REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2025
213º y 164º

CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-001086
CASO CORTE : AV-2131-2024
DECISIÓN Nº 012-2025

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001086, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14/11/2024 por los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, IPSA N° 29.917 y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, IPSA N° 244.364, actuando con el carácter de defensores del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, dirigido a impugnar la decisión Nro. 1507-2024 de fecha 11/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual el Juez a quo ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem y, a su vez admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 26/10/2024 por el Ministerio Público así como también los medios probatorios ofrecidos, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente mantuvo las medidas de protección y seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 27/11/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001086, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 32 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 02/12/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 05/12/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2131-2024, respectivamente.

Ahora bien, en fecha 13/01/2025 según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante Ponente), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante).

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 13/01/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001086 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2131-2024, en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, este Tribunal ad quem una vez establecida en su oportunidad legal correspondiente su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a los efectos jurídicos de la Resolución N° 2011-010, de fecha 16/03/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en fecha 10/12/2024 bajo decisión N° 225-2024 a decretar la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal así como por cumplir con los extremos legales de los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación de autos, en los términos que se detallan a continuación:

IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS

Los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, IPSA N° 29.917 y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, IPSA N° 244.364, actuando con el carácter de defensores del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, ejercieron en fecha 14/11/2025 su Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión Nro. 1507-2024 de fecha 11/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Iniciaron los apelantes, señalando en el aparte titulado “ATENCIÓN: SALA ÚNICA DE CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA” su identificación como defensores privados del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, destacando que éste se encuentra judicializado por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, en calidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GÉNERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Asimismo, indicaron en el aparte identificado “DEL DERECHO A RECURRIR” que la acción recursiva se interpone conforme a los artículos 423, 424, 426y 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 127 y 128 numerales 3, 4 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra los pronunciamientos realizados por el Juez de Control adscrito al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Continuaron explicando en el aparte titulado “LEGITIMACIÓN” que los mismos prestaron juramento de ley por ante el Juez a quo bajo los efectos jurídicos de artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem. Como consecuencia de ello, señalaron en el aparte denominado “INTERPOSICIÓN” que el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos fue planteado dentro del lapso legal correspondiente, específicamente, al tercer día hábil de despacho siguiente, de haberse celebrado el acto de Audiencia Preliminar.
Sobre este particular, resaltaron que la decisión dictada por el Juez de Control adscrito al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace en atención al contenido de los criterios jurisprudenciales contenidos en la Sentencia N° 933 de fecha 06/07/2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia N° 522 de fecha 06/10/2005 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Destacaron los apelantes, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, les otorga a los Jueces y Juezas de Control la competencia funcional de controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.
Estimaron importante indicar que el Juez de Control no tomó en consideración tales disposiciones normativas, que favorecen a su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, por tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones al examinar el contenido de la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra sustentada con argumentos que no cumplen con la debida motivación, ocasionando un agravio procesal a las partes.
Señalaron que la norma les otorga a los Jueces y Juezas la facultad de motivar sus decisiones, es decir, deben establecer los hechos y el derecho respecto al caso que se encuentre bajo su estudio, situación que en el presente caso, no fue aplicado por el Juez de Control, toda vez que no se evidencia cuáles fueron los argumentos que tomó en consideración para indicar en su dispositivo las respectivas conclusiones que de una u otra forma afecta a su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830.
En este sentido, consideraron los apelantes dejar establecido que es una obligación del Juez o la Jueza de motivar sus decisiones tal y como lo estable el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el deber de garantizar los derechos y garantías tanto constitucionales como procesales que se encuentran explanados de manera taxativa en el cuerpo normativo.
De esta manera, precisaron que el Juez de Control incurrió en un error inexcusable al admitir que el Ministerio Público imputara a su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, un delito que no se encuentra respaldado por medios probatorios suficientes que puedan permitir enmarcar su conducta en el y, en consecuencia, es evidente para quienes recurren que su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, se encuentra en estado de indefensión al existir un señalamiento prematuro por parte del Juez a quo.
Agregaron que la decisión objeto de impugnación se encuentra carente de motivación, toda vez que en su contenido no se desprende fundamentos de hecho y de derecho que permitan a las partes comprenden las conclusiones en las que arribó el Juez de Control en el dispositivo de su fallo. Ante tal planteamiento, los recurrentes explicaron que el Juez a quo no se pronunció en relación a los pedimentos de las partes, donde, precisan que lo expresado por los funcionarios policiales en el procedimiento fue desvirtuado en fecha 25/09/2024, oportunidad en la cual se llevó a cabo la celebración de la prueba anticipada, porque la presunta víctima de autos manifestó que nunca fue obligada por su primo –hoy imputado- ni mucho menos la iban a vende a Colombia a un extranjero.
Adicionalmente recalcaron que resulta ilógico que el Ministerio Público con las pruebas presentadas haya decidido acusado a su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, incurriendo en lesiones de carácter constitucional y procesal, lo cual fue avalado por el Juez de Control al en una decisión carente de motivación, ignorando el contenido de la Sentencia N° 215 de fecha 16/03/2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 151 de fecha 23/03/2010 emanada de esa misma Sala.
Posteriormente, explicaron que en el caso de que la decisión objeto de impugnación al carecer de motivación, lo ajustado a derecho es que se decrete la Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, indicaron en su escrito de apelación que no existen elementos de convicción que señalen a su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, de los hechos objeto del proceso, toda vez que el Juez de Control no explica de manera motivada cuáles son los argumentos procesales que toma en cuenta para avalar la calificación jurídica por el cual fue imputado y a su vez acusado el ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, existiendo una flagrante violación del contenido legal del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los recurrentes dejaron establecido que el Juez de Control incurrió en un error inexcusable de derecho a la hora de decidir sobre la libertad de su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, ya que no consta en actas ningún elemento de convicción ni prueba alguna para vincularlo con el delito por el cual fue acusado. De esta manera, expresaron que en los fundamentos indicados por el Juez de Control en su decisión, éste inobservó flagrantemente los preceptos constitucionales amparados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no analizó debidamente la situación jurídica de su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830.
También, resaltaron en el aparte titulado “MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” que sus denuncias se respaldan conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, desglosándolas de la siguiente manera: primera: quienes recurren precisan de manera textual las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Juez de Control, siendo las que se indican a continuación: (…Omissis…). En tal sentido, explican que tales medios de pruebas carecen de resultas que puedan comprobar su veracidad en el proceso para culpar a su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830.
Igualmente, dentro de este aparte señalan lo siguiente: segunda: el Juez de Control no se pronunció de manera motivada sobre la petición realizada por las partes en su escrito de contestación a la acusación fiscal, en lo que respecta al examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830.
Adicionalmente, indicaron lo siguiente: tercero: en la decisión objeto de impugnación se evidencia que el Juez de Control admitió parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, por tanto, sus argumentos legales crean una contradicción porque no analizó las circunstancias del caso que se está en presencia de un delito en grado de tentativa, como lo prevé el artículo 80 del Código Penal.
En razón de lo antes explicado, quienes apelan destacaron que su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, es inocente del delito por el cual se le acusa, ya que no existen medios de pruebas que demuestren lo contrario y, en consecuencia el Juez de Control vulneró los derechos y garantías constitucionales del mismo porque no explicó cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho que le permitió arribar a la conclusión de mantener privado de libertad al mismo.
Para respaldar sus argumentos, citaron el criterio contenido en la Sentencia N° 359 de fecha 17/07/2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente: (…Omissis…) así como la Sentencia N° 499mde fecha 14/04/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: (…Omissis…).
A modo de conclusión, plasmaron en el aparte titulado “PETITORIO” que se declare la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, con lugar la definitiva del presente caso y, en consecuencia, se anule la decisión objeto de impugnación, debiendo acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consagrada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830.
Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación.



V. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado la Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001086 y por esta Segunda instancia con el alfanumérico AV-2131-2024, observan la mayoría de las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14/11/2024 por los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, IPSA N° 29.917 y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, IPSA N° 244.364, actuando con el carácter de defensores del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, busca impugnar la decisión Nro. 1507-2024 de fecha 11/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de el Juez a quo durante la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, esta Sala observa que durante el referido acto se ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem y, a su vez se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 26/10/2024 por el Ministerio Público así como también los medios probatorios ofrecidos, siendo decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como se mantuvo las medidas de protección y seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Pronunciamientos legales, que quienes recurren no comparten, por considerar en su primera denuncia que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Juez de Control, carecen de resultas que puedan comprobar su veracidad en el proceso para culpar a su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830.
Igualmente, como segunda denuncia, indicaron que el Juez de Control no se pronunció de manera motivada sobre la petición realizada por las partes en su escrito de contestación a la acusación fiscal, en lo que respecta al examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830.
Finalmente, explicaron en su tercera denuncia, que la decisión objeto de impugnación se evidencia que el Juez de Control admitió parcialmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, por tanto, sus argumentos legales crean una contradicción porque no analizó las circunstancias del caso que se está en presencia de un delito en grado de tentativa, como lo prevé el artículo 80 del Código Penal.

Una vez delimitados los motivos de impugnación planteados por los recurrentes en su acción recursiva, esta Sala observa que las mismas se enfocan principalmente en el gravamen irreparable que causó el Juez de Control al dejar establecido en su decisión pronunciamientos que no contienen la debida motivación que exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia solicitó la nulidad de la decisión objeto de impugnación, siendo oportuno para quienes aquí deciden realizar las consideraciones siguientes:

La motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.

Tal análisis, lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de lo que debe entenderse como motivación de las decisiones judiciales, el cual quedó registrado bajo el N° 233 de fecha 04/08/2022 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y destaca lo siguiente:

“…La motivación, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Comillas propia de esta Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Sala observa que la motivación constituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida esta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también como una verdadera manifestación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En este orden de ideas, es necesario para esta Sala destacar, que las decisiones de los Jueces de la República en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Bajo este análisis, concluyen las integrantes de esta Sala que las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que, la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y organizada para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio, debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Establecida la razón de la motivación de las decisiones judiciales, este Tribunal ad quem a los fines de poder detectar el vicio aludido por el apelante a través de su acción recursiva, es imprescindible traer a colación parte de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juez a quo en la recurrida, observando de ella lo siguiente:

“ (…) Vistos los argumentos esgrimidos por las partes, este Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la mujer, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe resolver las solicitudes planteadas por los profesionales del Derecho ABG. RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.151.538 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 244.364 y ABG. JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-7.604.001 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 29.917 en sus cualidades de Defensa Técnica del ciudadano EDGARDO JOSE FERNÁNDEZ RINCÓN, plenamente identificado en actas, de la siguiente manera:
Observa este Juzgador que en fecha once (11) de Septiembre del año 2024 se llevó a cabo ACTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO por ante este Juzgado, siéndole imputado al ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNANDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-31.488.830 la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2024 fue recibido por ante este Tribunal, ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-31.488.830 por considerar que los hechos investigados encuadraban la conducta del antes nombrado ciudadano en la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al respecto, constata esta Instancia, que una vez recibido el escrito acusatorio emanado de la Vindicta Pública fue fijada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día LUNES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, recibiendo en fecha 05 de Noviembre del presente año, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, suscrito por los profesionales del Derecho ABG. JOSÉ ÁNGEL FERRER y ABG. RAFAEL VÁSQUEZ, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a criterio emanado de la Sala Constitucional mediante sentencia número 546 de fecha 8 de Julio del año 2016 con ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson – expediente número 13-1191, se dejó constancia de lo siguiente: “…en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: Temporalidad, legitimidad, formalidad y oportunidad”. (Destacado Propio), lo cual trae como resultado, sea declarado como TEMPESTIVO, y por ende, se procede a decidir conforme a derecho las presentes solicitudes.
PRIMERO: Requieren los profesionales del derecho antes identificados, sea decretada la EXCEPCIÓN PROCESAL, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el escrito de acusación fiscal emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal; ahora bien, es necesario destacar que tal artículo prevé los requisitos que debe cumplir la acusación fiscal a los fines de su admisión, razón por la cual, considera quien decide, proceder a realizar el estudio y examen de las formalidades en cuestión, y del cual a criterio de la defensa técnica, no se cumplieron.
En cuanto al numeral 2: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”; observa quien decide que del contenido del escrito acusatorio que originó el presente acto, específicamente en el CAPÍTULO II, la Representante Fiscal establece cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron su convencimiento en la presunta materialización del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no constatando este Juzgador, que la Representante Fiscal haya infringido tal requisito.
Con respecto al numeral 3: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”; es menester hacer mención, que los elementos de convicción son la base con la que el Representante Fiscal debe sustentar su escrito acusatorio, toda vez que delimita al imputado los hechos que se le atribuyen así como la presunta materialización de la conducta antijurídica calificada, y lo cual permite que en el devenir de la investigación se presenten tres tipos de actos conclusivos, como son: 1) Acusación Fiscal, 2) Sobreseimiento y 3) Archivo Fiscal. De esta manera, en el caso en concreto, se observa que la Vindicta Pública emite su escrito acusatorio, especificando en su capítulo III los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, los cuales le permiten sustentar la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose así que no le asiste la razón a los profesionales del Derecho al alegar el incumplimiento de tal requisito de procedencia.
Al respecto, cabe resaltar criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo del año 2014 con ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Karabin, quien explicó la finalidad de la fase preparatoria en el proceso penal de la siguiente manera: (…).
En lo que respecta al numeral 5: "El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”; se observa que del CAPÍTULO V del escrito acusatorio analizado, el Ministerio Público establece cada uno de los medios probatorios a evacuarse en un posible juicio oral y reservado, estableciendo en cada uno de ellos la necesidad y pertinencia para el debate oral, promoviendo de igual manera las resultas de las diligencias ordenadas a practicar en la fase de investigación, lo cual trae como resultado el cumplimiento de tal requisito exigido por el legislador patrio.
Sobre este último aparte, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia Para Conocer en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, mediante decisión número 107-2024 de fecha 18 de junio del año 2024 con ponencia de la Jueza Superior Dra. Leanis Bellera Sánchez, estableció: (…).
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 543 de fecha 11 de agosto del año 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, consideró: (…).
De esta manera, al no percibirse del contenido del escrito de acusación fiscal emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal; y siendo estos la naturaleza de las excepciones planteadas establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales “C” e “I”, considera esta Tribunal que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR las excepciones planteadas por los profesionales del Derecho ABG. RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.151.538 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 244.364 y ABG. JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-7.604.001 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 29.917 y de igual manera decretar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, requerida en el referido escrito, toda vez que el sustento de tal solicitud, deviene del presunto incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”. (Destacado Original).

Observa esta Sala de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez de Control que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableció como “PUNTO PREVIO” la declaratoria sin lugar de la excepciones planteadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en fecha 05/11/2024 por los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, IPSA N° 29.917 y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, IPSA N° 244.364, actuando con el carácter de defensores del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, señalando que no observa del escrito de acusación fiscal el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de ello, se observa que el Juez de Control explicó las razones por la cual no operaban las excepciones consagradas en el artículo 28 numeral 4, literales “C” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal presentado en fecha 26/10/2024 indicó en el Capítulo II cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron su convencimiento en la presunta materialización del delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GÉNERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo, esta Sala evidenció del contenido de la decisión objeto de impugnación que el Juez a quo dejó plasmado como parte de sus fundamentos que el Ministerio Público precisó en su escrito de acusación fiscal los elementos de convicción que sirvieron para respaldar el delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la AGRAVANTE GÉNERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

También, se observa que el Juez de Control fue conteste en relación al ofrecimiento de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, indicando que estableció de manera detallada la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios que serán evacuados en el eventual Juicio Oral y Reservado, cuyo respaldo son las resultas de las diligencias ordenadas y que fueron practicadas en la fase de investigación.

En este sentido, esta Sala observa que el Juez de Control explicó de manera motivada las razones por la cual consideró que las excepciones planteadas por la defensa privada del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, no eran aplicadas al caso en concreto, dado que el Ministerio Público cumplió con cada uno de los requisitos legales, contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, este Tribunal ad quem observa que el Juez a quo continuó su decisión con el aparte identificado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO” resaltando lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, considera este Juzgador que al entrar a conocer sobre la presente causa, le corresponde ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, verificando que se hayan cumplido los requisitos formales de admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea PRECISA, a saber, identificación de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otra palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo, en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en segundo lugar, el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el artículo 309 ejusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia con fundamento en los artículo 312 y 313 de la referida Ley.
En atención a ello, este Juzgador en virtud de que la Audiencia Preliminar es el acto oral más importante de la etapa intermedia, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo, tomando como referencia sentencia número 728 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo del año 2011 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se estableció lo siguiente: (…).
En tal sentido, se observa que el Representante Fiscal presentó el escrito acusatorio contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-31.488.830 por considerar que los hechos investigados encuadraban la conducta del antes nombrado ciudadano en la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual, es deber de este Juzgador la verificación de los requisitos de procedibilidad del escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y el cual se procede a analizar de la siguiente manera: 1) Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, requisito que considera este Tribunal fue cumplido, en virtud que desde el primer acto de intervención de las partes, se dejó constancia de la identificación plena y características del mismo, cumpliendo de manera directa con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputado; elemento que es descrito con claridad en la presente causa, de manera que afectar este requisito sería violentar el derecho a la defensa de las partes, observándose del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta desplegada por el acusado de marras. 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; requisito que guarda relación directa con la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público durante la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en el cual se delega a la Vindicta Pública la facultad de llevar a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal del Ministerio Público; observándose que el Fiscal del Ministerio Público cumplió en su escrito acusatorio con recabar los elementos de convicción que produjeran su convencimiento. 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables: requisito que se encuentra cumplido en virtud a la calificación jurídica dada por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa, señalando los tipos penales que establecen la conducta punible, así como las normas contentivas de las circunstancias. 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad: requisito que se encuentra incólume en virtud de que el Ministerio Público promovió todos los medios que se presentarán en un posible juicio oral y público; observándose su pertinencia y necesidad de cada uno de los medios ofertados. 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada: requisito relacionado con el carácter abstracto de la acción penal, que se observa del análisis del contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constatando este Jurisdicente que el referido escrito cumple con cada uno de los requisitos antes explanados, considerando que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-31.488.830 adecuando este Juzgador el grado de participación del mismo a COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del mismo texto penal; decretando de igual manera SIN LUGAR la solicitud de adecuación formulada por la Defensa Técnica en el presente acto, de manera que no constata este Juzgador que los hechos en cuestión, se adecuen a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la siguiente manera: A) TESTIMONIALES: 1) NO SE ADMITE la declaración de la menor ANDREA CAROLINA SOLANO CAMARGO, toda vez que en fecha 25 de Septiembre del año 2024 fue llevado a cabo por ante este Juzgado ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual fue escuchado el testimonio de la víctima, considerando quien decide que admitir la declaración de la misma nuevamente, afectaría una de las finalidades de esta Jurisdicción especial, específicamente la establecida en el numeral 14 del artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: “Prohibir la exposición instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización(…) Así como lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, relacionado a “La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que la sometan a un nuevo proceso de victimización” (Destacado Propio). 2-. Declaración de la ciudadana JUSSELIS DEL CARMEN RINCÓN, por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Octubre del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3-. Declaración del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS SOLANO RAMOS por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Octubre del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4-. Declaración del ciudadano LUIS ALFONSO SOLANO LÓPEZ por ser quien suscriba el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Octubre del año 2024, rendida por ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. B) FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS: 1-. Declaración de los funcionarios Inspector Endrick Semprun, Oficial Jefe Jorge Morales y Primer Oficial José Pinto, adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del municipio La Guajira, por ser quienes suscriban el ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Septiembre del año 2024.2-. Declaración del funcionario Oficial Jefe Jorge Morales, adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del municipio La Guajira, por ser quien suscriba el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 10 de Septiembre del año 2024. 3-. Declaración del experto Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ser quien suscriba las RESULTAS DEL EXAMEN FISICO FORENSE, solicitado en fecha 09 de Septiembre del año 2024 mediante oficio número OR-IAPDMG-0192-2024 emanado del Instituto Autónomo Policía del municipio Guajira. 4-. Declaración del psicólogo forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, por ser quien suscriba la EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, solicitada en fecha 22 de Octubre del año 2024 mediante oficio número 24-F33-1588-2024 emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 5-. Declaración del Detective Agregado T.S.U CARLOS BRUZUAL, adscrito a la Delegación municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscriba la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS NÚMERO 2743 de fecha 26 de Septiembre del año 2024. 6-. Declaración del experto, adscrito a la Delegación municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscriba los RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE VOZ, solicitada en fecha 26 de Septiembre del año 2024 según memorándum número 0270 emanado de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación municipal Maracaibo. 7-. Declaración del experto, adscrito a la Delegación municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser quien suscriba los RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE COMPORTAMIENTO SOCIAL, solicitada en fecha 22 de Octubre del año 2024 mediante oficio número 24-F33-15836-2024 emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 8-. Declaración de la psicólogo ANA MARÍA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, por ser quien suscriba los RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio número 24-F33-1587-2024 de fecha 22 de Octubre del año 2024. C) DOCUMENTALES, PERICIALES, INSTRUMENTALES: 1-. PARA SU EXHIBICIÓN MÁS NO PARA SU INCORPORACIÓN POR SU LECTURA, el ACTA POLICIAL de fecha 09 de Septiembre del año 2024 suscrita por los funcionarios Inspector Endrick Semprun, Oficial Jefe Jorge Morales y Primer Oficial José Pinto, adscritos al Servicio de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del municipio La Guajira. 2) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LOS HECHOS, de fecha 10 de Septiembre del año 2024 suscrita por el funcionario Oficial Jefe Jorge Morales, adscrito al Servicio de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo Policía del municipio La Guajira. 3) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el ACTA DE NACIMIENTO NÚMERO 2282, emanada de la primera autoridad civil del municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 25 de Septiembre del año 2024 rendida por la menor ANDREA CAROLINA SOLANO CAMARGO. 5) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, la EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDOS NÚMERO 2743 de fecha 26 de Septiembre del año 2024 suscrita por el Detective Agregado T.S.U CARLOS BRUZUAL, adscrito a la Delegación municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, las RESULTAS DEL EXAMEN FISICO FORENSE, solicitado en fecha 09 de Septiembre del año 2024 mediante oficio número OR-IAPDMG-0192-2024 emanado del Instituto Autónomo Policía del municipio Guajira y suscrito por el experto Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 7) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, los RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE VOZ, solicitada en fecha 26 de Septiembre del año 2024 según memorándum número 0270 emanado de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación municipal Maracaibo y suscrito por expertos, adscrito a la Delegación municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, los RESULTADOS DE LA EXPERTICIA DE COMPORTAMIENTO SOCIAL, solicitada en fecha 22 de Octubre del año 2024 mediante oficio número 24-F33-15836-2024 emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y suscrito por expertos adscritos a la Delegación municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, los RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA, solicitada en fecha 22 de Octubre del año 2024 mediante oficio número 24-F33-1588-2024 emanado de la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y suscrito por el psicólogo forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. 10) PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA, los RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA, solicitado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio número 24-F33-1587-2024 de fecha 22 de Octubre del año 2024 y suscrito por el psicólogo ANA MARÍA GONZÁLEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público. D) PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando CON LUGAR la petición de la defensa técnica en relación a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
De igual manera, constata quien decide que la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, promueve la declaración de los ciudadanos: 1) LUIS ALFONSO SOLANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número E-72.334.500. 2) ALEJANDRO DE JESUS SOLANO RAMOS, titular de la cédula de identidad número E-83.145.136 y 3) JUSSELIS DEL CARMEN RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-12.515.528, estableciendo su utilidad, necesidad y pertinencia; considerando quien decide ADMITIRLOS a los fines de su evacuación en un posible juicio oral y reservado. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, una vez admitida la acusación del Representante Fiscal, los Medios Probatorios ofrecidos y explanados, éste Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos, y el ciudadano JUEZ ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-31.488.830, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”.
Por otra parte, siendo que este Juzgado admitió la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por considerar que cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ejusdem, este Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante el presente auto ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-31.488.830 por estar incurso en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-31.488.830 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma no han variado; decretando SIN LUGAR la solicitud de decreto de medida menos gravosa formulada por la Defensa Técnica en el presente acto. Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Visto lo antes expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, ocurran ante el Juez o Jueza de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, por lo que se instruye al Secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio; asimismo, se acuerda remitir COPIAS CERTIFICAS del presente expediente al Consejo de Protección del Estado Zulia, a los fines de iniciar el trámite administrativo correspondiente”.(Destacado Original).

De esta manera, se observa como parte de los pronunciamientos realizado por el Juez de Control se constata el examen realizado a la acusación fiscal presentada en fecha 26/10/2024 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público contra el acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, de la cual se logró constatar que el grado de participación del mismo se encuadra en el delito de TRATA DE ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, en calidad de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la AGRAVANTE GÉNERICA, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que conllevó a la admisión parcial de la referida acusación así como los medios de pruebas.

Asimismo, se evidencia que el Juez de Control se pronunció en relación al pedimentos realizado por la defensa privada del acusado de autos sobre la adecuación de la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público acusó al ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, admitiendo igualmente los medios de pruebas ofertados por éste en su escrito de contestación a la acusación fiscal.

En base a dichos argumentos, el Juez a quo arribó a las conclusiones que reposan en el dispositivo de la decisión objeto de impugnación, siendo estos los siguientes:

“(…) PRIMERO: SE DECLARA EN TIEMPO HÁBIL Y OPORTUNO, el escrito de contestación a la acusación fiscal realizado en fecha 04 de Noviembre del año 2024 por los profesionales del Derecho ABG. RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.151.538 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 244.364 y ABG. JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-7.604.001 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 29.917, en virtud de interpuesto dentro del lapso y en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-31.488.830 adecuando este Juzgador el grado de participación del mismo a COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRATA DE ADOLESCENTES EN LA MODALIDAD DE CAPTACIÓN Y TRASLADO CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por los fundamentos de hecho y derecho plasmados en la presente. CUARTO: SE DECRETA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA A FAVOR DEL IMPUTADO, incluso de aquellas en las cuales renunciare el Ministerio Público; declarando CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica del imputado. De igual manera, constata quien decide que la Defensa Técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, promueve la declaración de los ciudadanos: 1) LUIS ALFONSO SOLANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número E-72.334.500. 2) ALEJANDRO DE JESUS SOLANO RAMOS, titular de la cédula de identidad número E-83.145.136 y 3) JUSSELIS DEL CARMEN RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-12.515.528, estableciendo su utilidad, necesidad y pertinencia; considerando quien decide ADMITIRLOS a los fines de su evacuación en un posible juicio oral y reservado. En este sentido, una vez admitida la acusación del Representante Fiscal, los Medios Probatorios ofrecidos y explanados, éste Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos, y el ciudadano JUEZ ABG. SAMUEL ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-31.488.830, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, expone: “NO ADMITO LOS HECHOS ME VOY A JUICIO, ES TODO”. QUINTO: SE RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-31.488.830 de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que del análisis del contenido de las actas, se observa que las circunstancias que originaron la misma no han variado; decretando SIN LUGAR la solicitud de decreto de medida menos gravosa formulada por la Defensa Técnica en el presente acto. SEXTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad, las cuales consisten en ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. (…)”.(Destacado Original).

Por tanto, estas Juezas de Alzada observan que, la decisión apelada cuenta con una motivación acertada y coherente en sus fundamentos, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; evidenciándose de la recurrida que la a quo dicto una decisión ajustada a derecho y debidamente motivada en el ámbito de su competencia funcional, por lo no se evidencia situaciones que implicaran transgresiones de rango constitucional; preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Para concluir, esta Sala observan que el Juez de Control no lesionó derechos de rango constitucional ni legal a las partes intervinientes en el presente proceso, en virtud que no se puede apreciar que el Juez a quo no haya realizado la debida motivación, por el contrario, se evidencia en actas que expresó en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho en los que arribó su conclusión, encontrándose su contenido revestido de un análisis crítico, valorativo y lógico en la que apoyó su decisión, otorgando seguridad jurídica en el dispositivo del fallo, por lo que dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia previamente citado, por tales motivos, en el presente caso no procede la nulidad del acto y mucho menos retrotraer el proceso, toda vez que no se observa algún vicio que afecte derechos de rango constitucional y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia, por las razones de derecho anteriormente señaladas. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la nulidad solicitada por la Defensa, esta Sala considera necesario traer a colación lo establecido por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien indicó:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”. (Comillas de esta Sala).

Frente a todo lo anterior, es importante aclarar que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“...sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”. (Comillas de esta Sala).

De allí, se desprende que sólo procede la nulidad de un acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830 ya que con el dictamen de la decisión recurrida se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico; evidenciándose de esta manera que no se configura el vicio denunciado por la Defensa, al no haber sido afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de la víctima de autos.

Finalmente, consideran estas Juzgadoras que lo denunciado por la Defensa no afecta el fondo del fallo, siendo ello una formalidad no esencial que imposibilita a esta Alzada anular la decisión impugnada, tal como lo establece el artículo 435 del Texto Adjetivo Penal, que al respecto apunta:

“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas de esta Sala).

De manera que al ser la petición de la Defensa una REPOSICIÓN INÚTIL que no genera el incumplimiento de alguna formalidad esencial, es por lo que se desestiman todos los argumentos planteados por éste en su escrito recursivo; no obstante, se hace necesario esperar el eventual Juicio Oral y Reservado, en cuyo contradictorio se debatirán los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad y determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, y el estableciendo de la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de marras en el delito que se le atribuye. Y así se decide.

De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable al acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable al acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, concluyendo este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes en su Recurso de Apelación. Y así se decide.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14/11/2024 por los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, IPSA N° 29.917 y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, IPSA N° 244.364, actuando con el carácter de defensores del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, conforme al criterio contenido en la Sentencia Nº 233, de fecha 04-08-2022, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1507-2024 de fecha 11/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14/11/2024 por los Profesionales del Derecho JOSÉ ÁNGEL FERRER ROMERO, IPSA N° 29.917 y RAFAEL ANTONIO VÁSQUEZ MORENO, IPSA N° 244.364, actuando con el carácter de defensores del acusado EDGARDO JOSÉ FERNÁNDEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.488.830, conforme al criterio contenido en la Sentencia Nº 233, de fecha 04-08-2022, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1507-2024 de fecha 11/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

LAS JUEZAS

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 012-2025, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ

LBS/mcr
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-001086
CASO CORTE : AV-2131-2024