REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2025
214º y 165º


Asunto Principal: 2C-24515-24

Decisión Nº: 019-25

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INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 2C-24515-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña, Carlos Pacheco Romero y José Manuel Acosta, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 12.390, 111.572 y 318.343, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.299.748, dirigido a impugnar la decisión N° 626-24 proferida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
El referido órgano jurisdiccional en la decisión impugnada, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana María Josefina Vivolo, ello conforme lo dispone el artículo 313, ordinal 2° del texto adjetivo penal.
Asimismo, admitió los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública en la acusación fiscal, conforme lo prevé el artículo 313, ordinal 9° ibidem. Por último, mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas sobre el acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 2, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ejusdem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha nueve (09) de enero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención a lo prescrito en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Jesús Vergara Peña, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del acta de diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día quince (15) de junio de 2022, orientada al folio Nº 255 de la pieza principal, de la cual se desprende que el ciudadano Renny Alexander Cubillán, ab initio identificado, designó al abogado en mención como su defensa técnica, quien aceptó y juró cumplir con los obligaciones inherentes a la representación del encartado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
Asimismo, se evidencia que los abogados Carlos Pacheco Romero y José Manuel Acosta, también se encuentran debidamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, según se evidencia del acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha quince (15) de julio de 2024, inserta al folio N° 145 de la “Pieza ll”, oportunidad procesal en la cual, previa designación realizada por el acusado de autos, los prenombrados abogados juraron cumplir fielmente con los derechos y deberes del cargo recaído sobre éstos, todo ello a tenor de los preceptos jurídicos supra enunciados. Así se decide.-

IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 186-189 de la “Pieza ll”, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, inserta al folio N° 185 de la pieza en cuestión.

En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha dos (02) de diciembre de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 24-25 de las presentes actuaciones, por lo que, se observa el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Seguidamente evidencia esta Alzada que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando como punto de impugnación que la acusación fiscal no cumplió con las formalidades de ley, por cuanto a criterio de la defensa técnica no se verifican de actas suficientes elementos de convicción, que permitan acreditar de forma precisa y circunstanciada la existencia de un hecho punible que comprometa la responsabilidad penal de su patrocinado en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ello conforme a lo establecido en el artículo 308, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera procedente en derecho afirmar que dicha denuncia deviene en inadmisible, por cuanto se dirige a cuestionar la admisión total de la acusación fiscal, contentiva de la calificación jurídica atribuida al procesado, toda vez que dicho punto de impugnación será precisamente objeto de debate en el juicio oral y público, oportunidad en la cual el juez o jueza de juicio determinará cuáles hechos se dan por acreditados en el caso en concreto, para advertir, y posteriormente decidir acerca de la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme lo prevé el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/10/2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido al respecto que:
“(…) En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece: (…)
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.’
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Asimismo, sobre la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos materia de juzgamiento, la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06/12/2022, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener. (…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado de la Sala).
De igual forma, en fecha más reciente la señalada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 116 de fecha 19/02/2024, dejó establecido lo siguiente:
“(…) De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnable, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 3313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (…)” . (Destacado propio).
En tal sentido, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, se concluye que la denuncia alegada por la defensa técnica del acusado de autos en su escrito recursivo, resulta inadmisible por expresa disposición de la norma penal adjetiva, pues, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la decisión que declara la admisión de la acusación fiscal, contentiva de la calificación jurídica atribuida a los hechos, forma parte del auto de apertura a juicio, el cual, deviene inapelable de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que se trate de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, destacándose en tal sentido que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, siendo esta la fase más garantista del proceso penal en que el encartado y su defensa podrán rebatir los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar para desvirtuar la acusación, por lo que mal pueden alegar los recurrentes que dicha decisión genera un gravamen irreparable. Así se decide.-
A tal efecto, esta Alzada resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida mediante la cual la jueza de mérito admitió la acusación fiscal, contentiva de la calificación jurídica, mantuvo la medida extrema de coerción personal impuesta sobre el acusado de autos y ordenó el auto de apertura a juicio conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser impugnado dicho pronunciamiento, toda vez que existe una fase de juicio que se considera la más garantista de los derechos y en la cual se puede verificar el valor de los medios probatorios ofertados por las partes intervinientes. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar inadmisible por irrecurrible, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Jesús Vergara Peña, Carlos Pacheco Romero y José Manuel Acosta, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 12.390, 111.572 y 318.343, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.299.748, dirigido a impugnar la decisión N° 626-24 proferida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos incoado por los abogados Jesús Vergara Peña, Carlos Pacheco Romero y José Manuel Acosta, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 12.390, 111.572 y 318.343, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Renny Alexander Cubillán Soto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.299.748, dirigido a impugnar la decisión N° 626-24 proferida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 019-25 de la causa signada con la nomenclatura 2C-24515-24.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS






YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 2C-24515-24
Decisión N°: 019-25