REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13688-24
Decisión No. 011-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.12.2024 da entrada como reingreso a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13688-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25.10.2024 por los profesionales del derecho Emanuel Marrero y William Simancas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.338 y 51.986, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.584, dirigido a impugnar la decisión No. 657-24 emitida en fecha 17.10.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado celebrado en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, acordó la Aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 del Código Penal y Lesiones Intencionales a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, ambos en concordancia con la sentencia de carácter vinculante No. 490 emitida en fecha 12.04.2011 por la Sala Constitucional y el criterio asentado en la decisión No. 242 dictada en fecha 04.05.2015 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando de esa manera sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 373 de la norma procesal penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 15.11.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Profesional Naemi del Carmen Pompa Rendón.
En fecha 19.11.2024, los Jueces que conformaban la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° de la norma adjetiva penal; por lo que se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, a los fines de ser distribuido a una Sala de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento de las inhibiciones planteadas, siendo asignada para tal fin la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.
No obstante, en fecha 04.12.2024 la referida Sala de Apelaciones realizó la devolución de las actuaciones a esta Alzada, por cuanto la misma para ese momento se encontraba integrada por el Dr. Audio Jesús Rocca Teruel, el cual no estaba imposibilitado para decidir sobre las inhibiciones planteadas.
Al respecto, es preciso indicar que en fecha 02.12.2024, el Juez Profesional Audio Jesus Rocca Teruel, fue designado por la Comisión Judicial encargada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, como Juez integrante de esta Sala de Apelaciones, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto, hasta sean giradas nuevas instrucciones. No obstante, en fecha 06.12.2024, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto.
En este sentido, 16.12.2024, se dio reingreso a las actuaciones remitidas por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y, encontrándose presidida esta Sala Accidental por la Jueza Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, procedió a declarar con lugar en fecha 19.12.2024 las incidencias de inhibición planteadas por las Juezas Yenniffer González Pirela y Naemi del Carmen Pompa Rendón, y en razón de ello, en fecha 10.01.2024 se procedió de conformidad a lo establecido en los artículos 47 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a realizar las insaculación de los jueces que constituirían esta Sala Tercera de Apelaciones Accidental, resultando designados los Jueces Profesionales Jesaida Karina Duran Moreno y Audio Jesús Rocca Teruel, respectivamente.
En tal sentido, en esa misma fecha los Jueces insaculados, aceptaron la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 3C-13688-24, por no existir causal alguna que les impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidente Accidental Leyvis Sujei Azuaje Toledo (Ponente) y los Jueces Superiores Jesaida Karina Duran Moreno y Audio Jesús Rocca Teruel.
Por lo tanto, llegada la oportunidad legal correspondiente esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
La presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Emanuel Marrero y William Simancas, fungiendo como defensores privados del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del “Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado” de fecha 17.10.2024, inserta a partir del folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal, donde se verifica la designación efectuada por el imputado sobre los referidos abogados, y posterior aceptación y juramentación de los profesionales del derecho ante el Juez de Control, lo que hace determinar a esta Alzada que quienes accionan se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados quienes recurren de la decisión judicial impugnada, toda vez que la misma fue dictada en fecha 17.10.2024, tal y como consta en los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal, quedando notificados los accionantes del contenido del fallo al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 25.10.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01), es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16), todos contenidos en el cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quienes apelan ejercieron su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y el fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que versa sobre el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazado el Ministerio Público en fecha 31.10.2024, según se evidencia del folio diez (10) de la incidencia recursiva, la Fiscalía Cuadragésimo Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos presentado por la defensa, dentro del lapso legal, específicamente el día 05.11.2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho, por lo que se admite la presente contestación, en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó pruebas. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA
Observa esta Alzada que los recurrentes, a través de su acción impugnativa ofertaron como pruebas la decisión recurrida, actuación que no fue consignada por la defensa privada, en acompañamiento a su escrito recursivo, lo que conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar su inadmisibilidad, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso a la defensa privada, ello con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al haber remitido a esta Alzada el asunto principal que guarda relación con el presente recurso de apelación, las mismas pueden ser ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.10.2024 por los profesionales del derecho Emanuel Marrero y William Simancas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.338 y 51.986, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.584, dirigido a impugnar la decisión No. 657-24 emitida en fecha 17.10.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, INADMITIR las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con la acción recursiva interpuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25.10.2024 por los profesionales del derecho Emanuel Marrero y William Simancas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.338 y 51.986, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano Marcelis Rafael Bonilla Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-14.523.584, dirigido a impugnar la decisión No. 657-24 emitida en fecha 17.10.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalía Cuadragésimo Novena (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentada dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no haber sido presentadas conjuntamente con la acción recursiva interpuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Presidenta de la Sala - Ponente
JESAISA KARINA DURAN MORENO
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 011-2025 de la causa No. 3C-13688-24.-
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
LSAT/JKDM/AJRT/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13688-24.