REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de 2025
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-0059
CASO INDEPENDENCIA : AV-2150-25
DECISIÓN No. 020-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.105, actuando en representación del ciudadano EDUARDO JESÚS SÁNCHEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-19.451.259; en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2023, y publicado el texto in extenso en fecha 20 de junio de 2024, bajo Resolución No. 0029-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia, a través de la cual la A quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano EDUARDO JESUS SANCHEZ ANTEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.451.259, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO MECICO (sic), DOMICILIO: BARRIO INTEGRACION COMUNAL, CALLE 123A, AVENIDA 61A, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERRA MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 58.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal., más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: EDUARDO JESUS SANCHEZ ANTEQUERA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima (sic) de las contenidas en el artículo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda (sic) personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. QUINTO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)…” (Destacado Original).
En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de enero del mismo año.
En fecha 22 de enero de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la convocatoria N° 006-25 de fecha 13 de enero de 2025, emanada de la Presidencia de este Circuito, en sustitución de la Dra. ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017.
De igual modo, se deja constancia que, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, en fecha 23 de enero de 2025, según convocatoria N° 014-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante), a quien le corresponde la ponencia en la presente causa en virtud de la redistribución realizada, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencia, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.105, actuando en representación del ciudadano EDUARDO JESÚS SÁNCHEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-19.451.259. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.105, actuando en representación del ciudadano EDUARDO JESÚS SÁNCHEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-19.451.259, plenamente identificado en las actas procesales; carácter que se desprende del Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 07 de septiembre de 2023, que corre inserta a los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza II; por lo tanto, se determina que el recurrente se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 07 de diciembre de 2023, publicado el texto in extenso en fecha 20 de junio de 2024, bajo Resolución No. 0029-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, estando inserta desde el folio cuatrocientos cinco (405) hasta el folio quinientos dos (502) de la pieza II; es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; constando en las actuaciones judiciales que en fecha 23 de septiembre de 2024, el Tribunal de Instancia levantó Acta de Imposición de Sentencia Condenatoria, mediante la cual quedaron debidamente notificados de la decisión el acusado EDUARDO JESÚS SÁNCHEZ ANTEQUERA y el Profesional del Derecho AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Defensor Privado, según consta desde el folio quinientos cuarenta y dos (542) hasta el folio quinientos cuarenta y cuatro (544) de la pieza II.
De igual manera, en fecha 01 de noviembre de 2024, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente notificada, lo cual se evidencia en el treinta y cinco (35) de la incidencia recursiva.
Finalmente en fecha 19 de diciembre de 2024, la Representante Legal de la víctima, la ciudadana CAROLINA JOSEFINA GOMEZ PERDOMO, fue debidamente notificada mediante boleta de notificación en la cartelera informativa del Circuito Especializado, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 165 y 167 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el sesenta y uno (61) de la misma incidencia recursiva; por lo que es a partir del día hábil siguiente de esta fecha, 19 de diciembre de 2024, que le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia, incoado por la Defensa Privada AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 25 de septiembre de 2024; el cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio veintiocho (28) de la incidencia recursiva; determinándose en consecuencia que la incidencia recursiva fue interpuesta de manera anticipada, considerando esta Sala los efectos jurídicos del criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “(…) la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes (…)”. (Vid. Sentencia N° 429. Fecha: 22/03/2004. Expediente No. 1465. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), es decir, que a pesar de haber quedado notificada del contenido de la decisión impugnada en la fecha antes señalada, el lapso para la interposición del recurso de apelación no había comenzado a correr hasta que todas las partes quedaran notificadas de la sentencia hoy recurrida, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado a quo, inserto desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio setenta y uno (71) de la incidencia recursiva.
En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el Defensor Privado presentó su acción recursiva con fundamento en los artículos 127 y 128, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128 en los numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y 4.- Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…), conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión.
d) Asimismo, verifica esta Alzada que el Ministerio Público encontrándose debidamente notificado de la sentencia recurrida no dio contestación al mismo. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Privada en su escrito promueve como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso: 1.- Asunto Principal N° 2JV-2022-0059, con todos sus anexos, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; y 2.- Declaración del sentenciado de actas ciudadano EDUARDO JESÚS SÁNCHEZ ANTEQUERA, las cuales se ADMITEN por ser necesarias, útiles y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.105, actuando en representación del ciudadano EDUARDO JESÚS SÁNCHEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-19.451.259; en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2023, y publicado el texto in extenso en fecha 20 de junio de 2024, bajo Resolución No. 0029-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.
Igualmente, se deja constancia, que la parte recurrente promovió pruebas en su escrito de apelación, las cuales se declaran ADMISIBLES por considerarlas útil, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
En virtud de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Privada, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), A LAS DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
Se deja constancia que las demás partes, quienes quedaron debidamente conteste del Recurso de Apelación de Sentencia no presentaron escrito de contestación.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO ALEJANDRO RODRÍGUEZ QUINTERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.105, actuando en representación del ciudadano EDUARDO JESÚS SÁNCHEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-19.451.259; en contra de la Sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2023, y publicado el texto in extenso en fecha 20 de junio de 2024, bajo Resolución No. 0029-2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 128 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su respectivo escrito, por ser necesarias, útiles y por ser ajustada a Derecho.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: LUNES TRES (03) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025), A LAS DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 A.M), con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Presidenta de Sala
Ponente
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 020-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-0059
CASO INDEPENDENCIA : AV-2150-25