REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de enero de 2025
214º y 165º



Asunto Principal No. 1C-R-2024-3269 Decisión No. 008-24


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-R-2024-3269, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19 de noviembre de 2024 por el profesional del derecho Diego Andrés Arguello Atencio, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas, titular de la cédula de identidad No. V- 23.757.782, dirigido a impugnar la resolución Nº 1C-1923-2024 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Navarro, asimismo, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-R-2024-3269, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 20 de diciembre de 2024 procedió a declarar bajo decisión No.580-2024 la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Observan lo integrantes de este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas, plenamente identificado en actas, se fundamenta bajo los siguientes argumentos:

El recurrente expone su inconformidad con la decisión del tribunal la cual niega su solicitud de una medida cautelar menos gravosa para su defendido, advirtiendo en su primera denuncia presuntos vicios, error de juzgamiento y de procedimiento, así como violación de los derechos de su defendido a no autoincriminarse, la libertad personal y el debido proceso, toda vez que refiere que los funcionarios actuantes realizaron una serie de preguntas a su defendido en contravención de las garantías Constitucionales y legales, refiriendo los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 numeral 8 y artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que a criterio de la defensa el tribunal de control no valoró en el acto de presentación de imputado, imponiendo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia negando la solicitud de la defensa.

Como segunda denuncia dentro de los presuntos vicios de juzgamiento, expone que de las actas no se observa alguna factura que acredite la propiedad de los bienes hurtados y tampoco observa la defensa que en el acta de denuncia la ciudadana denunciante se acredite la propiedad de dichos bienes hurtados.

Continuó la defensa argumentando en su tercera denuncia, que el tribunal de control incurrió en un vicio procesal de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el tribunal a quo describe una supuestas amenazas de muerte a la víctima, señalando una contradicción por parte del tribunal a quo, refiriendo la defensa que del acta policial y la denuncia no constan dichas amenazas de muerte a la víctima de autos, argumentando de igual manera que su defendido no fue encontrado in fraganti ejecutando la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por tales razones solicita la nulidad absoluta de las actas policiales, considerando que se encuentran viciadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente solicita sea examinada y revisada la medida de coerción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

IV. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Marianner Elena Morales González, Fiscal Provisoria Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa pública, bajo los siguientes planteamientos:

Inicia el Ministerio Público narrando un resumen de los hechos que dieron origen al presente asunto, de la siguiente manera: En techa 13 de noviembre de 2024, el Ministerio Público procede a dar inicio a la investigación identificada con el No. MP-200866-2024, en virtud de que una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio Motorizado COL. Cabimas, recibe denuncia de la Ciudadana ANA NAVARRO, manifestando que en fecha 11 de noviembre de 2024, aproximadamente a las 02.00 horas de la tarde cuando se encontraba en casa de su papa recibió llamada telefónica procedente de su hermano mediante la cual le informó que el imputado (Juan Carlos Rincón Rivas), ingresó a su casa ubicada en la Calle Colombia, Sector Delicias Nuevas, Parroquia Ambrosio, Cabimas, Estado Zulia, la cual se encuentra deshabitada y se estaba llevando los objetos que se encuentran en el interior de la vivienda y que estaba desprendiendo las puertas y las ventanas de la misma, motivo por el cual la ciudadana ANA NAVARRO, se trasladó hasta su residencia donde pudo observar a Juan Carlos Rincón Rivas, en la parte trasera de la vivienda trasladando las puertas de su vivienda y que al ingresar a su casa, pudo observar que había sustraído tres puertas (03), dos (02) ventanas, una (01) nevera, una (01) nevera, una (01) lavadora, una (01) cocina, tres (03) microondas, tres (03) camas, tres (03) juegos de sillas de hierro, tres (03) portones, dos (02) rejas, una (01) licuadora, un (01) juego de vajilla, tres (03) ventiladores techo, dos (02) máquinas de coser marca singer, dos (02) aires de ventana, dos (02) televisores y dos (02) bicicletas, motivo por el cual procedió a presentar la respectiva denuncia la cual arrojó como resultado la detención del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas.

Seguidamente quien contesta señaló que no existen vicios ni error de juzgamiento o de procedimiento al momento de la aprehensión del imputado, por cuanto de las preguntas realizadas a la ciudadana ANA NAVARRO, al momento de formular la denuncia la referida ciudadana identifica al ciudadano Juan Carlos como la persona que vio trasladando sus puertas por la parte trasera de su casa, señalando que el ciudadano identificado como Juan Carlos Rincón Rivas reside en la Calle Argentina, Delicias nuevas del Municipio Cabimas, evidenciándose que se encuentra inmerso en un delito flagrante por lo que fue aprehendido, realizando el órgano policial las primeras diligencias urgentes y necesarias para iniciar la investigación.

Así las cosas, resalta la vindicta pública que el recurrente de manera repetitiva y contradictora denuncia vicios de irregularidad, procedimientos e inobservancia de derechos, por cuanto los funcionarios exponen en al acta policial que el imputado manifestó que ingresó a una vivienda sin autorización de los dueños y sustrajo algunos materiales los cuales ocultó en un terreno, refutando el Ministerio Público que dicha denuncia se trata de un acto de mero formalismo para aclarar la verdad de los hechos, siendo que el imputado por su propia voluntad, sin coacción ni apremio informó que ingresó a la vivienda de la ciudadana Ana Navarro, sustrajo los bienes propiedad de la referida ciudadana y que los tenía ocultos en una zona enmontada y así quedó plasmado en actas, acción que a consideración de quien contesta, no es más que parte de la investigación, no evidenciándose una formal entrevista realizada al imputado, lo que si consta es el acta de lectura de derechos como imputado una vez realizada la aprehensión en flagrancia y es informado de los motivos por los cuales se encuentra detenido cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tomando en cuenta que el delito cometido por el imputado fue en flagrancia, considera la representación fiscal, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fue presentado el imputado, fue ejecutado valiéndose de vulnerabilidad de la casa por cuanto se encontraba la vivienda abandonada.

Argumenta quien contesta que se desprende de actas que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, donde no puede prevalecer un acto de mera formalidad sobre el delito cometido, ya que en actas constan elementos de convicción, que en su globalidad, llevan a la convicción de la Juzgadora a establecer la presunta autoría y responsabilidad penal del imputado JUAN CARLOS RINCÓN RIVAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal; toda vez, que los hechos se originaron el día 11/11/2024, cuando encontrándose los funcionarios policiales en la sede policial, se presentó la ciudadana ANA NAVARRO, indicando que vio al imputado JUAN CARLOS RINCÓN RIVAS, llevando las puertas de su casa y que al llegar a su casa la encontró desvalijada y sin puertas, rápidamente los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, donde avistaron al imputado de autos, dándole la voz de alto a lo que colaboró para posteriormente ser detenido.

Así pues, a criterio de la vindicta pública se cumple con los extremos de Ley, considerando que el imputado JUAN CARLOS RINCON RIVAS, se trata de un ciudadano que es vecino de la denunciante y conocido referencial de la ciudadana en mención, situación que puede generar obstaculización en la búsqueda de la verdad y que el daño causado produce un alto impacto por ser conocido de la denunciante; motivo por el cual solicita que dicha denuncia sea declara sin lugar por infundada en derecho y se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones antes expuesta, solicita se declare sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Diego Andrés Arguello Atencio, Defensa Pública Provisoria Sexta con Competencia Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensa del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 13-11-2024 en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, por improcedente en derecho, ya que la Juez a quo, no incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, todo lo contrario, actúo en ejercicio de la dirección del proceso, y garantizando la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el peligro de Fuga y se sirva ratificar la decisión dictada por el referido Juzgado contra el mencionado imputado.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada en fecha 13 de noviembre de 2024 ante el Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, oportunidad procesal donde la Jueza a quo, al culmino de dicho acto, acordó entre otras cosas la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Navarro; declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su defendido y finalmente ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, una vez precisadas las denuncias contenidas en la presente acción impugnativa, se observa que el recurrente, cuestiona inicialmente en su primera denuncia que los funcionarios actuantes realizaron una serie de preguntas a su defendido en contravención de las garantías Constitucionales y legales, en su segunda denuncia expone que de las actas no se observa alguna factura que acredite la propiedad de los bienes hurtados y tampoco observa la defensa que en el acta de denuncia se acredite la propiedad de los bienes hurtados y finalmente en su tercera denuncia señala que el tribunal a quo describe una supuesta amenazas de muerte a la víctima, marcando una contradicción por parte del tribunal a quo, refiriendo que del acta policial y la denuncia no consta amenazas de muerte a la víctima de autos, argumentando de igual manera que su defendido no fue encontrado in fraganti ejecutando la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Por ello esta Sala al analizar los argumentos contenidos en la decisión recurrida, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios alegados por el recurrente, se puede observar que contrario a lo alegado por el recurrente, la decisión apelada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, cumpliendo la misma con las exigencias requeridas conforme a la etapa procesal en curso que nos encontramos, toda vez que de ella se constata que la Jueza de Control, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, al momento de realizar el análisis a las actuaciones puestas a su consideración, estimó que encontrándose el proceso en su fase inicial, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el representante del Estado y consideró declarar con lugar la petición fiscal, respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Navarro, el cual merece pena privativa de libertad, adicionalmente con suficientes elementos de convicción que pudieran implicar al encausado en la comisión del hecho, por lo tanto, estimó que la medida solicitada por la representación fiscal, resultaba la más adecuada a objeto de asegurar las resultas del proceso, declarando de esta manera sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuando al decreto de una medida menos gravosa.

Asimismo, en la recurrida la Jueza a quo dejó constancia que la detención del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas, se ejecutó en fecha 11 de noviembre de 2024 bajo los efectos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que su detención se llevó a cabo al momento de estar cometiendo un hecho tipificado por la ley, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial correspondiente.

En este orden de ideas, resulta pertinente para quienes aquí deciden, explicar como de manera reiterada se ha establecido, con relación a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala las condiciones que deben presentarse para el decreto de alguna medida restrictiva de libertad, se verifica que en el presente caso, la Jueza de Control dejó establecido en la recurrida la existencia de un hecho punible, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Navarro; considerando la presencia de fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputado y que verificó el juzgador para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación del encausado en tal hecho, con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 de la referida norma procesal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Instancia estableció el peligro de fuga y la posible obstaculización de la investigación por parte del procesado de autos, en virtud de la posible pena a imponer y la magnitud del daño ocasionado a la sociedad, por lo que decidió desestimar los argumentos de la defensa técnica y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la fase en la que se encuentra el proceso, a saber de la investigación.

Ahora bien, al momento de avalar la calificación jurídica aportada por el titular de la acción penal en el acto de individualización, como se indicó anteriormente la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes indicios, que a su criterio hacen presumir la autoría del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas en la comisión de los delitos atribuidos por el ente fiscal, referidos a: 1.-Acta de denuncia de fecha 11/11/2024, interpuesta por la ciudadana Ana Navarro ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago, Servicio Motorizado; 2.-Acta policial de fecha 11/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago, Servicio Motorizado; 3.-Acta de inspección Técnica de fecha 11/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago, Servicio Motorizado y 4.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/11/2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Costa Oriental del Lago, Servicio Motorizado; los cuales a discreción de este Tribunal Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción solo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, mas no la culpabilidad del encausado de marras en su comisión, circunstancias que llevan a la conclusión de éstas juzgadoras, que yerra la defensa cuando alude que la Jueza a quo no efectuó una adecuada apreciación de los hechos y elementos de convicción que fueron presentados en las actuaciones procesales.

En sintonía con lo señalado, ésta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez o Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a ésta Alzada, así como de la pieza principal solicitada, se puede constatar que la juzgadora valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).

Sobre este tema, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856 de fecha 07.06.2011, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

De tal manera que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual, se perfeccionará, modificará ó cambiará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, previo el cumplimiento de las formalidades impuestas por la ley y la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República, luego de realizar la investigación correspondiente, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá solicitar dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, no comportando a esta Sala en esta fase procesal emitir algún tipo de pronunciamiento respecto al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido al ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas, por los momentos se corresponde con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por ahora la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

En otro orden de ideas, en relación a la primera denuncia expuesta por la defensa, debe esta Sala acentuar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes llevan a cabo el procedimiento de detención de algún sujeto, los cuales son los primeros actos de investigación preliminares que le corresponde como órganos de policía de investigaciones penales, los cuales están en el deber de practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, y procurar las informaciones necesarias acerca de la perpetración de hechos delictivos, lo que deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la imputación y posible acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado o imputada, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, y todo ello como se menciona anteriormente debe constar en actas suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, yerra la defensa al alegar la ilicitud del procedimiento de detención, bajo el argumento que los funcionarios actuantes realizaron una serie de preguntas a su defendido en contravención de las garantías Constitucionales y legales, relativas a la declaración del imputado; debiendo advertir estas Juezas de Alzada que tal señalamiento en el acta policial no constituye una declaración propia, sino una manifestación voluntaria por parte del ciudadano, que los funcionarios policiales consideraron pertinente dejar asentada en su actuación, como una de las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar que les motivó a proceder a la detención del mismo; lo cual en ningún modo vulnera normas procesales y constitucionales como alude la defensa.

Con relación a la segunda y tercera denuncia relativa a que no se observa alguna factura que acredite la propiedad de los bienes hurtados y tampoco observa del acta de denuncia que la ciudadana denunciante se acredite la propiedad de los bienes hurtados, y en relación a que el tribunal a quo describe una supuesta amenazas de muerte a la víctima, señalando una contradicción por parte del tribunal a quo, refiriendo la defensa que del acta policial y la denuncia no consta que se haya amenazado de muerte a la víctima de autos, dichas situaciones no constituyen el único elemento de convicción utilizado por el Ministerio Público para imputar el delito que consideró ajustado a los hechos (Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Navarro), y solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual fue tomado en cuenta por la juzgadora al momento de dictaminar el fallo, quien determinó de las actuaciones traídas al proceso por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, resultaban bastos para presumir la participación del encausado de autos en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, aunado a ello, en relación a que su defendido no fue encontrado in fraganti ejecutando la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, como se determinó anteriormente la jueza a quo determinó que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación, toda vez que se llevó a cabo bajo uno de los supuestos contenidos en el artículo 44.1° de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención en flagrancia, criterio que es compartido por esta Alzada, en virtud de la fase procesal en la que se encuentra el asunto en concreto y las circunstancias de hechos narradas por el ministerio Público y evidenciadas en actas.

Finalmente, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgador de control a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta y, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499 de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, converge esta Sala en afirmar que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, efectuando una labor acorde por cuanto, en esta etapa del proceso penal, le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular y, someter al encausado de marras, a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la norma adjetiva penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem; debiendo enfatizar que será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso, asimismo, que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnera normas de orden constitucional y legal como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-

En el mérito de las anteriores consideraciones y al constatar esta Alzada que la decisión impugnada por la defensa se encuentra ajustada a la ley, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19 de noviembre de 2024 por el profesional del derecho Diego Andrés Arguello Atencio, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas, titular de la cedula de identidad No. V- 23.757.782 y, en consecuencia, se confirma la decisión No. 1C-1923-24 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19/11/2024 por el profesional del derecho Diego Andrés Arguello Atencio, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Juan Carlos Rincón Rivas, titular de la cedula de identidad No. V- 23.757.782.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-1923-24 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al décimo tercer día del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 008-24 de la causa N° 1C-R-2024-3269.


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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