adscrito a la Coordinación de Criminalística del Servicio de Investigación Penal del estado Zulia , en base al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO CPBEZ - SIP - CCC - AT - NO481-2023 DE FECHA 110CTUBRE2023 en donde deja constancia de haber practicado la mencionada experticia sobre : 1- UN ( 01 ) ARTEFACTO ELECTRONICO DENOMINADO TELEFONO TIPO MOVIL CELULAR, MARCA REDMI MODELO M2006C3MG GRADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL SERIAL IMEI 1: 801880057848118, IME12: 861860057648128 NORDIEL DESGASTE, PRESENTA FORMA RECTANGULAR CON 50 CENTRICOLOR AZUL DESCOLONIZADO EN ANLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLDPARA EL RESGUARDO Y TRANSPORTE DE OBJETOS (01 ) ARTICULO DISEÑADO PARA EL RESGUARDO Y TRANSPORTE DE OBJETOS DENOMINADO COMO BOLSO, DE CIENTOS DERECENTISEN SU BORDE INFERIOR MUESTRA DOS CORREAS UTILES PARA EL AMARE NTAS AREAS PRODUCTO DETROS DE PROFUNDIDAD, THUSUS BORDES SUPERIORES MUESTRA COMO DE CIERRE DOS ( 02 ) CREMALLERAS, EN OTROS SOPORTES, AL DETALLARIO MUESTRA EN DISTINTAS AREAS GULARES CONDICIONES DE USO Y CONSERVACIÓN : 00 - UN ( 01 ) RECEPTACULO DE CARTON ( CAJA ) DE FORMA NERENCIAS DE SUCIEDAD ( POLVO ), LA EVIDENCIA ANTES DESCRITA SE APRECIA DE MANERA GENERAL EN CTÁNGULAR. EN SU CONTORNO DE COLOR VERDE DOS TONOS, LA CUAL CUENTA CON LAS SIGUIENTES MENSIONES: 13,4 CENTIMETROS DE ANCHO 10,5 CENTIMETROS DE PROFUNDIDAD Y 10,5 CENTIMETROS DE DIMENSIONES 134 CENTIMETROS DE AN ELFBAR BC5000 5000 PUFFS, WARNNIG THIS PRODUCT CONTNS GOOTINE ACOMPAÑADO EN UNO DE SUS LADOS MUESTRA UN QUADRO QR, AL IGUAL QUE UN CODIGO DE OLES AL ABRIR ESTE RECEPTACULO EN SU INTERIOR SE APRECIAN UN TOTAL DE DIEZ( 10 ) CAJAS DE CARTON AS Y LA NUMERACION : 6975207754657 SEQUIDO DE UNA VARIEDAD DE DATOS PLASMADOS EN EL IDIOMA MENOR TAMAÑO. TODAS CON LAS SIGUIENTES DIMENSIONES 10 CENTIMETROS DE ALTO CENTIMETROS GROSOR Y 2,5 CENTIMETROS DE PROFUNDIDAD , EN SU CONTORNO 2,5 CADA CAJA MUESTRA LOS DATOS DOS MUESTRA UN CUADRO QR. AL IGUAL QUE UN CODIGO DE BARRAS CON SUS NUMERACIONES, CON BAR BC5000 5000 PUFFS WARNNIG THIS PRODUCT CONTNS NICOTINE, ACOMPANADO EN UNO DE SUS SPECTO A LOS DATOS INDIVIDUALIZANTES LAS PRIMERAS : DOS (02 ) CAJAS EN SU CONTORNO ESTAN ESENTADAS EN COLOR VERDE DOS TONOS Y AMARILLO , IDENTIFICADAS CON LOS DATOS: MANGO PEACH TRE OTROS DATOS QUE YA FUERON DESCRITOS. AL ABRIRLAS EN SU INTERIOR CADA UNA MUESTRAN UN PAQUE SINTETICO TRANSPARENTE Y PLATEADO CONTENTIVA CADA CAJA DE UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO ENOMINADO COMÜNMENTE COMO CIGARRILLO ELECTRONICO COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTETICA CTANGULAR CON ESQUINAS OVALADAS COLOR VERDE V AMARILLO, SOBRE EL CUAL SE LEE: ELFBAR, BC6000. 00 PUFFS. MANGO PEACH LOS ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL, DESCONOCIEND0 SU FUNCIONAMIENTO, DOS (02) CAJAS EN SU CONTORNO ESTAN PRESENTADAS EN COLOR VERDE, IDENTIFICADAS CON LOS DATOS: STRAWBERRY KIWI, ENTRE OTROS DATOS QUE YA FUERON DESCRITOS, AL ABRIRLAS EN SU NTERIOR CADA UNA MUESTRAN UN EMPAQUE SINTÉTICO TRANSPARENTE Y PLATEADO, CONTENTIVA CADA CUA DE UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO, DENOMINADO COMONMENTE COMO CIGARRILLO ELECTRONICO. COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTETICA RECTANGULAR CON ESQUINAS OVALADAS COLOR VERDE, SOBRE CUAL SE LEE ELFBAR , BC5000, 5000 PUFFS, STRAWBERRY KIM LOS ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO DOS (02 ) CAJAS EN SU CONTORNO ESTAN PRESENTADAS EN COLOR VERDE. MORADO Y BEIGE IDENTIFICADAS CON LOS DATOS: STRAWBERRY BANANA ENTRE OTROS DATOS OLE VA EUERON DESCRITOS, AL ABRIRLAS EN SU INTERIOR SE CADA UNA MUESTRAN UN EMPAQUE SINTÉTICO TRANSPARENTE Y PLATEADO, CONTENTIVA CADA CA.JA DE UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO DENOMINADO COMÜNMENTE COMO CIGARRILLO EI ECTRONICO , COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTETICA RECTANGULAR CON ELFBAR, BC5000 ESOUINAS OVALADAS COLOR VERDE, MORADO Y BEIGE, SOBRE EL CUAL SE LEE 5000 PUFFS STRAWBERRY BANANA LOS ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO: DOS (02 ) CAJAS EN SU CONTORNO ESTAN PRESENTADAS EN COLOR AZUL OSCURO Y AZUL CLARO , IDENTIFICADAS CON LOS DATOS: BUERAZZ ICE, ENTRE OTROS DATOS QUE YA FUERON DESCRITOS, AL ABRIRLAS EN SU INTERIOR SE CADA UNA MUESTRAN UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO EMPAQUE SINTÉTICO TRANSPARENTE Y PLATEAD0, CONTENTIVA CADA CAJA DE UN ELECTRONICO DENOMINADO COMUNMENTE COMO: CIGARRILLO COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTÉTICA RECTANGULAR CON ESQUINAS OVALADAS COLOR AZUL OSCURO Y AZUL CLARO, SOBRE EL CUAL SE LEE: ELFBAR, BC5000, 5000 PUFFS , BUERAZZ ICE LOS ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL, DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO DOS (02 ) CAJAS EN SU CONTORNO ESTN PRESENTADAS EN COLOR FUCSIA MORADO Y ROSADO IDENTIFICADAS CON LOS DATOS: BUERAZZ ICE FUERON DESCRITOS, AL ABRIRLAS EN SU INTERIOR SE CADA UNA MUESTRAN UN ENTRE OTROS DATOS QUE YA EMPAQUE SINTÉTICO TRANSPARENTE Y PLATEADO, CONTENTIVA CADA CAJA DE UN ELECTRONICO ARTEFACTO ELECTRONICO, DENOMINADO COMÚNMENTE COMO COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTÉTICA RECTANGULAR CON CIGARRILLO ESQUINAS OVALADAS COLOR FUCSIA MORADO Y ROSADO, SOBRE EL CUAL SE LEE : ELFBAR, BC5000, 5000 PUFFS, PEACH ICE . LOS ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL, DESCONCOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO Este testimonio es necesario y pertinente, por cuanto el funcionario explicara las características físicas de la evidencia colectada como evidencia en el procedimiento Necesaria por ser el más idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. Es legal y licita , ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna preguntado y repreguntado disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser garantizándose los principios de moralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, quienes pueden ser citados a través del organismo al cual se encuentran adscritos DEPOSICION DEL ORGANO DE PRUEBA EN BASE A LA TESTIMONIAL del funcionario SA, MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana , en base al ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SERIALES E IMPRONTAS NRO CZ11 - DESUR ZUL -SPAEIPSOP: 561, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2023, en donde deja constancia de haber practicado la mencionada experticia sobre : UN ( 01 ) VEHICULO MARCA BERA MODELO BR150 2, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AZUL, TIPO PASEO, SERIAL DE PARTICULAR , AÑO 2023 CARROCERIA 8211MBCA2PDO16519 , SERIAL DE MOTOR Z162FMJ2200027767, USO PLACAS AD6G15J, LA CUAL CONCLUYE SERIALES ORIGINALES. Este testimonio es útil, necesario y pertinente, por cuanto al funcionario explicara las características físicas de la evidencia colectada como evidencia en el procedimiento. Necesaria por ser el más idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba Es legal y licita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados y serán susceptibles de ser preguntado y repreguntado, garantizándose los principios de moralidad..EN SU CONTORNO CADA CAJA MUESTRA LOS DATOS: ELFBAR, Bc5000,5000 PUFFS, WARNNIG ENTES DIMENSIONES: 10 CENTIMETROS DE ALTO.2,5 CENTIMETROS DE GROSOR Y 2.5 CENTIMETROS DE PRODUCT CONTNS NICOTINE ACOMPAÑADO EN UNO DE SUS LADOS MUESTRA UN CUADRO QR, AL IGUAL UN CODIGO DE BARRAS CON SUS NUMERACIONES, CON RESPECTO A LOS DATOS INDIVIDUALIZANTES LAS ENTIFICADAS CON LOS DATOS MANGO PEACH, ENTRE OTROS DATOS QUE YA FUERON DESCRITOS, AL MERAS DOS ( 02 ) CAJAS EN SU CONTORNO ESTAN PRESENTADAS EN COLOR VERDE DOS TONOS Y AMARILLO ONTENTIVA CADA CAJA DE UN ARTEFACTO ELECTRONICO DENOMINADO COMÚNMENTE COMO CIGARRILLO ECTRONICO,COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTETICA RECTANGULAR CON ESQUINAS OVALADAS COLOR LAS EN SU INTERIOR CADA UNA MUESTRAN UN EMPAQUE SINTETICO TRANSPARENTE Y PLATEADO BRE Y AMARILLO, SOBRE EL CUAL SE LEE ELFBAR, BC5000, 5000 PUFFS, MANGO PEACH LOS ARTEFACTOS APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL, DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO, DOS (02 ) CAJAS EN SU NTORNO ESTÁN PRESENTADAS EN COLOR VERDE, IDENTIFICADAS CON LOS DATOS: STRAWBERRY KW , ENTRE OTROS DATOS QUE YA FUERON DESCRITOS, AL ABRIRLAS EN SU INTERIOR CADA UNA MUESTRAN UN NOMINADO COMUNMENTE COMO CIGARRILLO ELECTRONICO, COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTÉTICA PAQUE SINTÉTICO TRANSPARENTE Y PLATEADO, CONTENTIVA CADA CAJA DE UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO, ECTANGULAR CON ESQUINAS OVALADAS COLOR VERDE, SOBRE EL CUAL SE LEE ELFBAR, BC5000, 5000 PUFFS UNCIONAMIENTO , DOS ( 02 ) CAJAS EN SU CONTORNO ESTAN PRESENTADAS EN COLOR VERDE . MORADO Y RAWBERRY KIWI LOS ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL DESCONOCIENDO SU SCRITOS, AL ABRIRLAS EN SU INTERIOR SE CADA UNA MUESTRAN UN EMPAQUE SINTETICO TRANSPARENTE GE IDENTIFICADAS CON LOS DATOS STRAWBERRY BANANA, ENTRE OTROS DATOS QUE YA FUERON PLATEADO, CONTENTIVA CADA CAJA DE UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO, DENOMINADO COMÚNMENTE COMO GARRILLO ELECTRONICO, COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTETICA RECTANGULAR CON ESQUINAS VALADAS COLOR VERDE. MORADO Y BEIGE. SOBRE EL CUAL SE LEE ELFBAR, BC5000, 5000 PUFFS. TRAWBERRY BANANA LOS ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL, DESCONOCIENDO SU UNCIONAMIENTO DOS (02 ) CAJAS EN SU CONTORNO ESTÁN PRESENTADAS EN COLOR AZUL OSCURO Y AZUL CLARO IDENTIFICADAS CON LOS DATOS BUERAZZ ICE ENTRE OTROS DATOS QUE YA FUERON DESCRITOS AL BRIRLAS EN SU INTERIOR SE CADA UNA MUESTRAN UN EMPAQUE SINTETICO TRANSPARENTE Y PLATEADO CONTENTIVA CADA CAJA DE UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO DENOMINADO COMÚNMENTE COMO CIGARRILLO ELECTRONICO, COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTETICA RECTANGULAR CON ESQUINAS OVALADAS COLOR AZUL OSCURO Y AZUL CLARO, SOBRE EL CUAL SE LEE ELFBAR, BC5000, 5000 PUFFS, BUERAZZ ICE LOG ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO DOS ( 02 ) CAJAS EN SU CONTORNO ESTAN PRESENTADAS EN COLOR FUCSIA MORADO Y ROSADO IDENTIFICADAS CON LOS DATOS: BUERAZZ ICE, ENTRE OTROS DATOS QUE YA FUERON DESCRITOS, AL ABRIRLAS EN SU INTERIOR SE CADA UNA MUESTRAN UN EMPAQUE SINT¾TICO TRANSPARENTE Y PLATEADO, CONTENTIVA CADA CAJA DE UN ARTEFACTO ELECTRÓNICO , DENOMINADO COMUNMENTE COMO CIGARRILLO ELECTRONICO, COMPUESTO POR UNA CARCASA SINTÉTICA RECTANGULAR CON ESQUINAS OVALADAS COLOR FUCSIA MORADO Y ROSADO SOBRE EL CUAL SE LEE ELFBAR, BC5000, 5000 PUFFS, PEACH ICE. LOS ARTEFACTOS SE APRECIAN EN SU ESTADO ORIGINAL, DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO. Esta prueba es pertinente porque a través de la misma e evidencian las características físicas de la evidencia colectada en el procedimiento, en poder de los hoy acusados Siendo además necesaria para la consumación del delito atribuido y su responsabilidad penal respecto a los hechos 4- EXHIBICIÓN Y LECTURA ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SERIALES E IMPRONTAS NRO CZ11- DESUR- ZUL- SPAEIPSOP: 561, DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2023, suscrita por el funcionario SA MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Seguridad Urbana en donde deja constancia de haber practicado la mencionada experticia sobre : UN (01 ) VEHICULO MARCA BERA, MODELO BR150 2, CLASE MOTOCICLETA COLOR AZUL TIPO PASEO SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA2PD016519, SERIAL DE MOTOR Z162FMJ2200027767, USO PARTICLAR, AÑO 2023. PLACAS AD6G15J, LA CUAL CONCLUYE SERIALES ORIGINALES. Esta prueba es pertinente porque a través de la misma se evidencian las características fisicas de la evidencia colectada en el procedimiento , en poder de los hoy acusados indicando además la utilidad y uso que tienen los mismos para la empresa estatal , por cuanto indica que in misma es utilizado por dicha empresa Siendo además necesaria para la consumación del delito atribuido y su responsabilidad penal respecto a los hechos Solicitud de declaratoria de admisibilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas"; observando este Tribunal que el Ministerio Público indicó en su acusación la pertinencia de cada prueba ofrecida. Asimismo, conforme al ordinal 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicitó el enjuiciamiento del imputado de actas. Sin embargo, este Tribunal considera que esta acusación no cumple con todos los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó y cuando analiza los elementos de convicción presentados en la acusación fiscal (control material) no se vislumbra un pronóstico de condena en un eventual juicio, lo cual es cónsono con lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha establecido (…) (Sentencia n° 583/2015, del 10 de agosto de 2015)"; por lo que este Tribunal considera que la acusación no debe ser admitida, sino que se debe declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa, conforme lo establecido en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, en armonía con el artículo 313, ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ordena el cese de las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de la libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueron impuestas al imputado de actas, en la audiencia oral de imputación, celebrada por ante este Juzgado el pasado 23/09(2024, como consecuencia de lo resuelto en esta audiencia preliminar. Se ordena proveer las copias solicitadas por la Defensa. Y ASI SE DECIDE”. (Destacado de la Instancia).

Se destaca así, del fallo anteriormente trascrito que el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, luego de escuchar los alegatos y peticiones de cada una de las partes intervinientes en el acto, estimó que lo apegado a derecho en el presente caso era declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y no admitir la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Deivis José Cifuentes Avendaño, por la presunta comisión del delito de Importación de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la colectividad, al considerar que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma procesal penal, en razón de no haberse establecido en el acto conclusivo suficientes elementos de convicción que permitieran sustentar un eventual juicio en contra del referido ciudadano, toda vez que con los elementos descritos en la acusación no se puede presumir que el imputado de autos haya sido detenido al momento de encontrarse importando o comercializando los cigarrillos electrónicos objeto del presente proceso, asimismo, destacó que en el procedimiento de detención no se contó con testigos presenciales que así lo corroboraran, contando solo con el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, lo cual no resulta a juicio del juzgador prueba fehaciente; por lo que, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo preceptuado en el artículo 300.4º en concordancia con el artículo 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como consecuencia de ello, el cese de las medidas de coerción personal que impuestas al inicio del proceso al encausado.

En torno a lo señalado, se permite esta Sala precisar que la fase preparatoria cumple con una función primordial, cuyo objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado, es decir, que este se encarga de dirigir la investigación penal para efectuar la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en caso que el Ministerio Público una vez concluida la fase preparatoria o de investigación presente como acto conclusivo la acusación, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración oral de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez o Jueza de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; igual sucede cuando la acción penal es ejercida por la víctima, al interponer acusación particular propia, en atención con el criterio de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0902 de fecha 14/12/2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Asimismo, la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha de la norma adjetiva penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público o la Víctima, para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Aunado a ello, la fase intermedia es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala)

De esta manera, se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal en la que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal o la víctima fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Realizado el anterior análisis y, ante la postura del Juez de Control, consideran necesario quienes conforman este Cuerpo Colegiado, referir la Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se Atribuye al Imputado, expresada por el Ministerio Público en el Capítulo II del escrito acusatorio, los cuales considera se encuentran subsumidos en el delito de Importación de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, observándose a tales efectos lo siguiente:

“Quedó demostrado plenamente que en fecha 21SEPTIEMBRE2023, siendo aproximadamente 02:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 02 Maracaibo Central del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, encontrándose de servicio de Patrullaje y Procesamiento de información en colaboración de patrullaje en Maracaibo en la Unidad Radio Patrullera 025, y en momentos en que se trasladaban por las adyacencias de la Avenida 28 la Limpia exactamente en la calle 60 de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, cuando observan a un ciudadano con un (01) bolso en la parte de su espalda, en actitud sospechosa a bordo de una moto de color azul, por lo cual decidieron abordarlo e indicándole el motivo de la presencia policial, asimismo, se le indico que sería objeto de una revisión Corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Códigoorgánico Procesal Penal, ya que presumían podrian tener oculto algún tipo de evidencias de interés criminalístico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, Solicitándoles que le exhibiera de manera voluntaria todos los objetos que tuviese adherido a su cuerpo u ocultos entre sus vestimentas, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, pero al evidenciar el bolso que llevaba en su espalda en su interior levaba: UNA (01) CAJA ELABORADA DE MATERIAL DE CARTON DE COLOR VERDE CLARO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DÉ DIEZ (10) CIGARRILLOS ELECTRONICOS EN SU ESTADO ORIGINAL, presumiendo la comisión del delito contemplado en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo cual se encontraba en un delito Flagrante según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo trasladado el mencionado ciudadano hasta un Centro Medico Asistencial, donde posteriormente se identificó plenamente como: DEIVIS JOSE CIFUENTES AVENDAÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 20.689.089, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL MILAGRO BARRIO ANA MARIA CAMPO AVENIDA 02 CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien presentaba las siguientes características Fisionómicas: tex Morena Clara, Contextura Mediana, de 1.75 metros aproximadamente, vistiendo para el momento de su aprehensión chemis manga larga de color negro con verde a su costado derecho, Jean de Color Azul y zapatos deportivos de color Negros, siendo identificado el vehículo tipo moto de la siguiente manera:UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO BR 150, COLOR AZUL, PLACAS AD6G 15J, de igual manera quedo descrita las evidencias fisicas descritas de la siguiente manera: UN (01) BOLSO ELABORADO DE MATERIAL DE TELA COLOR AZUL, UNA (01) CAJA ELABORADA DE MATERIAL DE CARTON DE COLOR VERDE CLARO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ (10) CIGARROS EN SU ESTADO ORIGINAL: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA REDMI, COLOR AZUL, MODELO 2006C3MG, SERIAL IMEI 1: 8618800557648126, SERIAL IMEI 2: 861880057648126, SERIAL DE LA SIM CARD 895804320011969850, quedando resguardada las evidencias con su cadena de Custodia, procediendo a trasladar dicho vehículo hasta el estacionamiento Judicial La Chinita”

De los hechos narrados por el Ministerio Público, y en los cuales sustenta la imputación y acusación efectuada contra el ciudadano Deivis José Cifuentes Avendaño, se constata que la detención el referido ciudadano se llevó a cabo, al presumir que estaban en presencia de un hecho tipificado penalmente en la Ley Orgánica de Precios, relacionado con el Importación de Bienes Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que se encontró en su poder diez (10) cigarrillos electrónicos, encontrándose prohibida su comercialización en el territorio nacional.

A este tenor, es preciso indicar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que regula el tipo penal atribuido por el Ministerio Público al ciudadano Deivis José Cifuentes Avendaño, estableciendo esta norma legal lo siguiente:

“Importación de Bienes Nocivos para la Salud
Artículo 50. Quien importe o comercialice bienes declarados nocivos para la salud o de prohibido consumo, será sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años.
Con igual pena, aumentada de un tercio a la mitad, será sancionado el funcionario o funcionaria que autorice tal importación o comercialización.
Adicionalmente la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá imponer la sanción de suspensión del registro Único, en los términos previstos en este Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.”.

En este sentido, al analizar el referido tipo penal, coligen estas Juezas de Alzada que el mismo consiste principalmente en que el sujeto activo introduzca al país o venda bienes considerados como nocivos para la salud; debiendo ser declarados estos productos como dañinos para el ser humano y ser prohibidos expresamente por la ley para su consumo; supuestos que de acuerdo con lo establecido por el titular de la acción penal en el capitulo anteriormente citado, y tal como lo señaló el Juez de Control en la decisión recurrida, no se observa hayan concurrido en la actuación desplegada por el ciudadano Deivis José Cifuentes Avendaño, puesto que no se evidencia de los elementos de convicción en los que se sustenta el acto conclusivo, especialmente del acta de investigación penal, que los funcionarios actuantes hayan dejado constancia de haber observado que el referido ciudadano se encontrara importando o comercializando los bienes considerados como nocivos para la salud, como de carácter imperativo lo exige la normativa legal antes estudiada; situación que conllevó a la Instancia a determinar que el escrito acusatorio no cumplía con las exigencias legales necesarias para estimar que existe un pronóstico de condena y tampoco para sustentar un eventual juicio oral.

Así pues. al analizar estas Juezas de Alzada las actas procesales, y muy especialmente el escrito de acusación fiscal y la decisión recurrida, donde reposan los fundamentos objetados por el Ministerio Público, se ha logrado constatar que el Juez de Control, actuó en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la ley penal adjetiva y por los criterios emanados del Máximo Tribunal de la República, ya que en el acto de audiencia preliminar efectuó cabalmente el control material y formal del escrito de acusación fiscal, que lo llevó a determinar que el mismo no cumplió con todas las exigencias legales para su procedencia.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el juez de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; por lo tanto a criterio de quienes aquí deciden lo decidido por la Instancia de modo alguno ocasiona un gravamen irreparable, ya que fueron preservados los derechos y principios rectores del proceso penal, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el a quo, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, situación que permiten a esta Sala desestimar las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 653-24 emitida en fecha 16.10.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 653-24 emitida en fecha 16.10.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 021-2025 de la causa No. 3CC-1008-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




LSZT/YGP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3CC-1008-24