REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2025
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-001450
CASO CORTE : AV-2146-2025
DECISIÓN N°006-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001450, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 10/12/2024, por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO RINCÓN MÁRQUEZ, IPSA N° 163.636, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, dirigido a impugnar la decisión N° 1596-2024 de fecha 05/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos el Juez a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como las medidas de protección y seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 09/01/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001450, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo del aludido órgano administrativo inserto al folio 28 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 09/01/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Jueza Integrante), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 13/01/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2146-2025, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 13/01/2025 según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante).
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 25/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001450 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2146-2025, en calidad de ponente a la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16/03/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, observándose que en el caso bajo estudio, la decisión objeto de impugnación fue dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia, esta Sala al constatar que la naturaleza de la acción planteada es producto de una decisión Juzgado a quo con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, se declara COMPETENTE y procede a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 10/12/2024, por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO RINCÓN MÁRQUEZ, IPSA N° 163.636, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, bajo los efectos jurídicos de los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 10/12/2024, por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO RINCÓN MÁRQUEZ, IPSA N° 163.636, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353; carácter que se desprende del “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO” de fecha 05/11/2024, oportunidad procesal en la que el abogado ut supra identificado manifestó textualmente lo siguiente: “(…) Sí, acepto y juro cumplir todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensa privada (…)”, tal y como consta al folio 06 del cuaderno identificado “Apelación de Autos” y, en consecuencia, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353 en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, esta Sala considera que quien apela se encuentra legitimado para ejercer la presente acción recursiva, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciando, esta Alzada que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión N° 1596-2024 de fecha 05/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 06-11 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa privada del acusado de autos en fecha 10/12/2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, evidenciando esta Sala, que el accionante presentó su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 20-25 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, el cual fue subsanado en relación a la fecha 10/12/2024, oportunidad en la cual el Juzgado no tuvo actividad jurisdiccional, es decir, con despacho; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó como precepto legal el artículo 439 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”.
En virtud de tal respaldo legal, esta Sala verifica que el apelante busca impugnar con sus argumentos de derecho explanados en su acción recursiva los pronunciamientos esgrimidos por el Juez a quo en su decisión, resaltando como aspecto central el gravamen irreparable que ocasionó el mismo durante la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin establecer una valoración jurídica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
En este sentido, este Tribunal ad quem al constatar la denuncia incoada por el recurrente con respecto al respaldo normativo de sus argumentos de derecho, toma en consideración el principio general “Iura Novit Curia”, que constituye el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el criterio jurisprudencia contenido en la Sentencia N° 197 de fecha 08/02/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 950 de fecha 20.08.2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para enmendar el error que existe en la acción recursiva.
En atención a ello, se subsana el respaldo jurídico, toda vez que los apelantes pretenden distinguir que el asunto debe tramitarse según lo previsto en los en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y, al respecto, esta Sala, al realizar el estudio de los fundamentos de derecho que se encuentran establecidos en la acción recursiva, se considera que lo procedente en derecho es afirmar que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, que establecen: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, toda vez que se evidencia que el agravio no surgió del decreto de algún beneficio procesal o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a lo cual hace referencia el ordinal 6° del artículo in commento, por el contrario, se originó presuntamente porque el Juez de Control decretó una medida de coerción personal, por tanto, esta Sala considera que el presente asunto será tramitado únicamente en atención a los ordinales 4° y 5°, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto, porque en éstos ordinales es que se encuadra la pretensión alegada por quien recurre, más no se ubica en el ordinal 6° por cuanto en el fallo objeto de impugnación no hubo decreto de alguna algún beneficio procesal o fórmula alternativa de cumplimiento de pena sino que más bien, los pronunciamientos versan sobre figura jurídica orientada a una medida de coerción personal, razón por la cual, se subsumen los argumentos en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem.
Ante tales consideraciones, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio general “Iura Novit Curia”, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales de los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Autos, se encuadran en las referidas causales in comento, de conformidad con la indicada normativa, cuyo trámite procesal se hará conforme al ordinal 4°, a los fines de garantizar la celeridad procesal así como por las razones anteriormente expuestas, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, esta Alzada evidencia que las profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose debidamente emplazado, en fecha 17/12/2024, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, inserta al folio 14 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, procedieron a contestar la acción recursiva presentada por el apoderado judicial de la víctima de autos, dentro del lapso legal, contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 20/12/2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 16 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 20-25 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, por lo tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia, que la parte recurrente promovió en su escrito en el aparte titulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” copia simple de la decisión dictada por el Tribunal a quo constante de 6 folios útiles y copia simple del Informe Médico constante de 1 folio útil, como sustento de su acción recursiva y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación así como un informe, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Se deja constancia que la parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 10/12/2024, por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO RINCÓN MÁRQUEZ, IPSA N° 163.636, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 20/12/2024 por las profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación así como un informe, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia. Se deja constancia que la parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se decide.
VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 10/12/2024, por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO RINCÓN MÁRQUEZ, IPSA N° 163.636, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 20/12/2024 por las profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por el recurrente, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación así como un informe, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia.
Se deja constancia que la parte emplazada no promovió pruebas en su escrito de contestación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 5 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 006-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-001450
CASO CORTE : AV-2146-2025