REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de 2025
215º y 166º
Asunto Penal Nº: 5C-R-4062-2024
Decisión Nº: 010-25
l
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 5C-R-4062-2024 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Darwing Armando Urdaneta Bolívar y Marlin Navarro Guerrere, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 279.696 y 224.962, respectivamente, actuando el primero de lo nombrados, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, Roiber Benito Briñez Pardo y José David Sangronis Florido, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 31.494.015, V.- 31.493.311, V.- 31.705.302, respectivamente y, la abogada supra mencionada, en su condición de defensa privada del ciudadano Daniel Antoni Florido Ortíz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.705.866; el cual se dirige a impugnar la decisión Nº 5C-1967-2024, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el jueza a quo decretó en contra de éstos, con base en lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem medida de privación judicial preventiva de libertad, respecto a los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta y Daniel Antoni Florido Ortíclz, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el último de los nombrados como cooperador inmediato del delito supra enunciado.
Por otra parte, en cuanto al ciudadano Roiber Benito Briñez Pardo, dictó medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal y al ciudadano José David Sangronis Florido, por la presunta comisión del delito de Tenencia de Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicional para todos el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Por último, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de diciembre de 2024, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 581-24 el recurso de apelación de autos, en atención a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho Darwing Armando Urdaneta Bolívar y Marlin Navarro Guerrere, actuando con el carácter de defensores privados de los imputados de autos, interpusieron recurso de apelación de autos en los términos que a continuación se desarrollan:
- ÚNICO: Inicia la parte recurrente alegando que tanto el Ministerio Público, como la defensa técnica, por considerarlo prudente en cuanto a derecho, solicitaron en la celebración de la audiencia de presentación, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, desatendiendo, a criterio de los accionantes, tal pedimento y, operando a su vez la jueza a quo en contra de sus patrocinados, ello al transgredir los artículos 8, 9, 229 y 230 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, los apelantes señalan que contrario a lo establecido por la jueza a quo en la recurrida, no existen suficientes de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de sus patrocinados, toda vez que más allá de la penalidad que pueda deducirse de los tipos delictivos imputados, los mismos al ser considerados individualmente no ascienden a una pena cercana a los diez (10) años de prisión, ello según señalan en su acción recursiva, lo que a modo de ver de la defensa, hace procedente la imposición de una medida menos gravosa, a favor de los acusados.
Por otra parte, argumentan que la Jueza de Control incurrió en una confusión en cuanto al tipo penal imputado por la vindicta pública y las penas aplicables por cada tipo de delito, toda vez que en la dinámica de “copiar y pegar”, agregó al fallo recurrido mandatos que no se corresponden, con el procedimiento seguido a los imputados, ello al ordenar lo siguiente “se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias de investigación correspondientes a los fines de corroborar la existencia y participación de los ciudadanos imputados en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión por los motivos antes expuestos”, cuando a criterio de la defensa en las actas procesales no se hace mención a dicho delito o a circunstancias que ameriten su persecución.
Bajo esta línea argumentativa, los apelantes destacan que la a quo obvio respetar las formalidades y requisitos de procedibilidad en la audiencia de presentación, contraviniendo de esta manera la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que debió analizar si, en efecto, existían suficientes elementos de convicción que obren en contra de los encartados de actas, ello respecto a la calificación fiscala tribuida por el Ministerio Público.
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se decreta en contra de sus patrocinados medida privativa de libertad.
lV
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Isis Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO PARTICULAR: Señala la representación fiscal que el argumento inicial expuesto por la defensa en el escrito recursivo alude a cuestiones fácticas para lograr la libertad plena o, en su defecto, la revocatoria de la media extrema de coerción personal impuesta a sus patrocinados, no obstante, según refieren quienes contestan, estas no son únicamente las condiciones de hecho que debe apreciar el Juez de Control para decidir sobre la procedencia o no de una medida, siendo que se debe atender a todos los requisitos prescritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, aseveran que la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, está ajustada a derecho, por lo tanto, a criterio de quienes contestan y, contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, el órgano subjetivo que preside el Tribunal, no incurrió en inobservancia de normas constitucionales de orden público, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, los cuales son principios fundamentales dentro del ordenamiento jurídico venezolano, cuyo cumplimiento resulta esencial para garantizar el estado de derecho.
Al respecto, quienes contestan indican que la Jueza de Control, al analizar las actuaciones del presente asunto penal, apreció todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la investigación y por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos, ello al evaluar todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para decretar la medida privativa de libertad, no sin antes atender y resolver de manera clara la solicitud de la defensa en la celebración de la audiencia de presentación.
Por otra parte, con relación a los tipos penales atribuidos, la representación fiscal destaca que si bien es el órgano facultado para imputar precalificaciones jurídicas, se debe realizar una investigación amplia y suficiente, de la que puedan surgir elementos de convicción suficientes, toda vez que los cuerpos policiales que practican la aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar evidencias inmediatas al hecho mismo, ello a objeto de asegurar las mismas e identificar a los probables autores o partícipes de los hechos delictivos que se les atribuyen, siendo la fase de investigación la idónea para realizar las pesquisas de rigor pertinentes, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, no en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, como refieren, pretende la defensa técnica.
Dentro de este contexto, aseveran los representantes fiscales que, contrario a lo alegado por la defensa, no incurrieron en falsa aplicación de la norma, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, Roiber Benito Briñez Pardo, José David Sangronis Florido y Daniel Antoni Florido Ortíz, se puede subsumir inicialmente en los tipos penales de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, -el último de los nombrados como cooperador inmediato del delito supra enunciado-, Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, Tenencia de Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicional para todos el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo el artículo 286 del texto sustantivo penal.
- PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta y Daniel Antoni Florido Ortíz, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el último de los nombrados como cooperador inmediato del delito supra enunciado.
Asimismo, en cuanto al ciudadano Roiber Benito Briñez, la jueza a quo impuso medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal y al ciudadano José David Sangronis Florido, por la presunta comisión del delito de Tenencia de Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicional para todos los ciudadanos previamente identificados, el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
En tal sentido, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los encartados de autos. Asimismo, alega la defensa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de la parte recurrente, degenera en una decisión carente de motivación.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, Roiber Benito Briñez Pardo, José David Sangronis Florido y Daniel Antoni Florido Ortíz, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Quinta Compañía, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, como en efecto sucedió en el caso de autos.
En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Bajo este hilo discursivo, se hace pertinente destacar que la doctrina venezolana ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata, es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta, confundiendo por un lado dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio, mediante sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De allí que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Al respecto, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Definición.
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Destacado de esta Alzada).
Circunscritos al caso de autos, y con base en la disposición normativa in commento, esta Alzada luego de haber realizado un análisis minucioso al fallo objeto de impugnación, evidencia que si bien es cierto la aprehensión de los ahora imputados no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia stricto sensu, no es menos cierto que en actas existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los prenombrados ciudadanos en los ilícitos penales atribuidos, los cuales fueron analizados debidamente por la Jueza de Control en el acto oral de presentación, ya que indicó que el presente proceso penal devenía de la denuncia verbal realizada en fecha nueve (09) de noviembre de 2024, por un ciudadano identificado de la siguiente manera G.P.P.G, mediante la cual manifestó que en dicha fecha escuchó dos (02) detonaciones desde el fondo de su casa, por lo que se acercó a la habitación cuya ventana está orientada al frente de su casa, observando presuntamente los vidrios de la misma quebrados y una perforación en la pared. Acto seguido, al abrir dicha puerta vió una nota en la que supuestamente podría leerse lo siguiente: “JHONATAN MIJO TE LO AVERTI (sic) MALDITO URGENTE MENTE (sic) COMUNÍCATE +573170882587, ATTE, EL PATRÓN HUEVO (…)”. (Cita Textual).
Dentro de este contexto, se desprende de la narración del acta policial que se constituyó una comisión de cinco (05) efectivos en dos (02) vehículos militares, a objeto de dar con el paradero de unos sujetos antisociales, presuntamente integrantes activos del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) denominado “El Jet Nava”, que mantiene en zozobra a la comunidad del municipio Santa Rita y las adyacencias del sector Palmarejo, cerca de una cancha deportiva en mal estado de la parroquia José Cenobio Urribarrí, municipio Santa Rita, estado Zulia, por lo que siendo las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.) y una vez en la dirección descrita visualizaron a un sujeto, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto al mismo, quien se identificó como Gerson José Acosta Acosta, informándole los funcionarios que, según averiguaciones realizadas, éste presuntamente estaba implicado en “casos donde realizan disparos y dejan notas escritas de extorsión y amenazas”, específicamente a comercios, siendo de seguidas inspeccionado bajo el amparo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculta entre sus prendas de vestir, doce (12) de dosis de presunta droga denominada comúnmente como cocaína, con peso un aproximado de seis gramos (0.6 grs).
Continuando con el patrullaje, siendo las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.), los efectivos militares avistaron a un sujeto a las afuera del restaurante “La Bahía”, cuyas características coincidían con las dadas por el denunciante, quien se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho establecimiento y al observar la presencia de la comisión emprendió veloz huida a pie por el fondo del restaurante supra mencionado, escondiéndose en una pieza abandonada oscura con monte, ignorando la voz de alto con actitud predispuesta, lo que conllevó a que los actuantes se vieran en la obligación de utilizar el uso moderado de la fuerza, conforme lo prescrito en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, quedando el mismo posteriormente identificado con el nombre Daniel Antonio Florido Ortíz, quien presuntamente opera y es integrante activo del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) denominado “Jean Nava”.
Acto seguido, a fin de dar con el paradero de más integrantes pertenecientes a dicho grupo delictivo, los cuales presuntamente están reseñados en el hampograma como “El Chicunguya” y “El Tuquin” y con la ayuda de patriotas cooperantes, lograron ubicar en el sector Punta Iguana Norte, calle 11, municipio Santa Rita, a dos (02) sujetos que quedaron identificados como Roiber Benito Briñez Prado, a quien al momento de realizarle la inspección corporal, de conformidad con el precepto jurídico autorizante, le incautaron un arma blanca, tipo machete, con empuñadura de goma de fabricación artesanal y al ciudadano José David Sangronis Florido, previa inspección corporal realizada presuntamente le encontraron cinco (05) proyectiles calibre 9 m, sin percutir, lo cual fue colectado por los funcionarios actuantes como evidencia de interés criminalística.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace presumir la autoría o participación de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, Roiber Benito Briñez Pardo, José David Sangronis Florido y Daniel Antoni Florido Ortíz en los delitos atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por lo que se concluye que el procedimiento policial efectuado se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente, lo que evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Detentación de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, Tenencia de Municiones en Lugares Prohibidos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y adicional para todos el delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los sujetos activos, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por los encartados de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, el juez de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Quinta Compañía Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Quinta Compañía, a saber:
1. ACTA POLICIAL N° CZGNB.11-D113.5TA.CIA.OIP-0199/2024, suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folios Nos. 22-24 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se efectuó la aprehensión de los imputados, así como de los objetos de interés criminalístico incautados durante el procedimiento policial efectuado. (Folios Nos. 29-32 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° OIP-19924, suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada, entiéndase un (01) arma blanca tipo machete con empuñadura de goma de fabricación artesanal. (Folio Nº 33 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° OIP-19924, suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada, a saber, cinco (05) proyectiles sin percutir calibre 9MM. (Folio Nº 34 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° OIP-199-24, suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada, a saber, una (01) hoja de papel tipo cartulina, crema satinada, la cual tiene un escrito en tinta negra, en el cual presuntamente puede leerse un mensaje controvertido. (Folio N° 35 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”).
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° OIP-199-24suscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada, a saber, doce (12) de dosis de presunta droga denominada comúnmente como cocaína, con peso aproximado de seis gramos (0.6 g).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de derechos, inserta a los folios Nos. 25-28 de las presentes actuaciones que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, Roiber Benito Briñez Pardo, José David Sangronis Florido y Daniel Antoni Florido Ortíz, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole a los imputados en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que los imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos punibles atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éstos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un breve inciso para dar respuesta al punto de impugnación planteado por la defensa, respecto a la incongruencia en la recurrida al dictar mandatos que, a su criterio, no se corresponden con el procedimiento seguido a los imputados, ello en razón de las diligencias de investigación ordenadas, a objeto de corroborar la existencia y participación de los imputados de autos en la presunta comisión del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo pertinente para quienes aquí deciden acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho delictivo, y el grado de participación de los encartados en el mismo, las cuales por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).
Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, Roiber Benito Briñez Pardo, José David Sangronis Florido y Daniel Antoni Florido Ortíz, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que el Juez de Control estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa técnica establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de sus patrocinados y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Darwing Armando Urdaneta Bolívar y Marlin Navarro Guerrere, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 279.696 y 224.962, respectivamente, actuando el primero de lo nombrados, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, Roiber Benito Briñez Pardo y José David Sangronis Florido, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 31.494.015, V.- 31.493.311, V.- 31.705.302, respectivamente y, la abogada supra mencionada, en su condición de defensa privada del ciudadano Daniel Antoni Florido Ortíz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.705.866, en contra de la decisión Nº 5C-1967-2024, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Darwing Armando Urdaneta Bolívar y Marlin Navarro Guerrere, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 279.696 y 224.962, respectivamente, actuando el primero de lo nombrados, con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Gerson José Acosta Acosta, Roiber Benito Briñez Pardo y José David Sangronis Florido, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 31.494.015, V.- 31.493.311, V.- 31.705.302, respectivamente y, la abogada supra mencionada, en su condición de defensa privada del ciudadano Daniel Antoni Florido Ortíz, titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.705.866.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 5C-1967-2024, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, toda vez que la misma se dictó conforme a la norma y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 010-25 de la causa signada con la nomenclatura 5C-R-4062-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 5C-R-4062-2024
Decisión N°: 010-25