REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de 2025
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000019
CASO CORTE : AV-2076-24
Sentencia N° 002-2025

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BOSCÁN BATIPSTA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Acusado: JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, de 41 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06/06/1981, Nacido en Maracaibo estado Zulia, Estado Civil: soltero, Hijo de Orlando Jesús Bracho (Fallecido) y Mery Barreto Ferrer, Profesión u Oficio: Vendedor de Frutas, Domiciliado en la Calle 7 de Enero, Sector La Rinconada, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensa Privada: ABOG. FRANCISCO GREGORIO YAMARTE, titular de la cédula de Identidad N° V-7.789.243, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.872 en conjunto con la ABOG. DAYANA CAROLINA ROMERO URIANA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.767.884, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.316.

Ministerio Público: ABOG. JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

II. DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000019, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 27/09/2023, por el Profesional del Derecho ABOG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.845.601, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.716, actuando con el carácter de defensa del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, dirigido a impugnar la Sentencia N° 023-2023 dictada en fecha 08/09/2023, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró CULPABLE al acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, siendo CONDENADO a cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3° de la Ley Especial de Género así como las del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y, en consecuencia MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente MANTIENE las medidas de protección y seguridad a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Se recibió en fecha 17/07/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 32 del cuaderno identificado “Apelación de Sentencia I”, siendo recibida en fecha 22/07/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, respectivamente.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 01/08/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2076-2024, respectivamente.

Ahora bien, en fecha 13/01/2025 según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante).

IV. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 13/01/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000019 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2076-2024, en calidad de ponente a la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En vista de tal acción, esta Instancia Superior en fecha 06/08/2024 procedió bajo decisión N° 145-2024 a declarar la admisión del presente recurso de apelación de sentencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos por la norma procesal, en atención a lo preceptuado en el artículos 127, 128 numerales 2º y 3° Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 130 ejusdem, ordenándose en esa oportunidad la fijación del acto de la audiencia oral y Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 15/01/2025 se llevó a cabo por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones la Audiencia oral y Reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000019 y por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2076-2024, a los fines de debatir los fundamentos de derecho del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 27/09/2023, por el Profesional del Derecho ABOG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.845.601, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.716, actuando con el carácter de defensa del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, dirigido a impugnar la Sentencia N° 023-2023 dictada en fecha 08/09/2023, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia; quedando constituida la Sala por las Juezas Superiores que la integran Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante) así como la Secretaria YORBELYS TEREZA BAEZ PALMAR, adscrita a este Tribunal ad quem, quien procede a verificar la comparecencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la ABOG. JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; el acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, previo traslado desde el Centro de Formación Hombres Nuevos “Winnie Mandela”; la inasistencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de Víctima, quien se encuentra debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, una vez verificada la presencia de las partes en la Sala, se le otorga el derecho de palabra al acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.34, quien manifestó: “Ciudadana jueza quiero solicitar sea revocada mi defensa anterior en relación al ABOG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.845.601, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.716 y, quiero que me represente los Profesionales del Derecho ABOG. FRANCISCO GREGORIO YAMARTE, titular de la cédula de Identidad N° V-7.789.243, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.872 en conjunto con la ABOG. DAYANA CAROLINA ROMERO URIANA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.767.884, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.316”, procediendo la Presidenta de la Sala a tomar el debido juramento de Ley, otorgando un lapso de 15 minutos a los efecto de que las partes se impongan de las actas. Igualmente, se deja constancia que se ratifica a la ABOG. DAYANA CAROLINA ROMERO URIANA, titular de la cédula de Identidad N° V-19.767.884, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 198.316, quien quedó debidamente juramentada en el Acto de Diferimiento de fecha 30/10/2024, inserta a los folios 119-122 de la pieza denominada “Apelación de Sentencia II”. En este sentido, tomó la palabra la Jueza Superior Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN en su carácter de Presidenta de la Sala, quien declaró abierta la audiencia oral y reservada con las partes presentes y, dando cumplimiento a las formalidades de ley se procedió a escuchar los alegatos de las partes intervinientes en el proceso, quienes expusieron por una parte los motivos de la apelación y por otra parte la contestación de esta, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, finalizado el acto las Juezas Superiores que integran esta Sala se acogieron al lapso de los cinco (05) días hábiles que establece el último aparte del artículo 131 ejusdem para dictar la decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que, a continuación se examinarán las denuncias y/o planteamientos fácticos y jurídicos que se encuentran contenidos en el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia y el Escrito de Contestación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes, en los términos siguientes:

VI. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

El Profesional del Derecho ABOG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.845.601, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.716, actuando en con el carácter de defensa del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, presentó su Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 27/09/2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 numerales 2º y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que guarda relación con el artículo 130 ejusdem, la Sentencia N° 023-2023 dictada en fecha 08/09/2023, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo los siguientes planteamientos:

Inició el recurrente estableciendo su identificación como defensor privado del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, quien fue judicializado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, como CULPABLE por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo CONDENADO a cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3° de la Ley Especial de Género así como las del artículo 16 del Código Penal.

Señaló en este mismo punto que interpone su escrito con fundamento en los artículos 423, 424, 426, 427 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con el artículo 444 ejusdem y el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Sentencia N° 023-2023 dictada en fecha 08/09/2023, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia.

Asimismo, la Defensa Privada precisó en el aparte Primero titulado “LEGITIMACIÓN” que tiene la cualidad necesaria para interponer la presente acción recursiva, por cuanto en su oportunidad legal correspondiente aceptó y juró cumplir fielmente sus obligaciones por ante la Jueza de Juicio, dando cumplimiento al juramento de Ley conforme a las formalidades contenidas en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, quien recurre explanó en el aparte Segundo titulado “INTERPOSICIÓN”
que planteó su incidencia recursiva tomando en cuenta los efectos jurídicos del artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez, que la misma en fecha 22/09/2023 quedó debidamente notificado del contenido de la sentencia objeto de impugnación, estando dentro del lapso legal, en virtud que la misma fue publicada en fecha 08/09/2023 por la Jueza de Juicio, presentando en fecha 27/09/2023 su escrito de apelación de sentencia.
Continuó esbozando quien recurre, en el aparte Tercero titulado “MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA” que la primera denuncia, la hace con fundamento en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por incurrir la Jueza de Juicio en el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, por cuanto, no explicó los motivos por el cual arribó a la conclusión que su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, era culpable de los hechos objeto del debate.
De esta manera, estableció que la Jueza de Juicio omitió en el contenido de su sentencia la enunciación de todos los hechos y circunstancias objeto del juicio así como de su valoración y adminiculación de las pruebas presentadas en su conjunto para condenar mediante sentencia a su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348.
Señaló también el apelante, que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no explicó cuáles son los hechos que el Tribunal estimó acreditar, sino que de inmediato procedió a señalar con cuáles pruebas quedó demostrada la responsabilidad penal y la culpabilidad de su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, en los hechos objeto del debate.
Asimismo, explicó, que la Jueza de Juicio no dejó claro en la motiva de su sentencia condenatoria cuáles son las pruebas que tomó en cuenta para arribar como conclusión que su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348 era responsable de los hechos objeto del contradictorio, por cuanto solo estableció con certeza que en fecha 30/09/2022 la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había informado que su papá, le había tocado sus partes íntimas, sin tener ningún tipo de convicción en su declaración, porque solo menciona “PAPÁ PIPÍ”, porque es una niña de 2 años de edad.
De igual manera, narró que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expresó en su declaración que uno de sus otros 2 hijos, le informó que no era el papá quien abusaba de ellos sino su tío (HERNÁN BRACHO) y, en consecuencia, quien recurre citó textualmente parte de la referida declaración, siendo lo siguiente: “ELLOS ME VIERON LLORAR, EL ME VIO LLORAR, YO ME SEGUÉ LAS LAGRIMAS, ME CALMÉ Y LE PREGUNTÉ PAPI DIME YO ENTRÉ EN CONFIANZA CON MI HIJO PUES PAPI DIME QUE FUE QUIEN TE TOCÓ PORQUE YO NO LO VI MI AMOR, NECESITO QUE TÚ ME DIGAS PAPI PORQUE ESO SON COSAS QUE NO SE HACEN MI AMOR Y EMPECÉ A CONVERSAR CON EL DE MADRE A HIJO Y AHÍ FUE DONDE ÉL CON MUCHO MIEDO ME DIJO MAMI YO TE VOY A DECIR LA VERDAD NO FUE PAPI QUIEN NOS TOCO, SINO QUE FUE HERNÁN Y NOMBRO AL SEÑOR HERNÁN”.
También, refirió que la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demuestra que su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, no tuvo nada que ver con las acusaciones expuestas por el Ministerio Público, toda vez que manifestó “(…) que el ciudadano HERNÁN BRACHO, fue quien en reiteradas oportunidades a realizado actos lascivos en contra de sus sobrinos y fue él, quien aprovechando que la madre de la víctima no se encontraba en la vivienda, abusaba de los menos hijos de mi representado (…)”.
Como consecuencia de ello, indicó que ante tales declaraciones su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, es inocente de los actos efectuados por el ciudadano HERNÁN BRACHO en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No obstante, alegó que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su declaración expresó de manera tácita que ella no vio cuando su defendido abusaba de su hija, lo cual puede ser corroborado en las Actas de Entrevistas que reposan en el presente asunto.
Continuó alegando el profesional del Derecho, que en el presente caso no se puede determinar con certeza que su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, es el sujeto activo en los hechos objeto de debate, ya que así lo confirmó la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Cabe destacar, que quien recurre puntualizó que la Jueza de Juicio no tomó en consideración las declaraciones del menor de los hijos de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes señalaron realmente la persona que abusó de ellos, omitiendo de esta manera la juzgadora la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, tal y como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó quien apela en su escrito que una de las razones por la cual se observa el vicio de falta de motivación, es porque la Jueza de Juicio no comparó ni realizó el debido análisis de las pruebas incorporadas al debate así como tampoco expresó los fundamentos de hecho y de derecho en la que deben fundarse toda decisión judicial, ya que su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, desconoce las razones y motivos por las cuales la Jueza de Juicio arribó a condenarlo.
Para respaldar su análisis, indicó que la inmotivación viene dada por cuanto los hechos y circunstancias narradas por el Ministerio Público al momento de practicarse su declaración testimonial como prueba anticipada, fueron totalmente desvirtuados durante el debate, entre ellas, tenemos que no se incorporó ninguna prueba para demostrar legalmente que su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, haya introducido su pene en la boca de la víctima, ni fue señalado por la misma en la declaración que rindió bajo las reglas de la prueba anticipada.
Consideró el recurrente que no entiende cuáles pruebas comparó la Juez de Juicio para llegar a la conclusión de dictar una sentencia injusta, ya que incluso los funcionarios policiales rindieron sus declaraciones y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), denunció que su propio hijo señaló a su tío como autor de los hechos; situación, que ignoró la sentenciadora y, en consecuencia, solicitó que se declare con lugar la presente denuncia y se declare la nulidad absoluta del juicio objeto de impugnación.
Continuó quien recurre explicando en su escrito como segunda denuncia, que la fundamenta en el artículo 128 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Jueza de Juicio incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales durante el Juicio, causando indefensión, a su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, en virtud que no cumplió con lo previsto en el artículo 343 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado continuó esbozando, en su tercera denuncia, que la Jueza de Juicio incumplió con la formalidad contenida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al momento de cerrar el debate y de escuchar las conclusiones así como la réplica y la contra réplica, la misma inmediatamente hizo lectura del dispositivo de la sentencia condenatoria, observando que ya tenía preparada antes de las conclusiones la misma, subvirtiendo el proceso.
Puntualizó quien recurre, que la Jueza de Juicio omitió todo el trámite procesal previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que al declarar cerrado el debate, no se retiró de la Sala de Juicio a elaborar la sentencia y a realizar el correspondiente análisis y comparación de las pruebas incorporadas en el juicio para llegar a una determinación judicial, dando a entender que tenía la sentencia condenatoria preparada aún antes de que las partes expusieran sus conclusiones y réplicas.
Finalmente, refiere quien apela en su cuarta denuncia las soluciones jurídicas que pretende, siendo estas que se declare con lugar las denuncias planteadas y se anule la sentencia objeto de impugnación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada.

VII. DE LA CONTESTACIÓN INCOADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La Profesional del Derecho JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ ARRIETA, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niñas, Niños y Adolescentes, procedió en fecha 04/10/2023 a dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, accionado por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el Ministerio Público su escrito con el aparte denominado “Contestación de Sentencia Definitiva” realizando una breve identificación de las partes procesales que intervienen en proceso, así como los datos de la sentencia objeto de impugnación. Argumentó, quien contesta mediante cita el criterio contenido en la sentencia N° 179 de fecha 10/05/2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que consagra lo siguiente: (…Omissis…).

Relató que durante el debate oral quedó demostrado que la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en todo momento de los hechos manifestó “PAPÁ PIPÍ AQUÍ” –señalando sus parte íntimas-, cuyas palaras fueron ratificadas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , en su condición de progenitora de la niña arriba identificada, no existiendo dudas al respecto de los hechos objeto del debate.

Continuó esbozando que se observa de la sentencia dictada que la Jueza de Juicio adminiculó las testimoniales de la víctima con la declaración de los demás sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no le asiste la razón al recurrente. Esgrimió que, las pruebas testimoniales y documentales recepcionadas, sirvieron de sustento a la Jueza de Juicio para tomar la respectiva decisión, las cuales quedaron plasmadas en el contenido de la misma, ya que estableció una valoración de forma individual y general al adminicular todos los órganos de pruebas evacuados.
Seguidamente, expone que la sentencia objeto de impugnación se encuentra debidamente motivado, ya que todas las pruebas fueron analizadas y valoradas conforme a los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose la conclusión de la sentencia condenatoria. En tal sentido, señaló que la sentencia objeto de impugnación permite a las partes en particular y a la sociedad en general, conocer cuál fue el razonamiento realizado por la Jueza de Juicio, en virtud que la misma indicó cuáles fueron los medios de pruebas evacuados en el Juicio Oral y a cuáles le otorgó valor probatorio para arribar al dispositivo contenido en la sentencia, por ende, no se observa que la misma adolece del vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia.
Consideró, citar el criterio contenido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo decisión N° 08 de fecha 20/01/2000, que señaló lo siguiente: (…Omissis…). Igualmente, la misma Sala en sentencia N° 1374 de fecha 31/10/2000, explicó lo siguiente: (…Omissis…). En consecuencia, quien contesta consideró que el Ministerio Público de manera errónea pudiera pretender solicitar la nulidad de una sentencia que se encuentra fundamentada con un acervo probatorio suficiente, con apoyo en distintas declaraciones de las víctimas, testigos, funcionarios, expertos, peritos y pruebas técnico científicas, por el hecho de que la sentencia emitida a su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, no le fue favorable.
Por su parte indicó quien contesta, el contenido de la sentencia N° 125 de fecha 27/04/2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se observa lo siguiente: (…Omissis…). En efecto, la decisión dictada por la Jueza de Juicio en el presente caso, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedaron acreditados los requisitos legales exigidos por la Ley en relación a esta fase procesal y, al respecto citó el criterio contenido en la decisión N° 362 de fecha 10/07/2008 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, que establece lo siguiente: (…Omissis…).

Asimismo, indicó que no existió en el proceso ningún acto que quebrantará formalidades esenciales o no, en virtud que la Jueza de Juicio emitió su sentencia valorando todos y cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados durante el debate oral y reservado, dando cumplimiento a todos los requisitos de procedibilidad para efectuar el juzgamiento del ciudadano JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348.

A modo de conclusión el Ministerio Público requirió en aparte identificado “PETITORIO” solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia incoado por la defensa privada y se confirme la sentencia recurrida, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000019 y por la segunda instancia con el alfanumérico AV-2076-2024, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 27/09/2023, por el Profesional del Derecho ABOG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.845.601, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.716, actuando con el carácter de defensa del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, busca impugnar la Sentencia N° 023-2023 dictada en fecha 08/09/2023, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, bajo la anuencia de 4 denuncias que ubicó en el Capítulo Tercero de su escrito titulado “MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA SENTENCIA DEFINITIVA” y, a continuación se resumen en los argumentos de derecho siguientes:

En relación a la Primera Denuncia, quien recurre impugna la sentencia, conforme al artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contentiva del vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, por considerar el apelante, que la Jueza de Juicio omitió establecer en su motiva la enunciación de todos los hechos y circunstancias objeto del juicio así como se reservó plasmar un análisis claro al momento de resolver el fondo de la controversia, precisando que no hizo la debida valoración ni adminiculó las pruebas evacuadas por las partes, impidiendo de esta manera conocer los motivos que la llevaron a concluir en un dispositivo, cuya sentencia es de naturaleza condenatoria en contra de su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348.

Como Segunda Denuncia, la defensa privada en calidad de recurrente señaló que la Jueza a quo incurrió en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales durante el Juicio, causando indefensión, a su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348; en virtud que no cumplió la formalidad contentiva en el artículo 343 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la Tercera Denuncia lo hace bajo los efectos jurídicos del artículo 128 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la Jueza de Juicio incumplió con la formalidad contenida en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al momento de cerrar el debate y de escuchar las conclusiones así como la réplica y la contra réplica, la misma inmediatamente hizo lectura del dispositivo de la sentencia condenatoria, observando que ya tenía preparada antes de las conclusiones su pronunciamiento.
Finalmente, quien recurre plantea en su Cuarta Denuncia las soluciones jurídicas que pretende, siendo estas que se declare con lugar las denuncias planteadas y se anule la sentencia objeto de impugnación y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada.
Precisados los motivos de denuncias planteadas por el recurrente, esta Sala procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 128 establece los motivos por los cuales procede el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva en materia de violencia género, señalando:

“Artículo. 128. Formalidades
El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De la norma jurídica ut supra citada, se coligen los motivos que las partes deben tomar en consideración para fundamentar las apelaciones de sentencia y, al respecto, este Tribunal ad quem observa que en el presente caso quien apela hace mención en su Primera Denuncia el contenido del numeral 2° de la citada norma, en la cual se ubican, 3 supuestos, los cuales son independientes el uno del otro, siendo estos los siguientes: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

No obstante, esta Sala evidencia que el apelante en su escrito ubica su pretensión en el vicio de Falta manifiesta en la motivación de la sentencia y, en consecuencia, esta Sala considera oportuno indicar que la existencia de la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es cuando se verifica la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el Juez o Jueza de Juicio, para establecer su decisión, ya que es requisito sine qua non que toda sentencia judicial deberá tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por acreditados para poder establecer el hecho punible, la calificación jurídica, la responsabilidad penal y culpabilidad o no del acusado o acusada, así como todas aquellas circunstancias que sirvan para arribar a su decisión judicial, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Para ilustrar dicho análisis, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente ha establecido lo que debe entenderse por motivación, la cual quedó registrada bajo la Sentencia N° 233 de fecha 04/08/2022 Expediente N° C22-186, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y, destaca textualmente lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Instancia Superior observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Igualmente, es oportuno indicar que la misma Sala, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica,… (…)…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….(…)…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Asimismo, se ha pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la N° 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial…entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Jueza a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”. (…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Negritas y subrayado de esta Sala).

En atención a ello, bajo la Sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013, la misma Sala, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Jueza, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39). (Negritas y subrayado de esta Sala).

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, por tanto, es oportuno para esta Alzada señalar que la motivación conlleva principalmente que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el Jueza o Jueza arriba en su decisión, deben ser coherentes, que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al Jueza o Jueza a dictar ese veredicto, ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes.

En este mismo orden de ideas, consideran las Juezas de este Tribunal Colegiado, que se hace pertinente recordar, que el Debido Proceso, según lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 046, dictada en fecha 29/03/2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Negritas y Subrayado de esta Sala). En atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…”. (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08-1547).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Asimismo de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el principio de valoración de la prueba, que en este sistema acusatorio, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la libertad de la prueba; es decir, no existe la prueba tarifada como lo establece el sistema inquisitivo, conforme al hoy extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, sino que el Jueza o Jueza en el sistema acusatorio, al momento de la valoración de la prueba puede establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada con uno o varios medios probatorios testimoniales y/o documentales, por ejemplo, pero bajo las pautas de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y al respecto la citada norma adjetiva preceptúa lo siguiente: “…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Subrayado propio de la Sala).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476, de fecha 13.12.2013, sobre el sistema de valoración de las pruebas en el sistema acusatorio que se rige, especialmente por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:

“… (Omissis…)…
La valoración que realice el Jueza o Juezaa penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.
Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
…(Omissis…)…
Y de acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que el Jueza o la Juezaa realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto…”(Negritas y Subrayado de la Sala).

De allí que el Jueza o Jueza penal se rigen por tal principio, que crea seguridad jurídica a las partes porque conocen de antemano las reglas por las cuales se valorarán las pruebas debatidas; y ese razonamiento y análisis por parte del juzgador o juzgadora formará parte de su sentencia, la cual a su vez, debe contener ciertos requisitos, en especial cuando se celebra el juicio, a los fines de determinar en ella el desarrollo del juicio, las pruebas objeto del mismo, su valoración y el razonamiento lógico-jurídico al cual arribó el Jueza o Jueza de juicio para acreditar los hechos, valorar las pruebas debatidas y dar por comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado o acusada, las penas a imponer; o por el contrario, su inculpabilidad penal, si fuere el caso; etc.

Por ello, este Tribunal ad quem toma en cuenta que toda sentencia motivada debe ser razonada, congruente y no errónea desde lo jurídico, ello en aras de evitar la arbitrariedad de los administradores de justicia, toda vez que su función es convencer del criterio tomado para la aplicación de la ley que corresponda al caso, es decir, le permite a los intervinientes conocer el criterio del estado en el caso que se ha sometido a su conocimiento, por ende, citamos al doctrinario argentino ALVARADO VELLOSO, Adolfo, en su Libro "DEBIDO PROCESO VERSUS PRUEBA DE OFICIO" pág. 293, quien a firma que: "el Jueza debe motivar su pronunciamiento conforme con: las de la lógica formal y las de la experiencia normal de un hombre prudente, que le enseñan a discernir entre lo verdadero y lo falso".

A los fines de dar respuesta a la presente denuncia, esta Sala considera propicio entrar a revisar de manera previa los requisitos que de manera imperativa debe contener toda sentencia judicial, sea absolutoria o condenatoria, con la finalidad de constatar si la recurrida objeto de impugnación cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dar respuesta a las denuncias planteadas, el cual dispone expresamente:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Jueza o Jueza”. (Destacado Original).

Observa esta Sala con relación al primer requisito que la Jueza de Juicio efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal que preside, en este caso el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, así como la fecha de la emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive al tipo penal imputado y del precepto legal que los configura como delito, razón por la cual, esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 1° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la “Enunciación de los Hechos y las Circunstancias que hayan sido Objeto del Juicio”, esta Sala evidencia que el Jueza de Juicio dejó establecido los hechos que fueron objeto del debate, los cuales se encuentran contentivos en la acusación fiscal, presentada en fecha 24/11/2022 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público con Competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como de las circunstancias que fueron alegadas y solicitadas por las partes en sus respectivas exposiciones, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del segundo requisito establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al tercer requisito del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estime acreditados”, que exige que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el Jueza o Jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada, lo que en todo caso va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

En el caso de actas, se evidencia que la Jueza de Juicio, en este capítulo hizo mención de los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que quedó demostrada la responsabilidad penal en calidad de autor del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, siendo CONDENADO a cumplir la pena de treinta 30 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3° de la Ley Especial de Género así como las del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que tomó en consideración los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes procesales intervinientes, siendo estos debatidos en el juicio y una vez valorados en atención a los fundamentos lógico-jurídicos, estableció los hechos objetos del proceso en los cuales se subsume en el tipo penal mencionado.

Aunado a ello, se verifica que luego del debate contradictorio, la Jueza a quo indicó en la motiva de su fallo la valoración de las pruebas presentadas por las partes, las cuales fueron evacuadas en las diversas audiencias del juicio oral y público, mencionando que lo realizó conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, considera esta Instancia Superior que para que los fallos expresen claramente los hechos que el Tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo tal como ocurrió en el presente caso, puesto que se constata de la motiva de la sentencia que la Jueza de Juicio dejó establecido el análisis de los hechos que se plasmaron en la acusación y que estimó acreditados, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de lo cual puede apreciarse que de dicho análisis sí existe un razonamiento claro y lógico a las pruebas controvertidas (testimoniales y documentales) con respecto a los hechos que fueron el objeto de este debate, lo cual conllevó a la Jueza a quo a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Observa quienes aquí suscriben que del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, con relación al caso que aquí nos ocupa, la Jueza de Juicio valoró cada una de las pruebas que fueron objeto del debate y a tales efectos se destacan en primer lugar las pruebas testimoniales, siendo estas:

Inicia la Jueza a quo su valoración probatoria, con la declaración rendida por la ciudadana YULEIDY CAROLINA URDANETA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.203.567, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima, estableciendo en su motiva que la referida ciudadana tuvo conocimiento de quien había sido la persona que tocó a su hija, por cuanto ésta manifestó textualmente que “PAPI, PIPÍ AQUÍ”, refiriéndose al acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, quien es el progenitor biológico de la niña identificada en actas, otorgándole un valor probatorio, por cuanto confirmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto del debate, considerando la Jueza de Juicio que dicho testimonio deberá ser confrontada, comparada y adminiculada con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, quedando demostrado para esta Sala que la juzgadora sí explicó los motivos por el cual consideró darle tal apreciación jurídica, debido a que le permitió tener la convicción de que tal frase (“PAPI, PIPÍ AQUÍ”) manifestada por la representante legal de la víctima, guarda un nexo con el acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, quien es el progenitor biológico de la niña identificada en actas, cuyo vínculo filiatorio demuestra que identifica a su agresor y no como lo alega la parte recurrente, que la misma con su declaración fue inconsistente, por lo que, no le asiste la razón al impugnar tal pronunciamiento, dado que se observa su debida fundamentación jurídica a los hechos objeto del debate. Así se decide.

De igual forma, al valorar la declaración del funcionario LEONARDO PINEDA, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), a quien le colocó de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/10/2022, que contiene la descripción del procedimiento realizado por su persona en compañía del funcionario MARTÍN CHIRINOS, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), oportunidad en la cual se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, otorgándole la Jueza de Juicio valor probatorio, por cuanto es un funcionario actuante del procedimiento, quien dejó constancia de las diligencias de investigación realizada para llevar a cabo la respectiva detención y, que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que el simple dicho del funcionario no determina tal gravamen, es por lo que, esta Sala observa que contrario a lo indicado por la apelante, la Jueza de Juicio sí estableció claramente los motivos al valorar la testimonial objeto de impugnación, toda vez que explicó que el referido funcionario actuante fue el encargado de practicar la denuncia planteada contra el ciudadano JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, quien es el progenitor biológico de la de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima.

En relación a la declaración del funcionario MARTÍN CHIRINOS, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), a quien le colocó de manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/10/2022 y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1538 de fecha 08/10/2022, oportunidad en la cual se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, cuya declaración la Jueza de Juicio le otorgó valor probatorio, por cuanto es un funcionario actuante del procedimiento tal y como lo es el funcionario LEONARDO PINEDA, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), en virtud que dejaron constancia de las diligencias de investigación realizada para llevar a cabo la para respectiva detención así como la descripción de lugar y, que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que el simple dicho del funcionario no determina tal gravamen, es por lo que, esta Sala observa que contrario a lo indicado por la apelante, la Jueza de Juicio sí estableció claramente los motivos al valorar la testimonial objeto de impugnación, toda vez que le demostró que en el Sector Los Caobos, Avenida Principal, Casa S/N, adyacencia La Chamarreta de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, se produjo un suceso donde resultó abusada sexualmente la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima, siendo detenido por tal hecho el ciudadano JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, quien es su progenitor biológico, porque así fue señalado por la referida víctima.

A su vez, cuando la Jueza de Juicio valoró la testimonial rendida por el DRA. NORELI ALEMÁN, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de manifiesto el EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-2454-4918-2022 (MEDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL) de fecha 08/10/2022, suscrito por la DRA. KATHERYN RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), señalando en la motiva de su sentencia que le otorgó valor probatorio toda vez que la experta explicó las lesiones producidas a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima, producto del acto sexual al cual fue sometida, concluyendo lo siguiente: “(…) estado de los pliegues borrados, tono del esfínter hipotónico, fisura cicatrizada en horas 2, 3, 6 según las agujas del reloj, concluyendo que las lesiones descritas se corresponden con la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo etcétera de larga data y de forma reiterada. (…)” y, que deberá ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que, esta Sala observa que contrario a lo alegado por quien recurre, la Jueza de Juicio sí fue conteste en su valoración, toda vez que en base a sus conocimientos científicos la experta le otorgó la convicción a la juzgadora de manera certera, veraz y contundente las circunstancias que ocasionaron las lesiones objeto del debate a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron generadas por la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo etcétera de larga data y de forma reiterada.

De esta forma, valoró las pruebas documentales, siguientes:

Comenzó su valoración con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/10/2022 suscrita por los funcionarios LEONARDO PINEDA y MARTÍN CHIRINOS, Detectives, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), la cual le otorgó pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios declarantes y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba.

Seguidamente, valoró el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1538 de fecha 08/10/2022, suscrita por el funcionario MARTÍN CHIRINOS, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo), la cual le otorgó pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario declarante y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba.

También, la Jueza de Instancia plasmó en su sentencia la valoración realizada al EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-2454-4918-2022 (MEDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL) de fecha 08/10/2022, suscrito por la DRA. KATHERYN RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), la cual le otorgó pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario declarante y, en consecuencia esta Sala observa que se da cumplimiento con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba, por cuanto ratificó en su testimonio la causa de muerte de la victima de autos.

Dada la valoración realizada a cada uno de los medios probatorios, esta Sala observa que el Tribunal de Instancia adminiculó la declaración rendida por la ciudadana YULEIDY CAROLINA URDANETA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.203.567, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima, con las declaraciones rendidas por los funcionarios LEONARDO PINEDA y MARTÍN CHIRINOS, Detectives, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) quienes practicaron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/10/2022 y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1538 de fecha 08/10/2022 así como la declaración de la DRA. NORELI ALEMÁN, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de manifiesto el EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-2454-4918-2022 (MEDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL) de fecha 08/10/2022, suscrito por la DRA. KATHERYN RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), con el resto del acervo probatorio.

Ahora bien, de tales declaraciones le otorgaron a la Jueza de Juicio la convicción de que en fecha 30/09/2022, en el Sector Los Caobos, Avenida Principal, Casa S/N, adyacencia La Chamarreta de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, específicamente en la vivienda de la ciudadana YULEIDY CAROLINA URDANETA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.203.567, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima, iniciaron los hechos objeto del debate, por cuanto al momento de realizar el baño de su hija, al lavar su vulva la niña sintió dolor, causando una situación de alerta y empezó a revisarle dicha zona, logrando observar que estaba enrojecida e inflamada, surgiendo la pregunta ¿quién la había tocado?, manifestando la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera textual lo siguiente: “PAPI, PIPÍ AQUÍ” -señalando su parte íntima (ano)-, quedando de esta manera demostrado para la Jueza de Juicio que el acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, quien es el progenitor biológico de la niña identificada en actas, fue reconocido como su agresor, toda vez que de la referida frase surge el vínculo filiatorio, es decir, que quedó demostrado que la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima, le dice “PAPÍ” al referido ciudadano.

No obstante, la existencia de las lesiones producidas por el acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, quien es el progenitor biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima, se confirman con la declaración rendida por la DRA. NORELI ALEMÁN, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de manifiesto el EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-2454-4918-2022 (MEDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL) de fecha 08/10/2022, suscrito por la DRA. KATHERYN RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), por cuanto expuso que se aprecia del área evaluada de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima, que las lesiones fueron generadas por la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo etcétera de larga data y de forma reiterada, los cuales son objetos que son utilizados por un adulto de género masculino.

Concluyó el Jueza de Juicio que cada una de las pruebas ofrecidas por las partes fueron suficientemente debatidas, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia le permitió atribuir al acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348 la responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En este punto, esta Sala precisa que cuando se trata de la valoración de las pruebas y su compleja apreciación, las mismas se someten a una evaluación integral y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y reservado, es decir, que el Juez o Jueza de Juicio debe realizar un estudio de todas las pruebas y no solo lo que favorezca o perjudique al procesado o a la procesada, tomando en consideración además, las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que dan pie a una apreciación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y a lo evidenciado de las documentales recepcionadas.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/05/2018 mediante sentencia N° 150, estableció el criterio el siguiente:
“motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (…)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Similarmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 271 de fecha 31/05/2005, expresó lo siguiente:

“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Sobre lo antes señalado, esta Sala indica que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Jueza o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del Jueza o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación lógica de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que interviene en un proceso.

De esta manera, el proceso de motivación, en palabras del autor Carmelo Borrego en su Obra titulada “Actividad Judicial y Nulidad del Procedimiento Penal Ordinario” (Pág. 109), comprende lo siguiente: “conlleva un universo de interpretación y por ende, de valoración de todos los medios, hechos y acontecimientos ocurridos a propósito del enjuiciamiento criminal, por lo que las expectativas relacionadas al juicio tienen que ser más alentadores”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Al respecto, se afirma que la motivación como expresión del razonamiento de los jueces y Juezas sobre un conflicto puesto a su conocimiento, contiene además de esa estructura lineal, una valoración de los medios que llegan al juicio, con el debido cumplimiento de las garantías constitucionales, y sobre ello al autor Gimeno Sendra, citado por Carmelo Borrego en su libro Actividad Judicial y Nulidad, refiere que: "...la carga de la prueba sobre las partes acusadoras, quienes tienen la obligación de acreditar en el juicio oral los hechos constitutivo , por lo que sin la prueba de tales hechos, no cabe imponer sentencia condenatoria…".(Negritas y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Observa esta Sala de lo citado que dentro de la motivación de toda sentencia el Jueza o la Jueza debe tomar en cuenta la expresión del razonamiento en aras de poder establecer una conclusión al conflicto puesto a su conocimientos, toda vez que, además de tener una estructura lineal en cuanto a forma se trata, la misma debe tener una valoración de los medios probatorios que hayan sido presentados por las partes y no pueden estar aislados de los hechos objeto del debate, todo ello para con la finalidad de dar cumplimiento a las garantías constitucionales y procesales de los sujetos que se encuentren sometidos al proceso. En consecuencia, es preciso señalar sobre este punto que la sentencia recurrida dio cumplimiento al numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la Jueza de Juicio precisó la valoración que le arrojó a cada declaración de los testigos, expertos, funcionarios actuantes y de las pruebas documentales que fueron objeto del juicio oral y público, para establecer no solo el delito imputado por el Ministerio Público sino también verificar si con dichas pruebas se establecía la responsabilidad penal o no del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, arrojando que existen pruebas suficientes para considerar que el mismo es responsable y culpable penalmente en el hecho punible por el cual fue acusado en este proceso, encuadrando tal conducta en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que no le asiste la razón al recurrente al alegar en su Recurso de Apelación de Sentencia que la Jueza de Instancia no valoró ni examinó de manera motivada cada uno de los medios de pruebas ofertados en la celebración del Juicio Oral y Reservado. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal ad quem en relación al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal titulado “La Exposición concisa de sus Fundamentos de Hecho y de Derecho”, esta Sala verifica que la Jueza a quo ha dando cumplimiento al mismo, puesto que realizó el análisis de cada prueba debatida, la adminiculación de estas, para luego establecer la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348 en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señalando en la motiva de su fallo que tal conclusión surgió de las pruebas desarrolladas durante la celebración del debate del Juicio Oral y Reservado, según el sistema de la sana crítica conformada por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, indico la Juzgadora que el conjunto de medios probatorios que fueron analizados demostraron la responsabilidad penal y la comisión del delito, quedando el acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, en calidad de AUTOR en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo cumplir la pena de más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3° de la Ley Especial de Género así como las del artículo 16 del Código Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente las medidas de protección y seguridad a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, se observa que el Tribunal de Instancia acreditó la intencionalidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que analizó los medios de pruebas, quedando comprobado de manera fehaciente tal delito, por la declaración rendida por la ciudadana YULEIDY CAROLINA URDANETA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.203.567, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima, toda vez que en su discurso confirmó que el acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, fue reconocido como agresor de la víctima de autos, por la expresión “PAPI, PIPÍ AQUÍ”, verificándose que ésta únicamente le dice al acusado de autos “PAPÍ”, originándose el vínculo filiatorio y la convicción que fue el causante del daño objeto de análisis.

Tales conclusiones, se respaldan con las declaraciones rendidas por los funcionarios LEONARDO PINEDA y MARTÍN CHIRINOS, Detectives, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) quienes practicaron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08/10/2022 y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1538 de fecha 08/10/2022, en razón que los mismos realizaron las diligencias de investigación necesarias para dar fe a la Jueza de Juicio la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos en fecha 30/09/2022, en el Sector Los Caobos, Avenida Principal, Casa S/N, adyacencia La Chamarreta de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, específicamente en la vivienda de la ciudadana YULEIDY CAROLINA URDANETA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.203.567, en su condición de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima, así como la declaración de la DRA. NORELI ALEMÁN, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), en calidad de intérprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de manifiesto el EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 356-2454-4918-2022 (MEDICO GINECOLÓGICO ANO-RECTAL) de fecha 08/10/2022, suscrito por la DRA. KATHERYN RAMIREZ, quien se encuentra adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Zulia (SENAMECF), bajo sus conocimientos científicos concluyó que las lesiones ocasionadas a la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien tiene la condición de víctima, fue por la introducción de un objeto duro y romo semejante a pene en erección, dedo o palo etcétera de larga data y de forma reiterada, los cuales son objetos que son utilizados por un adulto de género masculino, siendo cada una de ellas, debidamente confrontados y adminiculados con las pruebas testimoniales así como además con las pruebas documentales y, anticipadas que fueron incorporadas en el debate para su lectura.

Por lo tanto, considera esta Sala que en base a los criterios de la sana critica, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunado a la concatenación de todas y cada una de las pruebas evacuadas, que quedó demostrado durante el debate probatorio la relación material especifica de los hechos en que se funda la acusación fiscal y la conducta de los acusados de autos, todo ello suficiente para acreditar su grado de participación en los tipos penales que le fueron acreditados a cada uno de ellos.

Conforme a lo anterior, es oportuno advertir que es al Jueza o Jueza de Juicio a quien le corresponde el análisis de todas las pruebas previamente admitidas por el Tribunal de Control (por procedimiento ordinario, como fue este caso) que sean debatidas en el juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Así entonces debe señalarse que no se evidencia el vicio denunciado por los recurrentes, en virtud de que esta ha realizado un análisis y razonamiento lógico del acervo probatorio, lo cual a todas luces no conlleva la nulidad del fallo recurrido. En efecto, se ha verificado que la recurrida ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso citar el contenido de dicho enunciado normativo, el cual establece:

“Apreciación de las Pruebas
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...” (Comillas de la Sala).

Por lo tanto, considera este Cuerpo Colegiado, respecto al análisis, adminiculación y valoración efectuada a las pruebas evacuadas durante el juicio por parte de la Jueza de Instancia, que NO EXISTE EL VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que este realizó un análisis de cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados; por lo que esta Sala verifica al contrario de los argumentos del apelante en su escrito de apelación, que la recurrida valoró las pruebas documentales y testimoniales, determinándose de ello que es posible establecer comprometida la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos.

En el mismo orden de ideas y como ya se viene afirmando para este Tribunal Colegiado, la a quo realizo un análisis detallado al momento de adminicular los medios de pruebas de carácter testimonial que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público con los demás del acervo probatorio, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta le dio a cada medio probatorio la valoración razonada que consideró ajustada a derecho, no obvió ninguna prueba, ni afirmó con ellas una determinada situación, para luego, con la misma prueba, por ejemplo, negar la misma circunstancia; sólo que de su análisis, el cual comparte esta Alzada, estableció sin que medie duda alguna, que el acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, es responsable penalmente en el delito imputado y por los cuales se celebró dicho juicio.

En razón de los razonamientos realizados por quienes aquí deciden, esta Alzada, afirma que la sentencia impugnada por la apelante, no resulta violatoria de garantías ni derechos de las partes intervinientes, ni tampoco contiene vicios que conduzcan a su nulidad, por cuanto la misma fue dictada por la Jueza de manera objetiva, imparcial e independiente, se encuentra completa en cuanto a los hechos y el derecho aplicable, es legítima pues esta se basa en pruebas válidas que fueron debatidas en el juicio oral y público, es lógica toda vez que fue dictada considerando las reglas del pensamiento lógico y la experiencia común, se encuentra motivada, al contener los razonamientos que condujeron a la Jueza a tal dictamen y es congruente por cuanto versa sobre lo pretendido y resistido por las partes en el proceso.

Así pues, siendo reiterado por este Órgano Superior en diversos pronunciamientos que, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, tal como lo establece nuestro texto adjetivo penal en su artículo 22, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro que no deja dudas a las partes sobre su contenido.

Finalmente, deben precisar estas juzgadoras, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales la Jueza llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
De igual manera debe señalar esta Alzada, que la Jueza de instancia, no realizó una motivación ni contradictoria ni ilógica en el análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, pues efectuó el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron convicción de lo que se estaba dilucidando en juicio; por lo tanto, por una parte, esta Sala ha constatado en la sentencia recurrida, una motivación ajustada a derecho, con base a fundamentos lógicos, razonados en los hechos debatidos y en el derecho aplicable a este caso; y por otra parte, que dicha motivación no es contradictoria porque la conclusión jurídica a la cual arriba, se corresponde con lo debatido y analizado en el juicio; así como tampoco está viciada de contradicción, ya que de manera coherente analiza cada prueba por separado y las adminicula adecuadamente para concluir que el acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348 es responsable en los hechos debatidos y en consecuencia, que la sentencia debía ser, como en efecto lo ha sido, condenatoria; por lo que los alegatos de la parte recurrente en tales términos no se corresponden con el fallo impugnado, pues la determinación de los hechos se encuentra debidamente realizada respecto a los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público.

Al respecto, se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia.

De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia.

Por tanto necesario precisar, que ha determinado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal que, la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, debe verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, al igual que la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y clara de los hechos que se dan probados y el derecho aplicable.

Dicho en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia (Cfr. Sentencia No. 079, de fecha 10.03.2010 y Sentencia No. 161, fecha 20.05.2010); tal y como ocurrió en el presente caso, que las Juezas adscritas a esta Alzada realizaron un proceso intelectivo de lo valorado por la Jueza a quo, dando cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente, registrada bajo el N° 463 de fecha 14/08/2024, Expediente C24-276, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, quien ha explicado textualmente lo siguiente:

“Las Cortes de Apelaciones a través de un razonamiento propio, deben verificar la correcta utilización por parte del juez de juicio de las leyes de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, lo cual implica un razonamiento distinto al desarrollado en la sentencia objeto de apelación, siendo que en el caso de la alzada, su ejercicio intelectual deberá circunscribirse en determinar si la sentencia sometida a su revisión efectuó un correcto análisis de los elementos probatorios, lo cual demostrará explicando cómo el razonamiento del tribunal de instancia se ajusta a los hechos acreditados”. (Comillas propia de esta Sala).

Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, en relación a la valoración que debe hacer quienes presiden los Juzgados en Fase de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

“Al Jueza de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.” (Sentencia No. 333, fecha 04-08-2010.)

Aunado a ello, es necesario acotar que, el principio “In dubio pro reo” ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al Jueza o Jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el Jueza o Jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.

Dentro de este contexto, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia apelada ha sido el resultado de un proceso lógico-jurídico, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir motivación lógica de la sentencia recurrida, de manera coherente, sin contradicciones, sin razonamientos contrarios al sentido común de las cosas; y cuyas pruebas fueron incorporadas al debate de manera lícita y legal, al ser admitidas por el tribunal de control que así las consideró, al igual que necesarias y pertinentes, las cuales no fueron suficientes para desvirtuar el principio de inocencia; por ello, debe concluirse que en este caso, que la sentencia no incurrió en falta de motivación, por ende no opera ni la contradicción ni la ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 128 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por lo que se declara sin lugar la primera denuncia de la parte recurrente en su Recurso de Apelación de sentencia, toda vez que la Jueza de Juicio dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 346 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Igualmente, se observa que la sentencia objeto de impugnación cumple con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se observa en la parte in fine de la sentencia que consta la firma de la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y así se decide.

Para reforzar lo anterior, se permite esta Sala traer a colación el reciente criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia emitida en fecha 04.08.2022 (Expediente AA30-P-2022-000204), por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, a través de la cual, realiza una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro del proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia contenidos en el aludido articulo 346, estableciéndolo de la siguiente manera:

“Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Jueza, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.”. (Destacado de la Sala).

Se puede apreciar, entonces, que la sentencia objeto de impugnación cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal así como con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe concatenarse con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Subrayado y negritas propia de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 130 de fecha 15/10/2021, en la cual estableció lo siguiente:

"Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por lo tanto, considera la Sala, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la Jueza de control (en el presenta caso), y de la Alzada, cuando no explicó los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, en los términos ya analizados en esta decisión, que hacen que se vea afectado afectada de nulidad absoluta la decisión recurrida, por lo que debe de oficio anularse de manera absoluta la misma, por estar viciada de falta de motivación, y en consecuencia, retrotraer este proceso, al estado que se notifique a la víctima y a sus apoderados judiciales de la solicitud de sobreseimiento fiscal, se le conceda el lapso de ley para presentar acusación particular propia, y de suceder ello en sentido positivo, fijar y realizar la audiencia preliminar para que allí se diriman todas las pretensiones y excepciones que presenten las partes, ante un tribunal de control distinto al que emitió la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados, con fundamento en los artículo 174 y 175 del COPP”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 08/10/2014, dejó textualmente establecido que:

“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Subrayado y Negritas propia de esta Sala).

De las norma y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que la Jueza de Juicio hizo su razonamiento lógico-jurídico en su sentencia y determinó efectivamente la valoración de las pruebas en los términos ya expresados así como acreditó en los fundamentos de hecho y de derecho los motivos en lo que basó su decisión, demostrando a las partes el dispositivo del fallo bajo los efectos jurídicos de una conclusión razonable y comprensible para las partes del proceso, especialmente para el acusado y su defensa, por lo que, es una reposición inútil retrotraer este proceso, ya que no existen vicios que corregir ni subsanar en forma alguna, porque no se observó ninguno de los supuestos contenidos en el numeral 2° del artículo 444 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no lesionando ni causando ningún gravamen irreparable al acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, por tanto, la Jueza de Juicio garantizó los derechos y garantías constitucionales, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el referido acusado cumplir la pena de 30 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 85 ordinales 2º y 3° de la Ley Especial de Género así como las del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, con la Agravante Genérica, establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que quedó demostrado su CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL y, en consecuencia no opera causal de nulidad de la sentencia. Así se decide.

En cuanto a la Segunda Denuncia y Tercera Denuncia de apelación fundamentado en el numeral 3° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, donde el recurrente denuncia que la Jueza de Juicio omitió el trámite procedimental contenido en los artículos 343 parte in fine y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al momento de cerrar el debate y de escuchar las conclusiones así como la réplica y la contra réplica, la misma inmediatamente hizo lectura del dispositivo de la sentencia condenatoria, sin elaborar la sentencia, observando que ya tenía preparada antes de las conclusiones su pronunciamiento, violentando con ello derechos constitucionales que le asisten a su defendido JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, en el presente proceso judicial, específicamente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitó en la Cuarta Denuncia, la nulidad absoluta de la recurrida por infringir derechos constitucionales a su representado en la celebración de los actos procesales y según lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Instancia Superior antes de dar debida respuesta de manera conjunta a los motivos de apelación, por cuanto guardan relación, considera señalar que la Fase de Juicio Oral, constituye la tercera fase del proceso, por lo que es inexorable precisar que ha sido prevista para garantizar principios básicos en el proceso penal, puestos que los mismos se encuentran estrechamente relacionados con el Debido Proceso, tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica, los cuales están tutelados por nuestra Carta Magna.

Por ello es importante señalar, que el Juicio Oral constituye la fase más importante del Proceso Penal, ya que en el mismo se va a demostrar la última certeza de la acusación, y su efectiva dimensión y en la que tras la práctica de las pruebas, modificación o ratificación de las conclusiones, y bajo los principios de oralidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción, se debate el themadecidendi, llegándose finalmente a la sentencia.

En virtud de ello, haciendo referencia a la importancia de la fase bajo estudio, es propicio traer a colación los preceptos jurídicos que atienden a la sustanciación del Juicio, específicamente lo concerniente a la Discusión Final y Cierre del Debate así como la elaboración de la Sentencia, siendo estos los siguientes:

“Artículo 343. Discusión Final y Cierre del Debate

Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a él o la Fiscal, a él o la querellante y al defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará a él o la Fiscal, a él o la querellante y al defensor o defensora la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

El Juez o Jueza impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador u oradora, y, si éste o ésta persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella. Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

Artículo 344. La Sentencia

Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código.” (Destacado Original).

Sobre esta actuación procesal se observa que la Jueza de Juicio dejó constancia del modo como fueron debatidos los hechos durante el Juicio Oral y Reservado, permitiendo de esta manera llevar un control descriptivo del desenvolvimiento del debate, así como las formalidades de ley y de las intervenciones de las personas en el proceso, ello con la finalidad de preservar los principios rectores que rigen el proceso penal como es la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 18 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su observación es fundamental a la hora de dictar una sentencia, la cual debe cumplir con los requisitos de Ley, para así garantizar lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí es donde nace la esencia del Juicio Oral, que viene a ser el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundada y a su vez, el momento culminante del sistema acusatorio, a través del debate donde se va a ventilar la confrontación entre las partes desde el inicio del desarrollo del debate, hasta la deliberación y sentencia, con el resultado correspondiente, bien sea absolutoria o condenatoria, haciendo la salvedad que el debate oral empieza con su apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones, bajo la estricta vigilancia de los principios antes mencionados, es por ésta razón que los Jueces y las Juezas deben velar por el obligatorio cumplimiento de cada uno de ellos, de lo contrario todo ello sería una causal de nulidad al detectarse algunos vicios y ello lo apercibe el Juez o Jueza de Juicio que presencie el debate oral o en su defecto el Jueza llamado a dictar la sentencia correspondiente.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que la Jueza de Instancia, no incurrió en ningún vicio que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, por el contrario, se evidencia de las actuaciones del presente caso el cumplimiento de lo previsto en los artículos artículos 343 parte in fine y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por tanto, el actuar de la Jueza de Juicio durante el desarrollo del debate fue conforme a derecho, generando seguridad jurídica entre las partes, siendo garante de los principios y garantías constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y con ello los principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente.

Ahora bien, es oportuno indicar que en fecha 10/07/2023 durante la celebración de la Continuación del Juicio Oral y Reservado, se cumplió con las formalidades esenciales, ya que la Jueza de Juicio le otorgó el derecho de palabra al acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”, sucesivamente, a la Fiscal del Ministerio Público y al Defensor del acusado de autos, quienes hicieron su debido discurso de ley, como parte de su exposición contentiva de las respectivas conclusiones, por lo que, la Jueza a quo al declarar cerrado el debate, dictó sus pronunciamientos de ley, en su sentencia, que es objeto de impugnación del recurrente.

En atención a lo indicado, se evidencia que se dio cumplimiento a cada una de las formalidades previstas en las normas ut supra citadas, no existiendo ninguna trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para ninguna de las partes y, en consecuencia, se declara sin lugar la Segunda Denuncia, Tercera Denuncia y Cuarta denuncia, por las razones de derecho expuestas. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón la Defensa Privada hoy parte recurrente en sus denuncias y/o argumentos contentivo en su recurso de apelación de sentencia por las consideraciones ut supra citadas, debiendo en consecuencia, ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 27/09/2023, por el Profesional del Derecho ABOG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.845.601, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.716, actuando con el carácter de defensa del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CONFIRMA la Sentencia N° 023-2023 dictada en fecha 08/09/2023, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por no evidenciarse las denuncias invocadas con fundamento en el artículo 128 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

Igualmente, forma parte de los pronunciamientos de esta Instancia Superior se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE las medidas de protección y seguridad a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, se ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día JUEVES, 30 DE ENERO DE 2025 A LAS 11:30 AM, librando el respectivo oficio al CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS “WINNIE MANDELA” a los fines de que se sirvan practicar el traslado a la sede de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, para darse por notificado de la decisión proferida así como las Boletas de Citación a las demás partes intervinientes en el presente proceso penal, a los efectos de su asistencia del referido acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto en fecha 27/09/2023, por el Profesional del Derecho ABOG. ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.845.601, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.716, actuando con el carácter de defensa del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 023-2023 dictada en fecha 08/09/2023, por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, por no evidenciarse las denuncias invocadas con fundamento en el artículo 128 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: MANTIENE las medidas de protección y seguridad a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: ORDENA FIJAR LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día JUEVES, 30 DE ENERO DE 2025 A LAS 11:30 AM, librando el respectivo oficio al CENTRO DE FORMACIÓN HOMBRES NUEVOS “WINNIE MANDELA” a los fines de que se sirvan practicar el traslado a la sede de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del acusado JORGE LUÍS BRACHO BARRETO, titular de la cédula de Identidad N° V-17.293.348, para darse por notificado de la decisión proferida así como las Boletas de Citación a las demás partes intervinientes en el presente proceso penal, a los efectos de su asistencia del referido acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 002-2025, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000019
CASO CORTE: AV-2076-24