REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-19437-14
Decisión No. 012-2025
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-19437-14 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 15.11.2024 por el profesional del derecho Francisco José Parra Ynciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 309.574, en su condición de defensor privado del ciudadano Leandro Jesús Zuleta Ayala, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.336, dirigido a impugnar el pronunciamiento acordado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del auto emitido en fecha 12.11.2024, a través del cual ordena la notificación de la víctima en el presente asunto, respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no. A tal efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho Francisco José Parra Ynciarte, fungiendo como defensor privado del ciudadano Leandro Jesús Zuleta Ayala, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del “Acta de Juramentación de Defensa Privada” de fecha 16.10.2024, inserta en el folio doce (12) del cuaderno de apelación, donde se verifica la designación efectuada por el imputado sobre el referido abogado en ejercicio, y posterior aceptación y juramentación del profesional del derecho ante la Jueza de Control, lo que hace determinar a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se observa que el pronunciamiento impugnado por el recurrente, se llevó a cabo en fecha 12.11.2024, según se desprende de los folios trece (13) y catorce (14), presentando la defensa el recurso de apelación en fecha 15.11.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir; por lo tanto, la acción recursiva fue presentada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre del pronunciamiento judicial impugnado; todo lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Observa esta Sala, que la defensa ejerció su acción recursiva sin invocar por cuál de los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaba su objeción; sin embargo, éstas Juezas de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por el recurrente, se constata que el pronunciamiento impugnado corresponde al auto emitido en fecha 12.11.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual ordenó la notificación de la víctima, respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor de su representado, situación que a criterio del apelante le ha generado un gravamen al encausado.
En virtud de lo anterior, se hace necesario para este Órgano Superior traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que establece la clasificación de las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, preceptuando taxativamente lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De la norma transcrita, se evidencia una clara clasificación de las variedades de decisiones existentes dentro del proceso penal, a saber: a) Sentencia: entendiéndose ésta, como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; esto es, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente el asunto, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 159 del mencionado Texto Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a computarse el lapso legal para el ejercicio del medio de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones, que resuelven cualquier controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de esta clase de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la querella acusatoria de la víctima; entre otras, en razón de lo cual, deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según el Código Orgánico Procesal Penal, estos autos, son aquellos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dictó; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de una audiencia oral o de expedición de copias de actas procesales.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan la recurrente ha interpuesto un recurso de apelación de autos, sobre un pronunciamiento judicial donde se acordó la notificación de quien presuntamente funge como víctima en el asunto en concreto, esto en razón de la solicitud de sobreseimiento que presentó el Ministerio Público, todo con la finalidad que la víctima presente –si así lo considera- acusación particular propia, en el lapso de treinta (30) días contados desde su debida notificación.
Sobre la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, es pertinente examinar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 20.02.2004, signada bajo el Nro. 223, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 02-3085, que sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”. (Destacado de la Sala)
En este orden de ideas, la misma Sala a través de la Sentencia Nro. 02 de fecha 17.01.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 04-2990, que:
“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Destacado de la Sala)
Lo anterior se establece, puesto que en el caso en concreto, se ha ejercido un recurso de apelación de autos, en contra de un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso dictado por un Tribunal en Funciones de Control, a los fines de ordenar el curso del proceso, que no implica decisión sobre algún planteamiento controvertido entre las partes.
Asimismo, es preciso indicar que estos autos se caracterizan por pertenecer al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez o Jueza para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, no obstante pueden ser revocados a solicitud de parte, puesto que para ellos procede el recurso de revocación, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y no el recurso de apelación de autos, medio de impugnación que la accionante erróneamente ha utilizado en la presente causa, por lo cual, es necesario, traer a colación el contenido de la citada norma procesal, que a tenor expresa:
“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza mediante la apelación de autos, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en la Sentencia Nro. 746, dictada en fecha 08.04.2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 01-1502, precisó:
“Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)”.
Criterio jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:
“Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna” (Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
Sobre la base del análisis anterior, y siendo que en el presente caso se ha constatado que el auto accionado es de mera sustanciación, catalogado como inimpugnable e irrecurrible mediante la apelación de autos, por expresa determinación legal y jurisprudencial, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 “c” del texto adjetivo penal; hace procedente en derecho para las integrantes de esta Sala de Alzada declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.11.2024 por el profesional del derecho Francisco José Parra Ynciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 309.574, en su condición de defensor privado del ciudadano Leandro Jesús Zuleta Ayala, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.336, dirigido a impugnar el pronunciamiento acordado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del auto emitido en fecha 12.11.2024, a través del cual ordena la notificación de la víctima en el presente asunto, respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 442 de la misma norma procesal. Así se Decide.
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15.11.2024 por el profesional del derecho Francisco José Parra Ynciarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 309.574, en su condición de defensor privado del ciudadano Leandro Jesús Zuleta Ayala, titular de la cédula de identidad No. V-17.951.336, dirigido a impugnar el pronunciamiento acordado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del auto emitido en fecha 12.11.2024, a través del cual ordena la notificación de la víctima en el presente asunto, respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 442 de la misma norma procesal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 012-25 de la causa No. 5C-19437-14.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-19437-14.