REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2025
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1C-2023-2337
CASO CORTE : AV-2130-24

DECISIÓN No. 011-25

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano acusado VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731; en contra de la decisión Nº 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN, RECHAZO, CONTRADICCIÓN U OBJECIÓN INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO MARCOS SALAZAR HUERTA actuando como defensa del imputado, con respeto (sic) a la fijación de la prueba anticipada del niño V.I.R.S. DE SIETE AÑOS DE EDAD EN SU CONDICION (sic) DE TESTIGO, ya que no hay motivo justificado en lo expuesto por la defensa que traiga como consecuencia que sea declarada con lugar, así mismo no observando que se cree una lesión a los derechos del imputado, ya que cumple la fijación del acto con todas y cada uno de los lineamientos y formalidades previstos tanto en el artículo 289 del Código orgánico procesal penal y en atención a la decisión de fecha 30-07-13 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, al haber culminado la investigación al presentar el ministerio publico (sic) ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION (sic) FISCAL al verificarse que en fecha DOS DE JULIO DEL AÑO 2024 se acordó la Prórroga de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, ya que el escrito fue interpuesto en tiempo hábil, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público actuante, presente el Acto conclusivo respectivo en relación al imputado de autos ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (sic) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 98 EJUSDEM;,siendo la fecha en la que culmina la prorroga es el día 02 de octubre del año 2024, Y EN LA MISMA FECHA se constata que el Tribunal RECIBE LA PRESENTACION (sic) DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)…” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, en fecha 28 de octubre de 2024, siendo recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2024.

En fecha 27 de noviembre de 2024, es recibido el respectivo Cuaderno de Apelación de auto, por ante la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dándosele entrada al asunto por parte de la referida Sala en esa misma fecha.

En fecha 29 de noviembre de 2024, mediante decisión Nº 504-2024 la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara incompetente por la materia, para conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.731, y declina la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la remisión de la totalidad del asunto signado con la nomenclatura de Instancia 1C-R-2024-3177, a los fines legales consiguientes (Folios 33-36 del Cuadernillo Recursivo).

Ahora bien, vista la declinatoria del presente asunto penal por parte de la Sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es recibido nuevamente por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el respectivo Recurso de Apelación de Auto, en fecha 02 de Diciembre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones Especializada, en fecha 03 de diciembre de 2024.

Es por ello que, en fecha 05 de Diciembre, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2024, mediante decisión No. 226-24, se admitió el Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

Por otro lado, se deja constancia que, en fecha 10 de enero de 2025, mediante Acta N° 005, es nombrada como Presidenta de Sala la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, en virtud de las orientaciones impartidas por la Dra. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en reunión efectuada en fecha 09 de enero de 2025, a las once de la mañana (11:00 am), conjuntamente con la Coordinadora de los Tribunales de Violencia Dra. MARIA ELENA RONDÓN NAVEDA y las Juezas Superior que conforman esta Sala de Apelaciones, notificando que por autorización de la Sala de Casación Penal, los Presidentes y Presidentas de las Cortes de Apelaciones, a partir de la aludida fecha serán nombrados y nombradas por la Presidencia del Circuito.

Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2025 según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante).

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano acusado VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731, ejercieron su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nro. 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inician los Profesionales del Derecho interponiendo su Recurso de Apelación de Autos esgrimiendo lo siguiente: “…Con base en el artículo 439, numeral 5°, del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), interponemos RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión (Auto) número 1C-1704-2024, de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado que Usted dirige, que declaró SIN LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES PROCESALES recabadas contra dicho investigado, por las siguientes razones Constitucionales y Legales…” (Destacado Original).

Señalan quienes apelan como “PRIMERA” razón legal y constitucional, que: “…En la investigación penal en referencia, el Ministerio Público solicitó ante ese Tribunal de Control, en fecha primero de Julio de 2024, una prórroga de noventa (90) días consecutivos, para continuar la investigación penal contra nuestro defendido, con base en lo previsto en el artículo 98 de la vigente LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Ante este pedimento Fiscal, el Tribunal que usted dirige ACORDÓ LA PRORROGA DE NOVENTA (90) DÍAS COTINUOS, contados a partir del día DOS (02) DE JULIO DE 2024, a los fines de que la Fiscal actuante del Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo respectivo en relación al imputado VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, por la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen infundadamente, prórroga legal que otorgó dicho Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 98 de la mencionada Ley Especial. En este sentido, acatando la norma del artículo 98 de dicha Ley Orgánica, los noventa (90) días consecutivos transcurrieron desde el día tres (03) de Julio de 2024, incluido éste día, hasta el día treinta (30) de septiembre de 2024 inclusive, porque conforme al ALMANAQUE MUNDIAL en armonía con el ALMANAQUE JUDICIAL DE VENEZUELA EN EL AÑO 2024, los meses de julio y agosto contaron con TREINTA Y UN (31) días cada uno. Esta máxima de experiencia nos enseña que para el día dos (02) de Octubre de 2024, fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público consignó el supuesto escrito acusatorio contra nuestro defendido, habían transcurrido ya noventa y dos (92) días consecutivo, circunstancia de tiempo que evidencia la EXTEMPORANEIDAD del impugnado Escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público fuera del lapso legal establecido imperativamente, nunca en forma facultativa ni permisiva, por el legislador patrio en el citado artículo 98 de la referida Ley Orgánica; y ante esa omisión procesal, ante dicho error del Fiscal, que violó el principio del DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE DERECOS DEL IMPUTADO, lo procedente en Derecho es que el Juez de Control decrete el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, por mandato expreso del artículo 296 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe Acto Conclusivo Válido, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare, aplicando la norma constitucional del artículo 49, numeral 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez de la República y al Estado venezolano a restablecer la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…” (Destacado Original).

Asimismo, refieren quienes apelan como “SEGUNDA” razón que: “…La decisión recurrida incurre en error de Derecho al declarar que no hay motivo justificado para impugnar, rechazar y objetar la “pretendida prueba anticipada” solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha primero de Octubre de 2024, (después de vencidos los 90 días continuos de la prórroga, que vencieron el día 30 de Septiembre de 2024), y acordada por el Tribunal de Control en fecha 04 de Octubre de 2024, fuera del lapso legal de prórroga, expirada ya la fase preparatoria del proceso. Esa supuesta “prueba anticipada” para escuchar a un niño de siete (07) años de edad, hermanito de la supuesta ofendida (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e hijo de KARELIS MARIA SIERRA RAMOS, madre de ambos niños, ha sido planificada y orquestada perversamente por la madre de dichos menores de edad, con el apoyo incondicional y censurable del Fiscal ROBERTO CHING, para “sembrar una evidencia testimonial” en perjuicio del imputado, con el malsano propósito de exponerlo al desprecio o al odio público mediante la torcida intención de ofender su honor y reputación paternal, familiar y social. La madre de dichos menores de edad y el prenombrado Fiscal pretenden usar y enarbolar el principio de “INTERES SUPERIOR DEL NIÑO”, consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) como un “ICONO” para sorprender a un juez desprevenido, irrespetando así el espíritu del legislador patrio cuando instituyó dicho principio para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Ese comportamiento irregular, anormal, atípico y reprochable de la aludida progenitora exhibe su intención criminosa de INSTIGAR A AMBOS HIJOS a prestar un FALSO TESTIMONIO contra su propio padre, con fines de destrucción moral, Y AL CONSUMAR Y PERFECCIONAR ESA acción delictuosa, ese ITER CRIMINIS, están atentando inescrupulosamente contra el desarrollo integral de dichos hijos-menores de edad y sepultando para siempre la integridad paternal, familiar, comunitaria y social de dicho grupo familiar, por la mera circunstancia de UN DIVORCIO POR DESAFECTO, resuelto judicialmente, que puso fin a la vida conyugal entre los padres de los hijos antes nombrados. Como consecuencia de este JUICIO DE DIVORCIO POR DESAFECTO sobrevino el sentimiento de venganza, odio y rencor en la persona de KARELIS MARIA SIERRA RAMOS, quien ha utilizado la protección de derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica LOPNNA a favor de sus hijos, para planificar y ejecutar actos de venganza en perjuicio de su excónyuge VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, legítimo padre de MIA VICTORIA y de VICTOR ISRAEL RINCON SIERRA. Por ello resulta inhumano, innoble, inconstitucional, ilegal y criminoso forzar la evacuación de un falso testimonio utilizando a un niño de siete (07) años para destruir la integridad moral de su padre y de su grupo familiar, habiendo culminado y expirado procesalmente la fase preparatoria del proceso, la fase de investigación, sin cumplir tampoco los parámetros legales del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, razones humanas, constitucionales y legales suficientes para considerar que en el presente caso, en esta compleja causa, no es aplicable ninguna interpretación jurisprudencial que colida con los principios de DESARROLLO INTEGRAL de los niños y adolescentes, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare...” (Destacado Original).

Asimismo, prosiguieron expresando, que: “…TERCERA: Pedimos a la Corte de Alzada se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, decretando el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES PROCESALES sustanciadas contra nuestro defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y el CESE INMEDIATO DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO de nuestro defendido…” (Destacado Original).

Mientras que, en relación a las pruebas, precisaron que: “…CUARTA: Para evidenciar jurídicamente la pertinencia en Derecho de los fundamentos que sirven de soporte procesal al presente escrito recursivo, pedimos al Tribunal se sirva certificar la totalidad de las actas que integran la mencionada investigación penal, desde el folio uno hasta el folio final; pero a los efectos de una mejor tramitación procesal de este recurso de apelación, solicitamos se remita la pieza original de dicha investigación con todos sus anexos y cuadernillos, junto con el presente Escrito y la decisión recurrida, para todos los efectos legales…” (Destacado Original).

Finalmente, solicitan quienes recurren lo siguiente: “…Pedimos que el presente Escrito sea admitido y tramitado conforme a Derecho, y se dicten los pronunciamientos judiciales pertinentes. Dejamos el presente Escrito Recursivo al más sano y elevado criterio de la honorable Corte de Apelaciones…”.


II.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Nro. 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN, RECHAZO, CONTRADICCIÓN U OBJECIÓN INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO MARCOS SALAZAR HUERTA actuando como defensa del imputado, con respeto (sic) a la fijación de la prueba anticipada del niño V.I.R.S. DE SIETE AÑOS DE EDAD EN SU CONDICION (sic) DE TESTIGO, ya que no hay motivo justificado en lo expuesto por la defensa que traiga como consecuencia que sea declarada con lugar, así mismo no observando que se cree una lesión a los derechos del imputado, ya que cumple la fijación del acto con todas y cada uno de los lineamientos y formalidades previstos tanto en el artículo 289 del Código orgánico procesal penal y en atención a la decisión de fecha 30-07-13 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, al haber culminado la investigación al presentar el ministerio publico (sic) ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION (sic) FISCAL al verificarse que en fecha DOS DE JULIO DEL AÑO 2024 se acordó la Prórroga de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, ya que el escrito fue interpuesto en tiempo hábil, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público actuante, presente el Acto conclusivo respectivo en relación al imputado de autos ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (sic) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 98 EJUSDEM;,siendo la fecha en la que culmina la prorroga es el día 02 de octubre del año 2024, Y EN LA MISMA FECHA se constata que el Tribunal RECIBE LA PRESENTACION (sic) DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)…” (Destacado Original).
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano acusado VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como primera denuncia, alegan los recurrentes que la decisión Nro. 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Extensión Cabimas, ocasiona a su defendido un gravamen irreparable; en virtud de haber declarado SIN LUGAR la solicitud de Archivo Judicial de las Actuaciones Procesales recabadas contra el imputado de autos, esgrimiendo que en la aludida investigación penal, el Ministerio Público en fecha primero (01) de julio de 2024 solicitó ante ese Tribunal de Control una prórroga de noventa (90) días consecutivos a los fines de continuar la investigación penal contra el encausado y presentar posteriormente el respectivo acto conclusivo, que fue acordada por el referido Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, transcurriendo dicho lapso desde el día tres (03) de julio de 2024, hasta el treinta (30) de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, siendo que, en el presente caso en fecha dos (02) de octubre de 2024 el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito acusatorio contra su defendido, habiendo transcurrido ya noventa y dos (92) días consecutivos, circunstancia de tiempo que acarrea como consecuencia la extemporaneidad del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, incurriendo en tal sentido en una omisión fiscal, vulnerando así el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al imputado de autos, siendo así lo procedente que el Juzgador de Instancia decrete el Archivo Judicial de las Actuaciones Procesales, por mandato expreso del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe Acto Conclusivo Válido.

Como segunda denuncia refieren los apelantes que la Jueza de Instancia, mediante la decisión recurrida, incurre en un error de derecho al declarar que no existe un motivo justificado para impugnar, rechazar y objetar la pretendida prueba anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha primero (01) de octubre de 2024 y acordada por el Tribunal de Control en fecha 04 de octubre de 2024, esto es, fuera del lapso legal acordado para la prórroga solicitada y una vez finalizada la fase preparatoria del proceso, sin dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, solicitan quienes recurren a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, decretando por vía de consecuencia el Archivo Judicial de las Actuaciones Procesales sustanciadas contra su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el CESE INMEDIATO de la condición de imputado de su representado.

Ahora bien, una vez precisadas las denuncias alegadas por los recurrentes en su escrito recursivo, esta Alzada, estima necesario señalar que el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas, arbitrarias, así como verificar la tempestividad de la misma.

Ahora bien, el control ejercido por el Juez o Jueza de Control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación, los cuales comprenden: en el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, mientras que en el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el aludido pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.

En este orden de ideas, para entrar a resolver el fondo de las infracciones denunciadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Extensión Cabimas, mediante decisión Nro. 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, en la cual el Jurisdicente estableció lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En Venezuela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la normativa que se aplica en casos de VIOLENCIA DE GENERO. En esta materia se creó un procedimiento especial que atenderá los casos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siempre bajo los principios rectores del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. La principal innovación de esta Ley la constituye los Tribunal de violencia como órgano especializado en justicia de género.

En cuanto a la etapa de investigación, LA LEY ESPECIAL expresa en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

La defensa privada en base al artículo 289 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 98 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se opone e impugna formalmente a la pretendida realización de un acto de prueba anticipada FIJADA POR EL TRIBUNAL PARA EL DÍA QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 A LOS FINES DE ESCUCHAR AL NIÑO (V 1 R S), EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO DE AUTOS, acordada en decisión 1C-1586- 2024 dictada por el Tribunal y manifiesta como fundamento constitucional y legal lo siguiente:

PRIMERO: En la investigación penal en referencia, el Ministerio Público solicitó ante ese Tribunal de Control, corno prueba anticipada, la testimonial del niño aludido {V 1 R S), con violación evidente del artículo 289 del Código Orgánico Procesal y transgrediendo la norma procesal contenida en el artículo 98 de dicha ley aplicable preferentemente al imputado, por ser ley más favorable por remisión del artículo 96 ejusdem y por mandato constitucional

SEGUNDO: Porque no hay constancia en actas de ningún hecho o circunstancia con motivo jurídico relevante que haga presumir o produzca alguna convicción contundente de que la declaración del aludido niño no podría hacerse durante un eventual juicio, si existiera alguna acusación penal de parte del Ministerio Publico contra el imputado, la cual no existe en el mundo de este procesos

TERCERO: Porque tampoco consta en actas que haya un obstáculo difícil de superar que impida la comparecencia personal del aludido niño como órgano de prueba a un eventual juicio oral cuyo lapso legal útil para la investigación ya precluyó, ya feneció procesalmente y ha muerto en el tiempo, por imperativo legal del artículo 98 de la mencionada Ley especial, en armonía con el artículo 96 ejusdem y con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Juez de Control competente, en esta materia especial, a decretar el ARCHIVO JUDICIAL si el Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente; una vez vencido el plazo de noventa días que le fijó ese Tribunal de Control

CUARTO: Porque en estricto Derecho, aplicando la norma constitucional del artículo 24 de nuestra Carta Magna, que ordena aplicar la norma que beneficie al reo cuando haya dudas, y acatando el imperativo constitucional previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Constitucional, en esta fase procesal, por haberse vencido el plazo legal de noventa (90) días otorgado por la Juez de Control al Fiscal del Ministerio publico

Ahora bien este Tribunal a fin de dar oportuna respuesta a lo solicitado observa que la prueba anticipada fue fijada EN FECHA 04-10-2024 por este Tribunal cumpliéndose con los parámetros de ley. En el caso de autos el Ministerio Público, solicita se tome la declaración DEL NIÑO V.l.R.S ( DE 7 AÑOS DE EDAD), en condición de testigo de autos, a los fines de que pueda exponer sobre los hechos objeto del proceso en atención a jurisprudencia de fecha 30-07-13 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 336 ejusdem, dispone que después de la declaración del imputado, en el Juicio Oral y Público, el juez presidente procederá a recibir las pruebas. Esta normativa tiene su excepción en el artículo 289 ibidem, que consagra la Prueba Anticipada, denominándose así a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa antes del juicio oral; pero que deberán surtir efecto en éste, a los efectos de su valoración con vistas a la sentencia definitiva, siendo la naturaleza de esta prueba, la de los retardos perjudiciales, ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o medida de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso; siendo lo decisivo para que opere, la situación de urgencia. Por lo que la extraordinaria importancia que tiene la actividad probatoria, estando dirigida a la reconstrucción de hechos en los procesos judiciales y con especial significación para las causas criminales, donde la prueba es el eje en torno al cual gira el proceso y esta estrechamente vinculado con lo que debe ser el respeto al debido proceso.
Así pues, y siendo que se trata del testimonio de un niño, considera esta Juzgadora procedente en estricto apego con la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia Sala Constitucional la cual expresa:

Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho -generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdiscipiinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.

En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

"Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública."

El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales "...deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio...".

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo, esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Es por lo que este Tribunal partiendo del hecho de que la prueba anticipada constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rige el proceso penal acusatorio, así como que las pruebas deben normalmente practicare en el debate del juicio oral, con sometimiento a la dirección y moderación del Juez que lo preside, y al control de las partes, además del necesario control popular que ejercen los ciudadanos que asisten a las audiencias, casi siempre revestida de publicidad y excepcionalmente reservadas, y visto los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal en su solicitud de prueba anticipada, es por lo que este tribunal de Control, Nro 1, considero ajustado a derecho acordar la practica de la prueba anticipada solicitada por el Fiscal Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público, consistente la declaración del niño V.I.R.S. (DE 7 AÑOS DE EDAD), en condición de testigo de auto a los fines de que pueda exponer sobre los hechos ocurridos en el presente caso, en atención a la decisión de sala constitucional, en la cual considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo.

Por lo que en aras de dar oportuna respuesta a la defensa privada ABOGADO MARCOS SALAZAR HUERTA actuando como defensa del imputado, con respeto a la impugnación que hace de la fijación de la prueba anticipada del niño V.I.R.S DE SIETE AÑOS DE EDAD EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, declara que no hay motivo justificado en lo expuesto por la defensa que traiga como consecuencia que sea declarada con lugar tal impugnación, rechazo, contradicción u objeción de la misma. No observando que se cree una lesión a los derechos del imputado, ya que cumple la fijación del acto con todas y cada uno de los lineamientos y formalidades previstos tanto en el artículo 289 del Código orgánico procesal penal y en atención a la decisión de fecha 30-07-13 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral. ASI SE DECLARA

La defensa privada en su solicitud también alude que está vencido el plazo legal de Noventa (90) días otorgado por la Juez de Control al Fiscal del Ministerio publico y este no consigno escrito acusatorio. Se observa de acta del recorrido procesal, que EN FECHA DOS DE JULIO DEL AÑO 2024 : El tribunal ACUERDA PRIMERO: la Prórroga de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, ya que el escrito fue interpuesto en tiempo hábil, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público actuante, presente el Acto conclusivo respectivo en relación al imputado de auto ciudadano VÍCTOR HUGO RINCÓN VICUÑA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 98 EJUSDEM;, siendo la fecha en la que se termina el lapso 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024. Y EN LA MISMA FECHA SE RECIBE, SE LE DA ENTRADA Y CNETAL AL JUEZ DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO , POR LO QUE SE DECLARA SIN LUGAR EL DECRETO DE archivo judicial PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA , al haber culminado la investigación al presentar el ministerio publico ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FISCAL . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA» IMPUGNACIÓN, RECHAZO, CONTRADICCIÓN U OBJECIÓN INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO MARCOS SALAZAR HUERTA actuando como defensa del imputado, con respeto a la fijación de la prueba anticipada del niño V.I.R.S DE SIETE AÑOS DE EDAD EN SU CONDICIÓN DE TESTIGO, ya que no hay motivo justificado en lo expuesto por la defensa que traiga como consecuencia que sea declarada con lugar, así mismo no observando que se cree una lesión a los derechos del imputado, ya que cumple la fijación del acto con todas y cada uno de los lineamientos y formalidades previstos tanto en el artículo 289 del Código orgánico procesal penal y en atención a la decisión de fecha 30-07-13 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, al haber culminado la investigación al presentar el ministerio publico ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FISCAL al verificarse que en fecha DOS DE JULIO DEL AÑO 2024 se acordó la Prórroga de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, ya que el escrito fue interpuesto en tiempo hábil, a los fines de que la Fiscal del. Ministerio Público actuante, presente el Acto conclusivo respectivo en relación al imputado de auto ciudadano VÍCTOR HUGO RINCÓN VICUÑA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 98 EJUSDEM;, siendo la fecha en la que culmina la prorroga es el día 02 de octubre del año 2024, Y EN LA MISMA FECHA, se constata que el Tribuna! RECIBE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO…”.

Al respecto, estas Juezas de Alzada observan del fallo recurrido, que el Tribunal de Instancia consideró ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la impugnación, rechazo, contradicción u objeción invocada por la Defensa Privada del imputado de autos, en relación a la fijación de la prueba anticipada del niño V.I.R.S. de siete (07) años de edad, en su condición de testigo, toda vez que no existe motivo justificado en lo expuesto por la defensa que traiga como consecuencia que la misma sea declarada con lugar, y por cuanto ello no ocasiona una lesión a los derechos del imputado, ya que la fijación del acto cumple con todos y cada uno de los lineamientos y formalidades previstos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró SIN LUGAR el decreto del Archivo Judicial solicitado por la Defensa Privada, en virtud de considerar que el mismo fue presentado de manera tempestiva, habiendo sido acordada al Ministerio Público una prórroga legal de noventa (90) días consecutivos, en fecha dos (02) de julio del año 2024 a los fines de presentar su acto conclusivo, misma que culminó en fecha 02 de octubre del año 2024, fecha en la cual fue interpuesto el respectivo acto conclusivo, tal como lo es el escrito de acusación contra el imputado de autos.

Así pues, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

-En fecha 30 de junio de 2023 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante auto de esa misma fecha ordenó oficiar y remitir a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas- Estado Zulia, copias certificadas del expediente administrativo N° 0522-2023, aperturado por el Consejo de Protección en fecha 21-06-2023 por solicitud de la ciudadana KARELIS MARIA SIERRA RAMOS, toda vez que, del contenido de las actas que conforman dicho expediente se desprenden hechos relevantes que pudieran configurar hechos punibles presuntamente cometidos por el progenitor de los niños M.V.R.S. de ocho años de edad y V.I.R.S. de cinco años de edad (Folio 01 de la Causa Principal).

-En fecha 03 de julio de 2023 fue dictada Orden Fiscal de Inicio de Investigación por Parte del Profesional del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBÍ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en el asunto signado bajo el Nro. MP-143396-2023 (Folio 15 de la Pieza Principal).

-En fecha 14 de julio de 2023 es librado Oficio Nro. 24-F43-0491-2023 por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, dirigida al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cabimas, a los fines de hacer comparecer por ante el Despacho Fiscal el día 25-01-2023 a las 8:30 de la mañana a la niña María Victoria y el niño Victor Israel, conjuntamente con su representante legal, ciudadana Karelis María Sierra y recabar y remitir acta de nacimiento perteneciente a las víctimas, así como dejar constancia en un Acta explicativa de las actuaciones requeridas a los fines de posibilitar la actuación del Ministerio Público como titular de la acción penal, debiendo remitir las resultas de lo solicitado en un lapso no mayor de 72 horas después de haberse practicado tal diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 16 de la Pieza Principal).

-En fecha 14 de julio de 2023 es librado Oficio Nro. 24-F43-0492-2023 por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, en atención la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, a los fines de hacer del conocimiento del Tribunal de Control que el Despacho Fiscal en fecha 03-07-2023, acordó aperturar investigación penal signada con el número MP-143396-2023, en virtud de la presunta comisión de un delito previsto en el artículo 259 de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se señala como investigado el ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, y como víctimas los niños M.V.R.S y V.I.R.S, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente (Folio 17 de la Causa Principal).

-En fecha 20 de febrero de 2024 es librado oficio Nro. 24-F43-0134-2024 por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en atención al Comisionado Jefe del Departamento de Investigaciones Penales Coordinación Estadal Zulia- Cabimas, a los fines de hacer comparecer ante el Despacho Fiscal el día 23-02-2023 a las 9:00 horas de la mañana al ciudadano VICTOR HUGO RINCÓN VICUÑA, a los fines de imponer de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y dejar constancia en una sola acta explicativa de las actuaciones requeridas, a los fines de posibilitar la actuación del Ministerio Público como titular de la acción penal, debiendo remitir las resultas de lo solicitado en un lapso no mayor a 48 horas luego de haber practicado tales diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 43 de la Causa Principal).

-En fecha 23 de febrero de 2024 son dictadas Medidas de Protección y Seguridad en la causa signada bajo el Nro. MP-143396-2023 por parte del Ministerio Público, prohibiendo al ciudadano VICTOR HUGO RINCÓN VICUÑA el acercamiento a la víctima, en su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como la realización de actos de persecución, intimidación o acoso a la niña víctima o algún integrante de su familia (Folios 44-46 de la Causa Principal).

-En fecha 23 de febrero de 2024 es levantada Acta de Comparecencia en la causa Nro. MP-143396-2023 por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Cabimas, a los fines de dejar constancia de la comparecencia del ciudadano VICTOR HUGO RINCÓN VICUÑA, a los fines de imponerlo de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictadas a favor de la niña M.V.R.S. de ocho (08) años de edad (Folio 47 de la Causa Principal).

-En fecha 30 de mayo de 2024 es recibido por ante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia –Extensión Cabimas, solicitud de prórroga para presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del estado Zulia en el caso MP-143396-2023, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, en virtud de explanar que hasta la fecha faltan por recabar y practicar diligencias de investigación que culpen o exculpen al imputado de autos, siendo ello imprescindible para la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo cual solicita la Representación Fiscal sea acordada una prórroga de noventa (90) días para dar por terminado el lapso de investigación en el asunto (Folio 89 de la Causa Principal).

-En fecha 02 de julio del año 2024 es dictada Resolución Nro. 1C-371-2024 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Zulia – Extensión Cabimas, a través de la cual acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público en fecha 30 de mayo de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordando noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, a los fines de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en relación al imputado de autos, estimando la Juzgadora que dicho lapso culmina en fecha 02-10-2024 (Folios 93-94 de la Causa Principal).

-En fecha 26 de julio de 2024 es levantada Acta de Imputación Formal por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contra el ciudadano VICTOR HUGO RINCÓN VICUÑA, haciendo de su conocimiento el inicio de la investigación fiscal que fue iniciada en su contra en fecha tres (03) de julio del año 2023 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Folios 147-150 de la Causa Principal).

-En fecha 01 de octubre de 2024 es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, formal escrito por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, a través del cual solicita se proceda a la toma de la declaración del niño V.I.R.S. de siete (07) años de edad, como PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar su declaración, garantizar su protección integral y su derecho a ser escuchado (Folio 167 de la Causa Principal).

-En fecha 02 de octubre de 2024 es recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, formal Escrito de Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el asunto Nro. MP-143396-2023/1C-2023-2337 seguido en contra del ciudadano VICTOR HUGO RINCÓN VICUÑA, mediante el cual se le acusa formalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y concatenado con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.V.R.S. de ocho (08) años de edad (Folios 155-163 de la Causa Principal).

-En fecha 04 de octubre de 2024 es levantado auto de entrada de acusación y fijación de Audiencia Preliminar por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia – Extensión Cabimas, a través del cual se fija la celebración del acto de Audiencia Preliminar para el día dieciocho (18) de octubre de 2024 a las nueve (09:00) horas de la mañana en relación a la causa Nro. 1C-2023-2337, seguida contra el ciudadano imputado VICTOR HUGO RINCÓN VICUÑA (Folio 165 de la Causa Principal).

-En fecha 04 de octubre de 2024 es dictada Resolución Nro. 1C-1586-2024 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia – Extensión Cabimas, en virtud de la cual ACUERDA la práctica de la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público en relación al niño V.I.R.S. de siete (07) años de edad, siendo acordada la celebración de la misma en fecha quince (15) de octubre del año 2024 (Folio 169-173 de la Causa Principal).

-En fecha 21 de octubre de 2024 es dictada Resolución Nro. 1C-1704-2024 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia – Extensión Cabimas, mediante la cual la Juzgadora decidió en relación al escrito presentado por el Abg. MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando con el carácter de Defensa Privada del imputado VICTOR HUGO RINCÓN VICUÑA, la declaratoria SIN LUGAR de la impugnación, rechazo, contradicción u objeción invocada por la Defensa Privada en relación a la fijación de la prueba anticipada del niño V.I.R.S. de siete (07) años de edad, en su condición de testigo, por cuanto no hay motivo justificado en lo expuesto por la Defensa que traiga como consecuencia que sea declarada con lugar, decretando igualmente SIN LUGAR la solicitud de decreto del archivo judicial presentado por la Defensa Privada, habiendo presentado el Ministerio Público el respectivo acto conclusivo de Acusación Fiscal, la cual fue interpuesta de manera tempestiva, toda vez que se constata que en fecha 02 de julio de 2024 se acordó una prórroga de 90 días consecutivos a tales fines, lapso que culminó en fecha 02 de octubre de 2024, siendo el aludido escrito presentado en igual fecha (Folios 201-209 de la Causa Principal).

Ahora bien, atendiendo a las denuncias planteadas por los recurrentes en su Recurso de Apelación de Autos, y en virtud de evidenciar que las mismas se encuentran relacionadas entre sí, este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta a las mismas de manera conjunta, y a los fines de dilucidar el thema decidendum, este Tribunal Colegiado observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:

“Artículo 94. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad”.

Por su parte, el artículo 98 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; estableciendo lo siguiente:

“Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto” (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita se observa que, la investigación ostenta un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sea investigado de forma indefinida, ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello el enjuiciable será juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 122 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el o la Fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el Tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 98 ejusdem.

En tal sentido, refiere el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

“Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia”.

En este contexto, si bien es cierto el articulo 122 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el lapso de investigación (de 4 meses), comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en esta Ley, no es menos cierto que, atendiendo la Sentencia Vinculante Nº 0902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 14 de diciembre de 2018, se dejo expresamente establecido que los cuatro (04) meses previstos en la Ley comienzan desde que es dictada la orden de inicio de investigación:

“…De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.
Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal no establece, un lapso específico para la conclusión de la fase investigativa. Sino que, como lo prevé el artículo 295 eiusdem, el imputado o la víctima pueden solicitarle al Juez de Control respectivo que establezca, por haber transcurrido un tiempo considerable, un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación. A tal efecto, el Juez de Control, con el fin de resolver la petición del imputado o la víctima, debe verificar si, desde la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación prevista en el artículo 282 ibidem, realmente ha transcurrido un tiempo excesivo sin que el Ministerio Público haya realizado una debida investigación. Ello significa que, a partir de la oportunidad en que el Juez de Control le señale al Ministerio Público ese lapso prudencial, la fase de investigación en el proceso penal ordinario deja de ser indefinida.
Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto de que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta Sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, tal como lo indicó esta Sala en sentencia n.° 574/2012 del 11 de mayo (caso: Anselma del Carmen Sánchez Fandiño), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
… [L]a Sala precisa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece, en cuanto al lapso para la investigación, lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:
Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado (Subrayado añadido).

De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, es claro para la Sala que en el caso sub lite al haberse iniciado el proceso penal que motivó el amparo de autos directamente ante la sede del Ministerio Público con la denuncia interpuesta el 16 de febrero de 2011, por la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.12 del expediente), y siendo además que en esa misma fecha se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación (f.15 del expediente); es claro para la Sala, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el fallo accionado, que el inicio de los cuatro meses debía computarse, en este caso, desde el 16 de febrero de 2011 y no desde el 28 del mismo mes y año, ya que fue desde esa fecha en la que se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación; en razón de lo cual, el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los diez días a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues de modo errático computó el lapso para el inicio de la investigación desde el 28 de febrero de 2011 y no como era lo correcto, desde el 16 de febrero de 2011.
De modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho…” (Destacado Original).

Bajo este criterio jurisprudencial con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional, siendo acatado por este Tribunal Colegiado desde la decisión Nº 096-21, en fecha 22.09.2021, que el lapso de Investigación Fiscal, es a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio, en virtud de la referida Sentencia, para que pueda concluir su investigación dentro del lapso legal, tal como lo contempla el articulo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo esta en un plazo que no excederá de cuatro meses. Y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente al Tribunal de Violencia de Género en Funciones de Control, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15), ni mayor de noventa (90) días.
Aunado a ello, en fecha 23 de Marzo del año 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta criterio, estableciendo mediante decisión Nro. 185 de esa misma fecha, con Ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, lo siguiente:

“Adicionalmente, esta Sala Constitucional en materia de delitos de violencia contra la mujer, ha dejado sentado que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte lo indicado por la Corte Apelaciones, antes mencionada, respecto a “…que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2019; no genera una omisión (…), ni da lugar a la inadmisibilidad de la acusación; sino de un retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya que se encontraba concluida, aún cuando fuere tardíamente…”. Ver sentencia No. 216 del 2 de junio de 2011, caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y sentencia No. 384 del 25 de julio de 2022 de esta Sala Constitucional.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Constitucional concuerda con lo expuesto por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, toda vez, que resulta indudable que cesó la causa de la presunta violación, ya que aún cuando el acto conclusivo fue presentado de forma tardía, dicho retraso no implica el decaimiento de la medida de privativa de libertad. Por tal motivo, el fallo recurrido debe confirmarse en cuanto declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, y así se declara” (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nro. 185 de esa misma fecha, con Ponencia de la Magistrada TANIA D’ AMELIO CARDIET, es posible señalar que en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida.

Cónsono con ello, esta Sala de Alzada debe dejar por sentado que, las sentencias con carácter vinculante y publicadas en Gaceta Oficial de la República, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue en el presente caso, son de estricto cumplimiento por todos los Tribunales de la República que conocen de la materia, lo cual seria una actuación grave el desconocerlas, ya que el Jurisdicente o la Jurisdicente estaría inmerso en un error inexcusable por su desaplicación, todo ello con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento penal venezolano, máxime en esta materia especial de Género, tal como se dejo asentado en sentencia Nº 0594, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luís Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.

Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.

De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide. (Destacado de la Sala).

En este orden de ideas, luego de efectuar un análisis de la decisión recurrida y de las actuaciones que integran la presente causa, constata este Tribunal de Alzada que, tal como se desprende del Iter Procesal de dichas actuaciones, en fecha 03 de julio de 2023 fue dictada la respectiva orden de inicio de investigación en la presente causa por parte de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público, dando inicio de tal manera al lapso de investigación de cuatro (04) meses previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tal como se ha asentado a través de la Sentencia Vinculante Nro. 0902 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que el aludido lapso contemplado en el artículo 98 de la Ley Especial de Género comienza a computarse a partir del dictamen de la orden de inicio de investigación.

Asimismo, se observa que en fecha 30 de mayo de 2024, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 ejusdem, solicitó al Tribunal de Control fuera acordada una prórroga de noventa (90) días continuos a los fines de recabar y practicar diligencias que permitan culpar o exculpar al investigado, para posteriormente presentar el respectivo acto conclusivo, prórroga que, fue acordada por el Tribunal de Instancia en fecha 02 de julio de 2024, iniciando el lapso para computar la prórroga, a partir de ese mismo día estimando el jurisdicente el lapso otorgado a tales fines culminaba en fecha 02 de octubre de 2024, misma fecha en la cual fue interpuesto el respectivo Acto Conclusivo de Acusación Fiscal por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR HUGO RINCÓN VICUÑA.

No obstante, habiendo sido acordada la aludida prórroga por el Juzgador de Instancia, y debiendo ser computada a partir del mismo día en el cual dictó la decisión, esto es, en fecha 02 de julio de 2024, se evidencia del Calendario Judicial del año 2024, que los noventa (90) días continuos acordados para la prórroga culminaron en fecha 29 de septiembre de 2024, por lo que es necesario para este Tribunal Superior destacar que, si bien es cierto que en relación al acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Alzada observa que el mismo fue presentado con posterioridad al vencimiento de los noventa (90) días continuos correspondientes a la Prórroga legal acordada por el Tribunal de Instancia, no es menos cierto que la Sala Constitucional en fecha 23 de Marzo del año 2023 mediante decisión Nro. 185, asentó que en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la Acusación Fiscal presentada como válida, razón por la cual el lapso de investigación culminó en fecha 02 de octubre de 2024, con la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, y en tal sentido, se tiene que la prueba anticipada solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en fecha primero (01) de octubre de 2024, esto es, un día antes de haber culminado la fase de investigación en la presente causa con la interposición del correspondiente acto conclusivo, razón por la cual, la misma se tiene igualmente como válida, en virtud de que la fase de investigación no había culminado para el momento de su interposición.

De este modo, en aras de respaldar tales argumentos, es preciso para este Tribunal Colegiado, efectuar algunas consideraciones acerca de la figura de la prueba anticipada, la cual se encuentra tipificada en el artículo 289 de la norma procesal penal, el cual refiere lo siguiente:

“… Artículo 289: Prueba Anticipada
Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”

Al analizar dicha norma procesal, observa la Alzada, que la misma refiere los casos exclusivos, bajo los cuales, deberá llevarse a cabo el acto de Prueba Anticipada; es decir, cuando por extrema urgencia y necesidad, deba efectuarse un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características se considere como un acto definitivo e irreproducible; asimismo cuando deba recibirse una declaración, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio ó ante alguna y/o todas las circunstancias antes explanadas, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice.

Dicha norma también refiere, que será el Juez o Jueza quien practique el acto de Prueba Anticipada, siempre y cuando lo considera admisible, para lo cual, deberá citar a todas las partes y estas, tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en la ley bajo análisis.

Corolario con ello, nuestro Máximo Tribunal de la República, perfectamente ha esbozado dicha figura, mediante Sentencia Nro. 200, de fecha 18 de Junio de 2014, Ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Dejando por sentado:
“…el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella …”

En sintonía con ello, es preciso para esta Alzada referir al apelante, que no debe olvidar que el acto de prueba anticipada fue creado por el legislador patrio, a los fines de realizar con prontitud aquellas pruebas, que por su naturaleza o complejidad deban ser recabadas en el menor tiempo posible para asegurar la realización de la misma, pues, esta es una excepción que nuestra legislación de manera inteligente y ecuánime, creó dentro de la norma procesal penal, con el único fin de poder recabar de manera transparente, aquellas pruebas que por circunstancias sobrevenidas puedan desaparecer o alterarse con el transcurrir del tiempo.

Corolario con lo anterior, esta Corte de Alzada considera, que el acto referente a la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Público, en fecha 01 de octubre de 2024, mediante escrito dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Cabimas, no produce lesión a derechos fundamentales del imputado de autos, toda vez que el referido pronunciamiento jurisdiccional es el producto de la previa valoración del asunto sometido a su consideración, la cual debe ser resuelta por el Tribunal de Instancia en la Fase Preparatoria del Juicio Oral y Público, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que dentro de esas facultades del ejercicio del control judicial, le corresponde al Juez o Jueza controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente practicar pruebas anticipadas; es por ello que este Órgano Colegiado considera, que el ejercicio de tal deber mal podría comportar infracción al principio del debido proceso, al derecho a la defensa, o el derecho a la tutela judicial efectiva.

En virtud de ello, se determina que la decisión Nº 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR el decreto del ARCHIVO JUDICIAL solicitado por la Defensa Privada de conformidad con lo estipulado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y declara igualmente SIN LUGAR la impugnación, rechazo, contradicción u objeción invocada por la Defensa Privada con respecto a la fijación de la prueba anticipada del niño V.I.R.S. de siete (07) años de edad, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa Privada en las denuncias expuestas en su escrito recursivo, en razón de los fundamentos de derecho antes aludidos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el Tribunal de Instancia cumplió con su deber de fundamentar jurídicamente la resolución apelada, siendo que, el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, resulta atinado, toda vez que, dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la Defensa Privada en su acción recursiva, así como también la justicia en las decisiones, ya que en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Instancia, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo a la Defensa de Autos. En consecuencia, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a los argumentos explanados en su medio recursivo, sustentado en el artículo 439 numeral 5 ° del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.

Sobre el gravamen irreparable denunciado por el Defensor Técnico, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.


Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”


En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano acusado VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731; en contra de la decisión Nº 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN, RECHAZO, CONTRADICCIÓN U OBJECIÓN INVOCADA POR LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO MARCOS SALAZAR HUERTA actuando como defensa del imputado, con respeto (sic) a la fijación de la prueba anticipada del niño V.I.R.S. DE SIETE AÑOS DE EDAD EN SU CONDICION (sic) DE TESTIGO, ya que no hay motivo justificado en lo expuesto por la defensa que traiga como consecuencia que sea declarada con lugar, así mismo no observando que se cree una lesión a los derechos del imputado, ya que cumple la fijación del acto con todas y cada uno de los lineamientos y formalidades previstos tanto en el artículo 289 del Código orgánico procesal penal y en atención a la decisión de fecha 30-07-13 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECRETO DE ARCHIVO JUDICIAL PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, al haber culminado la investigación al presentar el ministerio publico (sic) ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACION (sic) FISCAL al verificarse que en fecha DOS DE JULIO DEL AÑO 2024 se acordó la Prórroga de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, ya que el escrito fue interpuesto en tiempo hábil, a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público actuante, presente el Acto conclusivo respectivo en relación al imputado de autos ciudadano VICTOR HUGO RINCON VICUÑA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION (sic) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 98 EJUSDEM;,siendo la fecha en la que culmina la prorroga es el día 02 de octubre del año 2024, Y EN LA MISMA FECHA se constata que el Tribunal RECIBE LA PRESENTACION (sic) DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic)…” (Destacado Original).

IV.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LOPEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, actuando en representación del ciudadano acusado VICTOR HUGO RINCON VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.831.731, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1C-1704-2024, emitida en fecha 21 de octubre de 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - Extensión Cabimas.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.


Presidenta de Sala

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Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ



EL SECRETARIO

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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 011-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,


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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL : 1C-2023-2337
CASO CORTE : AV-2030-24