REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de 2025
214º y 165º


CASO PRINCIPAL: 2JV-2021-000038.
CASO CORTE: AV-2151-2025.
DECISIÓN Nº 019-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2JV-2021-000038, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 17/10/2024 por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado HARRY JOSÉ CAIAFA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.567, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 006-2024 dictada en fecha 08-06-2022, por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo in extenso fue publicado en fecha 24/01/2024, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos declaró CULPABLE al ciudadano HARRY JOSÉ CAIAFA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.567, quedando condenado a cumplir la pena de 23 AÑOS y 4 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 16 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto en el artículo 259 primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, en consecuencia MANTUVO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal así como MANTUVO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Se recibió en fecha 21/01/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por la primera instancia con el alfanumérico 2JV-2021-000038, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 329 del cuadernillo identificado “Recurso de Apelación de Sentencia”, siendo recibido en fecha 21/01/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, respectivamente.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 22/01/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2151-2025, respectivamente.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2JV-2021-000038 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2151-2025, en calidad de ponente a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. DE LA REASIGNACIÓN DE PONENCIA

En fecha 22/01/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó sin efecto la convocatoria como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, designando en fecha 23/01/2025 según convocatoria N° 014-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante).

Una vez constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se procede a realizar la reasignación de la ponencia del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2JV-2021-000038 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2151-2025, quedando en calidad de ponente la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de la acción recursiva incoada, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como los artículos 127, 128 y 130 ejusdem, consideran oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

V. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16/03/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis, se observa que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, al respecto, dada la naturaleza del juzgado que dictó la sentencia objeto de impugnación, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 17/10/2024 por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado HARRY JOSÉ CAIAFA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.567, bajo los efectos jurídicos de los artículos 423, 424, 426, 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como los artículos 127, 128 y 130 ejusdem. Y Así se decide.

VI. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, bajo los efectos jurídicos de los artículos 423, 424, 426, 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como los artículos 127, 128 y 130 ejusdem, y a tales efectos observan lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 17/10/2024 por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado HARRY JOSÉ CAIAFA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.567 y, en consecuencia esta Sala procede a verificar tal carácter bajo las consideraciones siguientes:

Se observa de las actas que el acusado HARRY JOSÉ CAIAFA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.567, designó y revocó en varias oportunidades a los defensores que cumplían con la protección de sus derechos, constatándose al folio 193 de la pieza identificada “Apelación de Sentencia”, que reposa únicamente una hoja contentiva de la rúbrica tanto del acusado HARRY JOSÉ CAIAFA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.567, el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, así como de la ABOG. EDYMAR QUINTERO, en su condición de Secretaria del Tribunal, cuya parte in fine señala “Aceptación de Defensa”, sin encontrarse consignada la respectiva Acta de Designación y Aceptación de Defensa, situación que generó dudas a esta Instancia Superior, por lo que, se procedió a establecer comunicación vía telefónica con el Tribunal de Instancia, a los fines de verificar la legitimidad del acto jurídico en cuestión y, en consecuencia la Jueza a quo procedió a remitir vía digital una copia simple del “ACTA DE ABANDONO DE DEFENSA Y DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN DE DEFENSA PÚBLICA” de fecha 04/05/2022, donde esta Sala logra evidenciar que en esa oportunidad procesal el Profesional del Derecho MIGUEL FRANCO, Defensor Público Auxiliar Quinto (5°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, previa designación, manifestó textualmente lo siguiente: “Acepto el cargo recaído en mí persona”; así como también una copia simple del Diario de las actuaciones practicadas por el Tribunal de Instancia en fecha 04/05/2022, de la que se evidencia el registro de tal actuación, de la manera siguiente: “(…) 12. ASUNTO PENAL: 2JV-2021-038. Se levantó Acta de Continuación del Juicio Oral y Público donde hubo abandono de defensa privada (…)”; constatándose de esta manera, en base al Principio de la Unidad de la Defensa Pública, la cualidad de la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado HARRY JOSÉ CAIAFA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.567; para la interposición del presente recurso de apelación, por lo que esta Sala considera que la apelante ut supra identificada cumple con las exigencias procesales para defender los derechos del acusado de autos, tomando en consideración el Principio de la Unidad de la Defensa Pública así como lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciando, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo apelado obedece a la Sentencia Nº 006-2024 dictada en fecha 08/06/2022 por la Jueza que preside el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado in extenso en fecha 24/01/2024, tal y como consta desde los folios 223-239 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, se evidencia que en fecha 01/10/2024, se levantó el “ACTA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA”, a los fines de efectuar la imposición de su contenido para hacer de conocimiento a las partes, dándose por notificados la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y el acusado HARRY JOSÉ CAIAFA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.567, tal y como consta a los folios 273-276 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”.

Asimismo, la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quedó debidamente notificada en fecha 29/07/2024 mediante “BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA” del contenido de la sentencia, tal y como consta al folio 268 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”.

Igualmente, consta en actas que la ciudadana REINA MILEDY FRANCO RAMÍREZ, en su condición de progenitora de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedó debidamente notificada del contenido de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código orgánico procesal Penal, cuya BOLETA DE NOTIFICACIÓN fue retirada en fecha 28/11/2024 mediante “AUTO DEJANDO CONSTANCIA DEL RETIRO DE BOLETA 165”, tal y como consta a los folios 298-299 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”.

Finalmente, se observa que la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, actuado con el carácter acreditado en actas, quedó debidamente notificada en fecha 14/10/2024, mediante el “ACTA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA”, tal y como consta a los folios 273-276 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”; y presentó el recurso de apelación en fecha 17/10/2024, según se observa del sello húmedo colocado por el órgano receptor del departamento de Alguacilazgo, al folio 281 del cuaderno identificado “Apelación de Sentencia”, determinándose en consecuencia que la incidencia recursiva fue interpuesta de manera anticipada, considerando esta Sala los efectos jurídicos del criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “(…) la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes (…)”. (Vid. Sentencia N° 429. Fecha: 22/03/2004. Expediente No. 1465. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que a pesar de haber quedado notificada del contenido de la decisión impugnada en la fecha antes señalada, el lapso para la interposición del recurso de apelación no había comenzado a correr hasta que todas las partes quedaran notificadas de la sentencia hoy recurrida; y en virtud que en fecha 28/11/2024, es que se tiene por notificada la ciudadana REINA MILEDY FRANCO RAMÍREZ, en su condición de progenitora de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el lapso para recurrir comenzó a computarse al día hábil siguiente, que de acuerdo al cómputo de audiencias efectuado, sería a partir del día 29-11-2024, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código orgánico procesal Penal, y en base al criterio vinculante más reciente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “la decisión sale fuera del lapso legal, o saliendo dentro de éste, no obstante el tribunal ordena su notificación, el inicio del lapso que prevé la ley para recurrir de la respectiva decisión, corre a partir del día siguiente de la estadía a derecho de las partes (dies a quo), es decir, posterior aquel, en que conste en autos la notificación de la última de las partes, pues solamente cuando todas y cada una de las partes se encuentran en conocimiento formal del contenido del fallo a impugnar, es cuando existe certeza del inicio del cómputo para el ejercicio del recurso ordinario de apelación correspondiente. Por tanto, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos de apelación que otorga la ley, es el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,) todo lo cual se corrobora tal y como se señaló ut supra, del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo; razón por la cual esta Alzada estima, que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio contenido en la Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 128, numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual refiere lo siguiente: “…El recurso sólo podrá fundarse: (…Omissis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, alegando entre otras cosas que la Jueza de Juicio en la sentencia objeto de impugnación no estableció ningún criterio valorativo lógico que permita determinar que su defendido HARRY JOSÉ CAIAFA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.567, es autor en los hechos debatidos durante el contradictorio, en virtud que consta en actas una evaluación psicológica clara y precisa contentiva de un estudio que arrojó que la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presenta antecedentes de abuso sexual, pérdida de autoestima y antecedentes de descuido por un cuidador de su infancia, y no por su defendido, la cual fue adminiculada con la declaración de la referida víctima, quien en todo momento señaló a su padrastro anterior con quien convivió en su infancia y, ante tal análisis, verifica esta Sala que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Sentencia, se encuadran en la referida causal in comento, de conformidad con lo indicado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, observándose que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “c” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

d) Sobre el escrito de contestación a la apelación de sentencia, esta Alzada evidencia que las demás partes, quienes quedaron debidamente contestes del Recurso de Apelación de Sentencia no presentaron escrito de contestación. Así se decide.

e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación, así como tampoco las demás partes, quienes no presentaron ninguna acción legal que lo ameritara. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 17/10/2024 por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensor Público Provisoria Quinta (5°) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado HARRY JOSÉ CAIAFA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.567, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 numeral 2º, 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que las demás partes, quienes quedaron debidamente conteste del Recurso de Apelación de Sentencia no presentaron escrito de contestación. Igualmente, se deja constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación, así como tampoco las demás partes, quienes no presentaron ninguna acción legal que lo ameritara. Así se decide.

VII. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, acuerda FIJAR EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día LUNES, 03 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 10:00AM, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese. Y Así se decide.

VIII. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 17/10/2024 por la Profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA CASTELLANOS CARRILLO, Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado HARRY JOSÉ CAIAFA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.515.567, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 numeral 2º, 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día LUNES, 03 DE FEBRERO DE 2025 A LAS 10:00AM, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.

Se deja constancia que las demás partes, quienes quedaron debidamente conteste del Recurso de Apelación de Sentencia no presentaron escrito de contestación. Igualmente, se deja constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación, así como tampoco las demás partes, quienes no presentaron ninguna acción legal que lo ameritara.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 019-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

ARHH/mcr
CASO PRINCIPAL: 2JV-2021-000038.
CASO CORTE: AV-2151-2025.