REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de enero de 2025
215º y 166º

Asunto Penal Nº: 12C-31637-24
Decisión Nº: 006-25
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 12C-31637-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensora del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.556.809, dirigido a impugnar la decisión Nº 536-2024 dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo prescrito en el artículo 163, numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha nueve (09) de enero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensa Pública, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha quince (15) de noviembre de 2024, inserta a los folios Nos. 17-24 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”, mediante la cual la abogada en mención aceptó la designación recaída en su persona, para ejercer la defensa del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, supra identificado, en los actos del proceso instruidos en contra de éste, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha quince (15) de noviembre de 2024, tal y como consta en folios Nos. 17-28 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, inserta al folio N° 24 de la pieza en cuestión.

De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 14-15 de dicho cuadernillo, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente enunciadas, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, plenamente identificado en actas, lo que a criterio de la Defensa Pública ocasionó un gravamen irreparable a sus patrocinados. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha cinco (05) de diciembre de 2024, lo cual consta en el folio N° 07 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha diez (10) de diciembre de 2024, -tercer (3°) día hábil- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 09-12 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Por otra parte, se observa que tanto la Defensa Pública, como la representación fiscal del Ministerio Público, ofrecieron como medios probatorios en sus respectivos escritos, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado con la nomenclatura 12C-31637-24, -las cuales, cabe agregar fueron remitidas por el Tribunal de Instancia conjuntamente con el cuaderno de apelación-, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por las partes intervinientes, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a éstas, máxime cuando son ellas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.556.809, dirigido a impugnar la decisión Nº 536-2024 dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se inadmiten los medios probatorios promovidos tanto por la defensa técnica, como por la representación fiscal, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar unas determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.556.809, dirigido a impugnar la decisión Nº 536-2024 dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por las partes intervinientes, por no haber sido consignadas conjuntamente con sus respectivos escritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 006-25 en la causa signada con la nomenclatura 12C-31637-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 12C-31637-24
Decisión N°: 006-25