REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de 2025
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : 6C-33193-24
Decisión No. 013-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 17.10.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-33193-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27.09.2024 por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Naim Rene Flores Ibarra, titular de la cédula de identidad No. V-16.113.207, dirigido a impugnar la decisión No. 869-24 emitida en fecha 19.09.2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó admitir la acusación fiscal presentada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Johana Jiménez Lambaño; asimismo, admitir los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de pruebas, con fundamento en el artículo 313.9º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado y, finalmente, ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 eiusdem.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 17.10.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al ciudadana Pedro Enrique Velasco Prieto, quien para el momento conformaba esta Sala.

En fecha 22.10.2024 esta Sala procede a declarar bajo decisión No. 467-24 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.

Por su parte en fecha 02.12.2024, el Juez Profesional Audio Jesús Rocca Teruel, fue designado por la Comisión Judicial encargada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, como Juez integrante de esta Sala de Apelaciones, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, hasta sean giradas nuevas instrucciones. No obstante, en fecha 06.12.2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto; quedando finalmente constituido este Órgano Superior por las Juezas Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), Naemí del Carmen Pompa Rendón y Leyvis Sujei Azuaje Toledo.

Por tal motivo, en fecha 06.12.2024, se realizó la reasignación de la ponencia para el conocimiento del presente recurso de apelación, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

Asimismo, esta Sala de Apelaciones en fecha 13.12.2024 acordó solicitar al Juzgado a quo las actuaciones principales que guardan relación con el recurso de apelación subido a revisión de esta Sala, a los fines de poder resolver el fondo de la controversia, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha 17.12.2024.

En este sentido, se procede a verificar las denuncias y/o planteamientos fácticos y legales que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes. Observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano Naim Rene Flores Ibarra, plenamente identificado en actas, se fundamenta bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente, denunciando la violación del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten a su representado, al haber presentado el Ministerio Público un escrito acusatorio, pese a que la presunta víctima manifestó ante el despacho fiscal ser la esposa del imputado y haberse sentido coaccionada por parte de los funcionarios policiales para firmar el acta de denuncia, situación que ha generado un gravamen irreparable al encausado, ante el incumplimiento por parte de la fiscalía de las obligaciones impuestas por el legislador a través del artículo 31 de la Ley del Ministerio Público, el cual procedió a citar conjuntamente con el artículo 308 del texto adjetivo penal.

Continuó denunciando que en el presente existe una imposibilidad del ejercicio de la persecución penal, a tenor de lo contemplado en el artículo 481 del Código Penal, toda vez que del acta de entrevista rendida por la presunta víctima, se evidencia que la misma es esposa del hoy imputado, quien mencionó en dicha entrevista que el teléfono celular objeto del proceso fue entregado por ella a su esposo de manera voluntaria; por tal motivo, considera la recurrente que al tratarse de su cónyuge el hecho no es punible, y en todo caso, ante el supuesto que no convivan ya que el encausado se encuentra bajo una medida de privación judicial, el procedimiento por el cual se debe sustanciar el presente asunto, sería a instancia de parte agraviada, conforme lo prevé el mencionado dispositivo legal, por lo que considera absurdo que se ordene el enjuiciamiento de su defendido, teniendo la obligación el juzgador de salvaguardar los derechos del imputado, sin embargo, no estableció en la recurrida los motivos por los cuales no le asiste la razón a la defensa.

Del mismo modo, esgrimió la defensora que partiendo de la admisibilidad de la acusación, y al estar en presencia de un procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el Juez de Control debió imponerlo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la procedencia o no de las mismas, así como los motivos por los cuales no puede hacer uso de ellas; sin embargo, denunció que en el presente caso a pesar de considerar que le asiste la razón respecto a los argumentos antes citados, en la audiencia preliminar requirió se impusiera a su defendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al acuerdo reparatorio que había sido propuesto y aceptado por la víctima de autos, lo cual fue declarado sin lugar por el juzgador, vulnerando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, así como lo estipulado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizó la recurrente, solicitando se declara con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia sea revocada la decisión impugnada.

IV. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Paola Hernández, Fiscal Cuadragésimo Novena (49ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública, argumentando las siguientes consideraciones:

Señaló que, en este caso no le asiste la razón a quien recurre, por cuanto el imputado de autos posee una conducta predelictual, sumado a que en el caso en concreto se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir su responsabilidad en la comisión del hecho.

Destacó que, el juez de control realizó un pronunciamiento adecuado que en ningún modo vulnera normas constitucionales y procesales, ya que a su juicio, dio cumplimiento a todas las garantías procesales, fundamentando la admisión de la acusación fiscal y el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el encausado.

Arguyó que, la defensa pretende que la Alzada analice las pruebas insertas en actas, lo cual le corresponde al Tribunal de Juicio, y no de la Corte de Apelaciones, pues a su criterio se estarían vulnerando los principios rectores del juicio oral.

Culminó solicitando la representante fiscal, que se declare sin lugar la acción recursiva planteada por la defensa pública, y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Instancia que ha sido objeto de impugnación.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, fungiendo como defensora del ciudadano Naim Rene Flores Ibarra; se constata que el mismo se encuentra dirigido a atacar la decisión No. 869-24 emitida en fecha 19.09.2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó admitir la acusación fiscal presentada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Johana Jiménez Lambaño; asimismo, admitir los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de pruebas, con fundamento en el artículo 313.9º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado y, finalmente, ordenó la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 eiusdem.

En este sentido, al precisar las denuncias contenidas en la acción recursiva presentada por la defensa y luego de realizar una revisión a las actas subidas a revisión de esta Alzada, resulta importante destacar inicialmente, tomando en consideración la etapa procesal en curso, que en el proceso penal la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; observándose que en el caso bajo estudio el representante del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el juez de la causa tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la audiencia preliminar, el juzgador tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal.

En sintonía con lo que se ha venido señalando, consideran imperioso las integrantes de este Tribunal Colegiado, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Instancia, a los fines de verificar la existencia o no de los vicios aludidos por quien apela; y a tales efectos se observa:

“…
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN:

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, las victimas, y la Defensa, toda vez que los imputados no deseaban declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal sexto de Primera Instancia en función de Control resuelve en los siguientes términos procede de seguidas esta juzgadora a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio interpuesto, por lo que tenemos que en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalia 08° del Ministerio Publico, luego de un análisis minucioso a la misma, evidencia esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano NAIM RENE FLORES IBARRA titular de la cedula de identidad N°V-16.113.207, todo lo cual se ajusta al precepto jurídico invocado por la representación fiscal a criterio de esta juzgadora, al existir adecuación entre el hecho imputado y los preceptos juridicos empleados, como lo es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY JOHANA JIMENEZ LAMBAÑO verificándose el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el articulo 308 del Código Penal Adjetivo, toda vez que se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensa. asi como también de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción y medios de prueba que conllevaron a presentar el acto conclusivo, evidenciándose además, que las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia 08" del Ministerio Publico. De igual forma se ADMITEN todas las pruebas promovidas en dicho escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, en tal sentido, considera quien aqul decide que del análisis del escrito acusatorio y de los hechos narrados en la acusación los mismos se adecuan a la calificación realizada por la Vindicta Pública, siendo que dicha calificación es provisional y que la definitiva resultará una vez sean debatidos los medios probatorios ofertados, en la siguiente fase del presente proceso. Asimismo, se admite el principio de Comunidad de las Pruebas acogido por la misma y se Mantiene La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa contra del imputado de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, por considerar que las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma no han variado, por lo que s declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa ASI SE DECIDE.

IMPOSICIÓN (LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACION) DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Ahora bien, encontrándonos en el momento procesal el ciudadano Juez le informa al ciudadano NAIM RENE FLORES IBARRA titular de la cedula de identidad N°V-16.113.207, sobre la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso asi como del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que pudiera solicitar conforme a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone nuevamente del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa, a lo que el ciudadano NAIM RENE FLORES IBARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V.- 16.113.207, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 07-06-1978, estado civil Soltero, hija Flor Ibarra y Edgar Flores, profesión u oficio: Chofer de Trafico, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, Calle Principal, frente al Colegio Brisas del Norte, Casa de color de pérgolas, Municipio Maracaibo del Zulia, manifestó sin coacción ni apremio y en presencia de su abogada. "NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO, ES TODO"

DE LA APERTURA A JUICIO

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto al ciudadano NAIM RENE FLORES IBARRA titular de la cedula de identidad N°V-16.113.207, luego de ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Publico e impuesto la misma de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y especialmente en cuanto a la Admisión de Hechos, el acusado manifiesta que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se le explicó, es por lo que este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al ciudadano NAIM RENE FLORES IBARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.113.207, venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 07-06-1978, estado civil Soltero, hija Flor Ibarra y Edgar Flores, profesión u oficio: Chofer de Trafico, residenciado en el Barrio Brisas del Norte, Calle Principal, frente al Colegio Brisas del Norte, Casa de color de pérgolas, Municipio Maracaibo del Zulia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY JOHANA JIMENEZ LAMBAÑO y emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Destacado de la Instancia).

Del mismo modo, resulta pertinente para este Cuerpo Colegiado citar la decisión Nro. 1676, de fecha 03.08.2007 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que respecto a las atribuciones del juzgador en la audiencia preliminar, estableció que:

“…Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).

Así pues. al analizar estas Juezas de Alzada las actas procesales, y muy especialmente, la decisión recurrida donde reposan los fundamentos objetados por la defensa del ciudadano Naim Rene Flores Ibarra, se ha logrado constatar que el Juez de Control, actuó en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la ley penal adjetiva y por los criterios emanados del Máximo Tribunal de la República, ya que en el acto de audiencia preliminar efectuó cabalmente el control material y formal del escrito de acusación fiscal, que lo llevó a determinar que el mismo cumplió con todas las exigencias legales para su procedencia, y en razón de ello, estimó que lo apegado a derecho era admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano Naim Rene Flores Ibarra, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Johana Jiménez Lambaño, por considerar que la misma cumple con los supuestos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, admitió los medios de prueba en el ofrecidos, en atención a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem.

Del mismo modo, se verifica de la recurrida, del título denominado “IMPOSICIÓN (LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACIÓN) DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO” que contrario a lo denunciado por la defensa pública, el Juez a quo, una vez admitida la acusación fiscal, procedió de inmediato a imponer al acusado de autos de sus derechos procesales y constitucionales, específicamente lo contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y, del procedimiento especial por admisión de hechos, en atención a lo estatuido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; concediéndole posteriormente al imputado el derecho a declarar libre de juramento y sin ningún tipo de apremio o coacción, quien según la recurrida, expresó su deseo de no admitir los hechos con la finalidad de demostrar posteriormente su inocencia en la fase de juicio, por lo que, el Juez de Control en atención a lo contemplado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el auto de apertura a juicio, y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta.

Del mismo modo, se logra constatar de las actas, que el Juez a quo otorgó el derecho a intervenir a cada una de las partes, esto es, al Ministerio Público, imputados y su defensa, en este caso pública, otorgando respuesta a las solicitudes planteadas en dicho acto, entre ellas, a la propuesta de acuerdo reparatorio planteada por la defensa, que a criterio del juzgador no resultaba procedente, en virtud de la situación jurídica actual del encausado, quien se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad, a la orden del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial.

Sobre este aspecto, es propicio destacar que el legislador ha establecido en la norma adjetiva penal, específicamente en el Libro Primero “Disposiciones Generales, Titulo I “Del Ejercicio de la Acción Penal”, Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, Sección Segunda “De los Acuerdos Reparatorios”, la procedencia de los acuerdos reparatorios, por ello esta Sala se permite citar el artículo 41 de la referida norma procesal, que textualmente dispone:

“Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el.
Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos Reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadana a quienes les hayan sido aprobados acuerdos Reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. (Destacado de la Sala).

Por su parte, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 607 de fecha 22.11.2024 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respecto al acuerdo reparatorio como medio alternativo a la sustanciación del proceso, ha indicado lo siguiente:

“Por su parte la Jurisprudencia persuasiva y reiterada de la Sala de Casación Penal, en sentencia número 027 del 28 de febrero de 2012, ha señalado que:
“La institución de los Acuerdos Reparatorios constituye un modo de autocomposición procesal, mediante el cual se busca reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, mediante la admisión libre y voluntaria que haga el procesado de los hechos que le son imputados y el ofrecimiento de una forma de reparación en aquellos delitos que versen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o en los delitos culposos donde no se haya ocasionado la muerte o afección permanente y grave de la persona ofendida por el delito, lo cual permite prescindir del juicio oral, mediante la imposición de una sentencia de sobreseimiento, una vez verificada la reparación. …” (Resaltado de la Sala)
En efecto, el acuerdo reparatorio como fórmula de autocomposición procesal, a consideración de la Sala debe entenderse desde la óptica ontológica como una conciliación entre dos personas físicas que procuran el consentimiento de estas, para dar fin a un acto jurídico en beneficio de las partes en litigio.
Ahora bien, si partimos de la premisa que el acuerdo reparatorio es una conciliación entre las partes (Imputado-Victima), esa conciliación debe estar sujeta a ciertos principios y requisitos, donde esa concesión que se le otorga a la víctima, sea equitativa, racional y de posible cumplimiento.
(…)
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 785 de fecha 6 de mayo de 2005, estableció:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
De manera que, los acuerdos reparatorios fungen, como se dijo anteriormente, como una conciliación de arreglo consensual y para que surta efectos, debe ceñirse quien la proponga y quien la acepte, a cumplir en forma imperativa la ley, pues siendo un acto jurídico no obligaría válidamente a las partes sino dentro de cierto marco legal imperativo, por ello, si bien el legislador patrio no lo señala, y teniendo como norte que los acuerdos reparatorios se asemejan a una especie de contrato partiendo de la fuerza obligatoria de estos, se deben cumplir la siguientes solemnidades, de forma concurrente, como son: la -capacidad de la partes-, es decir debe obrar entre ellos capacidad de goce y de ejercicio, salvo la excepción de los incapaces y las personas jurídicas, las cuales están representadas por apoderados), -consentimiento-; debe ser libre y con pleno conocimiento de sus derechos, no puede operar tácitamente los vicios del consentimiento ya que el acuerdo sería inexistente e invalido; -objeto-, todo acuerdo reparatorio debe ser posible, concreto, especifico y licito, -causa-; un motivo que incentive el acto, y, la -presencia de las partes-, es decir, no se puede utilizar un tercero para conciliar o pactar en nombre de quien ha sido señalado como presunto autor o responsable de un ilícito penal, por prohibición expresa de los caracteres del Derecho Penal, es decir, es personalísimo, donde la imposición y la aplicación de la sanción penal va dirigida al infractor de la norma, no siendo extensible a un tercero, por dicotómico de la regulación externa de la conducta.
Y por último debe contener en su esencia delictiva un -reparo patrimonial-, que derive de unas circunstancias valorativas, entendiéndose por esta al valor o la cantidad pecuniaria equivalente a los perjuicios ocasionados a la víctima, por los daños producidos”.

Se infiere así, de las pautas establecidas por el legislador para la procedencia de los acuerdos reparatorios como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, que de acuerdo a la fase procesal en curso –intermedia-, donde el Ministerio Público presentó acusación fiscal; si el encausado de marras pretendía el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima a través del ofrecimiento de un acuerdo reparatorio, tiene la ineludible obligación, luego que el juzgador se pronunciara sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de admitir los hechos por los cuales fue investigado y posteriormente acusado, siendo éste un requisito dispuesto expresamente en el artículo 41 del texto adjetivo penal.

De manera que, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe ser cuidadoso al momento de convalidar el acuerdo reparatorio propuesto, verificando la admisión libre y voluntaria por parte del imputado, así como el ofrecimiento de una forma de reparación del hecho cometido, que deben estar relacionados con delitos que versen sobre bienes jurídicos patrimoniales o delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o una daño grave, así como la opinión favorable de la persona agraviada, y que la reparación ofrecida sea viable y de posible cumplimiento; supuestos que en el presente caso no se evidencian hayan concurrido, para que el Juez de Control pudiese avalar el acuerdo reparatorio del que hace mención la defensa pública, pues, no se observa en la recurrida que el encausado en su intervención voluntaria en el acto de audiencia preliminar, haya manifestado su deseo de resarcir a la presunta víctima el daño que le causó, sino que realizó una admisión pura y simple de los hechos y pidió se ordenara el pase a juicio; aunado a ello, tal como lo señaló el juzgador, en relación a la propuesta de acuerdo reparatorio señalado por la defensa (no por el acusado), ante la situación jurídica que presenta el imputado sobre quien pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra limitado para poder cumplir con dicho ofrecimiento.

En otro aspecto, respecto a la supuesta imposibilidad del ejercicio para la persecución penal que alude la recurrente, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 481 del Código Penal, ello, tomando en cuenta que en el presente caso quien funge como víctima es la cónyuge del imputado de autos; debe precisar esta Alzada que de la revisión realizada a las actas procesales no se pudo corroborar la existencia de la documentación fehaciente que demuestre el vinculo existente entre el imputado y la víctima del presente asunto, que refiere la defensa del encausado, para que esta Sala pudiera tomar en cuenta el supuesto establecido en el numeral 1 del referido dispositivo legal; aunado a ello, en el proceso penal vigente la carga de la prueba le corresponde al accionante, quien debió acompañar su objeción con las pruebas pertinentes para demostrar sus planteamientos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por el juez de la causa, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tales principios fueron preservados, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el a quo, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, situación que permiten a esta Sala desestimar las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.09.2024 por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Naim Rene Flores Ibarra, titular de la cédula de identidad No. V-16.113.207, y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 869-24 emitida en fecha 19.09.2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Asimismo, se ordena notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27.09.2024 por la profesional del derecho Mirilena Ariza, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Naim Rene Flores Ibarra, titular de la cédula de identidad No. V-16.113.207.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 869-24 emitida en fecha 19.09.2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

TERCERO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 013-2025 de la causa No. 6C-33193-24.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


































LSZT/YGP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-33193-24