REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal,
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de enero de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-22088-24
ASUNTO: AV-2134-2024 DECISION Nº 002-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con el alfanumérico 1C-22088-24, contentiva del Acta de Inhibición suscrita en fecha 14/11/2024 por la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, conforme a la causal establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 90 y 92 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Observa esta Sala, que en fecha 15/11/2024, se recibió el presente cuadernillo contentivo del Acta de Inhibición, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 4CV-2020-012, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en fecha 25/11/2024, se recibió ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo distribuido a la Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dándole entrada al siguiente asunto en fecha 29/11/2024. Asimismo, en fecha 03/12/2024, se deja constancia de la notificación vía telefónica al Tribunal de Instancia, quien informa al Secretario de la Sala antes referida que los hechos que se ventilan corresponden a la Materia de Violencia Contra la Mujer, por lo que en esa misma fecha mediante decisión Nº515-2024, la mencionada Sala, se declara incompetente y declina la competencia en razón de la materia, siendo recibió el presente cuadernillo de inhibición, ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documento, el 05 de diciembre del mismo año.
Asimismo, se da entrada al presente cuadernillo de inhibición, en fecha 10/12/2024, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2134-2024, respectivamente. En atención a ello, se encuentra constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, (Presidenta de la Sala), las Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN. No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante decisión No. 231-24, se admitió la Incidencia de Inhibición, en atención a lo establecido en el 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la profesional del derecho NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:
“…Yo, NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.820.305, en mi condición de Jueza Provisorio, del Juzgado Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 1C-22088-24, seguido al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PACHECO PAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.972.427, quien está siendo puesto a disposición de este tribunal, por la profesional del derecho, ABG. DANY DAVID VALERO BRAVO, Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de Coordinación Policial Sur del Lago, Estación Policial Municipal Rosario de Perijá a los fines de llevarse a efecto Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8o, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: "Artículo 89.Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad Articulo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno (subrayado propio de este Tribunal); toda vez, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, es de evidenciar que los hechos de los cuales deviene la detención del ciudadano ut supra fueron ocurridos en la sede de este Juzgado, es por lo que, en harás (sic) de garantizar una correcta y sana administración de justicia, preservando los derechos y garantías procesales, que a las partes, en todo proceso le asisten, ME INHIBO FORMALMENTE, del conocimiento del presente asunto penal, evitándose así, que se vea afectada mi imparcialidad a la hora de tomar cualquier decisión, en relación a los hechos, que dieron lugar al presente asunto penal, en virtud de que los hechos deviene en esta sede Judicial.
En atención a lo planteado, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, solicitando, al tribunal de alzada, que, en mérito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, la misma sea declarada con lugar…”. (Destacado Original).
II.-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del asunto penal Nº 1C-22088-24, seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO PAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-19.972.427, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto la misma manifiesta estar fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad en la referida causa penal, toda vez, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, es de evidenciar que los hechos de los cuales deviene la detención del ciudadano ut supra fueron ocurridos en la sede del Tribunal de Instancia.
Ante la incidencia planteada, considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al ejercer la función de administrar justicia debe ser imparcial, esto implica que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora con las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso al afectar la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial que realiza el Juez o la Jueza al considerar que su competencia subjetiva se encuentra comprometida, ello con la finalidad de evitar su recusación. Y sobre tal argumento, es necesario acotar que por imperio legal, específicamente por lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción de tal deber, el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, a través del planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como también es necesario que dicha incidencia esté debidamente motivada y razonada.
Observan quienes aquí deciden, que del Acta de Inhibición de fecha 14 de noviembre de 2024, se desprende, que la Jueza a quo alegó estar fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad en la referida causa penal, toda vez, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, es de evidenciar que los hechos de los cuales deviene la detención del ciudadano ut supra fueron ocurridos en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.
Ahora bien, evidenció esta Sala en el acta de Inhibición presentada por la Jueza de Instancia, que la opinión emitida por la Inhibida en el asunto principal Nº 1C-22088-24, vinculado con la presente incidencia de apartamiento, se refiere únicamente al acto de presentación seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO PAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-19.972.427, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, quien fue puesto a la orden de ese Tribunal por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede la Villa del Rosario en el cual no se evidencia que haya motivos graves, que afecte su imparcialidad del presente asunto penal.
En ese sentido, se hace necesario señalar que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente al numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
De la citada norma legal tenemos, que la Jueza Profesional considera que al presentar al ciudadano, JOSÉ GREGORIO PACHECO PAZ, quien está siendo puesto a disposición del Tribunal de Instancia, por la ABG. DANY DAVID VALERO BRAVO, Fiscal Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público del estado Zulia, con ocasión del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Sur del Lago, Estación Policial Municipal Rosario de Perijá, en virtud de la denuncia Interpuesta por la ciudadana ELVIRA ELENA ESPINOSA, considerando la a quo que por cuanto la aprehensión del referido imputado fue realizada en la sede de ese Circuito Judicial, considerar este hecho un motivo grave que afecta su imparcialidad al momento de decidir, y que se encuentra inmersa en la causa 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como pruebas acompañó el órgano jurisdiccional al acta de inhibición, se desprende que, de la revisión efectuada a las mismas , se observa que los hechos en virtud de los cuales deviene la detención del ciudadano ut supra identificado, no obstante, si bien es cierto, que fueron ocurridos en la sede de ese Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, no es menos cierto que, dichos hechos no se fundamentan en motivos graves que pudiesen afectar la imparcialidad de la jueza inhibida, no estando incursa en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, visto el motivo que aduce el Acta de Inhibición planteada por la Jueza a quo, considera esta Sala de Apelaciones, que la misma no constituye en lo absoluto causal de inhibición, dado que en la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Pena, no aplica cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, de allí que se concluya con relación a la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal vigente, que la Jueza no se encuentra imposibilitada para pronunciarse en la fase correspondiente.
En tal sentido, al haberse determinado por este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo, no tiene comprometida su imparcialidad para conocer el asunto principal relacionado con la presente incidencia, toda vez que, celebrar el Acto de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Pena, no puede considerarse como posible influencia psicológica y social que afecte la manera en que deba decidir sobre el asunto, ni tampoco se puede considerar que en la Jueza exista alguna intención que la aleje de la verdad para aplicar la justicia que se corresponda al caso, aunado a que tampoco se ha acreditado alguna relación con el imputado o las demás partes que influyan en el ejercicio de su función jurisdiccional, es por lo que se concluye que la objetividad de la Jueza Inhibida no se encuentra de algún modo parcializada como para no conocer del proceso en la fase inicial del proceso.
Por las consideraciones antes expuestas, así como los argumentos esgrimidos por la Abogada NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho no se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no ha está fundada en motivos graves en el fondo del asunto; en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del Asunto Principal registrado bajo el No. 1C-22088-24, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO PAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-19.972.427, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). ello de conformidad con lo establecido al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la Jueza Inhibida debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº 1C-22088-24.Así se decide.
IV.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada NAYLUZ GABRIELA GONZÁLEZ ROJAS, en su carácter de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº 1C-22088-24, seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO PACHECO PAZ, titular de la cédula de identidad N°. V-19.972.427, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ello de conformidad con lo establecido al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la Jueza Inhibida debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº 1C-22088-24.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza inhibida remitiendo copia certificada de la presente decisión, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 002-25 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/Joelch
ASUNTO: 1C-22088-24
CASO INDEPENDENCIA: AV-2134-24