REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-20171-24
Decisión No. 014-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 19.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-20171-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 29.11.2024 por el profesional del derecho los escritos de apelación de autos presentados en fecha 29.11.2024 el primero por el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.995, en su condición de defensor del ciudadano Jairo Enrique García Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-20.777.019 y el segundo por la profesional del derecho Greily Josneira Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.958, en su condición de defensora de los ciudadanos Alexandra del Carmen García García, titular de la cédula de identidad No. V-28.000.598, Roni Enrique Nava Nava, titular de la cédula de identidad No. V-32.342.095, David de Jesús García Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-32.070.021 y Fernando Gregorio García García, titular de la cédula de identidad No. V-30.029.529; ambos dirigidos a impugnar la decisión No. 691-24 emitida en fecha 23.11.2024 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la Aprehensión en Flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante de vivienda contenida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal, así como la destrucción de la sustancia incautada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 19.12.2024 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20.12.2024 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 572-24 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal
En este sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado de los recursos de apelación presentados el primero por el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, en su condición de defensor del ciudadano Jairo Enrique García Polanco, plenamente identificado en actas y el segundo por la profesional del derecho Greily Josneira Ortega, fungiendo como defensora privada de los ciudadanos Alexandra del Carmen García GarcíaRoni Enrique Nava Nava, David de Jesús García Vilchez y Fernando Gregorio García García, que ambos se fundamentan en los mismos motivos de apelación, siendo desarrolladas sus objeciones bajo los siguientes argumentos:
Denunciaron como primer motivo de apelación, el vicio de inmotivación que a su criterio presenta la decisión recurrida, por considerar que vulnera lo dispuesto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que en ella no se describe el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, que validen la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus representados, limitándose a señalar de forma genérica que los mismos fueron detenidos en la comisión de los delitos imputados, pero no explica porque considera que su conducta encuadra en los hecho, ni que elementos de convicción le llevaron a tener certeza que los imputados son responsables de tales delitos.
En razón de lo argumentado, los recurrentes consideran que la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, toda vez que presuntamente la juzgadora no expresó en ella bajo qué argumentos tomó su postura, por ello requieren, se declare la nulidad absoluta del fallo, por violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
Prosiguieron denunciando como segundo motivo de apelación, que al momento de llevarse a efecto la detención de los imputados, no le fueron incautadas evidencias que pudieran involucrarlos en la comisión del hecho, llevando a cabo su detención injustificadamente, por lo que, consideran que el procedimiento de aprehensión vulnera los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, recalcaron que en el caso bajo estudio no existen pruebas que involucren a los imputados en los delitos, sin embargo, la Jueza de Control avaló la aprehensión en flagrancia, pese a que fueron presentados fuera del lapso establecido en la ley; por ello considera que no se puede aceptar la irresponsabilidad de los efectivos policiales, tomando en cuenta que sus defendidos fueron aprehendidos en lugares distintos, y que de haber realizado las actividades de investigación pertinente hubieses llevado a cabo el procedimiento en flagrancia.
En atención a lo argumentados, los accionantes sugieren la nulidad del procedimiento, el cual consideran como irrito, ya que se llevó a cabo en contravención a los artículos 44, 49 y 334 constitucionales y, 19 del texto adjetivo penal; por ello finalizan solicitando se declare con lugar las acciones recursivas planteadas, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y como consecuencia de ello, se ordene la libertad inmediata de los encausados de marras.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 23.11.2024 ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó la aprehensión en flagrancia de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante de vivienda contenida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 de la norma procesal penal, así como la destrucción de la sustancia incautada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en ambos recursos de apelación, se constatan que los recurrentes cuestionen inicialmente la motivación otorgada por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, puesto que a su criterio no analizó los supuestos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y tampoco expresó cuales son los elementos de convicción existentes en actas que de manera certera le permitieran determinar que sus representados se encuentren involucrados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; por ello esta Sala estima propicio traer a colación los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por el recurrente, constatándose de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:
“…Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o el imputado, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1) ALEXANDRA DEL CARMEN GARCIA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.000.598, 2) RONI ENRIQUE NAVA NAVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.342.095, 3)DAVID DE JESUS GARCIA VILCHEZ TITULAE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.070.021, 4) FERNANDO GREGORIO GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.029.529, 5) JAIRO ENRIQUE GARCIA POLANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.777.019 fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1) ALEXANDRA DEL CARMEN GARCIA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.000.598, 2) RONI ENRIQUE NAVA NAVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.342.095, 3)DAVID DE JESUS GARCIA VILCHEZ TITULAE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.070.021, 4) FERNANDO GREGORIO GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.029.529, 5) JAIRO ENRIQUE GARCIA POLANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.777.019, quien fue detenido por funcionarios adscritos a el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 22/11/2024, suscrita por ante los funcionarios adscritos a el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (02, 03, 04 y sus vueltos y 05 de la presente causa,
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 22/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (06 y su vuelto, 08 y su vuelto, 10 y su vuelto, 12 y su vuelto, 14 y su vuelto) de la presente causa,
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 22/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (16) de la presente causa
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 22/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (17, 18, 19, 20) y sus vueltos de la presente causa, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas;
5.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA: de fecha 22/11/2024, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (21) de la presente causa;
5.-FIJACION FOTOGRAFICA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA: de fecha 22/11/2024, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (22, 23, 24, 25, 26) de la presente causa;
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 PRIMER APARTE con la AGRAVANTE DE VIVIENDA concordancia con el articulo 163 ordinal 7 en de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como la anteriormente señalada relativa a la precalificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 PRIMER APARTE con la AGRAVANTE DE VIVIENDA concordancia con el articulo 163 ordinal 7 en de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, estos que permitan desvirtuar tal imputación realizada a sus defendidos en esta etapa inicial del proceso.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 239 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa solicita una medidas menos gravosa; considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK), en las mismas se puede observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran, como se ha manifestado, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 PRIMER APARTE con la AGRAVANTE DE VIVIENDA concordancia con el articulo 163 ordinal 7 en de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Aunado al hecho que se evidencia del mismo que al ser revisado en el sistema interno llevado por este tribunal se evidencia que el mismo presenta múltiples causas penales por distintos tribunales de este circuito judicial, es decir que el mismo presenta una conducta pre delictual; Así pues, siendo que el devenir de la propia investigación será la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy IMPUTADO, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecue a la misma; no siendo posible el cumplimiento lo anteriormente señalado con lo explano por la defensa técnica, considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la imposición de la medida cautelar, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho considera los supuestos hechos por el Ministerio Publico y en tal sentido se estima el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 239 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados 1) ALEXANDRA DEL CARMEN GARCIA GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.000.598, 2) RONI ENRIQUE NAVA NAVA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.342.095, 3)DAVID DE JESUS GARCIA VILCHEZ TITULAE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.070.021, 4) FERNANDO GREGORIO GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.029.529, 5) JAIRO ENRIQUE GARCIA POLANCO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.777.019, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 PRIMER APARTE con la AGRAVANTE DE VIVIENDA concordancia con el articulo 163 ordinal 7 en de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS. En tal sentido, los encartados de autos deberán permanecer en ese comando a su cargo hasta girar nuevas. En tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal. Por último se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de acuerdo al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas Y ASÍ SE DECIDE”. (Destacado de la Instancia).
Al analizar éstos Jueces de Alzada el contenido de la citada decisión, se puede observar que contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante de vivienda contenida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar a cada uno de los encausados en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la mas adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa de los imputados, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.
Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención de los ciudadanos Jairo Enrique García Polanco, Alexandra del Carmen García GarcíaRoni Enrique Nava Nava, David de Jesús García Vilchez y Fernando Gregorio García García, se ejecutó bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las detenciones se llevaron a cabo al momento de estar cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.
En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada lo ha establecido, lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante de vivienda contenida en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de cada uno de los imputados, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.
Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes indicios, que a su criterio hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos Jairo Enrique García Polanco, Alexandra del Carmen García GarcíaRoni Enrique Nava Nava, David de Jesús García Vilchez y Fernando Gregorio García García en la comisión de los delitos atribuidos por el ente fiscal, referidos a: “1.- ACTA POLICIAL: de fecha 22/11/2024, suscrita por ante los funcionarios adscritos a el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (02, 03, 04 y sus vueltos y 05 de la presente causa, (…) 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha 22/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos a el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (06 y su vuelto, 08 y su vuelto, 10 y su vuelto, 12 y su vuelto, 14 y su vuelto) de la presente causa, (…) 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 22/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (16) de la presente causa (…) 4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 22/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (17, 18, 19, 20) y sus vueltos de la presente causa, donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas; (…) 5.-ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA: de fecha 22/11/2024, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (21) de la presente causa; (…) 5.-FIJACION FOTOGRAFICA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA: de fecha 22/11/2024, practicada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE PATRULLAJE K-NINO (CPK) la cual riela en el folio (22, 23, 24, 25, 26) de la presente causa”; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión, circunstancias que llevan a la conclusión de éstas juzgadoras, que yerra la defensa cuando alude que la Jueza a quo no estableció en la recurrida cuales fueron los elementos de convicción tomados en cuenta para avalar la solicitud del Ministerio Público.
En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).
De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual, se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.
Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido a los enjuiciables, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.
En el mismo orden de ideas, deben precisar los integrantes de este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues la mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, al considerar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia al fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En otro orden de ideas, en relación a la denuncia dirigida a atacar la licitud del procedimiento de detención llevado a cabo en el presente caso, el cual consideran como irrito, ya que a su criterio la detención de sus defendidos no fue practicada al momento de cometer un delito en flagrancia, debe esta Alzada precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuyo caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención y no de 12 horas como erradamente lo señalan los recurrentes en sus escritos.
Sumado a ello, la finalidad del plazo de 48 horas es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención y, en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido, por lo que ésta Sala partiendo de este análisis concluye que en el presente caso los imputados, fueron presentados dentro del plazo in commento, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, ya que en el caso bajo estudio –como ya se señaló- la juzgadora dejó por sentado en su fallo el motivo por el cual se encontraban acreditados los extremos de la detención de los ciudadanos Jairo Enrique García Polanco, Alexandra del Carmen García GarcíaRoni Enrique Nava Nava, David de Jesús García Vilchez y Fernando Gregorio García García, bajo los efectos jurídicos de la flagrancia, con lo cual dio cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 44.1° constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, protegiendo cada uno de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna.
Por su parte, resulta pertinente aclararle a los recurrentes que, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Destacado de la Sala).
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”. (Destacado de la Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”
De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial donde reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se llevó a cabo el procedimiento de detención de los ciudadanos Jairo Enrique García Polanco, Alexandra del Carmen García GarcíaRoni Enrique Nava Nava, David de Jesús García Vilchez y Fernando Gregorio García García, se puede constatar que la misma se llevó a cabo bajo los supuestos establecidos en las normas antes señaladas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose de esa manera la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, observando que en el caso de marras, los imputados resultaron aprehendidos al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, teniendo presuntamente en su posesión un tipo de droga denominada “cocaína”, todo lo cual en primicia los involucra en tales hechos; estando así dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
En sintonía con lo señalado, debe esta Sala acentuar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes llevan a cabo el procedimiento de aprehensión de algún sujeto, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, por lo que la detención de los ciudadanos Jairo Enrique García Polanco, Alexandra del Carmen García GarcíaRoni Enrique Nava Nava, David de Jesús García Vilchez y Fernando Gregorio García García, es legitima.
Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-
En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación de autos presentados en fecha 29.11.2024 el primero por el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.995, en su condición de defensor del ciudadano Jairo Enrique García Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-20.777.019 y el segundo por la profesional del derecho Greily Josneira Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.958, en su condición de defensora de los ciudadanos Alexandra del Carmen García García, titular de la cédula de identidad No. V-28.000.598, Roni Enrique Nava Nava, titular de la cédula de identidad No. V-32.342.095, David de Jesús García Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-32.070.021 y Fernando Gregorio García García, titular de la cédula de identidad No. V-30.029.529 y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 691-24 emitida en fecha 23.11.2024 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos presentados en fecha 29.11.2024 el primero por el profesional del derecho Rufino Montiel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.995, en su condición de defensor del ciudadano Jairo Enrique García Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-20.777.019 y el segundo por la profesional del derecho Greily Josneira Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 220.958, en su condición de defensora de los ciudadanos Alexandra del Carmen García García, titular de la cédula de identidad No. V-28.000.598, Roni Enrique Nava Nava, titular de la cédula de identidad No. V-32.342.095, David de Jesús García Vilchez, titular de la cédula de identidad No. V-32.070.021 y Fernando Gregorio García García, titular de la cédula de identidad No. V-30.029.529.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 691-24 emitida en fecha 23.11.2024 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 014-25 de la causa No. 8C-20171-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LSZT/YGP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-20171-24