REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de enero de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 2JV-2021-088
CASO CORTE: AV-2077-24
SENTENCIA NO. 001-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA LEANI BELLERA SÁNCHEZ
ACUSADO: ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326, fecha de nacimiento 20/10/1974, estado civil concubino, grado de instrucción: Bachiller, con domicilio en el sector Singapur 2, diagonal al colegio Francisco Rivas, al frente de Tairo Melean, casa sin número, de color morado.
DEFENSA PRIVADA: CARLOS PACHECO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.449.836, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.572.
FISCALÍA: JHOVANNA MARTÍNEZ, Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
I.
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.572, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326; en contra de la Sentencia de fecha 06 de septiembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 23 de febrero de 2024, bajo Resolución No. 011-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ALEXANDER TULIO RAMOS DIAZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.608.326 EDAD 45 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO:20/10/1974, ESTADO CIVIL: CONCUBINO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, CON DOMICILIO: SECTOR SINGAPUR 2, DIAGONAL AL COLEGIO FRANCISCO RIVAS, AL FRENTE DE TAIRO MELEAN, CASA S/N, DE COLOR MORADA, TELEFONO: 0412.657.69.07 (MADRE), MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 de la ley especial de género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo (sic) 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. SEGUNDO: DECLARO ABSOLUTORIA AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 222 DEL CODIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima (sic) de las contenidas en el artículo90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al que le corresponda conocer. CUARTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 01 de agosto de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, en fecha 06 de agosto de 2024, mediante Decisión No. 142-24, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Especial de Género, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la misma Ley, fijándose la correspondiente Audiencia oral para el día MARTES TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024), A LAS ONCE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (11:10 A.M), siendo diferida en esa oportunidad, así como también en los días siguientes se realizaron los diferentes diferimientos por causas inimputable a esta Sala, siendo estos los días 19 de agosto de 2024, 26 de agosto de 2024, 02 de septiembre de 2024, 09 de septiembre de 2024, 16 de septiembre de 2024, 07 de octubre de 2024, 16 de octubre de 2024, 05 de noviembre de 2024, 13 de noviembre de 2024; por las razones debidamente plasmadas en las actas y los autos elaborados al efecto, asimismo en fecha 19 de septiembre de 2024, 26 de septiembre de 2024, 23 de octubre de 2024, esta Sala Superior no despacho, siendo reprogramadas respectivamente.
Así las cosas, en fecha 19 de noviembre de 2024, se lleva a cabo la correspondiente Audiencia Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.572, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326, plenamente identificado en las actuaciones, presento su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:
Inicia el apelante, con el título denominado “DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” en su escrito recursivo esgrimiendo, que: “…al momento de analizar a profundidad la sentencia que fuera dictada por parte de la juzgadora de juicio, tenemos que la misma establece dos capítulos puntuales, cada uno de los cuales efectúa argumentaciones con respecto al acervo probatorio que fuera presentado en el juicio, y a los efectos de plantear de una manera clara y entendible la presente denuncia, esta defensa técnica entra hacer algunas consideraciones respecto de los dos capítulos mencionados; vale decir que en primer lugar me refiero al Capítulo Tercero referente a la "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados", siendo que el vicio denunciado se repite en el Capítulo Cuarto que el tribunal denomina "fundamentos de hecho y de derecho", los cuales serán analizados de manera separada por parte de esta defensa con la finalidad de hacer entendibles los planteamientos a través de los cuales se denuncian los vicios presentados…” (Destacado Original).
En este sentido, el abogado afirma de lo expuesto, que: “…De conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fundamenta el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en la falta de motivación de la Sentencia, vicio este que se observa de un análisis del capítulo III de la sentencia proferida por la Sentenciadora, referente a LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo cual se evidencvia (sic) ante el carente análisis de las pruebas evacuadas, lo cual se refleja en la motivación respecto de los hechos acreditados de la siguiente manera:(Omissis)…” (Destacado Original).
Dentro de este orden de ideas, el titulo denominado “Del vicio de falta en la motivación de la sentencia en referencia a la valoración del testimonio de la Dra, MAIKELIS MEDINA, psicóloga Forense adscrita al SENAMECF.”, explica, que: “…Como podrán observar los Magistrados que deban conocer del presente recurso, al momento de verificar la valoración que el tribunal le otorga al presente testimonio, vemos como en el capítulo tercero de la sentencia, el tribunal se limita a copiar textualmente el dicho de la funcionaria en base a su declaración rendida en la audiencia de juicio oral. No establece ningún tipo de argumentación mas allá de establecer en una coletilla posterior que el testimonio es "apreciado y valorado", indicando de seguidas que el mismo debe ser adminiculado con otros medios probatorios cursantes en actas; lo cual evidentemente no ocurre en el cuerpo de la sentencia. En el presente capítulo no se hace ninguna otra referencia más allá de lo anteriormente manifestado, al valor probatorio que se le otorga a este testimonio, ni como el mismo genera certeza en la Juzgadora, salvo al momento de hacer un recuento (y valoración) de las pruebas documentales, siendo que al referirse a la prueba documental sobre la cual informa la testigo experta, solamente afirma lo siguiente:(Omissis)…” (Destacado Original).
Seguidamente, expone que: “…Se observa en el presente caso, como al momento de efectuar la valoración de la prueba documental referida al informe pericial psicológico efectuada a la victima de autos no se efectúa ningún tipo de análisis, argumentación o valoración de la misma; se encuentra carente de motivación, sin expresar la juzgadora en su sentencia los hechos que se dan por probados luego del análisis de esta prueba documental, ya que solamente se limita a establecer que la instancia le confiere valor probatorio por ser claro y preciso lo descrito y explicado por la experto que realiza la experticia sin explicar cuál es dicho valor probatorio. En modo alguno, más allá de decir que se le confiere valor probatorio, se establece los hechos que se encuentran acreditados a raíz de esta prueba documental, lo cual configura en el presente caso el vicio de motivación…” (Destacado Original).
Al respecto señalo, que: “…la Juzgadora debió dejar sentado el conocimiento que le deja sobre los hechos el contenido integro del informe, efectuando un análisis jurídico-axiológico del mismo, a través del cual pudiera dejar claramente sentado en la sentencia la relación directa de una posible conducta efectuada por el acusado de autos con el resultado del informe, sin ser suficiente que, luego de su transcripción se limite el tribunal a establecer que SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO…” (Destacado Original).
Es por ello que trata otro punto “Del vicio de falta en la motivación de la sentencia en referencia a la valoración del informe psicológico fecha 29-07-2021, bajo el N° 356-2454-4979-202.”, al cual atañe, que: “…Del mismo vicio adolece la valoración y análisis que la jueza efectuara respecto de la prueba documental sobre la cual informa dicha testigo, siendo esta el informe psicológico de fecha 29-07-2021, bajo el Nº 356-2454-4979-2021, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre lo cual la Juzgadora en su motivación solamente argumenta: (Omissis)…”
En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “…si pudiera considerarse suficiente esta motivación, o inclusive existente la misma, tenemos que tampoco se hace adminiculación, comparación o contraste alguno ni con el testimonio de la funcionaria que la suscribe con otras pruebas cursantes en actas, y por demás no análisis de esta documental, más allá de establecer que el valor probatorio se le otorga en virtud de que "...as claro y preciso lo descrito y explicado por la experto que realiza la experticia a la niña víctima de autos... " viciando el análisis de estas pruebas de inmotivación…” (Destacado Original).
Esbozó el Profesional del Derecho en el punto denominado “Del vicio de falta en la motivación de la sentencia en referencia a la valoración del testimonio del funcionario JOSE ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ”, que: “…En el capítulo de la sentencia que establece los hechos que fueran acreditados, tenemos que al referirse a esta declaración, el tribunal se limita a copiar textualmente el dicho del funcionario en sala de juicio. En lo que debería constituir el análisis y la argumentación de la valoración motivada del testimonio a los efectos de establecer cuáles son los hechos que el tribunal ciertamente estima acreditados de su dicho, lejos de explanarse la juzgadora en cuales son esos hechos que se desprenden de dicha declaración, solamente se limita a establecer, al igual que el testimonio anterior lo siguiente: (Omissis)…”
Ahora bien, esta Defensa refiere en su título: “Del vicio de falta en la motivación de la sentencia en referencia a la valoración del acta de inspección técnica de fecha 07-07-21”, que: “…Tenemos que igualmente al referirse a la documental a la cual hace referencia el testigo, siendo esta el acta de inspección técnica de fecha 07-07-21, la misma establece en la motivación respecto de su valoración lo siguiente: (Omissis)…”
Prosiguió explicando, que: “…Evidenciándose así que, al momento de hacer referencia a esta prueba documental, la cual debía ser adminiculada con el dicho del funcionario que la suscribe, y que sobre ella depuso en juicio, no se establece en modo alguno de su análisis cuales son los hechos y circunstancias que se dan por probadas luego de la decantación de esta prueba, sin ser suficiente su transcripción en la sentencia, con lo que tenemos la sentencia, respecto del análisis del elemento probatorio consistente en la declaración del funcionario JOSÉ RINCÓN y el acta policial que el mismo suscribe, adolece del vicio denunciado a la FALTA DE MOTIVACIÓN…” (Destacado Original).
El mismo explico, que: “…al momento de la juez establecer que valor probatorio le otorga a este órgano de prueba, y que del mismo se configura la comisión del delito acusado, tenemos que en su motivación solo establece el tribunal que se puede constatar del dicho que esta testigo, que la niña fue sometida a un abuso por parte del acusado y que de su relato no queda duda del hecho punible, incurriendo en la juzgadora en vicios en la motivación toda vez que manifiesta haberle otorgado valor probatorio sin dejar claramente establecida en la sentencia cuales fueron esos hechos que diera por acreditados, por ocurridos o por probados, más allá de manifestar que dicha testimonial para su valoración debería ser adminiculada con los demás medios de prueba, lo cual no ocurre en el presente capitulo, es decir se encuentra ausente toda motivación o análisis, no se evidencia ese proceso exegético a través del cual la juez debe determinar en su sentencia que quedan establecidos los hechos que fueron traídos por la acusación fiscal y ventilados en el juicio oral celebrado el efecto, sin ser suficiente para que estemos en presencia de una sentencia motivada, que la Jueza establezca "no tener dudas" pero siendo incapaz de plasmar de manera concreta los hechos que estima acreditados en su valoración, configurándose de este modo el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, dado que tampoco hay concatenación con el resto del acervo probatorio a los fines de determinar la existencia de los hechos que se desprenden del testimonio…” (Destacado Original).
Por otra parte, en el punto denominado “Del vicio de falta en la motivación de la sentencia en referencia a la valoración del testimonio del funcionario OMER POLO.”, la defensa menciona, que: “…Al momento de la juzgadora esgrimir la motivación respecto del convencimiento que obtuvo al recepcionar el testimonio, se limita, igual a los anteriores, a transcribir el contenido de su declaración, lo cual efectúa en los siguientes términos: (Omissis)…”
Menciono que: “…Se puede de esta manera apreciar como al momento de esgrimir lo que debería constituir la motivación de la sentencia, la jueza incurre en el vicio de falta de motivación toda vez que no efectúa ningún tipo de argumentación lógica respecto a esta testimonial y mucho menos establece cuales son los hechos que se estiman acreditados luego de valorar esta prueba, ya que solo manifiesta que el testigo declara respecto de la aprehensión del imputado, y por otro lado que le otorga valor probatorio ya que ratifica el contenido la firma y el sello y membrete de la institución lo cual otorga credibilidad, sin embargo no se establecen cuáles son esos hechos que se dan por probados…” (Destacado Original).
Asimismo, expreso en el título “Del vicio de falta en la motivación de la sentencia en referencia a la valoración del testimonio del funcionario ROBERTO TUBINEZ, Anatomopatólogo adscrito al SENAMECF.”, que: “…Al momento de valorar el presente órgano de prueba, se evidencia una vez más que existe total ausencia en la motivación respecto a cuáles son los hechos que quedan acreditados luego de ser recepcionadas su declaración en el juicio oral y posteriormente en los argumentos establecidos en la sentencia recurrida, podemos observar que igualmente la juzgadora efectúa una transcripción parcial del dicho del testimonio para concluir estableciendo lo siguiente: (Omissis)…”
Afirma también, que: “…Tenemos así que al momento de motivar el análisis que efectúa sobre la valoración de este órgano de prueba, solo establece que el testimonio concuerda con el relate de la victima por extensión (sin efectuar la respectiva comparación del dicho de ambos testigos), es apreciado y valorado por haber interpretado el examen ginecológico anorrectal (sic) efectuado a la víctima de autos, y al momento de concluir su valoración efectúa nuevamente una transcripción textual del dicho del testigo al referirse que: en Conclusión: Violación Ano-Vaginal Desgarros anales con hipotonía se indica tratamiento médico debido a patología se solicita pruebas venéreas v se realiza inter consulta con y psicología forense. ASI SE DECLARA..." Observamos que la juez, a los efectos de motivar la sentencia, no es capaz de determinar, luego del análisis y valoración de este medio de prueba cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurre el delito por el cual fuera acusado mi defendido, situaciones que deben ser preeminentes en una sentencia so pena de adolecer del vicio de inmotivación…” (Destacado Original).
En este mismo orden de ideas, el otro punto titulado “Del vicio de falta en la motivación de la sentencia en referencia a la valoración del informe medico (sic) legal ano rectal.” establece, que:”… Del mismo vicio adolece la prueba documental sobre la cual informa dicho testigo, siendo esta el informe médico legal físico ano rectal de fecha 09-07-2021, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sobre lo cual la Juzgadora en su motivación solo argumenta: (Omissis)…” (Destacado Original).
Al respecto señalo, que: “…de ninguna manera se hace adminiculación, comparación o contraste alguno ni con el testimonio del funcionario que la suscribe ni con otras pruebas cursantes en actas, y por demás no indica porque le confiere valor probatorio o cuales son los hechos que estima acreditados del análisis de esta documental, más allá de establecer que el valor probatorio se le otorga en virtud de que es claro y preciso lo descrito y explicado por el experto que realiza la experticia a la niña víctima de autos viciando el análisis de estas pruebas de inmotivación…”
En efecto, manifiesta la Defensa Privada, que: “…la correcta motivación de un fallo radica precisamente en manifestar de forma argumentativa, la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio o actuación de todas las circunstancias particulares especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del debate. Todas estas circunstancias deben necesariamente estar plasmadas en el cuerpo de la sentencia so pena de la misma incurrir en el vicio de falta de motivación, que es lo que se denuncia en el presente escrito, toda vez que se evade por parte de la jueza el deber sagrado de motivar la sentencia incurriendo así en violación al debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva…”
Es por ello que tratan otro punto “Del vicio de falta en la motivación de la sentencia en referencia a la valoración de las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral.”, al cual atañe, que: “…Vale acotar que en todo el cuerpo de la sentencia, este es el único capitulo en el cual se hace referencia a las pruebas documentales que son parte del acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico en el presente juicio, siendo que en este capítulo se enumeran efectuando una descripción parcial sobre lo que establece la prueba documental. Se observa con gran preocupación que el tribunal ni siquiera hace referencia al contenido de las mismas, más allá de indicar solo de que se trata cada prueba. No es amplia, no es específica en cuanto a determinarse cuál es el valor probatorio que se le otorga a cada una de estas fuera de la básica enumeración que se efectúa. Esta defensa técnica, denuncia el vicio de falta de motivación respecto del análisis y valoración de las pruebas documentales, para lo cual queremos hacer énfasis en las pruebas documentales contraídas en los puntos 6 y 7, refiriéndose en la primera al informe médico legal físico ginecológico anorrectal de fecha 09 de julio del año 2021, suscrito por el doctor ROBERTO TUVIÑEZ, cuyo análisis o valoración se hizo de la siguiente manera: (Omissis)…” (Destacado Original).
Alegando, que: “…Si bien es cierto, que la juzgadora al momento de referirse a esta prueba documental indica que le confiere valor probatorio, no es menos cierto que la razón que arguye es que la misma es clara y precisa y se explica con lo dicho por el experto, observándose que hay ausencia total de motivación respecto a la valoración que se le otorga a esta prueba, además que no se efectúa una adminiculación o concatenación propia ni ningún tipo de comparación con los demás órganos de pruebas que fueran recepcionados y evacuados en el juicio, y en este sentido tenemos que existe inmotivación en la valoración tanto individual como en conjunto con el resto del acervo probatorio…” (Destacado Original).
Detalló la Defensa Privada, que: “…Vemos como resulta suficiente para la jurisdicente indicar que dicho elemento probatorio es claro y preciso, pero en modo alguno no se puede determinar de la sentencia ni de la motivación que estableciera el tribunal, cuáles son esos hechos claros y precisos que quedan acreditados luego del análisis de la misma. En su vaga argumentación la juez es incapaz determinar en su motivación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurren los hechos y por ende establece que de lo mismo se desprende culpabilidad o participación penal del acusado de autos en los hechos que fueron debatidos en el juicio…”
En los mismos términos, el abogado expreso que: “…El vicio de falta de motivación en la sentencia se repite al momento de que la juzgadora efectúa lo que debe ser la valoración del punto siete o de la documental séptima referida al informe psicológico forense, de fecha 29 de julio del ano 2021, practicado a la víctima de autos y que se encuentra signado con el No.356-2454-4979-2021, sobre el cual solamente establece:(Omissis)…” (Destacado Original)
Sostuvo a su vez, que: “…Ante esta motivación podemos ver que se presenta una situación por demás insólita en la sentencia toda vez que la juzgadora se permite repetir de manera textual el análisis, argumentación o valoración que efectúa respecto de la prueba documental anterior. Efectúa una transcripción textual de la motivación que le da al informe médico legal físico ginecológico y al preciso lo descrito y aplicado por el experto" Se evidencia una vez más, la falta en la motivación de la sentencia respecto a estas pruebas documentales, teniendo así que este elemento probatorio el cual fuera valorado por parte de la juzgadora no es contrastado, adminiculado o comparado con el resto del acervo probatorio…”
Argumentando, que: “…Ante esto debemos recordar que toda sentencia se encuentra estructurada, debe constar inicialmente de un encabezamiento, seguido de una parte narrativa, parte motiva y parte dispositiva. Al referirnos a su parte motiva, tenemos que en la misma se debe expresar el ejercicio de la actividad jurisdiccional propiamente dicha, pues aquí debe aparecer la determinación de los hechos que el tribunal estima acreditados y la valoración de las pruebas que le ha dado lugar, así como el derecho que considera aplicable. También en esta parte, el Tribunal debe analizar los argumentos y defensas de hecho y derecho que hayan esgrimido las partes. Todo se conoce como los fundamentos de hecho y derecho de la decisión y puede ser el nicho de los errores in iudicando…”
Apunto quien apela, que: “…El tratadista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTOS en su obra "La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano" (2.008), establece respecto de la importancia de la motivación que::(Omissis)…” (Destacado Original).
Manifestando la apelante, que: “…esta defensa técnica también hace del conocimiento de esta instancia que existe un cuarto capítulo en la sentencia en el cual igualmente la juzgadora se permite efectuar ciertas consideraciones de hecho y de derecho los efectos de motivar la misma, titulándose este capítulo como los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en los cuales la juez manifiesta que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible que fuera acusado en base a las siguientes argumentaciones: (Omissis)…” (Destacado Original).
Posteriormente el recurrente establece, que: “…observamos que en lo que debería constituir el análisis y la concatenación de los elementos probatorios que fueran evacuados en el juicio oral celebrado, este proceso solamente consistió en una enumeración básica de las testimoniales que se escucharon en dicha rase, haciéndose además en la sentencia, una frágil referencia a la fecha en la cual fueran evacuadas en el juicio, pero sin determinar el tribunal en modo alguno de que manera del testimonio rendido, y del análisis de cada uno de estos organos (sic) de prueba al ser efectivamente valorados se desprende ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se comete el delito, ni la participación penal del acusado de autos, ya que solamente se limita a establecer que resultan suficientes para establecer con certeza la culpabilidad de ALEXANDER TULIO RAMON DIAZ GONZALEZ, ampliamente identificado…”(Destacado Original).
Refirió el Profesional del Derecho, que: “…luego de la trascripción de los tipos penales que fueran acusados por parte del Ministerio Público, en referencia al ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, se permite la Juzgadora repetir la idea inicial del presente capítulo, señalando de manera referencial algunos testimonios rendidos en juicio, indicando que: (Omissis)…” (Destacado Original).
Aseveró diciendo el recurrente, que: “…Se observa que igualmente se configura el vicio de FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA, toda vez que en el capitulo anterior esta defensa técnica detalla de una manera discriminada y pormenorizada como el vicio se presentara en el analisis (sic) que la jueza efectuara sobre los organos (sic) de prueba que ya han sido descritos, ya que en la sentencia se limita la recurrida a referirse a la cualidad con la que deponen estos testimonios en juicio, sin llegar a establecer de manera fehaciente los hechos que se desprenden del dicho de estos funcionarios y/o actuantes en el proceso, ni de las actas que estos suscriben, teniendo así que en modo alguno es suficiente la sentencia a los efectos de explicar cuales fueron los hechos debatidos y efectivamente probados en el juicio; más allá de, a través de pruebas técnicas poder determinarse la comisión de un hecho punible, en modo alguno la Jueza explica en la sentencia la verdadera ocurrencia de los hechos, y mucho menos la participación en los mismos del acusado de autos ya que solamente se limita a enumerar cuales fueron los órganos de prueba recepcionados y concluye estableciendo que se acredita la materialidad en la comisión del delito y se determina la autoria (sic) en la persona del acusado de autos...” (Destacado Original).
Adicionalmente, explano que: “…de seguidas la jueza manifiesta en la sentencia que concatena a las testimoniales de la ciudadana VANESSA MARÍA MADRID, con la declaración del médico forense ROBERTO TUBIÑEZ y de la psicóloga forense MAIKELYS MEDINA, conjuntamente con la de la doctora FAIREN E FABIOLA GUTIERREZ, en los siguientes términos: (Omissis)…” (Destacado Original).
Sostuvo a su vez, quien apela que: “…Luego del enunciado que se observa en la sentencia, tenemos que esta concatenación, adminiculación o contrastación de los elementos probatorios no existe, es decir, se limita a la juzgadora en el cuerpo de su sentencia -una vez mas- a transcribir textualmente el dicho de los testigos a los cuales hizo referencia, tal cual se establecen en las actas de debate del juicio celebrado y en este sentido tenemos que en el presente capitulo de igual manera se configura el vicio de falta de motivación en la sentencia. Nuevamente la jueza se limita a establecer que efectuó una comparación jurídica lo cual tenemos que no ocurre en el presente caso. De una simple lectura de lo transcrito pues esta representación técnica de la defensa se podrá observar como en la sentencia no existe motivación alguna de como se efectúa esa concatenación de los elementos probatorios que fueran recepcionado en juicio, es incapaz la sentencia de establecer cuáles fueron los hechos debatidos y su configuración en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar así como tampoco la participación criminal de mi defendido, determinada esta circunstancia por el dicho de las probanza recibidas en juicio, siendo esta una situación incapaz de determinarse de la sentencia recurrida por adolecer del vicio de inmotivación…”
En esta parte expreso también, que: “…la sentencia en su capítulo titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no expresa cuales son los hechos que el tribunal da por probado. La juez parte de los hechos sobre la acusación y pareciera quedar por probados estos como producto del análisis de pruebas del tribunal. En el presente caso esto es incorrecto, porque una cosa son los hechos imputados y otra los hechos que el tribunal considera probados. Incluso, para el caso que el tribunal considere que los hechos imputados por la parte acusadora fueron probados en su integridad, el tribunal debió expresarlo así en el capítulo destinado a los hechos que el tribunal da por acreditados. Es en este sentido que se denuncia la sentencia en apelación por falta de motivación respecto a los hechos que el tribunal considera probados…” (Destacado Original).
El Profesional del Derecho mencionó también, que: “…al igual que en el capitulo sobre los hechos que la instancia da por acreditados, no hay descripción de hecho alguno, sino simple trascripción del dicho de testigos y expertos en lo que constituye un acto de copiar y pegar lo establecido en actas anteriores, sin mediar ningún tipo de análisis por parte de la jueza sobre esas pruebas, por lo cual podemos afirmar que esta sentencia no contiene análisis de medio de prueba alguno. La jueza ni siquiera dice, al final de la transcripción de cada declaración, que ella da como bueno o valido ese testimonio para acreditar una u otra circunstancia. En este sentido lo que pudiera parecer un análisis de prueba aparece solo al final del capítulo de los fundamentos de hecho y derecho a la sentencia, cuando la juez repite lo dicho por algunos testigos expertos, pero sin contrastar estos dichos unos con otros ni establecer la credibilidad uno de los mismos, o al menos algún simple parafraseo respecto de las probanzas evacuadas…” (Destacado Original).
Estableció el apelante, que: “…Tenemos que a la juzgadora por mandato de ley tiene el deber y la obligación de expresar de manera fundada los razonamientos que le permiten arribar a una determinada convicción, no pudiendo limitarse a la transcripción textual, Integra o parcial de los dichos de los testimonios y otras pruebas en juicio. De hecho, lo señalado supone una práctica que resulta manifiestamente contraria a Derecho. Nuestro sistema de justicia venezolano se cimienta sobre las mas sagradas premisas referentes a que las sentencias deben motivarse, es decir, expresar las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se han dictado, ya que con esto el legislador trata de lograr varios objetivos, de entre los cuales destacan los dos siguientes: El primero, es que los administrados y cualquier particular puedan conocer las referidas razones y defender mejor sus derechos frente a las resoluciones judiciales eventualmente cuestionadas ante los Tribunales superiores, encargados de conocer los recursos interpuestos contra estas por aquellos. El segundo, es asegurar que tales resoluciones no son fruto de la arbitrariedad, del mero voluntarismo o del capricho de los jueces, sino de un juicio conforme a Derecho, emitido por estos tras examinar cuidadosamente los hechos del caso, evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, el análisis de los medios probatorios que a su conocimiento se traen y aplicar correctamente las leyes pertinentes. Lo dicho puede evitar que el derecho a una sentencia motivada, como expresión de la tutela judicial efectiva, se vulnere cuando la misma carece de un razonamiento que permita afirmar que el órgano jurisdiccional correspondiente ha decidido conforme a derecho bajo el estricto análisis de las probanzas que a su conocimiento son puestas…”
Estableció el apelante, que: “…Tenemos que a la juzgadora por mandato de ley tiene el deber y la obligación de expresar de manera fundada los razonamientos que le permiten arribar a una determinada convicción, no pudiendo limitarse a la transcripción textual, Integra o parcial de los dichos de los testimonios y otras pruebas en juicio. De hecho, lo señalado supone una práctica que resulta manifiestamente contraria a Derecho. Nuestro sistema de justicia venezolano se cimienta sobre las mas sagradas premisas referentes a que las sentencias deben motivarse, es decir, expresar las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se han dictado, ya que con esto el legislador trata de lograr varios objetivos, de entre los cuales destacan los dos siguientes: El primero, es que los administrados y cualquier particular puedan conocer las referidas razones y defender mejor sus derechos frente a las resoluciones judiciales eventualmente cuestionadas ante los Tribunales superiores, encargados de conocer los recursos interpuestos contra estas por aquellos. El segundo, es asegurar que tales resoluciones no son fruto de la arbitrariedad, del mero voluntarismo o del capricho de los jueces, sino de un juicio conforme a Derecho, emitido por estos tras examinar cuidadosamente los hechos del caso, evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, el análisis de los medios probatorios que a su conocimiento se traen y aplicar correctamente las leyes pertinentes. Lo dicho puede evitar que el derecho a una sentencia motivada, como expresión de la tutela judicial efectiva, se vulnere cuando la misma carece de un razonamiento que permita afirmar que el órgano jurisdiccional correspondiente ha decidido conforme a derecho bajo el estricto análisis de las probanzas que a su conocimiento son puestas…”
El Profesional del Derecho observo que: “…tenemos que una sentencia cuyo texto es un calco literal de las actas de debate que incluyen el contenido de los dichos de los testimonios, no cumple el deber legal de motivación. Una sentencia cuyos fundamentos son "copia y pega" de las actas, no permite concluir que el juez ha examinado realmente el caso sometido a su conocimiento ni, en particular, ha tenido en cuenta efectivamente las alegaciones formuladas dentro del proceso.…”
Cónsono con lo anterior prosiguió arguyendo la defensa, que: “…Tenemos además que, al hacer pasar por propio el texto copiado y pegado de las distintas audiencias, el juez crea la falsa apariencia de que ha considerado y evaluado los argumentos referidos en la sentencia, cuando lo que ha hecho es, simplemente, copiarlos a textualidad, sin emitir un juicio realmente propio…”
Acotó la Defensa Privada, que: “…Ha sostenido la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en sentencia del 07-04-2017, respecto a la motivación de las sentencias lo siguiente::(Omissis)…” (Destacado Original).
Señalan, en un punto denominado: “De la falta de motivación respecto de la declaración rendida en juicio de la testigo ELEIDA BLANCA PEROZO VARGAS”, que: “…en fecha 14 de junio del año 2023, se celebro continuación de juicio oral y reservado en contra del ciudadano ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, recepcionándose en dicha audiencia el testimonio de la ciudadana ELEIDA BLANCA PEROZO VARGAS, quien luego de ser impuesta sobre las advertencias relativas a la comisión del delito de falso testimonio en base a su declaración, la misma manifestara en dicha audiencia al momento en que se le concedido el derecho de palabra lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).
Adicionalmente, explana que: “…Es menester indicar que al momento de efectuar su declaración, la defensa técnica efectuó veintiocho (28) preguntas a este testigo, el Ministerio Publico efectuara siete (07) preguntas y la Jueza que dirigiera el debate tres (03) preguntas. De igual manera, el acta de comunicación del debate fuera suscrito por la Jueza de la causa, la representación del Ministerio Público, la víctima por extensión, defensas técnicas, la testigo evacuada y la Secretaria del tribunal. En efecto, al momento de efectuar su declaración, la testigo manifestara: (Omissis)…”
Indico el apelante, que: “…en el entendido de que este testimonio efectivamente se recepcionara en el presente juicio, en modo alguno se hizo mención ni siquiera a que la misma haya depuesto en la audiencia respectiva; la sentencia silencia por completo la existencia de esta prueba que fue evacuada en el juicio, omitiendo por ende efectuar algún tipo de argumentación, valoración, comparación, contrastacción o análisis sobre la misma. Esto constituye una flagrante violación al deber de motivación de la sentencia verificándose así la falta de la misma, dado que la jueza da por inexistente este elemento probatorio…” (Destacado Original).
Enfatiza quien recurre, que: “…No puede entonces en este sentido, hablarse de que nos encontramos en presencia de una sentencia que ha analizado todas y cada una de las probanzas que fuera puesta del conocimiento del juzgador, toda vez que la misma no se ha permitido ni tomar en cuenta ni valorar los alegatos, argumentaciones o simplemente los hechos que se desprenden o no de este testimonio. En este sentido es imposible determinar si la jurisdicente le otorga algún tipo de valor probatorio a el testimonio de la ciudadana ELEIDA BLANCA PEROZO VARGAS, toda vez que no solamente no hubo motivación respecto a esta declaración, a los hechos que se dan por probado de la misma, sino que ni siquiera se hizo referencia en el cuerpo de la sentencia a que ciertamente se haya evacuado este testimonio…” (Destacado Original).
En coherencia con lo anterior, la Defensa Privada trae a colación: “…Ante esto, tenemos que la jurisdicente ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, y sobre este aspecto en fecha 14 de diciembre de 2020, en sentencia236, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 236, decidió: (Omissis)…” (Destacado Original).
Ahora bien, resaltó el Profesional del Derecho, que: “…Por otro lado, respecto de la FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusitica (sic) ha sostenido en sentencia de fecha 04-23, con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, criterio pacífico y reiterado en los siguientes términos: (Omissis)…” (Destacado Original).
Destaco, que: “…Y vale acotar el criterio sostenido por la Sala de Casación penal referente a la inmotivación de las sentencias judiciales, expresando la naturaleza de las mismas de la siguiente manera:(Omissis)…”
También resulta pertinente referir para la Defensa Privada, que: “…lo peticionado por esta defensa técnica no obedece a un simple capricho, ni mucho menos puede considerarse como una reposición inútil, en lo referente a la nulidad de la sentencia y eventualmente del juicio celebrado al efecto, por existir una situación que flagrantemente viola el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, el hecho de la Jueza omitir hacer referencia en la sentencia a un órgano de prueba legítimamente promovido y admitido en una fase anterior, e inclusive evacuado en la fase de juicio, contraria lo que el espíritu, propósito y sentido de la norma establece como uno de los mecanismos de seguridad jurídica para todas las partes en el proceso, ya que la Juzgadora se encuentra en la obligación de fundar su decisión en base a la totalidad del acervo probatorio, no entendiéndose que se puede encontrar ajustado a derecho la omisión de uno o varios órganos de prueba que fueran recepcionados en el juicio…”
Así entonces expresa, que: “…lejos de pretender esta defensa técnica que los distinguidos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones entren a valorar lo dicho por este testigo, no es menos cierto que se hace referencia en su declaración a situaciones como la convivencia entre la víctima y el presunto victimario, es decir, el acusado de autos, así como la misma manifestara en su declaración haber mantenido contacto directo con la victima de autos. Entendemos así, la importancia capital que reviste para el proceso y para la validez de la sentencia, que este actuar ha atentado flagrantemente contra el deber de motivar la sentencia que se le impone a todo Juez de la República constituyendo lo contrario un vicio que afecta de nulidad la misma, y así debe ser declarado por esta alzada…”
Puntualizando la Defensa Privada, que: “…En sentencia No.80 de fecha 17 de septiembre del año 2.021, la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ resalto respecto de la importancia de motivar un fallo: (Omissis)…” (Destacado Original).
Sigue la Defensa Privada refiriendo que: “… ¿Nos preguntamos entonces, COMO AFECTA EL VICIO A LA SENTENCIA RECURRIDA?…”
Considero, que: “…el vicio de falta de motivación de la sentencia afectado a la misma, toda vez que en el presente caso no pudimos establecer que la jueza llamada a sentenciar, a motivar su sentencia cumplió con esta exigencia legal a los efectos de satisfacer las pretensiones de las partes, entendemos como conocedores del derecho que ciertamente la correcta fundamentación de una sentencia, el correcto establecimiento de los hechos que se dan por probados y acreditados luego de la culminación del juicio y por ende del análisis efectuado a los elementos probatorios que son puesto al conocimiento de la juzgadora, no sé trata de una pretensión inicua por parte de esta defensa técnica, por el contrario tenemos que se refiere a una exigencia de tipo legal, de obligatorio cumplimiento a los efectos de que pueda determinarse la validez de la sentencia proferida, la cual debe cumplir una serie de requerimientos para que pueda satisfacer las expectativas del proceso al cual ha sido sometida a una persona. De tal manera, cuando estamos en presencia de estos vicios que afectan la validez, legitimidad ilegalidad de la sentencia, todo lo cual cuestiona la actuación del juez, se ven afectadas instituciones de orden público que interesan a la colectividad y al sistema de administración de justicia en general como lo es la violación flagrante al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva…”
Destaco, que: “…Respecto al debido proceso penal, el tratadista LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en su obra "Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal", ha establecido lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado Original).
De igual forma expreso, que:”… En este sentido tenemos que para la garantía de los principales postulados del debido proceso se tiene como factor garante en primer lugar al juez de la causa, en el más puro ejercicio del control constitucional el mismo debe ceñirse al estricto cumplimiento de las garantías procesales establecidas por el legislador, siendo así una de las obligaciones principales para el jurisdiscente evitar precisamente la violación al debido proceso, lo cual conlleva sencillamente a no quebrantar en modo alguno dichos principios procesales, siendo en el presente caso la motivación de la sentencia no solo una garantía para el procesado, para las partes y para la incolumidad del sistema de justicia en general, sino una obligación indisoluble para el juez siendo uno de estos los requisitos que establece el código orgánico procesal penal al momento de publicar en extenso la sentencia, violentándose con esto el numeral tercero del artículo 346 del código orgánico procesal penal referente a la existencia de una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, en consonancia con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, violación que, presentada en el caso de marras, acarrea la nulidad del juicio…”
El apelante, alegando en su escrito recursivo en su titulo denominado “DEL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, que: “…La sentencia recurrida adolece igualmente del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, consagrado asimismo en el numeral segundo del artículo 128 de la Ley Especial, y podrán observar quienes son llamados a decidir sobre esta denuncia que este vicio se presenta en el capítulo tercero denominado "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados", toda vez que se puede observar que al momento de que el tribunal se refiere a la declaración de la CIUDADANA GÉNESIS FERNANDEZ TENORIO, la juzgadora estableció que su testimonio está basado en el desconocimiento exacto de los hechos ocurridos, ya que se trata de un testigo referencial que no se encontraba presente en el momento en que se suscitaron los hechos objeto del proceso y en este sentido no le otorga valor probatorio…” (Destacado Original).
A propósito alego, que: “…entonces recordar que los hechos traídos en la acusación versaban en cuanto a dos circunstancias diferentes, siendo la primera de esta los hechos referidos al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y como segunda circunstancia debatida en el juicio oral celebrado al efecto, versaron en cuanto a demostrar la comisión de otros tipos penales como lo serian la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio del Estado venezolano…” (Destacado Original).
Cabe decir por parte de la Defensa Privada, que: “…toda vez que la jueza fuera categórica al momento de desestimar la testigo supra nombrada, estableciendo que no le otorga valor probatorio, no entiende esta defensa técnica, siendo en este aspecto en el que estriba el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que la misma, aun cuando anteriormente ya manifestara no asignarle valor probatorio alguno, posteriormente en la sentencia indica que no se pudo comprobar que los delitos que fueran mencionados y de los cuales es víctima del Estado venezolano, no pudieron ser comprobados al termino del juicio celebrado, y para arribar a esta conclusión la jueza establece que se basa en la declaración de la ciudadana GÉNESIS FERNÁNDEZ TENORIO, ya que con su testimonial se evidencia que el acusado de autos no hizo oposición al momento de su aprehensión. Vemos entonces que la juzgadora no hace ningún tipo de diferenciación al momento de valorar esta declaración en cuanto a darle valor parcial con respecto a estos hechos y desestimar su dicho respecto al delito de abuso sexual, por el contrario la jueza manifiesta categóricamente que no le otorga valor probatorio, con lo cual debe entenderse que del dicho de esta testimonio la jueza no da por cierto ninguno de los hechos que se desprende de su declaración, aparte de limitarse a decir que solamente no estuvo presente al momento de la ocurrencia de los hechos…” (Destacado Original).
Ahora bien según expresa la Defensa Privada, que: “…El hecho cierto de que la jurisdicente manifieste posteriormente que le otorga valor probatorio, no genera ningún tipo de certeza, por el contrario genera una incertidumbre jurídica respecto a cuáles son los hechos que ciertamente se dan probados a raíz de este testimonio, recordando que todos los hechos explanados en la acusación se subsumen en tres tipos penales diferentes, con lo cual considera esta defensa técnica que el vicio presentado afecta totalmente la validez de la sentencia, ya que a pesar de todos los vicios que se han mencionado anteriormente, nos encontramos en la sentencia con esta situación atípica e irregular, que precisamente el legislador define como un defecto, como una falla o como un vicio en la motivación de la sentencia ya que resulta imposible poder determinar a ciencia cierta cual es el real valor probatorio que se le otorga este testimonio y cuales son los hechos ciertos que quedan demostrados con la valoración de este testimonio, y esto resulta imposible por cuanto la juzgadora manifestó anteriormente no otorgarle valor probatorio…”
Resaltó, que: “…tenemos que el capitulo (sic) de la sentencia aludido por esta defensa establece al momento de otorgarle valor probatorio al organo (sic) al cual hacemos referencia lo siguiente: (Omissis)…”
Por otra parte, refiere que: “…al momento de pronunciarse la juzgadora con respecto a la existencia o no de los tipos penales relativos a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL FUNCIONARIO, la misma en su motivación indica lo siguiente, en referencia a esta testimonial: (Omissis)…” (Destacado Original).
Aseveró diciendo la recurrente, que: “…La motivación contradictoria, como ya se señalo, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamento. La contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando la juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre si se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de motivación…”
Por otro lado indicó el recurrente, que: “…El procesalista ERIC PÉREZ SARMIENTOS en su obra CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRACTICA FORENSE (2001) sostiene en relación a los vicios en la sentencia y que constituyen motivos de impugnación de la misma (en referencia al COPP vigente para la época), lo siguiente:(Omissis)…” (Destacado Original).
En tal sentido, continua alegando que: “…La finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión ajustada a derecho, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, precisando las normas jurídicas que aplicara al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes…”
Del mismo modo apuntó, que: “…Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N01134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejo sentando entre otras cosas que: (Omissis)…”
Especifico, el recurrente que: “…Asimismo en cuanto al vicios de contradicción, la doctrina señala que se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo. En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N0 684 de fecha 09-07-2010, en la que entre otras cosas reitera que: (Omissis)…”
Continuó enfatizando, que: “…En el presente caso el vicio se encuentra configurado en detrimento de la validez de la sentencia proferida, toda vez que la jueza indica en dos momentos diferentes de asignarles valores probatorios diferentes a una misma declaración, inclusive a los efectos de desestimar la comisión de dos delitos por los cuales estuviera siendo enjuiciado mi defendido, y más grave aun sin ser capaz de explicar como es que si le otorga valor probatorio, no valorar estas probanzas a los efectos de desestimar igualmente el delito de abuso sexual a niña con penetración, por lo que esta indeterminación afecta gravemente la sentencia como ya se ha manifestado con anterioridad y en este sentido los integrantes de esta sala deben aplicar los correctivos necesarios a los efectos de que se vea garantizado los principios procesales que amparan a mi defendido, quien en el presente caso no ha tenido una sentencia ni justa ni legitima que hay a observado todos los requerimientos legales contemplados por el legislador y que revisten a la misma de legalidad. En tal sentido la sentencia recurrida debe ser anulada y ordenado un nuevo juicio a los efectos de que un órgano subjetivo competente emita un nuevo pronunciamiento carente de todos los vicios que han sido denunciados en la presente apelación…”
De esta forma el Profesional del Derecho refiere en su titulo denominado “SOLUCION INVOCADA”, que: “…La fundamentación de las denuncias que se presentan a lo largo del presente escrito, hacen procedente en derecho la declaratoria CON LUGAR de las mismas, y en consecuencia solicita esta defensa técnica ANULE la decisión impugnada y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio diferente, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por el principio de supletoriedad, de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así formalmente se solicita…” (Destacado Original).
Finalizó la Defensa Privada, requiriendo en su título “PETITORIO”, que: “…recurro, por medio de este formal recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva Nro. l1-2024, de fecha 23 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en DVM del Estado (sic) Zulia, en la cual se CONDENÓ a mi defendido ALEXANDER TULIO RAMÓN DIAZ GONZÁLEZ a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA contenida en el artículo 217 ejusdem, y el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y consecuencialmente, siendo la solución pretendida por este recurrente se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada.…” (Destacado Original)
III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada corresponde al No. 011-2024, dictada en fecha 06 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 23 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otras particulares acordó, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ALEXANDER TULIO RAMOS DIAZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.608.326 EDAD 45 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO:20/10/1974, ESTADO CIVIL: CONCUBINO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, CON DOMICILIO: SECTOR SINGAPUR 2, DIAGONAL AL COLEGIO FRANCISCO RIVAS, AL FRENTE DE TAIRO MELEAN, CASA S/N, DE COLOR MORADA, TELEFONO: 0412.657.69.07 (MADRE), MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, A CUMPLIR LA PENA DE VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 de la ley especial de género, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo (sic) 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. SEGUNDO: DECLARO ABSOLUTORIA AL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 222 DEL CODIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima (sic) de las contenidas en el artículo90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al que le corresponda conocer. CUARTO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)…” (Destacado Original).
IV.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a efecto la Audiencia Oral en fecha 19 de noviembre de 2024, constituyéndose esta Corte de Apelaciones utilizando los medios telemáticos, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose presente la Jueza Presidenta DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y la Jueza DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, junto a la Secretaria ABG. YORBELYS TERESA BÁEZ PALMAR. Asimismo, se le solicitó al Comisario Jefe CELSE GUTIÉRREZ, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Centro de Coordinación Policial N° 12 Perijá, Estación Policial 12.3 “Machiques Oeste”, en compañía del Oficial Jefe BRIYELIS CUAURO Auxiliar de la Sala de Garantía del Aprehendido, a los fines de identificar al ciudadano ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABG. JHOVANNA MARTÍNEZ, y de igual manera la incomparecencia de la víctima de autos, la cual fue notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que en virtud de la incomparecencia reiterada por parte de la Defensa Privada en los actos fijados por esta Alzada, y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio se solicito un Defensor Público que por turno correspondiera conocer, a los fines de celebrar el presente acto, seguidamente se le cedió el derecho de palabra al mencionado ciudadano, quien expreso estar de acuerdo que se le designara un Defensor Público, en virtud de lo antes expuesto, se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública, con la finalidad de que designaran un Defensor Público, quedando designada por turno la Defensora Pública Primera en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia ABG. EDNNY UZCÁTEGUI, siendo revocada con esa designación a la Defensa anterior.
Seguidamente la Jueza Presidenta le informa a las partes que se les concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. EDNNY UZCATEGUI en representación del ciudadano ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326, quien manifestó lo siguiente:
“…Está Defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de julio de 2024, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en el cual fue condenado el ciudadano ALEXANDER RAMON TULIO a 24 años y 08 meses, es por lo que ratifico el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO por falta de motivación en la sentencia, referente a cada uno de los órganos de pruebas que fueron presentados en el debate y también con respecto a la contradicción y al vicio por contradicción en la sentencia referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, es todo…”
Seguidamente se deja constancia que la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. JHOVANNA MARTÍNEZ, no dio contestación al presente recurso estando debidamente notificada del presente acto.
Seguidamente, se procede a identificar al acusado como ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326, quien se encuentra en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Perijá Estación Policial 12.3 “Machiques Oeste”, siendo debidamente impuesto por el Jueza Presidenta de esta Sala Única Especializada DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tienen a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, exponiendo lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”.
Concluida como fue la audiencia, la Jueza Presidenta anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente Sentencia. De igual manera se deja constancia que se levantara un acta suscrita por los Funcionarios CELSO GUTIÉRREZ, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Perijá Estación Policial 12.3 “Machiques Oeste”, en compañía de la Oficial Jefe BRIYELIS CUARURO Auxiliar de la Sala de Garantía del Aprehendido, con quienes fueron el enlacé encargado de prestar el apoyo para la realización de la presente audiencia telemática, acta que será enviada por medios informáticos y será insertada al presente asunto como copia certificada.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.572, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326, plenamente identificado en las actas, en los siguientes términos:
Alega el Profesional del Derecho en su escrito recursivo, que en la sentencia recurrida se percibe el vicio de falta de motivación, toda vez que, el proceso analítico de la Jueza consistió en una enumeración básica de las testimoniales que se escucharon en la aludida fase, haciéndose además en la sentencia una frágil referencia a la fecha en la cual fueron evacuadas en el juicio, y del análisis de cada uno de estos órganos de prueba al ser efectivamente valorados no se desprendió ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se cometió el delito, así como tampoco la participación penal del acusado de autos, debido a que solo se limitó a establecer que resultaban suficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusado ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ.
Argumenta el Apelante de igual forma, que en el capítulo sobre los hechos que la Instancia dio por acreditados, no hay descripción de hecho alguno, sino simple transcripción del dicho de testigos y expertos, lo cual constituye un acto de copiar y pegar lo establecido en actas anteriores, sin mediar ningún tipo de análisis por parte de la Jueza sobre esas pruebas, y de igual manera no expreso al final de la transcripción de cada declaración que da como bueno o valido ese testimonio para acreditar una u otra circunstancia, por lo tanto lo que pudiera parecer un análisis de prueba es al final del mencionado capítulo de la sentencia, cuando la a quo repite lo aludido por algunos testigos expertos, pero sin contrastar estos dichos unos con otros ni establecer la credibilidad uno de los mismos, o al menos algún simple parafraseo respecto de las probanzas evacuadas.
En el mismo orden de ideas, quien recurre manifiesta que considera que el vicio de la falta de motivación de la sentencia afecto a la misma, toda vez que, en el presente caso no se pudo establecer que la Jueza llamada a sentenciar, cumplió con esta exigencia legal a los efectos de satisfacer las pretensiones de las partes, y se entiende como conocedor del derecho que ciertamente la correcta fundamentación de una sentencia y el correcto establecimiento de los hechos que se dan por probados y acreditados luego de la culminación del juicio y por ende del análisis efectuado de los elementos probatorios que son puestos al conocimiento de la Juzgadora, y no se trata de una pretensión inicua por parte de la Defensa Técnica, por el contrario se refiere a una exigencia de tipo legal, de obligatorio cumplimiento a los efectos de que se pueda determinar la validez de la sentencia preferida, la cual debe cumplir una serie de requerimientos para que pueda satisfacer las expectativas del proceso al cual ha sido sometida a una persona. De tal manera, cuando estamos en presencia de estos vicios que afectan la validez, legitimidad ilegalidad de la sentencia, todo lo cual cuestiona la actuación del Juez, se ven afectadas instituciones de orden público que interesan a la colectividad y al sistema de la Administración de Justicia en general como lo es la violación flagrante al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo otro argumento del recurrente es señalar, que la sentencia recurrida adolece también del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, consagrado asimismo en el numeral segundo del artículo 128 de la Ley Especial, el cual se puede observar en el capítulo tercero denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados”, toda vez que la Juzgadora refirió con respecto a la declaración de la ciudadana GÉNESIS FERNANDEZ TENORIO, que su testimonio está basado en el desconocimiento exacto de los hechos ocurridos, ya que se trata de un testigo referencial que no se encontraba presente en el momento en que se suscitaron los hechos objetos del proceso y en este sentido no le otorga valor probatorio, pero posteriormente indicó que no pudieron ser comprobados en el juicio celebrado los delitos que fueron mencionados y de los cuales fue víctima el Estado Venezolano, y para arribar a esta conclusión la a quo se baso en la declaración de la ya mencionada ciudadana, debido a que con su testimonial evidencio que el acusado no hizo oposición al momento de su aprehensión, siendo demostrado que la Jueza de Instancia no hizo ningún tipo de diferenciación al momento de valorar esta declaración en cuanto a darle valor parcial con respecto a estos hechos y desestimar su dicho respecto al delito de Abuso Sexual, sino que por el contrario manifestó categóricamente que no le otorgo valor probatorio, con lo cual debe entenderse que del mencionado testimonio la Juzgadora no dio por cierto ninguno de los hechos que se desprende de su declaración, aparte de limitarse a decir que solamente no estuvo presente al momento que ocurrieron los hechos.
Para determinar la veracidad o no de lo denunciado, es menester para este Juzgado Superior comenzar precisando, que la motivación de un fallo es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo de la sentencia se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir, para así ofrecer a las partes seguridad jurídica.
Es de considerarse que al haber entonces inmotivación, estamos ante un fallo que no se basta así mismo, siendo el caso que en nuestra legislación interna, la motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así las cosas, toda sentencia tiene que estar motivada, debe ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.
En este orden de ideas, ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso acotar primeramente que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes, y la adecuada relación entre el objeto de la audiencia, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado, cuya exigencia se genera de la ley procesal.
En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, donde sobre la motivación estableció:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”
Sobre este punto en controversia, el autor Leonardo Pereira, alega:
“…La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).
Se desprende de los antes transcrito, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia Nº 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de Julio de 2011, en Sentencia Nº 685, ha señalado que:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende entonces que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando en el fallo judicial no se explica de manera coherente, con un razonamiento lógico el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica.
De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y reservado, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:
“…Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Privado con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal de Juicio Especializado al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos objeto del debate, conforme a la sana crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL y LA CULPABILIDAD del acusado ALEXANDER TULIO RAMOS DIAZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.608.326, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del código penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).:(Omissis)
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos probatorios, valorados como se presentan a continuación:
1.-Testimonial de la DRA. MAIKELYS MEDINA experta médico forense adscrita al SENAMECF, quien pasa a interpretar el informe psicológico de fecha 29-07-2021, bajo el nª 356-2454-4979-2021, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, quien rindió testimonial en fecha 15 de febrero de 2023, fue promovida como experto por el Ministerio Público, quien expuso: Buenas tardes el día 12-07-2021, atendí a la niña Valeria Carolina Díaz Madrid, de nueve años de edad nació en machiques el 16 de octubre del 2011, asistió a la consulta con su mamá la progenitora Vanessa Madrid , la consultante manifiesta mi papá me violo se llama Alexander me tocó el coco y las nalgas las piernas en el cuarto de Él, el me decía que me callara y me quedara quieta estaba con mi hermanito me tocaba la boca me metía el pipí atrás yo me movía él decía que me quedara quieta me agarraba las manos yo estaba llorando el dijo que si hablaba iba a golpear a mi mamá a mi abuela y a mí me sentí bien cuando no iba más para allá cuando mi mamá se mudo para que mi abuela antes me sentía mal me daba miedo lloraba a veces porque él me hacía eso, la niña es de padres separados, tiene dos hermanos una de 14 y uno de 9 años vive en casa de su abuela, con su abuela mamá y dos hermanos y el padrastro, la madre y la abuela materna son hipertensos el abuelo falleció por cirrosis hepática, nació por cesárea sin complicaciones el maternal lo comenzó a los 3 años y la madre de la niña sostiene el hogar económicamente, en el área intelectual para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio, se encuentra orientada auto psíquicamente y de igual manera las funciones de atención concentración de amor y razonamientos se encuentran conservados, posee conciencia de la realidad, sin embargo requiere una supervisión de un adulto responsable, la consulta ante femenina menos de edad se mostró abordable y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajusto adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación, vestida para la ocasión, adecuada higiene personal, voz clara, refiere tener dificultad para conciliar el sueño está Inapetente e hipervigilante de los hechos ocurridos, cuando va al baño cierra la puerta con seguro y le dice a la mamá que esté pendiente de que nadie entre, llora casi todos los días a la hora del medio día se la mantiene triste y con la mirada ida, cuando habla de lo ocurrido se pone a llorar para el momento de la evaluación se evidenció daño orgánico cortical en la consultante femenina, Diagnóstico: Maltrato sexual problemas específicos asociados con eventos dañinos o traumáticos, posterior a la evaluación psicológica forense se concluye: Que la consultante femenina menor de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de maltrato sexual y problemas específicos asociados con eventos dañinos o traumáticos los cuales pueden surgir cuando se presenta alguna circunstancia o problema que influyan en el estado de salud de la persona pero que no se da a sí mismo una enfermedad. Es todo."
Por lo tanto, en base a las consideraciones anteriores observa esta Juzgadora una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que para acreditarle al mismo por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, debemos adminicularlo con los otros medios probatorios para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
2.-Testimonial del funcionario supervisor agregado JOSE ANTONIO RINCON RAMIREZ, funcionario actuante adscrito al CPBEZ quien pasa a interpretar el acta de investigación penal de fecha 07-07-2021, a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, quien rindió testimonial en fecha 22 de febrero del 2023, fue promovido como funcionario actuante por el ministerio público, quien expuso: “El día 7 de julio cumpliendo ronda de patrullaje recibimos una llamada a los teléfonos de cuadrante de paz en donde la ciudadana nos estaba informando que aparentemente era de un consejo comunal que había un ciudadano que lo querían linchar nosotros pasamos al sitio en el sector Singapur parroquia libertad del municipio machiques fuimos de inmediato y efectivamente al ciudadano lo tenían rodeado por un grupo de vecinos y el cual estaba señalado de haber violado a una niña que presuntamente era su hijastra, tomó una actitud inadecuada lo seguimos lo detuvimos y lo llevamos hasta el comando de nosotros para ver en el comando a identificarlo hicimos todas las actuaciones procedentes actas policial y lo demás. Es todo.".
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario JOSE ANTONIO RINCON RAMIREZ, funcionario actuante adscrito al CPBEZ quien pasa a interpretar el acta de investigación penal de fecha 07-07-2021, el cual fue debidamente juramentado para servir como experto en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano acusado quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución; es por ello que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
3.-Testimonial de la DRA. FAIRENE FABIOLA GUTIERREZ CUBILLAN, adscrita al Hospital de Machiques de Perija (sic) , quien pasa a interpretar informe médico de fecha 07-07-2021, a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, quien rindió testimonial en fecha 22 de marzo del 2023, fue promovido como funcionario actuante por el ministerio público, quien expuso: “El informe fue trascrito el día 7 de julio del 2021, el cual valora a escolar de 9 años de edad de raza blanca, de procedencia rural con antecedentes de salud aparente, traída a la consulta por su progenitora, se puede referir que fue abusada sexualmente por su padrastro la niña refiere tener dolor en la región perianal y anal refiere dificultad fisiológicas acompañadas salida influida por su genital, al examen físico se evidencia laceraciones región perianal y anal y acompañada de ardor, de secreciones blanquecinas en la vulva y además generalizados y genitales acompañado de hematoma de tres o cuatro días aproximadamente en la cual concluyo un diagnóstico de las laceraciones en región perianal y anal, hematomas y edemas generalizados en genitales y una crisis nerviosa. Es todo."
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al relato de la víctima por extensión con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que dichos indicadores son producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la DRA. FAIRENE FABIOLA GUTIERREZ CUBILLAN, adscrita al Hospital de Machiques de Perija (sic) quien fue debidamente juramentada para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones al examen ginecológico y ano rectal la galeno refiriere : Que fue abusada sexualmente por su padrastro, la niña refiere tener dolor en la región perianal y anal refiere dificultad fisiológicas acompañadas salida influida por su genital, al examen físico se evidencia laceraciones región perianal y anal y acompañada de ardor, de secreciones blanquecinas en la vulva y además generalizados y genitales acompañado de hematoma de tres o cuatro días aproximadamente en la cual concluyó un diagnóstico de las laceraciones en región perianal y anal, hematomas y edemas generalizados en genitales y una crisis nerviosa. ASÍ SE DECLARA.-
4.-Testimonial de la ciudadana VANESSA MARIA MADRID ZABALETA, quien es promovida como testigo por parte del Ministerio Publico, a quien no se le toma juramento de ley en virtud es la progenitora de la víctima, rindió testimonio en fecha 24 de mayo del 2023, quien expuso: “Yo hoy estoy aquí porque Alexander Díaz abusó de mi hija, yo se la dejé a él porque yo estaba trabajando, trabajo en un hospital 24 horas y él era el único que se quedaba con mi hija, cuando yo se la dejé a él un viernes yo la voy a buscar y estaba tranquila jugando con su hermanito y ella se cayó y se fracturó la muñeca cuando yo la llevo al traumatólogo y eso a ella le limpiaron la manito y cuando yo la voy a bañar porque ya no podía, ella me cuenta los hechos, me dijo, mami, te tengo que contar algo? ¿Yo le dije, qué pasó?, que papi Alexander me introdujo el pipi por la parte de atrás, me tapaba la boca, me decía que me callara, que no dijera nada, porqué nos iba a golpear a las dos, yo le dije mami por la parte de adelante te hizo algo? me dijo, no me introducido los dedos, y automáticamente lo llamé a él y le dije porque me hiciste eso, dime yo no le hice nada, yo no le hice nada, yo me fui a la policía regional lo detuvieron, a mi hija la vio el forense y él me dijo que la niña tenía ya tiempo siendo abusada, yo me dejé de él, pero cuando yo estaba viviendo con el mi hija, tenía 3 años, la crió prácticamente, cuando yo me dejé mi niña tenía 9 años, mi hija me contó lo que había pasado lo sucedido y aquí estoy por lo que mi hija me dijo y yo le creo a mi hija, me dice todo lo sucedido, todo lo que pasó, y yo le dije tu hermanito porque tu hermanito vivía como estaba, mantenía con ustedes porque tengo un hijo con él, se llama Alexander Moises (sic) y le dije, pero si Alexander mantenía contigo Valeria, no mami, él lo dormía primero, Y le digo yo y tú donde dormías? No, no, yo no dormía como dice el me paraba en la noche, me tapaba la boca y me pasaba para la cama donde estaba él y le hizo lo que hizo."
Al estudiar el testimonio de la ciudadana VANESSA MARIA MADRID ZABALETA, se puede constatar que la niña fue sometida a un abuso por parte del acusado, el relato que manifiesta la progenitora no queda duda del hecho punible cometido por el imputado de autos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio, pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
5.-Testimonial de la ciudadana GENESIS FERNANDEZ TENORIO, quien es promovida como testigo por parte de la Defensa Privada, a quien se le toma el juramento de ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, rindió testimonial en fecha 19 de julio del 2023, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes le vengo a decir sobre el caso de lo que ha pasado, en el sector Singapur 2, Alexander tulio ramón Díaz a él se lo llevaron detenido por el caso que había tenido con su ex esposa, su ex pareja de que había violado a la niña, eso paso en el sector Singapur 2, ya que se lo llevaron a una cuadra más abajo la policía verdad frente a la casa donde vivía la señora Vanessa Díaz, el no se resistió en ningún momento que se lo llevaban porque él decía que averiguaran que él no había sido, este a él se lo llevan detenido y las personas salimos por lo menos yo vivía mi mama está cerca de mi casa yo fui para ver qué era lo que estaba pasando y vi cuando a él se lo llevaban, estoy aquí en este momento porque pienso igual que mis vecinos o el sector de que el no es el culpable de esa violación ya que la niña vivía con su mama y él vivía solo ya ellos no vivían, ella vivía con su pareja la que tiene hoy en día. Es todo”.
Al estudiar el testimonio la ciudadana GENESIS FERNANDEZ TENORIO, se constata que el mismo está basado en el desconocimiento exacto de los hechos ocurridos, en virtud que es un testigo referencial, que no estuvo presente en el momento que se suscitaron los hecho objetos del proceso.
Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en virtud que es una testigo referencial, que no estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, por los cuales fue traído a este proceso el acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
6.-Testimonial del ciudadano oficial jefe OMER POLO funcionario actuante, quien interpreta acta de investigación penal de fecha 07-07-2021, suscrita por los funcionarios supervisor agregado CPBEZ JOSE RINCON, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana Del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°12 Perija (sic) Estación Policial 12.3 Machiques Oeste y a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, rindió testimonial en fecha 23 de agosto del 2023, quien expuso: “El 07 de julio como a las 10 de la noche del año 2021, recibimos una llamada de un patrullero cooperante en el sector Singapur específicamente a dos cuadras, por el puentecito este se encontraba se encontraba una multitud del sector denunciando que había una violencia sexual, a una menor cuando llegamos al sitio pudimos ver visualizar este la multitud donde se nos acerco una ciudadana la madre de la adolescente que había dejado a su niña menor de edad con el padrastro el cual supuestamente había violado había abusado de su niña, este logramos ahí conversar con los ciudadanos para que nos entregaran para poder conversar con el señor cuando procedimos a conversar con él se puso con una actitud se puso como evadir pues la comisión posteriormente lo logramos detener y lo llevamos al centro policial machiques de perija (sic)”.
El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario OMER POLO funcionario actuante adscrito al CPBEZ quien pasa a interpretar el acta de investigación penal de fecha 07-07-2021, el cual fue debidamente juramentado para servir como experto en el presente debate con relación a la aprehensión del ciudadano acusado quien aporta circunstancias relevantes en la detención del ciudadano imputado.
Esta Juzgadora basándose en las consideraciones anteriores le otorga valor probatorio a este medio de prueba ya que se establece su certeza y credibilidad en virtud que es ratificado el contenido, la firma, el sello y membrete de la institución; es por ello que reúne los requisitos para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo. ASÍ SE DECLARA.
7.-Testimonial del DR ROBERTO TUBIÑEZ, Medico Patólogo Forense adscrito al SENAMECF, quien pasa a Interpretar Examen Ginecológico Ano /Rectal de Fecha 09-07-2021a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, quien rindió testimonial en fecha 22 de marzo del 2023, fue promovido como funcionario actuante por el ministerio público, quien expuso: El suscrito Doctor Roberto Tubiñez, Medico de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designados por este despacho para reconocer la enfermedad a la niña Valeria Carolina Díaz Madrid e informa lo siguiente el día 9 de julio de 2021 en la sala de examen de esta medicatura forense practica examen médico a los fines legal a la niña Valeria Carolina Díaz Madrid de 9 años de edad, Natural y con domicilio en este municipio machiques (sic), sin lesiones aparente al Examen Ginecológico Ano-rectal: Monte de Venus: Ausente, Labios Mayores: De configuración normal, Clítoris: Edematizado, Horquilla Vulva: Separada un centímetro, Meato urinario: Edematizado, Característica de Himen: Anular liso se presenta Desgarro Cicatrizado a las 12 y a las 6 en sentido de las agujas del reloj que Interesa de planos cutáneos de un centímetro de longitud, Ano-Rectal: Pliegues Parcialmente Borrados, Esfínter Dilatado hipotónico, Conclusión: Violación Ano-Vaginal, Desgarros anales con hipotonía se indica tratamiento médico debido a patología se solicita pruebas venéreas y se realiza ínter consulta con psicología forense.
Se observa de la presente testimonial que la misma resulta acorde y concuerda al dicho relato de la víctima por extensión, con el hecho debatido en el presente proceso, arrojando la evaluación que dichos indicadores son producto de la situación vivida; por lo tanto el Tribunal aprecia y valora la deposición de la Dr Roberto Tubiñez Medico Patólogo Forense Adscrito al SENAMECF, quien pasa a Interpretar Examen Ginecológico Ano /Rectal De Fecha 09-07-2021, quien fue debidamente juramentado para servir como experto en el presente debate con relación a la práctica de evaluación médica a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien aporta por medio de sus estudios médicos que son relevantes a los hechos debatidos.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por su certeza y credibilidad determina por sí solo, que hay alteraciones al examen ginecológico y ano rectal: en Conclusión: Violación Ano-Vaginal, Desgarros anales con hipotonía se indica tratamiento médico debido a patología se solicita pruebas venéreas y se realiza ínter consulta con psicología forense. ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:
1.- Se procede a la incorporación y lectura de prueba documental de conformidad con el artículo 336 del código orgánico procesal penal, siendo estas un (01) acta de inspección técnica ii (sic) de fecha 07-07-2021, suscritos por los funcionarios oficiales José Rincon (sic) y Omer polo adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia inserta en el folio tres (03) de la presente causa. la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal. se incorporo en fecha 08 de marzo del 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario actuante en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio, en virtud que demuestra la aprehensión del imputado de autos, la cual en la testimonial rendida por el funcionario José Rincón y Omer Polo, fue ratificada su firma, sello de la institución y contenido de la misma. Y ASÍ SE DECLARA
2.- Se procede a la incorporación y lectura de prueba documental de conformidad con el artículo 336 del código orgánico procesal penal, siendo estas un (01) acta de inspección técnica 1 de fecha 07-07-2021, suscritos por los funcionarios oficiales JOSE RINCON Y OMER POLO adscritos al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia inserta en el folio tres (03) de la presente causa. la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal. Se incorporo en fecha 01 de MARZO del 2023
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario actuante en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio, en virtud que demuestra la Inspección técnica de la aprehensión y la Inspección técnica del sitio, la cual en la testimonial rendida por el funcionario OMER POLO, fue ratificada su firma, sello de la institución y contenido de la misma. Y ASÍ SE DECLARA
3.- Se procede a la incorporación y lectura de prueba documental de conformidad con el artículo 336 del código orgánico procesal penal, siendo estas un (01) informe médico de fecha 07-07-2021, suscritos por la DRA FAIRENE GUTIERREZ adscrita al hospital de machiques de perija (sic) inserta en el folio ocho (08) de la presente causa. La misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal. Se incorporo en fecha15 de marzo del 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental expedida por la experto Dra. Fairene Gutiérrez, la cual esta instancia le confiere valor probatorio, en virtud que demuestra las condiciones que llego la víctima al Hospital de Machiques, fue ratificada su firma, sello de la institución y contenido de la misma. Y ASÍ SE DECLARA
4.- Se procede a la incorporación y lectura de prueba documental de conformidad con el artículo 336 del código orgánico procesal penal, siendo estas un (01) acta de investigación penal de fecha 07-07-2021, suscritos por los Funcionarios Oficiales José Rincon (sic) Y Omer Polo Adscritos Al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia inserta en el folio dos (02) de la pieza de investigación fiscal de la presente causa. La misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal. Se incorporo en fecha 29 de MARZO del 2023
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental del funcionario actuante en el procedimiento el cual esta instancia le confiere valor probatorio, en virtud que demuestra la Inspección técnica de la aprehensión y la Inspección técnica del sitio, la cual en la testimonial rendida por el funcionario JOSE RINCON Y OMER POLO, fue ratificada su firma, sello de la institución y contenido de la misma. Y ASÍ SE DECLARA
5.-Se procede a la incorporación y lectura de prueba documental de conformidad con el artículo 336 del código orgánico procesal penal, siendo estas un (01) acta de nacimiento N° 2591 de la de fecha 14-11-2012, de la victima adolescente VALERIA CAROLINBA DIAZ MADRID inserta en el folio diecinueve (19) de la pieza de investigación fiscal de la presente causa. la misma se incorpora a las actas procesales de la presente causa y por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal. Se incorporo en fecha 04 de abril del 2023.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Documental que fue traída al proceso para comprobar la edad y datos filiatorios de la victima (sic) de autos. Y ASÍ SE DECLARA
6. Se incorporo en fecha 06 de septiembre de 2023 informe médico legal físico ginecológico ano rectal nº de fecha 09-07-2021 suscrito por el DR ROBERTO TUVIÑEZ, médico legista adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses machiques de perija (sic) estado Zulia
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME MEDICO LEGAL, el cual esta instancia le confiere valor probatorio, en virtud que es claro y preciso, lo descrito y explicado por el experto que suscribio la experticia ginecológica ano rectal, realizada a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . Y ASÍ SE DECLARA.
7.-Se incorporo en fecha 06 de septiembre de 2023, el informe psicológico de fecha 29-07-2021, bajo el N° 356-2454-4979-2021, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba documental siendo ésta el INFORME PSICOLOGICO, el cual esta instancia le confiere valor probatorio, en virtud que es claro y preciso, lo descrito y explicado por el experto que realizo la experticia a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) . Y ASÍ SE DECLARA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de comenzar, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso CONDENATORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: (Omissis)
En las audiencias Orales y Privadas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien, el conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, le permiten a este Tribunal arribar a la siguiente conclusión:
Con el análisis de los elementos de prueba que fueron presentados, debatidos y examinados durante las audiencias del presente Juicio Oral y Reservado, le permiten a este Tribunal Especializado establecer con certeza a los hechos que se acreditan, con las testimoniales de los ciudadanos: 1.-Declaracion de la Testimonial de la DRA. MAIKELYS MEDINA, experta médico forense adscrita al SENAMECF quien pasa a interpretar el informe psicológico de fecha 29-07-2021, bajo el nª 356-2454-4979-2021, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, quien rindió testimonial en fecha 15 de febrero de 2023, fue promovida como experto por el Ministerio Público. 2.-.-Declaracion de la Testimonial de al funcionario supervisor agregado JOSE ANTONCION RINCON RAMIREZ funcionario actuante adscrito al CPBEZ quien pasa a interpretar el acta de investigación penal de fecha 07-07-2021, a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, quien rindió testimonial en fecha 22 de febrero del 2023, fue promovido como funcionario actuante, por el Ministerio Público. 3.-Declaracion de la Testimonial de la DRA FAIRENE FABIOLA GUTIERREZ CUBILLAN adscrita al Hospital de Machiques de Perija quien pasa a interpretar informe médico de fecha 07-07-2021 a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, quien rindió testimonial en fecha 22 de marzo del 2023, fue promovido como funcionario actuante, por el Ministerio Público. 4.-Declaracion de la Testimonial de la ciudadana VANESSA MARIA MADRID ZABALETA, quien es promovida como testigo por parte del Ministerio Publico, a quien no se le toma juramento de ley en virtud, es la progenitora de la víctima, rindió testimonio en fecha 24 de mayo del 2023. 5.-Declaracion de la Testimonial de la ciudadana GENESIS FERNANDEZ TENORIO, quien es promovida como testigo por parte de la Defensa Privada, a quien se le toma el juramento de ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal se le impone referidos al falso testimonio y delito en audiencia, rindió testimonial en fecha 19 de julio del 2023. 6.- Declaración Testimonial del ciudadano oficial jefe OMER POLO funcionario actuante, quien interpreta acta de investigación penal de fecha 07-07-2021, suscrita por los funcionarios supervisor agregado CPBEZ JOSE RINCON adscrito al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia Centro De Coordinación Policial N°12 Perija (sic) Estación Policial 12.3 Machiques Oeste y a quien se le toma el juramento de ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal se le impone referidos al falso testimonio y delito en audiencia, rindió testimonial en fecha 23 de agosto del 2023. 7.-Declaración Testimonial Del Dr Roberto Tubiñez Medico Patólogo Forense Adscrito Al SENAMECF, quien Pasa a Interpretar Examen Ginecológico Ano /Rectal de Fecha 09-07-2021, a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, quien rindió testimonial en fecha 22 de marzo del 2023, fue promovido como funcionario actuante, por el ministerio público
Todas contenidas en el expediente que integran las actas, resultando suficientes para establecer con certeza la culpabilidad del acusado ALEXANDER TULIO RAMOS DIAZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.608.326 en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del código penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 218 Y 222 DEL CODIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO
Para arribar a la consideración ut supra referida este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
Al respecto el citado artículo 259 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes,
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (Omissis)
Artículo 217 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Agravante (Omissis)
Artículo 99. Código Penal Venezolano (Omissis)
Artículo 222. ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, Código Penal Venezolano (Omissis)
De tal manera que en el presente juicio al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que ciertamente quedó demostrado y acreditado con los testimonios de: 1.-Declaracion de la Testimonial de la DRA. MAIKELYS MEDINA experta médico forense adscrita al SENAMECF quien pasa a interpretar el informe psicológico de fecha 29-07-2021, bajo el nª 356-2454-4979-2021, practicado a (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, quien rindió testimonial en fecha 15 de febrero de 2023, fue promovida como experto por el Ministerio Público. 2.-Declaracion de la Testimonial de la DRA FAIRENE FABIOLA GUTIERREZ CUBILLAN adscrita al Hospital de Machiques de Perija (sic) quien pasa a interpretar informe médico de fecha 07-07-2021 a quien se le toma el juramento de ley y se le impone del contenido en los artículos 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le impone lo referido al falso testimonio y delito en audiencia, quien rindió testimonial en fecha 22 de marzo del 2023, fue promovido como funcionario actuante, por el ministerio público. 4.-Declaracion de la Testimonial de la ciudadana VANESSA MARIA MADRID ZABALETA, quien es promovida como testigo por parte del Ministerio Publico, a quien no se le toma juramento de ley en virtud, es la progenitora de la víctima, rindió testimonio en fecha 24 de mayo del 2023. 7.-Declaración Testimonial Del Dr Roberto Tubiñez Medico (sic) Patólogo Forense Adscrito Al SENAMECF Quien Pasa A Interpretar Examen Ginecológico Ano /Rectal De Fecha 09-07-2021.
Es por ello que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del código penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y cuya autoría se le puede acreditar al ciudadano acusado ALEXANDER TULIO RAMOS DIAZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.608.326, EDAD 45 AÑOS , FECHA DE NACIMIENTO: 20/10/1974, ESTADO CIVIL: CONCUBINO, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER PROFESION U OFICIO: SECTOR SINGAPUR 2, DIAGONAL AL COLEGIO FRANCISCO RIVAS, AL FRENTE DE TAIRO MELEAN, CASA S/N, DE COLOR MORADA, TELEFONO;0412.657.69.07 (MADRE), MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, convencimiento éste que se generó en esta Juzgadora con base a las siguientes confrontaciones:
En primer lugar, al concatenar los dichos del funcionario supervisor agregado JOSE ANTONCION RINCON RAMIREZ y el oficial jefe OMER POLO funcionarios actuante y experto adscritos al CPBEZ quien pasa a interpretar el acta de investigación penal e inspección técnica de fecha 07-07-2021, se puedo constatar la aprehensión del ciudadano imputado y la ocurrencia de un hecho punible, esta testimoniales tiene carácter referencial. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar en este mismo orden, al concatenar las testimoniales de la ciudadana Vanessa María Madrid, la declaración del Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, la declaración de la Psicóloga, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense y la declaración de la Dra Fairene Fabiola Gutierrez (sic) Cubillan, Adscrita Al Hospital Ii De Machiques De Perija (sic) Quien Pasa A Interpretar Informe Medico de Fecha 07-07-2021, las cuales a continuación se explican:
1.-Declaración de la Testimonial de la ciudadana VANESSA MARIA MADRID ZABALETA, quien es promovida como testigo por parte del Ministerio Publico, a quien no se le toma juramento de ley en virtud, es la progenitora de la víctima, rindió testimonio en fecha 24 de mayo del 2023, quien expuso: Yo hoy estoy aquí porque Alexander Díaz abuso de mi hija, yo se la dejé a el porque yo estaba trabajando, trabajo en un hospital 24 horas y él era el único que se quedaba con mi hija, cuando yo se la deje a él un viernes yo la voy a buscar y estaba tranquila jugando con su hermanito y ella se cayó y se fracturó la muñeca cuando yo la llevo al traumatólogo y eso a ella me limpiaron la manito y cuando yo la voy a bañar porque ya no podía, ella me cuenta los hechos, me dijo, mami, te tengo que contar algo? ¿Yo le dije, qué pasó?, que papi Alexander, me introdujo el pipi por la parte de atrás, me tapaba la boca, me decía que me callara, que no dijera nada, Porqué nos iba a golpear a las dos, yo le dije mami por la parte de adelante te hizo algo? Me dijo, no me introducido los dedos, Y automáticamente lo llamé a él y le dije porque me hiciste eso, dime yo no le hice nada, yo no le hice nada, yo me fui a la policía regional lo detuvieron, q mi hija la vio el forense y él me dijo que la niña tenía ya tiempo siendo abusada, yo me dejé de él, pero cuando yo estaba viviendo con el mi hija, tenía 3 años, la crió prácticamente , cuando yo me dejé mi niña tenía 9 años, mi hija me conto lo qué había pasado lo sucedido y aquí estoy por lo que mi hija me dijo y yo le creo a mi hija, me dice todo lo sucedido, todo lo que pasó, y yo le dije tu hermanito porque tu hermanito vivía como estaba, mantenía con ustedes porque tengo un hijo con él , se llama Alexander moises (sic) y le dije, pero si Alexander mantenía contigo Valeria, no mami, él lo dormía primero, Y le digo yo y tú donde dormías? No, no, yo no dormía como dice el me paraba en la noche, me tapaba la boca y me pasaba para la cama donde estaba él Y le hizo lo que hizo."
2.- DR ROBERTO TUBIÑEZ MEDICO PATOLOGO FORENSE ADSCRITO AL SENAMECF QUIEN PASA A INTERPRETAR EXAMEN GINECOLOGICO ANO /RECTAL DE FECHA 09-07-2021, QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: El suscrito a Doctor Roberto Tubiñez Medico (sic) de este municipio sin impedimento legal para declarar bajo fe de juramento y designados por este despacho para reconocer la enfermedad a la niña Valeria Carolina Díaz Madrid e informa lo siguiente el día 9 de julio de 2021 en la sala de examen de esta medicatura forense práctica examen médico a los fines legal a la niña Valeria Carolina Díaz Madrid de 9 años de edad Natural y con domicilio en este municipio machiques, sin Lesiones Aparente al Examen Ginecológico Ano-rectal: Monte de Venus: Ausente, Labios Mayores: De configuración normal, Clítoris: Edematizado, Horquilla Vulva: Separada un centímetro, Meato urinario: Edematizado, Característica de Himen: Anular liso se presenta Desgarro Cicatrizado a las 12 y a las 6 en sentido de las agujas del reloj que Interesa de planos cutáneos de un centímetro de longitud, Ano-Rectal: Pliegues Parcialmente Borrados Esfínter Dilatado hipotónico, Colusión: Violación Ano-Vaginal, Desgarros anales con hipotonía se indica tratamiento médico debido a patología se solicita pruebas venéreas y se realiza ínter consulta con psicología forense. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG JHOVANNA MARTINEZ quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta1.-¿ Con relación a los desgarros ellos tienen manifiesto que tiene un centímetro o nos podría hablar las medidas de esos desgarros? Respuesta: Con un dibujo esta es la vagina labios mayores y labios menores, labios mayores menores cómo describimos en otro sentido de los gobiernos estas son las 12 y estas son las 6 tenías un desgarro a las 6 elevado como catalizamos desde la mucosa hacia adentro y tú lo mides un centímetro lo que mide una regla un centímetro de longitud tenía uno acá y uno acá pidiendo de manera tridimensional esta es la piel del labio y aquí empieza la mucosa vaginal, de aquí hacia adentro normalmente la vulva de una niña cuando tú la miras es una líniecita, Eso es cerradito ya cuando hay una penetración algo forzado o un golpe muy contundente que tiene su diferencia si la niña no es lo que comúnmente la gente llama virgen, tú ves esta línea así abierta hay diferencias muy claras. Preguntas 2.-¿ Doctor ese tipo de desgarro pudieron haber sido producido por qué objetos? Respuesta: Por un objeto penetrante todo desgarro que se produzca a nivel de la mucosa vaginal es por un objeto penetrante eso de que se cayó y eso es falso que se cayó ese golpe y se desgarró eso es falso pregunta 3.-¿Pues denos un ejemplo con qué pudo haberse hecho un desgarro de esa magnitud? Repuesta: Con un objeto contundente algo Romo tiene que ser una estructura Roma que pueda penetrar que sea dura que tenga fuerza y que pueda romper pregunta 4.-¿Hablando de resultado del examen Ano- rectal la parte en donde el médico manifiesta que se encuentran los pliegues borrados? Respuesta: El ano tiene estos pliegues cuando se mira se ve un cuadro radial estos son los pliegues nosotros caracterizamos los pliegues pero entonces tú ves un ano diferente se borraron los pliegues de arriba y hay una característica el esfínter interno tiene una tonicidad, es la estructura normal que tiene el músculo sí el músculo y potónico está muy duro y si está hipotónico está flácido no está en su características anatómicas específicas normal aquí hay dos esfínteres uno interno y uno externo normalmente cuando tú ves esto se ve así ves se defiende del estado o el borramiento de los pliegues por lo tanto está hipotónico complejo borrado pregunta 5.-¿Esa flacidez es producto de adentro hacia afuera como las heces? Respuesta: Eso es imposible siempre es de afuera hacia adentro además cuando las heces contiene en estreñimiento ,cuando uno tienen que ayudar a extraer ni a esa persona se lo borran los pliegues los pliegues ni elefinter se pone hipotónico solo es de afuera hacia adentro y la característica que te hace abordar eso de adentro hacia afuera nada. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO quien procede a realizar las siguientes preguntas: Según preguntas, según su experiencia,1.-¿ Para el momento del informe cuánto tiempo tenía usted ejerciendo la profesión de medicina? Respuesta: Medicina más de 16 años y Medico legal más de 11 pregunta 2.-Según su experiencia de 11 años esas lesiones recientes o antiguas? Respuesta: Bueno tenía Lesiones cicatrizadas por encima de cicatriz había otra lesión es decir es algo repetitivo pregunta3.-¿ Usted considera necesario entrevistarse de manera verbal con la mamá de la niña? Repuesto: Tú cuándo vas a hacer una consulta en toda menor tiene que estar presente la representante tú no puedes evaluar un menor sin la presencia de sus representantes por lo tanto la mamá estuvo presente en la evaluación, pregúnta4.-¿ Manifestó algo o le pregunto usted algo a la mamá? Respuesta: No solamente perteneciente al caso frente a la parte clínica la pregunta normal es como evacúa como orine labios raro la la cuidas preguntas normales de la consulta médica, nada si es lo que me está preguntando nada pertinente al hecho del momento por qué porque al momento de la consulta tiene que serserio pregunta 5.-¿usted recuerda a la niña? Respuesta: Sí la recuerdo pregunta 6.-¿Qué actitud tenía la niña? Respuesta: En un principio estaba miedosa y aprensiva de hecho la primera figura que vio fue la mía ella no se deja tocar ni hablar por mí hasta que la tranquilizamos para poderla abordar. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LAPALABRA LA JUEZA DEL TRIBUNAL DRA YOLEIDA SERRANO DE PARRA quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta1.-¿Hay lesiones de larga data cómo son esas lesiones de larga data que usted encontró de la niña evaluada? Respuesta: Por ejemplo este es una lesión de larga data cicatrizada tenía la herida cicatrizada y sobre la herida otra herida usted puede terminar reciente con la antigua claramente pregunta 2.-¿Qué tiempo es larga data? Respuesta: Más de dos años, pregunta 3.-¿ Y había reciente data qué tiempo? Repuesta: Eso sí era reciente era sangrante tenía horas en momento de evaluación y el reciente tendría como tres o cuatro o cinco horas eran sangrantes en el momento a usted le envía heridas sangrantes y ya secar y veía que estaba una herida sangrante sobre una herida vieja, pregunta 4.-¿Y consiguió esa herida esa fisura en la parte de Anal y vaginal? Respuesta: En la parte vaginal estaban los desgarros en la parte donde estaba los borramientos de la esfínter con hipotonía en el fin de delatado que debía estar encerrado y usted podría mirar te podría mirar hacia adentro pregunta 5.-¿Eran recientes anal y vaginal? Respuesta: para el momento sí por la dilatación del esfínter la penetración era muy reciente y cuando el Efinter ya estaba dilatado fue porque la penetración fue muy reciente hasta que vuelve a recuperar su tono como dentro de 15 o 20 días y otra cosa que me llamó la atención que nadie me ha preguntado que la niña tenía una leucorrea muy severa por eso que le envié medicación, un flujo vaginal candidiasis un flujo vaginal que es muy común en mujeres mayores y no en menores porque la menor no ha tenido ningún contacto sexual en ese momento no tiene que presentar una cándida y el flujo salía de la vagina y era impresionante pregunta 6.-¿ Se puede decir si uno esa leucorrea tenía que ver con la penetración que tenía, tuvo la niña? Respuesta: Sí completamente. Es todo
3.- DRA MAIKELYS MEDINA EXPERTA MEDICO FORENSE ASDCRITA AL SENAMECF QUIEN PASA A INTERPRETAR EL INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 29-07-2021, BAJO EL Nª 356-2454-4979-2021, PRACTICADO A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: Buenas tardes el día 12-07-2021, atendí a la niña Valeria Carolina Díaz Madrid, de nueve años de edad nació en machiques el 16 de octubre del 2011, asistió a la consulta con su mamá la progenitora Vanessa Madrid , la consultante manifiesta mi papá me violo se llama Alexander me tocó el coco y las nalgas las piernas en el cuarto del , el me decía que me callara y me quedara quieta estaba con mi hermanito me tocaba la boca me metía el pipí atrás yo me movía él decía que me quedara quieta me agarraba las manos yo estaba llorando el dijo q si hablaba iba a golpear a mi mamá a mi abuela y a mí me sentí bien cuando no iba más para allá cuando mi mamá se mudo para q mi abuela antes me sentía mal me daba miedo lloraba a veces porque el me hacía eso, la niña es de padres separados, tiene dos hermanos una de 14 y uno de 9 años vive en casa de su abuela con su abuela mamá y dos hermanos y el padrastro la madre y la abuela materna son hipertensos el abuelo falleció por sirrosis hepáticas nació por cesárea sin complicaciones el maternal lo comenzó a los 3 años y la madre de la niña sostiene el hogar económicamente, en el área intelectual para el momento de la evaluación los niveles de funcionamiento intelectual se encuentran dentro de los límites que definen a la inteligencia normal promedio, se encuentra orientada autopsiquicamente y de igual manera las funciones de atención concentración de amor y razonamientos se encuentran conservados , posee conciencia de realidad sin embargo requiere una supervisión de un adulto responsable, la consulta ante femenina menos de edad se mostró abordable y colaboradora con el proceso de entrevista y se ajusto adecuadamente ante las indicaciones dadas para su evaluación , vestida para la ocasión , adecuada higiene personal , voz clara , refiere tener dificultad para conciliar el sueño está Inapetente e hipervigilante de los hechos ocurridos , cuando va al baño cierra la puerta con seguro y le dice a la mamá q este pendiente de que nadie entre , llora casi todos los días a la hora del medio día se la mantienen triste y con al mirada ida, cuando habla de lo ocurrido se pone a llorar para el momento de la evaluación se evidencio daño orgánico cortical en la consultante femenina , Diagnóstico : Maltrato sexual problemas específicos asociados con eventos dañinos o traumáticos , posterior a la evaluación psicológica forense se concluye: Que la consultante femenina menos de edad presenta sintomatología suficiente para el diagnóstico de maltrato sexual y problema específicos asociados con eventos dañinos o traumáticos los cuales pueden surgir cuando se presenta alguna circunstancia o problema que influyan en el estado de salud de la persona pero que no se da así mismo una enfermedad. Es todo.". ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG KAROLI QUINTERO quien procede a realizar las siguientes preguntas: Buenas tardes 1-.¿Dra reconoce usted su firma en la evaluación ? R= Si , 2-.¿Y el sello húmedo de la Institución ? R= Si, 3-.¿Que edad tiene la niña que aparece allí cómo paciente? R=9 Años , 4-.¿Dra que métodos utilizo para llegar a esa conclusión ? R= El test del dibujo de la figura humana , la entrevista clínica y la observación , 5.-¿Cómo podríamos vincular el resultado con la narrativa de la niña ? R= Ella refiere que su papá le tocó el coco , las nalgas las piernas , la boca le metía el pipí atrás , lo cual concuerda con el diagnóstico de maltrato sexual y también refiere tener dificultad para conciliar el sueño estar Inapetente , hipervigilante cerrar la puerta cuando va al baño le dice a la mamá que esté pendiente de que nadie entre llora casi todos los días se mantiene triste lo cual concuerda con el diagnóstico de Eventos dañinos o Traumáticos , 6.-¿Cuando hace referencia a la parte cortical nos podría explicar un poco más ese punto ? R= No se evidencia daño cortical en la consultate femenina hace referencia al sistema nervioso que tiene que ver con el área motricidad , no hay una lesión orgánica en el área del sistema nervioso que afecte el área motora, 7-.¿Niños de nueve años podrían contar una narrativa ser falsa y que el evaluador no sé de cuenta ? R= Difícilmente por lo general debido a las evaluaciones psicológicas y a lo que tiene que ver en la forma que está diseñada la entrevista pues se dará cuenta la. persona el evaluador si no está diciendo la verdad 8-.¿Usted hizo referencia a que hacían tres tipos osea se basaban en tres pruebas que eran el dibujo , la narrativa y la entrevista y la observación , todas son aplicadas a esa narrativa solamente? R = Puede repetir la pregunta , ¿Esa conclusión la toman ustedes o la sacan ustedes con esos tres test de la narrativa que el niño dice en ese momento ? R= Para realizar el diagnóstico nos basamos en la observación , en la entrevista y el test Psicológico en este caso fue con la familia, 9-.¿Recuerda usted esa entrevista por casualidad ? R= No , 10-.¿Se basa solo ? en qué se basa ? R= en el diagnóstico, 11-.¿Esos síntomas que la niña refiere allí q no duerme , no come siente temor, Usted los explico ahorita que están relacionados con eventos dañinos traumáticos, esos eventos dañinos podríamos decir que son producidos por abuso sexual? R= Refiere tener dificultad para conciliar el sueño, estar Inapetente, hipervigilante luego de los hechos ocurridos es decir si está relacionado a los hechos es todo gracias. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO quien procede a realizar las siguientes preguntas a la testigo: Buenas tardes ciudadana Juez ciudadana secretaria, Ministerio Público a los presentes 1-.¿Usted hace referencia Dra a que usted utiliza tres métodos el test psicológico la narrativa y la observación cierto el test psicológico conociste en un dibujo me puede explicar sobre eso si aparece en el informe q dibujo la niña ? R= No no le puedo decir nosotros le pedimos a la persona bueno no puedo decir tampoco la previsa pero a través de la familia que es un test psicológico se refleja los aspectos emocionales q la niña presenta bien sea relacionado a angustia timidez , relación con la figura de autoridad , el área emocional el abandono emocional apego todos los aspectos relacionados al área emocional de la persona 2-.¿En la entrevista que usted sostiene con la niña, la niña le describió cuál era su núcleo familiar ? R= Vive en casa de su abuela, con su abuela , su mama dos hermanos y su padrastro , 3-.¿Uno de los métodos usted dijo que era la narrativa o la descripción cierto ? R= La entrevista de la niña , 4-.¿Usted se entrevista con ella con respecto a la relación a los demás grupo de su núcleo familiar los demás individuos ? R A través del dibujo se puede observar más o menos como es la relación con sus padres pero no nos enfocamos como tal en como se relaciona con los padres. si no en el estado emocional de ella 5-.¿En la entrevista con la niña usted refirió el momento de lo ocurrido con los hechos ? R= Relacionado al momento solo dice que se sintió bien cuando no iba más para allá y cuando su mamá se mudo para que su abuela de resto no hace referencia al tiempo 6-¿Y en la entrevista clínica que usted tuvo con la niña pudo determinar si la niña en este caso de nueve años a qué edad fue producto de esa situaciones que manifiesta ella le pregunto? R= No refiere la edad , no refiere la niña cuando comenzó , 7-.¿ Es decir que la niña según el informe le manifestó lo que ocurrió más no le manifestó cuando ocurrió ? R= es correcto, 8-¿Usted hizo referencia en su declaración a qué la niña al momento de ir a la consulta fue acompañada con alguien ? R= La llevo su progenitora Vanessa Madrid, 9-¿Usted tuvo la oportunidad de entrevistarse con la progenitora? R= En este caso ella proporciona los datos relacionado a la mamá se le pregunta acerca de los antecedentes relevante como por ejemplo cuando comenzó el maternal la niña , 10-¿ Si la niña hace referencia al nombre de una persona usted no lo conversa con la mamá en la entrevista con respecto a la niña y a esa persona ? R= Depende de la relevancia que tenga en el momento , 11-¿Entonces es relevante hablar con la madre con respecto a esa persona ? R= A cuál persona ? Defensa : a la Madre ? R= Repitame la pregunta por favor ¿La niña hace referencia al un individuo llamado Alexander cuál es la relación de ella con Alexander la niña ? R=Papá, 12-.¿Cuando usted se entrevista con la madre considera no relevante hablar con al madre sobre Alexander ? R= No , 13-.¿Me puede repetir el diagnóstico por favor ? R= Maltrato Sexual , Problema específicos asociados con momentos dañinos y Traumáticos, 14-.¿Cuáles son los indicadores que presento la niña para que usted llegara a esa conclusión ? R= A través de la entrevista , la observación y el test de la familia Indicadores cómo dificulta para conciliar el sueño , Inapetencia hiper vigilancia paranoya al momento cerrar la. puerta con seguro cuando va al baño , llanto tristeza , 15-.¿ Esos Indicadores a hacen referencias la hipervigilancia eso se lo manifiesta la niña o la mamá ? R= No ella no dice hipervigilancia son los indicadores que se obtienen a través de la prueba, 16-¿Cómo se manifiesta la hipervigilancia para usted llegar a esa conclusión que conducta tendría la niña en la entrevista para usted determinar que hay hipervigilancia ? R= En el caso de el caso de la observación o del discurso el hecho de cerrar la puerta al momento de ir al baño estar pendiente te que nadie entre es como estar vigilante pero en el caso de hiper es una como excecividad , 17-¿Esas situaciones como cerrar la puerta cada vez que va al baño eso se lo manifiesta la niña o se lo manifiesta la madre ? R= La niña la evaluación fue realizada a la niña , 18-.¿Cuál es su profesión ? R= Psicólogo Forense , 19-.¿ Que tiempo tiene usted cómo psicólogo forense ? R= Diciembre del 2020 , 20-¿ Para el momento que se realizó esa evaluación que tiempo tenía usted dentro del cuerpo detectivezco ? R Desde el 12 de julio del 2021, 7 meses aproximadamente, es todo.-ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA DRA YOLEIDA SERRANO DE PARRA, NO REALIZO PREGUNTAS.
4.-DRA FAIRENE FABIOLA GUTIERREZ CUBILLAN, ADSCRITA AL HOSPITAL II DE MACHIQUES DE PERIJA QUIEN PASA A INTERPRETAR INFORME MEDICO DE FECHA 07-07-2021 QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: El informe fue trascrito el día 7 de julio del 2021 el cual valora a escolar de 9 años de edad de raza blanca de procedencia rural con antecedentes de salud aparente, traída a la consulta por su progenitora, se puede referir que fue abusada sexualmente por su padrastro la niña refiere tener dolor en la región perianal y anal refiere dificultad fisiológicas acompañadas salida influida por su genital el examen físico se evidencia evidencia laceraciones región perianal y anal y acompañada de ardor, de secreciones blanquecinas en la vulva y además generalizados y genitales acompañado de hematoma de tres o cuatro días aproximadamente en la cual concluyo un diagnóstico de las laceraciones en Región perianal y anal, hematomas y Edemas generalizados en genitales y una crisis nerviosa. Es todo .". ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL ABG JHOVANNA MARTINEZ quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta 1.-¿Reconoce usted su firma señor al final? Respuesta: Sí la reconozco, pregunta2.-¿ Qué fecha tiene dicho examen? Respuesta: 7 de julio de 2021, pregunta 3.-¿Usted recuerda aproximadamente la hora que realizó el examen? Respuestas: Exactamente no lo recuerdo pero sí sé que fue A mediados de la hora de la tarde noche pregunta4.-¿ Recuerda el caso y además haber visto la niña sabe de qué día estamos hablando? Respuesta: Sí claro que recuerdo la niña pregunta 5.-¿ Cuándo habla de edemas usted recuerda la cantidad? Respuesta: Edema es aumento de volumen la región y el coco estaba toda la vulva todas las partes de los de los dos labios matizados con relación a los hematomas pregunta 6.-¿Eran externos o interno? Respuesta: Eran externos porque no hice valor a su interna pregunta7.-¿ Cuando usted habló de laceraciones En dónde era exactamente esa laceraciones? Respuesta: En región perianal y Anal en los pliegues perianal en los pliegues anales y la región perianal pregunta 8.-¿Usted menciona algún tipo de secreción nos informa según su conocimiento y su experiencia A qué se debe esas secreciones? Respuesta: Eran, recuerdos leucorrea blanquecina espesa blanca grumosa tipo leche cortada y en mi experiencia como médico eso puede ser producto de una enfermedad de hongos o cándidas en la parte bulval pregunta9.-¿ Es normal ese tipo de hongo en niñas de esa edad? Respuesta: No no es normal pregunta 10.-¿Con relación en el estado cómo pudo observar la niña Usted manifiesta del informe que tenía crisis de nervios podría describir cómo se encontraba la niña para ese momento? Respuesta: Ella estaba muy nerviosa no quería hablar conversaba con ella y repreguntaba cosas, desviándola para constatar todo lo que ella decía, ella miraba mucho para los lados estaba temblorosa con miedo a expresar de lo que tenía y a lo que sentía, pregunta 11.-¿ En algún momento la niña logró expresar lo que le había sucedido? Respuesta: Sí ella me dijo me comentó de que su papi le había tocado pregunto 12.-¿ Aparte de esos tocamientos refirió si esos tocamientos puede ser externo o interno? Respuesta: Ella me dijo que le había tocado con su pipí me enseñó y con sus manos que también había tocado sus piernas sus labios sus partes pregunta 13.-¿ Le hizo mención si le manifestó a la mamá la niña? Respuesta: Yo le pregunté a la niña ella me dijo sí le dije a mami entonces ella me dice que su mamá la estaba bañando y su mamá se dio cuenta y le preguntó y entonces ella le dijo pregunta 14.-¿Y usted le manifestó a la mamá lo que había observado de la niña? Respuesta: No porque la mamá estaba en crisis nerviosa e incluso ella estuvo presente en todo el examen y al final del examen tuvo que salirse, ella salió y se quedó con otra pariente dentro de la consulta hasta que finalizó la consulta cómo están escribiendo el informe cuando la mamá volvió porque le habían tomado la tensión porque tenía la tensión alta por el mismo hecho pregunta 15.-¿Estos síntomas que ustedes plasman en el examen guarda relación con Abuso Sexual? Respuesta: Sí guardan relación. Es todo.. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS PACHECO quien procede a realizar las siguientes preguntas: Pregunta 1.-¿Doctora para iniciar dígame su nombre? Respuesta: Fairene Fabiola Gutiérrez piña, pregunta 2.-¿Cuál es su profesión? Respuesta: Actualmente médico residente Especializado de Cirugía General anteriormente cuando escribió el informe era médico tipo único uno hospital 2 de nuestra señora del Carmen pregunta 3.-¿Al momento de realizar el informe usted tenía algún tipo de especialidad en ginecología? Respuesta: No especialidad como tal no, médico tipo 1 y por lo tanto conozco todas las especialidades de medicina pregunta 4.-¿ Qué significa médico tipo 1 ? respuesta: Es médico que ejerce en emergencia como tal en un hospital no es un médico rural, porque no estoy cumpliendo artículo 8 por tal motivo pasó de estatud a médico tipo 1 pregunta 5.-¿Para ese momento ya tenía el título médico cirujano? Respuesta: Tenía dos años de graduada tenía médico general, médico integral general y tenía dos años de graduada pregunta 6.-¿El título de médico integral comunitario en que en qué universidad lo dan? Respuesta: La universidad de la ciencia de la salud Hugo Rafael Chávez fría pregunta7.-¿ Había para el momento que realizó la evaluación algún especialista de evaluación en ginecología? Respuesta: Siempre normalmente hay especialistas de guardia pero dentro de la consulta no estaba, pregunta 8.-¿Dada la aparente gravedad de la situación de la que le estaba comentando a la niña considera usted sera que debió haber sido realizada por un médico adscrito en el área de ginecología? Respuesta: Sí claro y se lo comenté a la mamá tenía que ser valorada por un médico ser evaluaba por un ginecólogo y un médico forense pregunta 9.-¿Con respecto al estado físico de la niña aparte de las Laseraciones que usted manifiesta que presentaba, tenía un uso determinado algún otro tipo de lesión? Respuesta: No en el momento no ninguna otra lesión. Es todo.
Observa esta juzgadora que al concatenar las testimoniales de la ciudadana Vanessa María Madrid, la declaración del Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense , la declaración de la Psicóloga, adscrita al Servicio Nacional de Medicatura Forense y la declaración de la Dra Fairene Fabiola Gutierrez Cubillan Adscrita Al Hospital Ii De Machiques De Perija, se puede observar que evidentemente existió el delito calificado por el Ministerio Publico, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, cometido por el acusado de autos, las cuales se toman como elementos de convicción y no queda duda que existió un hecho punible cometido en contra de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECLARA
Esta juzgadora en relación a los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 222 DEL CODIGO PENAL, COMETIDOS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, pudo comprobar que dichos delitos no fueron cometidos por el imputado en autos, en virtud que la declaraciones de los funcionarios y de la ciudadana GENESIS FERNANDEZ TENORIO, con sus testimoniales se evidencia que el acusado de autos, no hizo oposición al momento que lo aprehendieron. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, aun cuando no existieron testigos que presenciaran el abuso sexual, más que la víctima se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: (Omissis)
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de la expertas forenses en relación a las evaluaciones practicadas a la víctima, que demostraron la lesione y afecciones que fueron evidentes desde la perspectiva físicas y sexuales.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que (Omissis); por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la víctima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: (Omissis)
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como (Omissis)
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: (Omissis)
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la víctima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito público y tipificado, Incluso, éste es un acto de mala intención del mismo porque tenía conocimiento que siendo una persona adulta mantenía un relación de intimidad con una niña el cual estado venezolano penaliza; dejándose en evidencia la culpabilidad del acusado ALEXANDER TULIO RAMOS DIAZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.608.326, en el delito previamente probado; comprendiéndose entonces los elementos integradores del delito presentados tales como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito y cometido por el ciudadano ALEXANDER TULIO RAMOS DIAZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.608.326, en contra de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Sin lugar a duda es razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LA PENA APLICABLE
En el presente caso la pena a aplicarse al acusado ALEXANDER TULIO RAMOS DIAZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.608.326, es de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo 217 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS. DICHA PENA SE OBTIENE DE LA SIGUIENTE MANERA QUINCE +VEINTE (15+20) =35 años tomando la ½ (35/2 =17,5). Ahora bien, DIECISIETE PUNTO CINCO ENTRE UN TERCIO (17,5 / 3) = CINCO PUNTO OCHO ( 5.8), ESTA ES LA AGRAVANTE DE LA PENA (5.8), ENTONCES DIECIETE PUNTO CINCO + CINCO PUNTO OCHO = VEINTITRES PUNTO TRES (17.5+5.8= 23.3) LA PENA A CUMPLIR ES DE VEINTITRES AÑOS, CUATRO MESES (23 AÑOS y 4 MESES); MAS LA CONTINUIDAD ES DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, ENTONCES (23,4 + 1,4= 24,8) LA PENA A CUMPLIR SERIA DE VEINTICUATRO (24) AÑOS Y OCHO (08) MESES más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 85 de la ley especial de género. Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. ASI SE DECIDE…” (Destacado Original)
De tal manera, esta Sala constata, que la a quo no realizó el correspondiente análisis sobre el fundamento lógico y jurídico que la conllevó a dictar una sentencia condenatoria, ni cumplió con el Debido Proceso resguardado por nuestra legislación, puesto que se evidencia de actas, que la misma no hilvano los medios de pruebas, incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación, vulnerándose con ello los artículos 26 y 49.1 Constitucional; observando que, la Jueza de Instancia no realizo la debida valoración que se debe realizar a los medios probatorios, ya que los mismos no pueden ser analizados a discreción y a conveniencia del Juzgador o Juzgadora para arribar a su decisión, sino por el contrario, las pruebas deben ser examinadas individualmente para luego en conjunto ser comparadas y admiculadas entre sí, analizando detalladamente cada prueba incorporada al debate, y pueda plantear su dictamen mediante un razonamiento lógico, indicando de forma precisa los hechos o circunstancias que da por probado y garantizarle a las partes, que están ante una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.
Por lo que, se evidencia que le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación, ya que se observa de la decisión recurrida que la Jueza de Instancia no cumplió con la debida motivación, aunado a la falta de valoración realizada a los medios probatorios y por lo tanto la misma carece de fundamentos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, no puede dejar de valorar medios probatorios que son útiles, necesarios y pertinentes, para la resolución del presente caso, situación que no procuro la a quo, para realizar el análisis sobre la actuación y grado de responsabilidad del acusado ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, infringiendo con ello derechos de Rango Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, conllevando a quebrantar las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la Sana Crítica, toda vez que no pudo realizar un análisis completo de todo el acervo probatorio, los cuales debió traer al debate, para posteriormente adminicularlos y valorarlos, a los fines de expresar su convicción para determinar la responsabilidad del acusado en el presente juicio, lo que en definitiva afecta a la motivación de la referida decisión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”. (Sentencia 086, de fecha 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor Roberto Delgado Salazar, en su obra las pruebas en el proceso penal Venezolano, tercera edición actualizada y ampliada, año 2007; pagina 102, refiere lo siguiente:
“En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio(…) y la aplicación de las máximas de experiencias, que son las de la experiencia común, las de experiencias de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”.
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con objetividad obtener finalmente lo que es llamado por la Doctrina “La verdad procesal”.
En el mismo orden de ideas, la Sala destaca el ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa, estableciendo la comentada disposición, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En tal sentido, es preciso señalar que el derecho a la defensa ha sido consagrado como principio fundamental que rige el proceso penal y que se encuentra amparado en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Al respecto señala el autor Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra: LA DEFENSA Y LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, entre otras cosas:
“La defensa del acusado no es una gracia que la sociedad buenamente le concede, sino el resultado de un estadio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquiera puede ser acusado, incluso por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia.
La defensa en el proceso penal se verifica en dos grandes planos: la defensa formal o procesal y la defensa material o de fondo. La primera es el conjunto de derechos y oportunidades que el ordenamiento jurídico adjetivo confiere al imputado para hacer valer sus razones dentro del proceso y actúa como continente respecto a la segunda. La defensa material, en cambio, emana del derecho sustantivo y es el conjunto de alegatos y pedimentos que tienen por finalidad excluir la antijuricidad, la culpabilidad y la participación, respecto a la conducta del acusado.” (p. 2)
De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).
En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra inmotivada, ya que, de la misma, resulta imposible determinar la culpabilidad del acusado de autos, pues no analizo todos los elementos que debieron ser recepcionados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, para así dar la certeza a la Jueza, de condenar al procesado de autos.
Así pues, percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación en el cual incurrió la Jueza de la Instancia, al no hilvanar los medios probatorios admitidos, y en consecuencia incurrir en una falta de motivación de la decisión impugnada y así poder dictar una sentencia de condena ajustada a derecho, en contra del ciudadano ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, trae como resultado dejar por sentado que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, que conlleva a la nulidad del fallo. Así se decide.
Visto así, al existir una vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador, que en caso de conculcarse derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.572, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326, y en consecuencia ANULA la Sentencia No. 011-2024, dictada en fecha 06 de septiembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 23 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.572, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER TULIO RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.326.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 050-2022, dictada en fecha 06 de septiembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 23 de febrero de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia; de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Presidenta de Sala
________________________________ ____________________________________ Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 001-25 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : 2JV-2021-083
CASO INDEPENDENCIA : AV-2077-24
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