REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 4C-3662-2024/ 4C-R-002-2025
CASO CORTE : AV-2148-25
DECISIÓN Nº 018-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.467.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.783, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YANDI JOSÉ MARTINEZ ROJAS y JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.161.960 y V.-10.086.068, respectivamente; contra la decisión Nro. 4C-2570-2024, de fecha 16 de diciembre de 2024, publicado el texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO; De conformidad a lo expresado en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Cuarto de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 43° Ministerio Publico en contra de los ciudadanos 1.- JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad NP V-10.086.058, fecha de nacimiento09/09/1964, estado civil soltero, de 60 años de edad, profesión u oficio chófer de LUZ, hija de Porfidio Molledo (DIF) y María Rojas, residenciado en la carretera K, callejón el jobo, casa N° 12, sector la gloria, municipio Cabimas, parroquia la rosa, estado Zulla, teléfono 04261213268, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en et primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 2.- YANDI JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.960, fecha de nacimiento 06/02/1983, estado civil casado, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Patricio Martínez (sic) (DIF) y María Rojas, residenciado en la carretera & callejón el jobo, casa N° 12, sector la gloria, municipio Cabimas parroquia la rosa, estado Zulia, teléfono 04146796553, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del código penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 313 ordinal 5* del Código Orgánico Procesal Penal se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD impuesta en contra de los ciudadanos 1.- JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.086.058, fecha de nacimiento 09/09/1964, estado civil soltero, de 60 años de edad, profesión u oficio chófer de LUZ, hijo de Porfidio Molledo (DIF) y María Rojas, residenciado en la carretera K, callejón el jobo, casa N° 12, sector la gloria, municipio Cabimas, parroquia la rosa, estado Zulia, teléfono 04261213268, por (a presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DÉ CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte de! artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 de! código penal, concatenado con la agravante establecida en el artículo 2!? de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 2.- YANDI JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.161.960, fecha de nacimiento 06/02/1983, estado civil casado, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Patricio martínez (DIF) y María Rojas, residenciado en la carretera K, callejón el jobo, casa N° 12, sector la gloria, municipio Cabimas, parroquia la rosa, estado Zulia, teléfono 04146796553, por la presunta comisión de! delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica- de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad, en el sentido que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevada entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecúa dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alfa entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. TERCERO: De conformidad con el numeral 9o del Articulo 313 de! Código Orgánico Procesal Pena! se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa, así como se GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la defensa por las razones de hecho y de derecho descritas. QUINTO; De conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de ¡a presente causa seguida en contra de los ciudadanos 1.- JHONNY ANTONIO MOLLEDA SOJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.086.058, fecha de nacimiento 09/09/1964, estado civil soltero, de 60 años de edad, profesión u oficio chófer de LUZ, hijo de Porfidio Molledo (DIF) y Mario Rojas, residenciado en la carretera K, callejón el jobo, casa N° 12. sector ¡a gloria, municipio Cabimas, parroquia la rosa, estado Zulia, teléfono 04261213268, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte de! artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal, concatenado con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 2.- YÁNDI JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16,161.960, fecha de nacimiento 06/02/1983, estado civil casado, de 41 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Patricio martínez (DIF) y María Rojas, residenciado en la carretera K, callejón el jobo, casa N* 12, sector la gloria municipio Cabimas, parroquia la rosa, estado Zulia teléfono 04146796553, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 57 de la ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del código penal concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40PM)…”. (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en fecha 07 de enero de 2025, siendo recibido por el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2025 y por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de enero de 2025.

Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2025, se le dio entrada al presente asunto en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la convocatoria N° 006-25 de fecha 13 de enero de 2025 emanada de la Presidencia de este Circuito, en sustitución de la Dra. ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017.

De igual modo, se deja constancia que, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ.

No obstante, en fecha 23 de enero de 2025 según convocatoria N° 014-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante), a quien le corresponde la ponencia en la presente causa en virtud de la redistribución realizada, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone en contra de la decisión Nro. 4C-2570-2024, de fecha 16 de diciembre de 2024, publicado el texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas; y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.467.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.783, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YANDI JOSÉ MARTINEZ ROJAS y JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.161.960 y V.-10.086.068, respectivamente, carácter que se desprende del acta de Audiencia Oral de Prueba Anticipada llevada a efecto en fecha 14 de octubre de 2024, la cual corre inserta del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta (60) del Cuadernillo de apelación; por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 16 de diciembre de 2024, cuyo texto in extenso fue publicado en esa misma fecha por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, la cual corre inserta desde el folio setenta y ocho (78) al folio ciento seis (106) del Cuadernillo Recursivo, es decir, fue publicada dentro del término legal quedando las partes a derecho para ejercer los medios ordinarios de apelación a partir de su publicación in extenso, toda vez que, se verifica en el caso sometido al escrutinio de esta Alzada, que en la aludida fecha fue dictado y publicado el auto fundado producto de la celebración del acto de Audiencia Preliminar, quedando las partes notificadas de manera verbal de la referida decisión, en la cual se dictó la dispositiva del fallo, situación que puede ser constatada; en virtud de las rúbricas de las partes insertas al folio setenta y siete (77) del Cuadernillo Recursivo, dentro de las cuales se constata la rúbrica de la recurrente y su representado, razón por la cual se determina que le nace el derecho a las partes a ejercer los medios ordinarios de apelación a partir de esa misma fecha, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 448 dictada en fecha 15.05.2023, mediante la cual se estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, esta Sala, al analizar las actas que reposan en el expediente, se pudo observar que, la acción de amparo se centró contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, -a decir el accionante- omitió dar respuesta sobre la solicitud de copias certificadas por los hoy accionante, en el desarrollo de la audiencia preliminar y al no emitir “el Auto Motivado en Extenso el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, así como tampoco lo emitió a los tres días siguientes de celebrada dicha audiencia, (…) [ya que, a su parecer, el referido Tribunal] se encontraba en la obligación de notificar a esta representación legal sobre dicho auto motivado, para poder ejercer el derecho a recurrir la decisión tomada [incurriendo] en una violación flagrantemente el derecho a recurrir de nuestros representados”.

Por tal razón se observa que, el a quo constitucional, dio respuesta a cada una de las denuncias planteadas, en primer lugar, sobre la solicitud de copias solicitadas, consta en las actas que reposan en el expediente que, se dejó constancia en la referida audiencia preliminar, que el Tribunal agraviante, resolvió todos los puntos y solicitudes efectuadas al termino de la mencionada audiencia, específicamente en el dispositivo séptimo que dice: “…Se declara CON LUGAR la solicitud de copias certificadas de la presente acta asi (sic) como copia certificada del auto fundado, una vez cumplido el trámite legal correspondiente...', dando con esto el cumplimiento a lo denunciado, al declararla con lugar…”.

Por otro lado, en cuanto a la segunda denuncia sobre la falta de notificación de la publicación del auto fundado de la audiencia preliminar, que –según el accionante- le impidió efectuar el efectivo ejercicio de los recursos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se constató de las actas del expediente, que el 19 de octubre de 2022, mediante la celebración de la audiencia preliminar, exactamente en el dispositivo décimo, se impuso a “...la Secretaria el deber de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal, remisión esta que se hace a los fines legales consiguientes. Se da por culminada la presente Audiencia, siendo las 07:30 horas de la Tarde, las partes quedan notificadas de la presente decisión, se leyó conformes firman...”, es decir, en el mismo acto, fue dictada y publicada el auto de la celebración de la audiencia preliminar, por lo tanto, las partes se encontraban a derecho y por ende notificadas de la referida decisión, teniendo desde entonces, la oportunidad para interponer los recursos pertinentes, ya que, efectivamente como así lo declaró el a quo constitucional, “...no se encontraba obligado el Juzgador a notificar de la decisión publicada al término de la audiencia preliminar...”, y al no hacerlo no incurrió en modo alguno en violación de índole constitucional. (vid. sentencia de esta Sala Constitucional en números 942/2015 y 5063/2015).” (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera de ineludible aplicación el anterior criterio jurisprudencial, a través del cual se asentó que cuando en el mismo acto de celebración de la Audiencia Preliminar, la Instancia dicte y publique el auto fundado que contiene los pronunciamientos judiciales dictados de manera oral en la respectiva audiencia, se entiende que las partes que concurrieron al acto, se encuentran a derecho y, por ende, quedan debidamente notificadas de la decisión dictada en esa oportunidad procesal, por lo que es a partir de ese momento que les nace la oportunidad para interponer los recursos de impugnación pertinentes.

En este orden de ideas, a los fines de determinar la tempestividad o no del presente recurso de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Privada interpone el presente medio de impugnación en fecha 23 de diciembre de 2024 por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, el cual corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio doce (12) del Cuadernillo de Apelación, tal y como se desprende del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos a dicho organismo, al folio uno (01) del recurso de apelación de autos, así como también, del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado en fecha 15 de enero de 2025, por la Secretaría del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, que corre inserto desde el folio ciento siete (107) hasta el folio ciento diez (110); y considerando que el fallo objeto de impugnación fue emitido en el acto de celebración de Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 16 de diciembre de 2024, por parte del Juzgado de Instancia, el cual se dictó de manera oral, siendo publicado en esa misma fecha, ante la presencia de las partes en la Audiencia, quienes quedaron debidamente notificadas de la decisión recurrida, de conformidad con el mencionado criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 448 de fecha 15-05-2023; las Juezas que conforman esta Sala de Alzada evidencian del computo de audiencias efectuado por el Juzgado A quo, que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, es decir, que el mismo se encuentra extemporáneo, toda vez que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 19 de diciembre de 2024.

Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación tanto de sentencia como de autos, es insoslayable para esta Sala, traer a colación la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:

“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la especialidad que rige en los casos de delitos de violencia, en los que se tiene que garantizar una justicia expedida, determinó que el lapso para la interposición de los recursos de apelación tanto de autos, como de sentencias, es de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de los fallos impugnados; y es por ello que a criterio de quienes aquí deciden, el recurso de apelación objeto de estudio se encuentra extemporáneo, al haber sido interpuesto al quinto día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada.

Ahora bien, respecto al señalamiento efectuado por la Defensa Técnica, en relación a la fecha de entrega de las copias certificadas de la decisión impugnada, lo cual hizo imposible la interposición oportuna del recurso de apelación, y que ocasionó la vulneración del derecho al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de sus representados; observa esta Alzada que al efectuar una minuciosa revisión al Acta de Audiencia Preliminar, que corre inserta del folio sesenta y uno (61) al folio setenta y siete (77) del Cuadernillo Recursivo; se evidenció que la defensa del hoy acusado, en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia preliminar, al momento de culminar su exposición, procedió a señalar lo siguiente: “…solicito copias del (sic) presente acta”; a lo que la Jueza de Instancia, en el particular “QUINTO” estableció: “…Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (05:40PM)…” (Destacado de esta Alzada), determinándose de esa manera que la Jueza A quo dio cumplimiento a lo señalado por el legislador patrio en relación a la exigencia de dar correcta y oportuna respuesta a las solicitudes incoadas por las partes, acordando en el mismo acto proveer las copias solicitadas por la Defensa; sin embargo, estas Juezas de Alzada, en aras de constatar las presuntas infracciones denunciadas por la parte recurrente, en fecha 24 de enero de 2025, giró instrucciones al Secretario adscrito a esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que procediera a comunicarse vía telefónica con la Jueza ANA MALVAREZ CUMARES, órgano subjetivo encargado del Juzgado Cuarto en Funciones de Control – Extensión Cabimas, a los fines de verificar a cuál Tribunal de Juicio había sido distribuido el asunto principal 4C-3662-2024, quien expresó que el mismo había sido distribuido al Tribunal Segundo de Juicio – Extensión Cabimas, por lo cual se procedió a efectuar llamada telefónica a la Jueza Suplente JERALDIN FRANCO a los fines de solicitar la remisión vía digital de las solicitudes de copias realizadas por la Profesional del Derecho CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como de los autos de entrada que acordara el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas; tal como se desprende del Acta Secretarial suscrita por esta Instancia en la referida fecha, siendo recibidos vía digital tres (03) folios útiles contentivos de solicitud de copias certificadas, suscrita e interpuesta en fecha 17-12-2024, por la Profesional del Derecho CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA, por ante el Departamento de Alguacilazgo, la cual fue recibida por el Tribunal de Instancia en fecha 18-12-2024, quien mediante auto dictado en esa misma fecha ordeno de manera inmediata proveer las mismas; y auto de fecha 20-12 de 2024, efectuado por la Juzgadora A quo, en el que se deja constancia de la entrega de las copias certificadas a la defensa de actas; debiendo destacar quienes aquí deciden que a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, quedó evidenciado que el Tribunal de Instancia ordenó proveer de manera oportuna, todo lo solicitado por la defensa técnica, y aún cuando se observó que en fecha 20-12-2024, el Tribunal de Control hizo entrega formal de las copias certificadas solicitadas por la defensa el día 17-12-2024, solicitud que como se mencionó ut supra, fue recibida y provista por el Tribunal A quo en fecha 18-12-2024; no se evidencia de las actas, que la entrega de las referidas copias certificadas se haya efectuado en esa fecha por causas imputables al Tribunal de Control, por lo que a criterio de este Tribunal Colegiado en el caso bajo estudio no quedó evidenciada la presunta violación de los derechos constitucionales que asisten al acusado de autos.

En tal sentido, al haber sido interpuesto el escrito de apelación en fecha 23 de diciembre de 2024, esto es, al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, el mismo se encuentra extemporáneo, no pudiendo las partes relajar los lapsos establecidos en la Ley, toda vez que los mismos son de orden público; existiendo en consecuencia, una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación.

En relación a las causales de inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial precisa, que el presente medio de impugnación interpuesto por la Profesional del Derecho CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.467.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.783, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YANDI JOSÉ MARTINEZ ROJAS y JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.161.960 y V.-10.086.068, respectivamente; contra la decisión Nro. 4C-2570-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, publicado el texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; lo cual conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.


III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho CARILYM DE LOS ANGELES GARCIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.467.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 273.783, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos YANDI JOSÉ MARTINEZ ROJAS y JHONNY ANTONIO MOLLEDA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.161.960 y V.-10.086.068, respectivamente; contra la decisión Nro. 4C-2570-2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, publicado el texto in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Genero, en atención a la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

Presidenta de Sala

Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 018-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
ARH/Mg
CASO PRINCIPAL : 4C-3662-2024/ 4C-R-002-2025
CASO CORTE : AV-2148-25