REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL No. 1C-22081-24
Decisión No. 009-25

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-22081-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2024 por el profesional del derecho Onasis Fabián Arzuaga Rivera, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 200.635, actuando con el carácter de defensor del imputado ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ , titular de la cédula de identidad No. V-29.644.444, dirigido a impugnar la decisión No. 0714-2024 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-22081-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 20.12.2024 bajo decisión No. 574-24 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Onasis Fabián Arzuaga Rivera, actuando con el carácter de defensor del imputado ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión No. 0714-2024 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: Inició quien recurre argumentando la falta de motivación en la decisión recurrida respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la juez a quo en contra de su defendido por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo contemplado en el artículo 218 del Código Penal.
En este sentido, señala la parte recurrente que su defendido se encontraba en su casa al momento de la aprehensión, no en la calle y que presuntamente 35 funcionarios ingresaron intempestivamente a su vivienda sin orden judicial, violentando lo establecido en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, asimismo, arguye la defensa que la única evidencia presentada, fue un video obtenido de manera ilícita, el cual carece de valor probatorio y vulnera los derechos fundamentales de su defendido como el debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia, siendo que a su consideracion la jueza a quo no motivó suficientemente su decisión ni explicó por qué el video justificaba la medida de privación judicial preventiva de libertad.
- SEGUNDA DENUNCIA: Continúa el recurrente cuestionando la falta de motivación en la decisión recurrida, en cuanto a que considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la juzgadora de instancia en contra del ciudadano ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se fundamentó en un supuesto video publicado en Facebook, que en realidad proviene de la red social TikTok y pertenece a otro usuario identificado como "Alberto Usuario".
Asimismo, la defensa argumenta que el video no guarda relación con su defendido, ya que la voz que se escucha en el video no corresponde al imputado y además señala que la cadena de custodia fue violentada, según lo preceptuado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al colectar los funcionarios actuantes unas supuestas evidencias que no muestran la participación de su defendido en algún hecho delictivo.
En ilación a lo anterior, a consideración del recurrente hubo abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales, quienes presuntamente fabricaron pruebas para involucrar a su defendido en un delito inexistente (incitación al odio) para justificar la aprehensión sin orden judicial.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante solicita se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos, sea revocada la decisión No. 0714-2024 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario y, se ordene la libertad de su defendido o le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho Dany David Valero Bravo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar interino, adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, procede a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación en su aparte titulado “De la nulidad alegada por esta representación fiscal” que a su consideración los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación carecen de fundamentos fácticos y legales suficientes, ya que los señalamientos realizados por la defensa son infundados y no presentan pruebas que evidencien una causal válida de apelación. Además, rechaza las acusaciones de la defensa sobre presuntas faltas graves cometidas por el Tribunal y el Ministerio Público, señalando que estas se derivan de un desacuerdo con las decisiones judiciales, no de irregularidades procesales.
En este sentido, el Fiscal reafirma que su actuación fue realizada apegada a la Constitución, el Código Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, respetando los derechos constitucionales y procesales, incluyendo el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.
Cónsono a lo anterior, considera la representación fiscal del Ministerio Público, que es necesario resaltar que el proceso se encuentra en una fase incipiente, donde aún se lleva a cabo la investigación, en donde se determinarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado de autos.
Finalmente, en el aparte titulado “Petitorio” solicita quien contesta sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Onasis Fabián Arzuaga Rivera, actuando con el carácter de defensa del ciudadano ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y se confirme la decisión impugnada No. 0714-24, emitida en fecha 11.11.2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada No. 0714-2024 dictada en fecha 11.11.2024, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en la audiencia de presentación de imputado, oportunidad en la cual la juzgadora de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los vicios en el procedimiento policial y la inmotivación de la decisión recurrida, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en el caso de autos sobrevino de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, en fecha 09.11.2024, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales del Eje Sur del Lago, municipio Rosario de Perija- Machiques, inserta al folio No. 13 del cuadernillo de apelación, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión del ciudadano antes mencionado.
Indicaron los funcionarios actuantes que en el marco de labores de inteligencia e investigación en el sector San Ignacio, tuvieron conocimiento de un video viralizado en redes sociales (Tik-Tok), en el cual se observa a la unidad policial del DIP DAET CPNB, realizando labores de patrullaje en la zona, siendo dicho video duplicado y subido por un usuario de dicha red social, identificado como ARDOVIS GONZÁLEZ, quien en el audio del material audiovisual compartido, incita al odio y emite expresiones desafiantes y violentas hacia la comisión policial.
Tras identificar al ciudadano ut supra mencionado, los oficiales iniciaron su búsqueda, durante el patrullaje, visualizaron a una persona con las características descritas, quien se desplazaba en un vehículo tipo moto marca Empire y quien al presenciar la comisión policial hizo caso omiso a la voz de alto y emprendió veloz huida, internándose en un área boscosa de la zona.
Posteriormente, gracias a informantes, la comisión policial logró ubicar la residencia del sospechoso en una vivienda rural, quien mostró una actitud hostil y no muy colaboradora, indicando el mismo que si lo buscaban a él por el video que subió a las redes sociales, cuya respuesta fue afirmativa por parte de los funcionarios actuantes, quienes lo persuadieron de acompañarlos hasta la sede policial, accediendo éste a la petición de los oficiales, asimismo, procedieron a realizarle la correspondiente inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar objetos de interés criminalístico.
En este sentido, el ciudadano quedo identificado como ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-29.644.444, de 23 años de edad, presentando los siguientes tatuajes descriptivos: en el brazo derecho, un dibujo de barajas, dos dados y el escrito "La vida sigue" y, en la mano izquierda, el escrito "Orianny" y una fecha de nacimiento (21.02.23).
Seguidamente, los funcionarios actuantes le notificaron el motivo que originó su detención, así como también, sus derechos y garantías constitucionales y se efectuó su traslado hasta el Centro Hospitalario Virgen del Rosario, a fin de realizarle la respectiva valoración médica, asimismo, se verificó su estatus en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), - ya que el mismo indicó que se encontraba bajo presentación por el delito de violación, ante el juzgado Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa Del Rosario-, no arrojando novedad por dicho sistema.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la Representación Fiscal Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, extensión Villa del Rosario.
Es por todo lo anterior que, el representante de la Vindicta Pública procedió a imputar en la audiencia de presentación al ciudadano ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la medida cautelar privativa de libertad impuesta por el Tribunal, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que la jueza a quo decretara una medida cautelar tan gravosa, muy bien pudiendo imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal colegiado considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados que, tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que el ciudadano ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que, puede constatarse tanto el contenido del video, de naturaleza claramente amenazante, como el hecho de que fue publicado en la red social TikTok, mediante el usuario perteneciente al imputado de autos, siendo dichos hechos públicos y mediatizados por el mismo autor.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como del ciudadano aprehendido, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
Bajo tal premisa, consideran oportuno los Jueces integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente que, no le asiste la razón al denunciar en su escrito con respecto la ilicitud de las actuaciones policiales, y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues, se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y es por lo que se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado por el recurrente en su escrito, con ocasión a que los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación fueron declarados sin lugar por el Juez de Control, sin constar con la debida motivación lógica-jurídica necesaria que permitiera conocer las razones por las cuales llego a su decisión, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal e INCITACIÓN AL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como, la defensa del imputado y en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, enunciado ut supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano antes mencionados, es autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 09.11.2024 por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégica y Táctica, División de Investigaciones Penales, Eje Sur del Lago, municipio Rosario de Perijá-Machiques, Estado Zulia, base Villa del Rosario, e inserta en el folio No. 13 del cuaderno de apelación, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO: suscrita en fecha 09.11.2024 por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégica y Táctica, División de Investigaciones Penales, Eje Sur del Lago, municipio Rosario de Perijá-Machiques, Estado Zulia, base Villa del Rosario, e inserta en el folio No. 14 del cuaderno de apelación.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita en fecha 09.11.2024 por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégica y Táctica, División de Investigaciones Penales, Eje Sur del Lago, municipio Rosario de Perijá-Machiques, Estado Zulia, base Villa del Rosario, e inserta en los folios No. 17-18 del cuaderno de apelación, mediante la cuales se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado de autos, así como de las evidencias incautadas.
4. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita en fecha 09.11.2024 por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégica y Táctica, División de Investigaciones Penales, Eje Sur del Lago, municipio Rosario de Perijá-Machiques, Estado Zulia, base Villa del Rosario, e inserta en el folio No. 20 del cuaderno de apelación.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada de las actas de notificación de Derechos e Informe Médico de fecha 09.11.2024, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obre en contra del imputado de autos, sí son un medio idóneo y eficaz para presumir razonablemente que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole al ciudadano ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos que también fueron tomados en consideración por el Juez de Control para dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la jueza de instancia fueron suficientes para presumir que el ciudadano imputado es presunto autor o partícipe en el hecho atribuido, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por este puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso del delito imputado establece un límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de motivación, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 215 de fecha 05.06.2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Onasis Fabián Arzuaga Rivera, actuando con el carácter de defensor del imputado ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ , plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 0714-2024 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.11.2024 por el profesional del derecho Onasis Fabian Arzuaga Rivera, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 200.635, actuando con el carácter de defensor privado del imputado ARDOVIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.644-444.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 0714-2024 dictada en fecha 11.11.2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 009-25 de la causa No. 1C-22081-24.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: 1C-22081-24.
Decisión N°: 009-25
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