REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de enero de 2025
212º y 164º


Asunto principal No. 13C-26583-2021 Decisión No. 022-2025


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09 de enero de 2025 se da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-26583-2021 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 28 de noviembre de 2024 por los profesionales del derecho Arteaga Nieves E. y Simón Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.260 y 249.369, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Sandy Rafael Barboza Méndez y Junior Enrique Dale Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.072.626 y V-30.187.193, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 809-2024 emitida en fecha 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esta misma fecha y a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó admitir la acusación fiscal presentada contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, Desobediencia a las Leyes (Decreto Presidencial de la Emergencia Sanitaria del Covid 19), previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Penal, Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 313.9 eiusdem; igualmente, ordenó el auto de apertura a juicio, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 314 eiusde; acordó mantener la medida de coerción personal impuesta, toda vez que no han variado las circunstancias.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. A tal efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Se constata de las actuaciones que la presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Arteaga Nieves E. y Simón Barrueta, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Sandy Rafael Barboza Méndez y Junior Enrique Dale Castillo, plenamente identificados en actas, carácter que se desprende en primer lugar del “Acta de presentación de imputado por orden de aprehensión” de fecha 25 de septiembre de 2024, que corre inserta al folio 44 al 47 del cuaderno de apelación, en la cual se evidencia la aceptación y juramentación del abogado Simón Barrueta, en virtud de la designación que hiciera el ciudadano Sandy Rafael Barboza Méndez. Asimismo, se desprende del acta de “DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR” de fecha 31 de octubre de 2024, que corre inserta al folio 58 y 59 del cuaderno de apelación, en la cual se evidencia la aceptación y juramentación del abogado Arteaga Nieves, en virtud de la designación que hiciera el ciudadano Junior Enrique Dale Castillo, por lo tanto, quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actas insertas al presente asunto penal que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 14 de noviembre de 2024, tal y como consta en los folios 6 al 15 del cuaderno de apelación, con ocasión a la cual la parte accionante quedó debidamente notificada al término de la audiencia oral llevada a efecto, según se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los medios de apelación ordinarios en el caso de autos culminó en fecha 28 de noviembre de 2024.
No obstante, determinan quienes aquí deciden que la acción fue interpuesta extemporáneamente, por cuanto se verifica que, para la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, es decir, el día 28 de noviembre de 2024, se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación, habiendo transcurrido seis (06) días hábiles a la fecha de su interposición, siendo esto comprobable en el sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio N° 01 de la incidencia recursiva, el cual fue confrontado con el cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Control, orientado a los folios Nos. 61-62 de la pieza en cuestión.
A tales efectos, consideran oportuno las integrantes de esta Sala citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos, según el cual:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que en la legislación venezolana el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, ello cuando estimen que determinada decisión emanada de un Tribunal de Instancia le produce un agravio, el cual deberá ser presentado dentro del lapso correspondiente de ley, siendo que el mismo es de estricto orden público y en modo alguno puede ser relajado por las partes intervinientes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 reiteró lo propio referente al lapso de interposición de los escritos recursivos, de lo cual se destaca lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, se hace pertinente indicar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, siendo que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. De manera que, habiendo transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, este ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo y, en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produciría una trasgresión de los principios procesales prescritos en la norma adjetiva penal.
Con relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1162, de fecha once (11) de agosto de 2009, reiteró el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos (…)”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente: “La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley”. (Destacado de esta Alzada).

En estos términos, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 536, de fecha 11/09/2005, Exp. 05-178, precisó lo siguiente: “…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
Con base en las disposiciones legales y jurisprudenciales supra citadas, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho Arteaga Nieves E. y Simón Barrueta, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Sandy Rafael Barboza Méndez y Junior Enrique Dale Castillo, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo, circunstancia que por vía de consecuencia, acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibidem. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentes las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Arteaga Nieves E. y Simón Barrueta, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Sandy Rafael Barboza Méndez y Junior Enrique Dale Castillo, dirigido a impugnar la decisión No. 809-2024 emitida en fecha 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Arteaga Nieves E. y Simón Barrueta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.260 y 249.369, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos Sandy Rafael Barboza Méndez y Junior Enrique Dale Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.072.626 y V-30.187.193, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 809-2024 emitida en fecha 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera en el presente mes y año bajo el N° 022-2025 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 13C-26583-2021.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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