REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: UEV-2024-000136
CASO INDEPENDENCIA: AV-2143-25
DECISIÓN NRO.008-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho EDID ELOÍNA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.998, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 198.213 y ÓSCAR ENRIQUE CORPAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.216.463, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 277.241, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ADIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.915; acción dirigida en contra del Juzgado Único de Primer Instancia en Funciones de Ejecución de los Tribunales Especializados en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de considerar que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 19 de marzo 2022, actualmente condenado por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de acuerdo al criterio de los recurrentes, resulta a todas luces ilegítima, por lo que en ningún aspecto tiene que ver con el derecho exigido y reclamado como lo son sus derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna.
Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en la misma fecha.
En fecha 09 de enero de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, Constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ. Ahora bien, mediante acta Nro. 005-25, de fecha 10 de enero del presente año, esta Sala queda constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y por las Juezas Dra. y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Asimismo, es importante destacar que la Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 006-2025, de fecha 13 de enero de 2025, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes. Quedando esta Sala Única, conformada de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ.
Por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
I.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Es preciso acotar, que la legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones dictadas por los órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:“... procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, consagrando igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, precisó:
“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra la Mujer, y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, el Recurso de Amparo interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de los Tribunales Especializados en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
II.- DE LA LEGITIMACION DE LOS ACCIONANTES
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los Profesionales del Derecho EDID ELOÍNA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.998, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 198.213 y ÓSCAR ENRIQUE CORPAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.463, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 277.241, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ADIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.915, carácter que se desprende de Acta de Juramentación de Defensor, insertos al folio ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la Pieza denominada “Recurso de Apelación”, respectivamente, razón por la cual se encuentra debidamente legitimados.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que los Profesionales Del Derecho EDID ELOÍNA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.998, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 198.213 y ÓSCAR ENRIQUE CORPAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.463, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 277.241, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ADIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.915, se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los Profesionales del Derecho EDID ELOÍNA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.998, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 198.213 y ÓSCAR ENRIQUE CORPAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.463, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 277.241, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ADIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.915, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
“Quien suscribe EDID ELOÍNA CHIRINOS, titular de la cédula N° V-5288998, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 198 213 y ÓSCAR ENRIQUE CORPAS, titular de la cédula N° V- 12216463, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el 277241 con domicilio procesal en Maracaibo Estado Zulia, Centro Comercial Puente Cristal planta alta oficina L84. Teléfono: 0414 6106693 y 0424 6820421, correo electrónico: oscarecorpas@gmail.com, igualmente consignamos juramentación la cual nos acredita como defensa del ciudadano ADIEL GARCÍA, titular de la cédula N° V-18.876.915, al igual que los presentes elementos probatorios aportados identificados por letras en el presente escrito de acción de Amparo constitucional.
DEL AGRAVIADO
ADIEL GARCÍA, venezolano, titular de la cédula N° V-18.876.915, quien se encuentra actualmente recluido privado de su libertad en la sub delegación del CICPC Maracaibo vía al aeropuerto.
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 19 de marzo 2022 actualmente condenado por el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia pero que en ningún aspecto tal como ha quedado reiteradamente demostrado por las diferentes sentencias de nuestro máximo tribunal nada tiene que ver con el derecho exigido y reclamado como lo son sus derechos fundamentales contemplados en nuestra carta magna.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de nuestro máximo tribunal esta defensa ha solicitado innumerables traslados médicos para mi patrocinado los cuales han sido acordados ciertamente de manera oportuna, estos traslados se han realizado obteniendo efectivamente los correspondientes informes con indicaciones medicas especificas las cuales sugieren en su mayoría como recomendaciones especializadas las acciones para garantizar la vida y la salud de mi patrocinado.
Es necesario entonces traer a colación las obligaciones y facultades del JUEZ como director del proceso como TUTELADOR de los derechos y garantías constitucionales en toda fase del proceso penal y es allí ciudadanos Magistrados donde nos detenemos a observar si efectivamente se están cumpliendo estas máximas doctrinales en el caso in comento, como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación en la referida causa.
Así las cosas según oficio numero 2069-24 proveniente de SENAMEF entre tantas solicitudes a medicatura forense se evidencia en su resultado lo expuesto por la galeno forense que es fundamental, él sugiere un sitio tranquilo y ventilado distinto a donde actualmente se encuentra para garantizar su derecho a la vida, la patología presentada por mi patrocinado es insuficiencia cardiaca, también se solicitó traslado urgente a SANIDAD Maracaibo para practicarse los debidos exámenes de descarté por presentar todos los síntomas de TBC TUBERCULOSIS, de igual manera está presentando conducta inusual desordenes en su comportamiento que nos hacen presumir alguna patología psicológica emocional o mental lo cual esta defensa en garantía de sus derechos constitucionales solicito en fecha 7 de noviembre del presente año traslado medico a psiquiatra forense a los fines de ser evaluado y determinar su condición mental psicológica .
Igualmente, se le practico exámenes de rigor con un especialista GASTROENTEROLOGO quien manifestó en su referido informe HEMORRAGIA DIGESTIVA INFERIOR, esto en fecha 21-02 24, médicos especialistas, Anais Coronado comezu: 15917 y José Elias Solano comezu: 1122814547.
Igualmente, el especialista GASTROENTEROLOGO DR Edgar Urdaneta, practico una evaluación ENDOSCOPÍCO, informando RECTOCOLITIS ULCERATIVA, LESIONES ULSERATIVAS AISLADAS DE ASPECTO PARASITARIO. Aunado a todas las mencionadas complicaciones tenemos informe medico por la especialista cardióloga PEGGY APAHOLE del hospital Universitario de Maracaibo donde informa que mi representado presenta CARDIOPATIA ISQUÉMICA y CARDIOMEGALIA, ameritando control exhaustivo para poder garantizar su vida.
En atención al gran deterioro de salud presentado progresivamente por mi patrocinado en fecha 9 de septiembre del 2024 se presentó una solicitud de cambio de sitio de reclusión con todos los soportes que motivaban tal solicitud, siendo este el arresto domiciliario, considerando el tribunal los fundamentos de hecho y derecho para decidir que los informes presentados por esta defensa eran insuficientes para considerar evaluar la posibilidad de garantizar el derecho a la vida y a la salud de mi defendido, Observando primeramente la pena y el delito del ciudadano ADIEL GARCÍA como si fuese la entidad del delito o la pena los fundamentos principales para reconocer los derechos fundamentales constitucionales de mi patrocinado.
En fecha 25 de octubre del presente año en informe emitido por la especialista Gastroenteróloga de nombre Mileidy González, comezu: 16624, diagnostica difuncion gastrointestinal generada por bateris y ordenando o sugiriendo cuidado domestico.
En fecha 25 de octubre del año 2024 por la UNIDAD DE EXPLORACIONES PULMONARES SERVICIO DE NEUMONOLOGIA HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, diagnostica Bronquitis, hipertensión arterial y cardiopatía dilatada.
De tal manera ciudadanos magistrados que mi patrocinado viene presentando una serie de patologías graves en progreso que van en detrimento de su estado de salud y por consiguiente de su vida. Actualmente el ciudadano ADIEL GARCÍA se encuentra privado en el CICPC Maracaibo en condiciones paupérrimas en completo hacinamiento sin los debidos tratamientos y cuidados médicos en flagrante violación y lesión de sus derechos fundamentales constitucionales.
I
EL DERECHO
Amparados constitucionalmente en el artículo 27 de nuestra carta Magna, la cual establece que TODA PERSONA TIENE EL DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AUN DE AQUELLOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCIÓN O EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS.
Artículo 43 Constitucional
Artículo 4 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales
Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales sobre la admisibilidad.
Artículo 18 de la ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la salud en los siguientes términos:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevarla calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Esta Sala Constitucional en sentencia N° 1566 del 4 de diciembre de 2012 (Caso: G.R.) en relación a la protección integral del derecho a la salud, indicó:
(...) es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del Estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física, sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano. Dicha concepción no es extraña al mismo, ya que, en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de 1946, en su preámbulo que la salud es '(...) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (...)'.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que 'Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (...)'.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos. Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: Artículo 12.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental'.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional. así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterarla salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Así las cosas, esta Sala ha hecho uso sus facultades extraordinarias para entrar al conocer aquellos casos en los cuales existe una causa de inadmisión, siempre que se verifique la existencia de una vulneración del orden público constitucional, tal como se indicó en sentencia N° 1199 de 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), en la cual se asentó:
(...) cabe advertir que esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido a la revisión de oficio en casos que se encuentren incursos algunas de las causales estipuladas en el fallo N° 93/2001, recaída en el caso: Corpoturismo, ahora plasmadas en la Lev Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid. sentencia N° 664/08). Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.
PRETENSIÓN
Ciudadanos Magistrados de la SALA CONSTITUCIONAL solicitamos que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley se restituya la lesión constitucional infringida como lo es el derecho a la vida y a la salud y en consecuencia en virtud a esta restitución una vez admitido el presente AMPARO CONSTITUCIONAL se le ordene al tribunal natural que tutela a mi patrocinado otorgar un cambio de sitio dei reclusión que, desde ningún punto de vista sería considerado una medida sustitutiva a la privativa de, al contrario continua la privativa y una vez que mi representado pueda salir del grave cuadro de salud que actualmente presenta ya una vez recuperado pueda ser ingresado nuevamente a un penal con todas las garantías penitenciarias.
LOS MEDIOS DE PRUEBA
En el presente AMPARO CONSTITUCIONAL aporto como pruebas de lo aquí denunciado una serie de informes médicos que serán los soportes del presente escrito, informes estos que estarán descritos y diferenciados en letras a los fines de que sean efectivamente verificados por esta autoridad Constitucional, de igual manera solicito en el presente AMPARO se inste al Tribunal de Instancia que remita la causa completa del presente asunto a los fines de que esta corte de apelaciones pueda verificar informes agregados recientemente que logren demostrar efectivamente la gravedad de las condiciones que se encuentra nuestro patrocinado.
- Informe de MEDICATURA FORENCE (SENAMEF), según oficio 356-2454-1161-2024, suscrita por la Dra. KATHERYN RAMÍREZ.
- Informe endoscópico suscrito por el Dr. Gastroenterólogo EDGAR URDANETA.
- Informe suscrito por el Patólogo Dra. Lexis González y Jorge Jiménez.
- Informe suscrito por la Dra. Maribel Urdaneta de Lares.
- Informe suscrito por la Dra. Anais Coronado. Gastroenterólogo.
- Informe suscrito por la Dra, Mileidy González. Médico Cirujano.
- Resultados del Servicio Médico Diagnostico suscrito por la Bionalista Yoselys Díaz.
- Informe Médico suscrito por la Especialista Lervis Cuenta, Especialista en MGI.
Así mismo anexo a la presente la Juramentación la cual me otorga la cualidad de Defensor Privado de mi representado.
DE LA NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Maracaibo Estado Zulia TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA…” (Destacado original).
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de los aludidos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación, por ello, para su ejercicio se deben agotar requisitos previos y necesarios, tal y como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia Nro. 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 00-2384).
Sobre la base de lo anterior, en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales. Así mismo, ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido violadas o quebrantadas normas procedimentales o legales, sino incluso normas constitucionales. En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal Jerárquicamente Superior y su correspondiente sentencia.
Por tal motivo, al dictarse una decisión susceptible de ser apelada, aun cuando de esta resulte el quebrantamiento de algún derecho o garantía constitucional, ello no supone que la situación no pueda ser reparada utilizando las vías ordinarias, siendo lo procedente la interposición del respectivo Recurso de Apelación, en el lapso legal dispuesto para ello.
En este orden, resulta necesario precisar que la acción de Amparo Constitucional para la protección de Derechos presuntamente quebrantados, sólo es procedente cuando no se haya optado por recurrir a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, el carácter autónomo y especialísimo propio de la Acción de Amparo Constitucional, resulta necesario para evitar que se desestabilice el ordenamiento procesal venezolano, ya que dicha acción constituye el medio extraordinario idóneo y efectivo para garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, razón por la cual resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra).
En tal sentido, a los fines de preservar como principio elemental el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, esta se considerará inadmisible cuando quien la interpone haya acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario.
Cónsonos con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio al sostener que él o la Jurisdicente está en la obligación de revisar exhaustivamente, si fue agotada la vía de impugnación ordinaria, es decir, si se ejercieron los recursos correspondientes, indicando lo siguiente:
“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795), (Subrayado de la Sala).
Igualmente, se determinó:
“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693).
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el fallo Nro. 201, dictado en fecha 09 de abril de 2010 Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”.
Ahora bien, analizadas las jurisprudencias ut supras y adentrándonos al caso sub- examine se observa, que de acuerdo a las consideraciones de las Defensas Privadas, el Juzgado Único de Primer Instancia en Funciones de Ejecución de los Tribunales Especializados en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró Derechos Constitucionales de su defendido, el ciudadano ADIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.915, amparados constitucionalmente en el artículo 27 de la Carta Magna, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos Internacionales Sobre los Derechos Humanos, que de acuerdo al criterio de los recurrentes, resulta a todas luces ilegítima, por lo que en ningún aspecto tiene que ver con el derecho exigido y reclamado como lo son sus derechos fundamentales contemplados en la Carta Magna.
Cónsono a esto, observa este Tribunal de Alzada que para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional deben agotarse los requisitos previos y necesarios establecidos por el Legislador, tales como el agotamiento de las vías judiciales ordinarias dispuestas para la impugnación de las decisiones jurisdiccionales en sus respectivos lapsos procesales, por lo que tal como lo ha asentado el Máximo Tribunal de la República, se considerará inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, cuando quien la interpone teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario, situación que se percibe en el presente asunto penal, teniendo las partes derecho a recurrir, no conllevando ello a vulneraciones de derechos constitucionales. Así se declara.-
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Destacado de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Destacado de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, verificando las consideraciones expuestas por los Profesionales del Derecho EDID ELOÍNA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.998, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 198.213 y ÓSCAR ENRIQUE CORPAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.463, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 277.241, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ADIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.915, constata que no se ha agotado la vía ordinaria dentro del proceso, por lo que no puede el Amparo Constitucional sustituir los Recursos Ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por tanto congruente con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Profesionales del Derecho EDID ELOÍNA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.998, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 198.213 y ÓSCAR ENRIQUE CORPAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.463, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 277.241, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ADIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.876.915; en contra del Juzgado Único de Primer Instancia en Funciones de Ejecución de los Tribunales Especializados en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en virtud de no haberse agotado la vía ordinaria dentro del proceso, conforme lo establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pudiendo el Amparo Constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 008-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Joelch
ASUNTO: UEV-2024-000136
CASO INDEPENDENCIA: AV-2143-25